Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP21-L-2007-0003697.-

DEMANDANTES: C.A.G. y L.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 9.239.130 y 7.684.094 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: M.C.M., J.O. y NAREMI S.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 112.004, 34.369 y 47.247 respectivamente.-

DEMANDADA: C.A., ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (ANTES DENOMINADA, C.A. PROMESA), REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), ALIMENTOS PROCRÍA, C.A., CERVECERIAS POLAR LOS CORTIJOS, C.A., PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., PRODUCTOS QUAKER S.R.L. y DISTRIBUIDORA EFE, S.A.

APODERADA JUDICIAL: ROSHERMARI VARGAS TREJO, M.M.A.-IGOR, S.J.B.S., y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nºs. 57.465, 66.012, y 76.855.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

C.A.G.N.

Alega la parte actora en su libelo de demanda que prestó servicios personales y directo para la empresa ALIMENTOS PROCRIA, desempeñando el cargo de JEFE DE TERRITORIO TACHIRA-SUR DEL LAGO, desde el 1° de febrero de 1992, hasta el 18/09/2006, con un tiempo de servicio de 14 años, 07 meses y 18 días; alegó que recibió de la demandada una liquidación de prestaciones sociales por un monto de Bs. 12.114.840,73; que su salario era un salario mixto conformado por una cuota fija de Bs. 3.166.351,oo mensual, de los cuales Bs. 313.351, se pagaba bajo el concepto salario de eficacia atípica, más una remuneración variable por comisiones cuyo promedio durante el último año, sin incluir feriados y descanso, fue la cantidad de Bs. 1.649.657,65 mensuales; que devengó un salario variable otorgándole tal carácter la parte variable de la remuneración, al habérsele pagado mensualmente comisiones bajo el concepto de remuneración variable durante el último año de servicios, en función de las comisiones que en cada mes se hubieren producido de Bs. 4.816.008,65; de los cuales 313.351,oo de la parte fija se pagaban como salario de eficacia atípica; adujo que le fue pagado en el transcurso de servicios la remuneración correspondiente a los días feriados y de descanso a los que tiene derecho pro la parte variable de su remuneración, que son los días sábados, domingos y feriados, hasta el mes de febrero de 2004, y los días sábados a partir del mes de marzo de 2004, y hasta la finalización de la relación de trabajo el 18 de septiembre de 2006, ya que en este último lapso el actor recibió cada mes el pago de los conceptos comisión en domingo y comisión en feriado; señaló que en los periodos en los que disfrutó vacaciones no se le adeuda cantidad alguna por este concepto, ya que durante estás si se le remuneró los días sábados, domingos y feriados comprendidos en las mismas; alegó que nunca recibió durante la relación laboral el pago correspondiente a los días feriados y de descanso por la parte variable de su remuneración, salvo el lapso comprendido entre los meses de marzo de 2004 y septiembre de 2006 (domingos y feriados), y en los períodos vacacionales que disfrutó (sábados, domingos y feriados), los cuales debieron haberle sido remunerados separadamente durante toda la relación laboral, pago al que tiene derecho por haber devengado un salario a destajo o variable; por tales motivos se vio obligado a reclamar por esta vía el pago de los días feriados y de descanso que le corresponden por la parte variable de su remuneración y que no le fueron pagados durante la vigencia de la relación laboral, y que se debe determinar en función del promedio de la parte variable de su remuneración durante el último año de prestación de servicios (Bs. 1.649.657,65), por cuanto tal pago no fue efectuado mensualmente, mientras duró la relación laboral, salvo en los meses ya señalados; que sobre el valor diario de Bs. 78.555,13 se calculará el monto adeudado a actor; que por cuanto estas cantidades adeudadas por días feriados y de descanso, a su vez, tiene carácter salarial, también se le adeuda la incidencia de tales cantidades en las utilidades, la prestación de antigüedad y el bono vacacional, conceptos que forman parte de las reclamaciones demandadas, a saber: 1) Días de descanso y feriado del año 1992, se le adeuda 48 días sábados, 46 domingos y. 9 días feriados, para un total de 103 días, para un total de Bs. 8.091.178,38; 2) días de descanso y feriados año 1993, se le adeuda 49 días sábados, 52 domingos y 10 días feriados, para un total de 111 días, para un total de Bs. 8.719.619,43; 3) Días de descanso y feriados año 1994, se le adeuda 52 días sábados, 49 domingos y 10 días feriados, para un total de 111 días, para un total de Bs. 8.719.619,43; 4) Días de descanso y feriados año 1995, se le adeuda 51 días sábados, 52 domingos y 10 días feriados, para un total de 113 días, para un total de Bs. 8.876.729,69; 5) Días de descanso y feriados año 1996, se le adeuda 51 días sábados, 52 domingos y 10 días feriados, para un total de 113 días, para un total de Bs. 8.876.729,69; 6) Días de descanso y feriados año 1997, se le adeuda 50 días sábados, 51 domingos y 10 días feriados, para un total de 111 días, para un total de Bs. 8.719.619,43; 7) Días de descanso y feriados año 1998, se le adeuda 52 días sábados, 50 domingos y 10 días feriados, para un total de 112 días, para un total de Bs. 8.798.174.,56; 8) Días de descanso y feriados año 1999, se le adeuda 49 días sábados, 52 domingos y 10 días feriados, para un total de 111 días, para un total de Bs. 8.719.619,43; 9) Días de descanso y feriados año 2000, se le adeuda 51 días sábados, 53 domingos y 10 días feriados, para un total de 114 días, para un total de Bs. 8.955.284,82; 10) Días de descanso y feriados año 2001, se le adeuda 47 días sábados, 46 domingos y 10 días feriados, para un total de 111 días, para un total de Bs. 8.091.178,39; 11) Días de descanso y feriados año 2002, se le adeudan 48 días sábados, 49 domingos y 10 días feriados, para un total de 107 días, para un total de Bs. 8.405.398,91; 12) Días de descanso y feriados año 2003, se le adeuda 46 días sábados, 47 domingos y 10 días feriados, para un total de 103 días, para un total de Bs. 8.091.178,39; 13) Días de descanso y feriados año 2004, se le adeuda 47 días sábados, 6 domingos y 1 día feriado, para un total de 54 días, para un total de Bs. 4.241.977,02; 14) Días feriados y de descanso 2005 49 sábados Bs. 3.849.201,37; 15) Días feriados y de descanso 2005, 49 sábados Bs. 3.849.201,37;16) Días feriados y de descanso 2006, 33 sábados Bs. 2.592.319,29; 17) Complemento de prestación de Antigüedad Bs. 18.957.971,40; 19) Diferencia de Utilidades Bs. 37.912.151,16; 20) Complemento de Bono Vacacional Bs. 12.648.758,50; 21) Complemento de prestación de antigüedad por las diferencias de utilidades y de bono vacacional, Bs. 8.426.818,30; 22) Incidencia del componente salarial que representa uso del vehículo, e este punto alegó que se le asignó diferentes vehículos durante el tiempo que duró la relación laboral, desde finales de 1999 hasta junio de 2005, le fue asignada diferentes tipos de camionetas, y a partir de junio de 2005 y hasta septiembre de 2006 fecha de culminación de la relación laboral le fue asignada una camioneta marca Toyota, modelo Hilux, 4x4 es por lo que se reclama el uso del vehículo como parte integrante del salario devengado, puesto que en la relación laboral no se le incluyo el monto correspondiente por el uso del vehículo, y estimo la incidencia de dicho concepto en un aproximado en la cantidad de Bs. 500.000,oo mensual, que multiplicado por 80,5 meses da un total de Bs. 40.250.000,oo; y que sobre esta base del monto señalado, procedió a calcular la incidencia de esta concepto salarial en la utilidad, bono vacacional y la prestación de antigüedad, a saber: 1) Incidencia en la utilidad 120 días de utilidad Bs. 13.415.325,oo; 2) Incidencia en el Bono Vacacional 40 días Bs. 4.475.800,oo; 3) Incidencia en la Prestación de Antigüedad 9.690.187,50; para un monto total demandado de Bs. 219.274.840,10.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

L.R.G.B.

Alega la parte actora en su libelo de demanda que prestó servicios personales y directo para la empresa ALIMENTOS PROCRIA, desempeñando el cargo de JEFE DE TERRITORIO DISTRITO FEDERAL VARGAS, desde el 15 de Enero de 1995, hasta el 18/09/2006, con un tiempo de servicio de 11 años, 08 meses y 03 días; alegó que recibió de la demandada una liquidación de prestaciones sociales por un monto de Bs. 26.159.174,23; que su salario era un salario mixto conformado por una cuota fija de Bs. 3.342.806,oo mensual, de los cuales Bs. 322.806,oo se pagaba bajo el concepto salario de eficacia atípica, más una remuneración variable por comisiones cuyo promedio durante el último año, sin incluir feriados y descanso, fue la cantidad de Bs. 1.866.427,93 mensuales; que devengó un salario variable otorgándole tal carácter la parte variable de la remuneración, al habérsele pagado mensualmente comisiones bajo el concepto de remuneración variable durante el último año de servicios, en función de las comisiones que en cada mes se hubieren producido de Bs. 5.209.233,93; de los cuales 322.806,oo de la parte fija se pagaban como salario de eficacia atípica; adujo que le fue pagado en el transcurso de servicios la remuneración correspondiente a los días feriados y de descanso a los que tiene derecho pro la parte variable de su remuneración, que son los días sábados, domingos y feriados, hasta el mes de febrero de 2004, y los días sábados a partir del mes de marzo de 2004, y hasta la finalización de la relación de trabajo el 18 de septiembre de 2006, ya que en este último lapso el actor recibió cada mes el pago de los conceptos comisión en domingo y comisión en feriado; señaló que en los periodos en los que disfrutó vacaciones no se le adeuda cantidad alguna por este concepto, ya que durante estás si se le remuneró los días sábados, domingos y feriados comprendidos en las mismas; alegó que nunca recibió durante la relación laboral el pago correspondiente a los días feriados y de descanso por la parte variable de su remuneración, salvo el lapso comprendido entre los meses de marzo de 2004 y septiembre de 2006 (domingos y feriados), y en los períodos vacacionales que disfrutó (sábados, domingos y feriados), los cuales debieron haberle sido remunerados separadamente durante toda la relación laboral, pago al que tiene derecho por haber devengado un salario a destajo o variable; por tales motivos se vio obligado a reclamar por esta vía el pago de los días feriados y de descanso que le corresponden por la parte variable de su remuneración y que no le fueron pagados durante la vigencia de la relación laboral, y que se debe determinar en función del promedio de la parte variable de su remuneración durante el último año de prestación de servicios (Bs. 1.866.427,93), por cuanto tal pago no fue efectuado mensualmente, mientras duró la relación laboral, salvo en los meses ya señalados; que sobre el valor diario de Bs. 88.877,52 se calculará el monto adeudado a actor; que por cuanto estas cantidades adeudadas por días feriados y de descanso, a su vez, tiene carácter salarial, también se le adeuda la incidencia de tales cantidades en las utilidades, la prestación de antigüedad y el bono vacacional, conceptos que forman parte de las reclamaciones demandadas, a saber: 1) Días de descanso y feriados año 1995, se le adeuda 49 días sábados, 51 domingos y 09 días feriados, para un total de 109 días, para un total de Bs. 8.955.284,82; 2) Días de descanso y feriados año 1996, se le adeuda 47 días sábados, 48 domingos y 10 días feriados, para un total de 105 días, para un total de Bs. 9.332.139,60; 3) Días de descanso y feriados año 1997, se le adeuda 50 días sábados, 51 domingos y 10 días feriados, para un total de 111 días, para un total de Bs. 9.865.404,72; 4) Días de descanso y feriados año 1998, se le adeuda 52 días sábados, 50 domingos y 10 días feriados, para un total de 112 días, para un total de Bs. 9.954.282,24; 5) Días de descanso y feriados año 1999, se le adeuda 49 días sábados, 52 domingos y 10 días feriados, para un total de 111 días, para un total de Bs. 9.865.404,72; 6) Días de descanso y feriados año 2000, se le adeuda 51 días sábados, 53 domingos y 10 días feriados, para un total de 114 días, para un total de Bs. 10.132.032,28; 7) Días de descanso y feriados año 2001, se le adeuda 52 días sábados, 51 domingos y 10 días feriados, para un total de 113 días, para un total de Bs. 10.043.159,76; 8) Días de descanso y feriados año 2002, se le adeudan 51 días sábados, 52 domingos y 10 días feriados, para un total de 113 días, para un total de Bs. 10.043.159,76; 9) Días de descanso y feriados año 2003, se le adeuda 50 días sábados, 51 domingos y 10 días feriados, para un total de 111 días, para un total de Bs. 9.865.404,72; 10) Días de descanso y feriados año 2004, se le adeuda 49 días sábados, 9 domingos y 1 día feriado, para un total de 59 días, para un total de Bs. 5.243.773,68; 11) Días feriados y de descanso 2005, 52 sábados Bs. 4.621.631,04; 12) Días feriados y de descanso 2006, 33 sábados Bs. 2.932.958,16; 16) Complemento de prestación de Antigüedad Bs. 16.931.167,60; 17) Diferencia de Utilidades Bs. 33.858.948,89; 18) Complemento de Bono Vacacional Bs. 11.296.475,oo; 19) Complemento de prestación de antigüedad por las diferencias de utilidades y de bono vacacional, Bs. 7.525.904,oo; 20) Incidencia del componente salarial que representa uso del vehículo, este punto alegó que se le asignó diferentes vehículos durante el tiempo que duró la relación laboral, desde comienzo de 2000 hasta junio de 2004, le fue asignada diferentes tipos de camionetas, y a partir de junio de 200 y hasta septiembre de 2006 fecha de culminación de la relación laboral le fue asignada una camioneta marca Toyota, modelo Hilux, 4x2 es por lo que se reclama el uso del vehículo como parte integrante del salario devengado, puesto que en la relación laboral no se le incluyo el monto correspondiente por el uso del vehículo, y estimo la incidencia de dicho concepto en un aproximado en la cantidad de Bs. 500.000,oo mensual, que multiplicado por 80,5 meses da un total de Bs. 40.250.000,oo; y que sobre esta base del monto señalado, procedió a calcular la incidencia de esta concepto salarial en la utilidad, bono vacacional y la prestación de antigüedad, a saber: 1) Incidencia en la utilidad 120 días de utilidad Bs. 13.415.325,oo; 2) Incidencia en el Bono Vacacional 40 días Bs. 4.475.800,oo; 3) Incidencia en la Prestación de Antigüedad 9.690.187,50; para un monto total demandado de Bs. 198.780.813,35.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la parte demandada alegó lo siguiente: Acepto de ambos la fecha de ingreso la de egresó, la cantidad de dinero recibida y la deducida, la bonificación recibida; alegó que los días sábados eran un día ordinario de trabajo para los actores, por el tipo de trabajo que llevaban a cabo, y en todo caso obra a favor de la demandada, tal presunción laboral y quedó como carga de la parte actora demostrar que los día sábados era un día de descanso; que en la relación a la incidencia de las comisiones en los días domingos y feriados, la demandada procedió a realizar el pago de salario conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, locuaz se despende de los recibos de pagos que cursan en el expediente, por lo que nada queda a deber a los actores; que en el supuesto negado que se considere que se debe pagar la incidencia de las comisiones por los días de descanso, sólo serían los días domingos y feriados pudiera hacerse con base al salario promedio indicado por los actores en su libelo, sino el mismo debe hacerse conforme al salario del último mes de labores, por lo tanto las comisiones que deben considerarse son las últimas recibidas y siendo en el caso de C.G., la cantidad de Bs. 1.192.824,65 (1.192,82, y L.G., la cantidad de Bs. 1.769.910 (Bsf. 1.769,91); que en relación a los vehículos cuyo carácter salarial que pretenden los demandantes, negó que los mismos tengan carácter salarial, toda vez que los vehículos que le fueron asignados a dichos ex -trabajadores le fueron entregados como una herramienta de trabajo a través de un documento de comodato, que tenía objeto ser utilizado como medio de transporte durante sus horas de transporte durante sus horas de labores, para realizar el trabajo correspondiente a su cargo en la zona geográfica que tenía asignado; que tales vehículos jamás tuvieron como intención remunerar ni lucrar a los actores; que si fuese declarada total o parcialmente con lugar la demanda la procedencia de alguna de las prestaciones de la parte actora, hacen valer la institución de la compensación como modo de extinguir las obligaciones comunes, de conformidad con lo previsto en el artículo 1332 del Código Civil, toda vez que la demandada canceló oportunamente a los demandantes; que en el supuesto negado que el Tribunal mediante experticia complementaria del fallo, establezca que existe una diferencia de prestaciones sociales a favor de los demandantes, solicitó que dicha cantidad sea compensada con las cantidades descritas anteriormente; negó que se adeude cantidad alguna por la incidencia de las comisiones en los días de descanso y feriado durante el tiempo que duró la relación de trabajo; negó que el sábado sea un día de descanso convencional ya que es un día hábil; negó la forma de calcular la incidencia reclamada y que sea la indicada en el libelo de demanda, ya que ésta sería con el salario del último mes de labores, el cual en menor que el señalado como promedio del año de servicios; negó que el pago de Bs. 113.747.828,24 (Bsf. 113.747,83) y 101.587.005,36 ( bsf. 101.587,oo), por los conceptos de pago de día de descanso y feriados, señalados en el libelo de demanda; negó lo demandado por complemento de la prestación de antigüedad, utilidades, bono vacacional por la incidencia; negó que se adeude cantidad alguna por indexación, intereses y costas .-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó el salario, el pago de utilidades entre otros., y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

L.R.G.

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcada “H”, en original Carta de renuncia del actor, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacad en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas “I”, “J”, “K”, “K1”, “K2”, “K3”con recibo, “K5” con recibo, “K6”, “K7”, “K8”, “K9”, “K10”, “K11”, “L”, “N”, “O”, “O1”, “O2”, “O3”, “O5” y “N”, documentales correspondiente a Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales C.d.P.d.B.E., originales y copias al carbón de comunicaciones de aviso de vacaciones y recibos de pago, Contrato de Comodato y Comunicación de fecha 17/06/2002, respectivamente, documentales debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas desde la “M” a la “M64”, recibos de pago, y estos por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para el Banco Provincial Banco Universal, cuyas resultas consta desde el folio 308 en delante de la pieza principal, probándose con la misma que el demandante tenía o tiene una Cuenta de ahorros y una cuenta corriente, por lo que el mérito de la misma solamente se refiere sobre lo señalado.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos y la misma fue negada, por lo que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

C.G.

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcada “P”, en original Carta de renuncia del actor, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacad en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas “Q”, “Q1” “R”, “R1”, “S”, “U” hasta la “U30”, “V”, “X” hasta la “X4” y desde la “Y” hasta la “Y19”, documentales correspondiente a Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, C.d.P.d.B.E., Convenio Individual del Trabajador, Convenio Laboral, originales y copias al carbón de comunicaciones de aviso de vacaciones y recibos de pago, Contrato de Comodato, Comunicación de fecha 17/06/2002, planillas de solicitud de prestamos con garantía respectivamente, documentales debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “W”, en original Carta, debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacad en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas desde la “W1” a la “W66”, recibos de pago, y estos por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para el Banco Provincial Banco Universal, cuyas resultas consta desde el folio 01 en delante de la II pieza de recaudos, probándose con la misma que el demandante tenía o tiene una Cuenta de ahorros y una cuenta corriente, por lo que el mérito de la misma solamente se refiere sobre lo señalado.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos y la misma fue negada, por lo que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

C.G.

Promovió marcado “1”, “2”, “3”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “11”, documentales relacionadas con constancia de trabajo, recibos de pago de liquidación y recibo de pago de utilidades, documentales debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas 4, 10, 12 hasta la 57 ambos inclusive, y estos por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

L.R.G.

Promovió marcado “1”, “2”, “3”, “4”, documentales relacionadas con constancia de trabajo, recibos de pago de liquidación, recibos de pago de vacaciones y recibo de pago de utilidades, documentales debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10” y “11” ambos inclusive, y estos por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Esta Sentenciadora para decidir observa:

Ahora bien, conforme a lo debatido en la secuela del presente juicio, en casos análogos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, estableció criterio relativa al modo de calcular las diferencias por comisiones en los días feriados y de descanso, y la inclusión de estos en le pago recibido por el actor, así como para el cálculo de las prestaciones sociales, al establecer lo siguiente:

“Ahora bien, cuando el Parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la prestación de antigüedad debe calcularse con base en el salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, con la inclusión de la alícuota de las utilidades, ello en modo alguno significa que el salario que deba utilizarse, a esos efectos, sea el devengado por el actor en el año inmediatamente anterior, como lo estableció la recurrida, pues dicha referencia la hizo el Legislador para indicar que al salario devengado en el mes que corresponda acreditar o depositar los cinco (5) días debe incluirse la cuota parte de lo percibido por los beneficios líquidos o utilidades, en los términos indicados en el Parágrafo Primero del artículo 146 eiusdem.

El encabezado del artículo 146 de la Ley Sustantiva Laboral, sólo hace referencia al salario base que debe utilizarse para el pago de las indemnizaciones que correspondan al trabajador como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, y no a la prestación de antigüedad, toda vez que ésta se acredita mensualmente con base en el salario devengado en el mes correspondiente, inclusive para los trabajadores con salario variable. Así, lo dispone la norma cuando señala que el salario de base de cálculo de las indemnizaciones que correspondan al trabajador como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, esto es, la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso, a que se refiere el 125 eiusdem, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior; y, en caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.

En tal sentido, al haber ordenado la recurrida el cálculo de la prestación de antigüedad con base en el salario promedio devengado por el actor en el año inmediatamente anterior a la fecha del despido, y no con base en el salario devengado en el mes que corresponda acreditar los cinco (5) días de salario, violó por falta de aplicación el Parágrafo Quinto de artículo 108 y el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se declara procedente la presente denuncia.

(….)……….

De acuerdo con los hechos señalados y el tiempo de servicio de dos (2) años, tres (3) meses y cinco (5) días, la Sala pasa a determinar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados, no sin antes determinar el salario base con el cual se ordenará su cálculo, porque se trata de un trabajador con remuneración variable, salario a comisión.

1) Domingos y feriados:

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo define el salario, como remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos por días feriados, sobresueldos, bono vacacional, así como recargo por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Por su parte, el Parágrafo Segundo, del mismo artículo, expresa que se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, excluyendo de dicho concepto las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial.

Así que salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

En relación con el beneficio percibido por uso de vehículo, esta Sala pasa a determinar el carácter salarial o no de dicho concepto, y, si forma parte del salario normal a los fines de calcular los conceptos reclamados por el actor con motivo de la terminación de la relación de trabajo.

En el presente caso, no constituye un hecho controvertido en el proceso, el que la empresa demandada pagaba una cantidad de dinero al trabajador con ocasión de la utilización de su vehículo particular para la ejecución de sus funciones en la empresa, sino la naturaleza salarial o no del referido beneficio.

Sobre la asignación por vehículo, en sentencia N° 66 de fecha 22 de marzo de 2000, la Sala estableció que:

De determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja -en el caso del uso del vehículo- solo servirá, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario. Debe tratarse, pues, no de un elemento o instrumento “para” prestar el servicio, como entiende el fallo, sino de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe “por el hecho de prestar el servicio.

De acuerdo con el criterio anterior, la asignación por vehículo recibida por el actor, en el caso concreto, se originó por causa o por retribución de la labor prestada por el trabajador, y no como un beneficio exclusivo para la realización de las labores, pues no se constató, de las pruebas de autos, que la cantidad fue otorgada para cubrir de manera exclusiva los gastos en que éste pudiera incurrir por el deterioro de su vehículo en la ejecución del servicio, razón por la cual la cantidad recibida por uso de vehículo en forma mensual y permanente, tiene carácter salarial y como tal debe formar parte del salario normal a los fines de calcular los conceptos que le corresponden con motivo de la terminación de la relación de trabajo.

Por otra parte, como quedó demostrado que el actor devengó un salario a comisión, resulta obligatorio el análisis, concordado, de las disposiciones contenidas en los artículos 216 y 217 de la Ley Sustantiva Laboral, para establecer la remuneración que le corresponde por los días domingos y feriados.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 2376, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso M.A.O.M. y otros vs. L´Oreal Venezuela, C.A., dejo establecido lo siguiente:

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio.

Como se señaló en la Sentencia N° 1.633 de 2004, para resolver la petición referida al pago de los sábados, domingos y feriados por devengar los actores un salario variable formado por un sueldo fijo más un incentivo por ventas, es necesario interpretar concordadamente los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración.

El artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.

Asimismo, el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.

De la interpretación de estas normas en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.

De acuerdo con el criterio expuesto, que hoy se reitera, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos y feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente.

En el caso concreto, el actor demandó el pago de los días domingos y feriados transcurridos desde el 11 de enero de 1997 hasta el 16 de abril de 1999. Por cuanto la empresa demandada no demostró haberlos pagado, de conformidad con lo previsto en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio de esta Sala, se acuerda el pago de los días domingos y feriados reclamados calculados con base en el promedio de lo percibido por concepto de comisiones en el mes respectivo

De tal manera, y de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando estrictamente el criterio supra, esta Juzgadora determina que ya como fue ordenado la inclusión de los conceptos antes señalados, a las diferencias en el pago de los días de descaso feriados y domingos por lo no inclusión de la parte variable, se ordena el pago de tales conceptos y se ordena realizar una experticia complementaria del fallo la cual se hará por el experto que designe el Juez ejecutor dentro de los parámetros aquí establecidos, a los fines de que determine los montos que en definitiva le correspondan al demandante, para lo cual deberá servirse de los libros de ventas y promociones: relación de comisiones pagadas, así como de los recibos de pago a los fines de determinar lo que en definitiva le corresponda al trabajador durante toda la relación laboral esto es, por tal motivo el experto designado deberá utilizar como base de cálculo de todos y cada uno de los años de prestación de servicio, el salario promedio mensual devengado por el trabajador en el mes respectivo.- ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente se ordena el recálculo de toda la prestación de antigüedad, por un tiempo de servicios de 14, años, 07 meses y 18 días, para C.G. y 11 años, 8 meses y 3 días, para L.R.G., los cálculos se realizaran por medio de un salario por unidad de tiempo, como quedó probado en la secuela del presente juicio, y en consideración que en los casos que le correspondan, se tomarán en cuenta los (5) días de salario integral (incluidas las alícuotas de utilidades y bono vacacional) por cada mes de servicio prestado, únicamente por la no inclusión de la parte variable en el salario base de cálculo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con relación a las Diferencia de Utilidades y Complemento de Bono Vacacional, así como sus respectivas fracciones, para lo cual deberán realizarse igualmente por experticia complementaria del fallo, sirviéndose el experto de la planilla de liquidación de prestaciones sociales a los fines de cuantificar los montos procedentes a recalcular únicamente por la inclusión de la parte variable en cada mes respectivo en que haya nacido el derecho para el caso de las vacaciones, utilidades y bono vacacional.-

En cuanto a lo demandado por Incidencia del componente salarial que representa uso del vehículo, del estudio de lo alegado y probado en autos y de lo observado con lo alegado en la secuela del presente juicio, se evidencia que estamos en presencia de herramientas indispensables en las actividades de la prestación de servicios, y al otorgarle un vehículo, esto se hace para facilitar la actividad realizada por los demandantes, por tal razón a criterio de esta sentenciadora considera improcedente lo reclamado como parte integrante del salario devengado por estos con la inclusión del vehículo, por lo que se hace improcedente igualmente las incidencias de esta concepto salarial en la utilidad, bono vacacional y la prestación de antigüedad, a saber: 1) Incidencia en la utilidad 120 días de utilidad Bs. 13.415.325,oo; 2) Incidencia en el Bono Vacacional 40 días Bs. 4.475.800,oo; 3) Incidencia en la Prestación de Antigüedad 9.690.187,50; para un monto total demandado de Bs. 219.274.840,10.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, considera esta Juzgadora que el presente fallo, se deberá declarar parcialmente con lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos C.A.G. y L.R.G., contra las empresas co-demandadas C.A., ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (ANTES DENOMINADA, C.A. PROMESA), REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), ALIMENTOS PROCRÍA, C.A., CERVECERIAS POLAR LOS CORTIJOS, C.A., PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., PRODUCTOS QUAKER S.R.L. y DISTRIBUIDORA EFE, S.A.- SEGUNDO: Se ordena el recálculo de la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem, y el pago de las incidencias generadas por la no aplicación de la parte variable por comisiones en los domingos y feriados calculados durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, los cálculos se realizaran como fue señalado en la motiva de este fallo, y para determinar el monto a pagar a la demandante, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 01/02/1992 hasta el día 18/09/2006, para C.A.G. y desde el 15/01/1995 hasta el día 18/09/2006.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los datos que los demandantes indicó en el libelo de la demanda.- TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 08/10/2007, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 18/09/2006, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- QUINTO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de 2009.- Años 199° y 150°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. RAYBET PARRA

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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