Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoReposición De Causa

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de agosto de dos mil siete (2007)

197° y 148°

Asunto N° AP21-R-2007-000823

PARTE ACTORA: REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C. A. (REMAVENCA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.O., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 99.022.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES CALETEROS DE LA EMPRESA REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C. A.

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado N.O., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra el acta de fecha 25 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en el juicio por disolución de sindicato seguido por la empresa Refinadora de Maíz Venezolana, C. A. (REMAVENCA) contra el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Caleteros de la empresa Refinadora de Maíz Venezolana, C. A.

La parte accionante –recurrente-, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su apelación que el tribunal se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar indicando que no se había cumplido con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la notificación de la parte demandada; la notificación fue adecuadamente realizada, se fijó el cartel, se entregó a la secretaria y se dejó constancia de a quien se le hizo entrega con su nombre; fue adecuadamente practicada y debió haberse celebrado la audiencia y aplicarse la consecuencia en caso de incomparecencia del demandado; tiene copias de otros expedientes conocidos por el tribunal de la primera instancia donde no se ha aplicado ese criterio de que en la notificación debe indicarse el sexo, cédula de identidad y papilas dactilares de la persona a quien se le notifica sino que ha aceptado en cumplimiento de la notificación; en auto apelado además indicó que el tribunal de admisión no se pronunció sobre una medida cautelar solicitada pero ese no es argumento para reponer pues también tiene competencia para pronunciarse; solicita se declare la admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada por cuanto la notificación fue adecuadamente practicada. Consignó copias referidas a actuaciones realizadas en otros expedientes las cuales se ordenaron agregar a los autos.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este sentenciador, previas las consideraciones siguientes:

Cursa al folio 231 escrito de fecha 30 de mayo de 2007, suscrito por apoderado judicial de la accionante, mediante el cual expone:

Apelo del acta de fecha 25 de mayo de 2007 mediante el cual el Tribunal Trigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar pautada para esa fecha.

Al folio 226 cursa el acta apelada de fecha 25 de mayo de 2007 en la cual se lee:

“Hoy 25 de mayo de 2007, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia preliminar, comparece el ciudadano N.O., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 99.022, en su condición de apoderado de la parte demandante, debidamente acreditado en autos. En este estado este Tribunal se abstiene de celebrar la audiencia preliminar pautada para esta fecha en virtud de que la notificación de la parte demandada no cumple con los requisitos o extremos contemplados en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, en efecto quien decide acoge plenamente el criterio sustentado en sentencia de fecha 04 de agosto de 2005, en el caso “DANIEL CANONICO, JONNY VALERA CONTRERAS Y HECTOR LEVIEUX CONTRA REPRESENTACIONES ANTARTIDA, C.A., expediente N° AP21-R-2005-000752, Juzgado Tercero Superior, Dr. H.V.F., cuando afirmó “(…) y en la presente causa, el alguacil no indicó el nombre completo, número de cédula de identidad, sexo e incluso papilas dactilares, de la persona que recibió el cartel de notificación, por tanto, la notificación no fue practicada con las formalidades y garantías debidas y establecidas, tanto por el texto legal en función o desarrollo de nuestra Carta Magna, para la persona de la demandada ( …)”. Igualmente constata quien aquí decide, que el Tribunal Sustanciador, no proveyó sobre la medida cautelar solicitada por la actora en su escrito libelar; Por todo lo anterior este Juzgador ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Sustanciador a los fines legales consiguientes.”

De lo anterior se observa que el día de la celebración de la audiencia preliminar se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, procediendo el tribunal a abstenerse de celebrar la audiencia indicando que la notificación de la parte demandada no cumple con los extremos exigidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no indicarse “el nombre completo, número de cédula de identidad, sexo e incluso papilas dactilares, de la persona que recibió el cartel de notificación”

Examinadas las actas procesales, se observa:

Al folio 219 cursa diligencia de fecha 22 de marzo de 2007, suscrita por el alguacil encargado de practicar la notificación del Sindicato Bolivariano de Trabajadores Caleteros de la empresa Refinadora de Maíz Venezolana, C. A., en la cual se lee:

En horas de despacho del día de hoy, 22 de Marzo de 2007, comparece por ante la Secretaría del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el ciudadano: J.B., en su condición de Alguacil, quien expone: `Informo al Tribunal que el día 21/03/2007 siendo las 11:07 a.m., me trasladé a la dirección indicada en el Cartel de Notificación, donde me entrevisté con la ciudadana quien dijo llamarse M.G., la cual manifestó cumplir funciones de secretaria en la demandada, le informé el motivo de mi presencia, le hice entrega del Cartel de notificación, informándole que la empresa SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES CALETEROS DE LA EMPRESA REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C. A., quedó debidamente notificada en esa misma fecha, debe destacar que dicha ciudadana procedió a recibir la notificación, y fijé el otro Cartel en la puerta de la sede de la Empresa. Por lo antes expuesto es por lo que consigno el presente cartel de notificación a los fines legales consiguientes.

Este Juzgado Superior, en sentencia de fecha 21 de marzo de 2005, asunto N° AP21-R-2005-000197, sobre la flexibilización de ciertos actos del procedimiento entre los cuales se encuentra la notificación, expuso:

Con el nuevo procedimiento laboral, en ejecución de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para alcanzar los fines propuestos por el legislador con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -especialmente por el contenido del artículo 1- se requiere flexibilizar un poco los requisitos de ciertos actos que dan inicio al procedimiento, entre los cuales podemos mencionar la formalidad para la notificación.

Ha sido claro el legislador en la disposición adjetiva que regula la notificación del demandado, cuando exige en el artículo 126 que el Alguacil identifique a la persona que recibió la copia del cartel de notificación. Pero nos preguntamos, ¿qué conducta debe asumir el Alguacil, cuando la persona a la que entrega el cartel no quiere identificarse?

Sobre este punto este sentenciador ha expuesto:

Luego el Alguacil se traslada al Tribunal y procede a estampar en el expediente una diligencia refiriendo todas las actuaciones realizadas y especialmente suministrando los datos de identificación de la persona que recibió el cartel y la compulsa.

Si la persona a la que se le presenta el cartel y la compulsa no quiere recibirlos ni se identifica, el Alguacil podrá ayudarse con la fuerza pública para obtener la información sobre la identificación de la persona que recibe el cartel; si tampoco esto fuera posible, en nuestro criterio, el Alguacil procedería a describir lo más detallado posible las circunstancias del hecho y los rasgos -características fisonómicas, señas particulares-, de la persona, de manera que pueda ser ubicada, de ser necesario.

(...)

(Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, p. 102).

Si examinamos detenidamente el texto de la diligencia suscrita por el Alguacil, fácil resulta concluir que este funcionario agotó su gestión, cumplió a cabalidad con la misión de enterar al demandado de la causa que le fuera incoada, pero ante la negativa a identificarse, de la persona que debió recibir la copia del cartel, no tuvo otra solución que proceder a identificarlo por otros medios o formas de individualización. Si sostenemos que el Alguacil debe identificar con nombre y apellido a quien se niega a suministrar la información, estaríamos estableciendo la fórmula de no atender al funcionario, no dar la información que le sea requerida y así evitamos que se configure la notificación, con lo cual no se inicia el juicio. Esto no es lo propuesto por el legislador cuando se promulgó el nuevo testo adjetivo para los juicios laborales.

Sobre la forma cómo debe hacerse la notificación este Juzgado Superior en sentencia de fecha 08 de marzo de 2006, asunto N° AP21-R-2006-000118, señaló:

“La notificación, en los juicios del trabajo que se siguen por las normas procesales establecidas por el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe cumplir el contenido de las mismas. Cuando el legislador suprimió en los juicios del trabajo la “citación” no fue para obviar requisitos que garantizan el derecho a la defensa y el debido proceso –garantía de rango constitucional, artículo 49- sino para darle facilidades a la administración de justicia, en cuanto al emplazamiento del demandado para que éste acuda a ejercer sus derechos, excluyendo todo aquel procedimiento engorroso, lento e inseguro, que imponía para el alguacil la tarea de plantarse frente al representante de la demandada para que le firmara la citación, o sustituyendo la negativa por testigos, que luego debían declarar en el Tribunal correspondiente.

Sobre este punto, este sentenciador ha señalado:

La notificación introduce en el procedimiento laboral una de las conquistas más significativas, porque suprime el procedimiento de la citación,144 que resulta costoso, complejo, lento, un perseguir al demandado para que firme o dejarlo citado con un testigo, forma susceptible de cualquier cantidad de ataques para dejarla sin efecto; adicionalmente, excluye la posibilidad de que actor o demandado tengan contacto con el alguacil para impulsar a considerable costo la citación o retardar, frenar y hacer imposible el emplazamiento, también a considerable costo, según se trate. El legislador quiso utilizar la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento

(Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, p. 100).

Ahora bien, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:

Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)

De acuerdo con la norma adjetiva copiada parcialmente supra, el alguacil al efectuar una notificación deberá cumplir actuaciones fuera del Tribunal y actuaciones en el expediente que contiene la controversia. En primer lugar debe trasladarse a la dirección suministrada por el accionante para llevar a cabo la notificación, luego procederá a fijar un cartel en la puerta del lugar donde está ubicada la empresa demandada, cartel que contiene la indicación sobre la hora y el día para la celebración de la audiencia preliminar; si la empresa está ubicada en un centro comercial o en un edificio, no se cumple con la fijación del cartel si se hace en la entrada del centro comercial o del edificio, sino en la puesta del local que ocupa o de la oficina que tiene como sede.

Luego, el alguacil pasará a sede de la empresa –local comercial u oficina- y entregará copia de la misma “al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere”, pero hay casos en que no es posible contactar al empleador y no tiene secretaria ni oficina receptora de correspondencia, en cuyo caso, considera este sentenciador, sería suficiente, se cumpliría con la exigencia adjetiva, si se entrega a la persona que atiende al alguacil, siempre que sea identificada.

No podemos sostener el cumplimiento literal de lo expuesto por el legislador. Entendemos que las personas referidas en la norma son a título enunciativo, por lo expuesto en precedencia (no está el empleador en ese momento, no tiene secretaria ni oficina receptora de correspondencia), pudiendo cumplirse el cometido siempre que se posibilite, con la entrega de la copia del cartel, la oportunidad de que el demandado se entere de la causa incoada en su contra; si se pretendiera seguir de manera restrictiva, precisa, exacta, el contenido de la norma, sería muy fácil burlar la actuación del alguacil, bastando con manifestarle que no está el empleador, que no tiene secretaria ni oficina de correspondencia. Como máxima de experiencia, este juzgador puede sostener que los pequeños y medianos empleadores no tienen secretaria ni oficina receptora de correspondencia; la forma de enterarse de la demanda es por el cartel que le fijaron en la puerta de la empresa y la copia que se dejó con alguien que en ese momento estaba en dicha empresa para atender a quien entraba a la misma.”

Si examinamos detenidamente el texto de la diligencia suscrita por el Alguacil –funcionario público investido para dar fe de los actos de notificación-, observamos que agotó su gestión, cumplió a cabalidad con la misión de enterar a la demandada de la causa que le fuera incoada, al identificar a la persona que recibió la copia del cartel con el nombre “M.G.” e indicar que ésta le manifestó “cumplir funciones de secretaria en la demandada”, de lo cual se observa que no hubo negativa a identificarse, pues de ser el caso se procedería a identificar a la persona mediante el señalamiento de otras características de individualización, por lo que la razón expuesta por el Tribunal de la primera instancia no tiene fundamento legal para ello. Tampoco considera esta alzada que fuera motivo de abstenerse a iniciar una audiencia preliminar, la circunstancia que se hubiera pedido una medida cautelar y que el Juez encargado de al admisión de la demandada, no se hubiera pronunciado sobre ello.

A los autos se ordenó agregar fotocopias de actuaciones llevadas a cabo en otros procesos, consignadas por la parte actora en la audiencia de parte por ante esta Alzada, advirtiéndose que ciertamente el Tribunal de la Primera Instancia en los referidos expedientes no aplicó el criterio que expuso en el acta apelada objeto de la consideración de esta alzada.

No obstante lo expuesto, se observa:

El Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución encargado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, por auto de fecha 30 de enero de 2007, inserto al folio 203, estableció:

Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES CALETEROS DE LA EMPRESA REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C. A., en la persona de los ciudadanos GUSTAVO BALOA (SECRETARIO GENERAL) R.F. (SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN), N.M. (SECRETARIO DE FINANZAS), O.S. (SECRETARIO DE TRABAJO y RECLAMOS), JOSÉ OLMOS (SECRETARIOS DE ACTAS y CORRESPONDENCIAS) o R.M. (SECRETARIO DE CULTURA, DEPORTES FORMACIÓN), a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 11:00 a. m. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Asimismo, se deja sin efecto el cartel librado en fecha 24/01/2007 y se ordena librar un nuevo cartel de notificación. Entréguese Cartel al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. Siendo que la dirección de la demandada consignada por la parte actora en su escrito Libelar se encuentra fuera de la Jurisdicción de estos Tribunales, este Juzgado ordena librar exhorto a los Tribunales competentes a los fines de que se practique la notificación. Remítase mediante Oficio el exhorto librado por este Juzgado acompañado de los respectivos Carteles de Notificación.

Al folio 204 cursa copia del cartel de notificación, en el que se emplaza a la demandada para su comparecencia “a las 11:00 a. m. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar”.

Al folio 205 cursa exhorto librado a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Turmero, en el que se exhorta a la práctica de la notificación de la demandada, a los fines de que ésta comparezca “a las 11:00 a.m., del DECIMO DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del Secretario de la (sic) una vez que se haya practicado la última notificación librada, más un (01) día que se conceden como término de distancia, a los efectos que tenga lugar la Audiencia Preliminar”

Se libra el mencionado exhorto por cuanto en el libelo de la demanda se señala como dirección de la parte demandada la “Av. Vía Turmero, Sector La Julia, sede del Club de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Mariño, Turmero, Estado Aragua”

De acuerdo con lo señalado en precedencia, se aprecia que en el exhorto librado se emplaza a la parte demandada concurrir a las 11:00 a m, del décimo día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación, más un (01) día que se conceden como término de distancia, sin embargo en el auto de admisión de la demanda, ni en el cartel se emplaza a la parte demandada a concurrir a las 11:00 a m, del décimo día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación, más un día por término de distancia. En el auto de admisión y en el cartel no se concede el término de la distancia.

Sobre la concesión por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del término de la distancia en el nuevo procedimiento laboral, quien suscribe la presente sentencia ha expuesto:

En caso de que el representante legal de la demandada o el demandado no esté domiciliado en la jurisdicción territorial del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución ¿debe otorgarse término de distancia?

La Ley no hace referencia alguna a ello, pero consideramos que sí tiene derecho el demandado o su representante legal, si se encuentra domiciliado en lugar distinto al del Tribunal de la causa, a que se le conceda un término de distancia prudencial, de manera que pueda hacerse presente en la audiencia preliminar y se logre la mediación del pleito.

El texto adjetivo prevé la posibilidad de que el Juez fije un término o lapso para que el demandado pueda concurrir puntualmente, respetándole así su derecho a la defensa. La Ley no regula la figura del término de distancia, pero faculta expresa y concretamente al Juez para fijar el lapso que considere prudente con el objeto de que se logre el fin propuesto por el legislador.

(Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, p. 104).

Sobre el término de distancia, el artículo 205 del Código de Procedimiento civil, establece:

El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.

Ahora bien, como se señalara en precedencia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla en su articulado el término de distancia, pero sí está presente en el Código de Procedimiento Civil, debiendo el Juez laboral, por aplicación del artículo 11 eiusdem, aplicar su contenido por analogía.

Del acta de fecha 25 de mayo de 2007, se observa la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, y de las actas procesales se desprende que la parte demandada no se ha presentado en el presente juicio, por lo que no ha sino convalidada la omisión del Tribunal encargado de la admisión, de emplazar a la parte demandada, concediéndole el término de la distancia, por lo que al tratarse de un error del Tribunal de la primera instancia que omitió la concesión del término de distancia, se impone su corrección, reponiendo la causa al estado de que el Tribunal de la Primera Instancia conceda el término de la distancia en el auto de admisión de la demanda, cartel de emplazamiento y exhorto. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal de la Primera Instancia conceda el término de la distancia en el auto de admisión de la demanda, cartel de emplazamiento y exhorto, revocándose las actuaciones posteriores al 30 de enero de 2007, inclusive, todo el juicio seguido la empresa Refinadora de Maíz Venezolana, C. A. (REMAVENCA) contra el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Caleteros de la empresa Refinadora de Maíz Venezolana, C. A., partes identificadas a los autos.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO

LEONARDO GARCÍA

En el día de hoy, diez (10) de agosto de dos mil siete (2007), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

LEONARDO GARCÍA

JGV/lg/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2007-000823

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