Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15 de julio de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

AP21-0-2014-000058

SUPUESTO AGRAVIADO: REFLEVEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 41, Tomo 97-A-Sgdo, de fecha 21 de octubre de 1975.

APODERADOS JUDICIAL DEL SUPUESTO AGRAVIADO: E.J.S.B., abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el nro. 33.908.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: Del ciudadano SUCRE J.Z.U., en su carácter de INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE y el ciudadano J.M.B. en su carácter de MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

APODERADO DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES No acreditado apoderado en el proceso.

MOTIVO: A.C.

I

ANTECEDENTES

En fecha 20 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Noveno de lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, actuando en función de Distribuidor previo sorteo le correspondió conocer dicha causa, siendo que en fecha 22 de mayo del mismo año, dicto sentencia mediante la cual se declaro Incompetente para conocer la presente acción de A.C., el cual declino el conocimiento del mismo a los Juzgado de primera Instancia del Circuito Judicial del trabajo del A.M. de caracas, asimismo una vez notificada las partes, mediante oficio N° 1035 de fecha 03 de julio de 2014, ordena su remisión a l Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 11 de julio del presente año, mediante Comprobante de Recepción de Documentos de Un Asunto Nuevo de este Circuito Judicial, dan por recibido el presente A.C. emanado del Tribunal Superior Noveno de los Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, el cual previa distribución le correspondió conocer la presente causa al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dándole entrada en fecha en fecha 11 de julio del presente año, en virtud de las presuntas violaciones de derechos constitucionales por parte del Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte y Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, por lo que, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario presentado quien suscribe pasa a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:,

II

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo” y siendo que, la presente acción está dirigida a la presunta violación de derechos laborales de la accionante, este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción. Así se establece.-

III

CONSIDERCIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer y resolver el presente asunto, esta Sentenciadora lo hace en los términos que seguidamente señala:

El ejercicio de la acción de amparo es un derecho fundamental materializable a través de los diversos medios judiciales destinados a garantizar todos los derechos y garantías constitucionales, a los efectos de asegurar el goce y el ejercicio de los mismos por todos los habitantes de la Republica. El amparo se consagra como un derecho de los ciudadanos de un país, de exigir ante todos los Tribunales, según su competencia, y de acuerdo a lo que la Ley establece, la protección y el aseguramiento del goce del ejercicio de todos los derechos y garantías frente a cualquier perturbación, mediante un procedimiento breve y sumario, que permita al Juez reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.

Respecto a la admisibilidad del Recurso de Amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una serie de causales cuya verificación impide al operador de justicia darle curso a un procedimiento constitucional iniciado formalmente por el particular que denuncia la presunta violación de sus derechos.

En el presente asunto, el accionante en amparo señala que la sociedad mercantil REFLEVEN, interpuso un Recurso de Nulidad ante el Tribunal Superior Décimo de los Contencioso Administrativo de la Región Capital, signado bajo el numero 0827-2008, contra la P.A.N.. 867-2005, de fecha 19 de agosto de 2005, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salario Caídos, incoada por la ciudadana A.J.O.F., titular de la Cédula de identidad Nro. 13.637.978, contra la referida Sociedad mercantil en fecha 13 de diciembre de 2004;

Que el tribunal Superior declaro Con Lugar el Recurso Contenciosos Administrativo interpuesto, exhortando la Nulidad Absoluta de la p.A. N° 867-2005, de fecha 19 de agosto de 2005, dictada por el ciudadano D.E., actuando con el carácter de Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, que de conformidad con el artículo 49 y 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que luego la Corte Primera de los Contenciosos Administrativo el 20 de abril de 2010, considero improcedente la consulta del fallo dictado en fecha 18 de mayo de 2009, por le Juzgado Superior Décimo de los Contenciosos Administrativo de la Región Capital, generando por consiguiente, firme la sentencia dictada por el A quo.

Que en virtud de que el Inspector jefe del trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte, Dr. Sucre J.Z.U., asume una conducta contumaz, artilugiosa, con profunda estulticia jurídica, que conlleva asumir el rol protagónico transgresivo de la Constitucionalidad del artículo 24 y 49 de la Ley, con respecto a los principio de retroactividad y a las magnas sagradas instituciones del debido proceso y el derecho a la defensa, integrantes de los derechos humanos, que en el dispositivo del fallo se ordena a la Inspectoría del trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, reponer el procedimiento de reenganche y el pago de salarios caídos que en su oportunidad incoara la ciudadana J.O.F., este mandato tanto el Tribunal Décimo de la jurisdicción Contenciosa Administrativo como de la Corte ha sido obviado por el Juzgador Administrativo., por cuanto se infiere de que el comportamiento irracional, déspota., estólido e estoico y darwinista del Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte , Dr. Sucre J.Z.U., lo constituyen en victimario por denegación de justicia, por fraude a la ley, y por consiguiente a los principio constitucionales y legales, en virtud de evadir o no darle cumplimiento a lo sentenciadro por la jurisdicción contenciosa administrativa, el cual dictamina reponer el procedimiento y por ende, notificar a las partes sujetas de esta litis,

Que por tales razones de conformidad con los artículo 1,2,3,7,21,25,26,49,334m ejusdem, se puede visualizar una notoria parcialidad axiomática del Inspector en este caso de marras, el cual desconoce la aplicación de la ley en el tiempo, inflige los momentos históricos legales, inherentes a las concepciones facta, pendientes, facta pretérita, y facta futura, estos tres principio , coadyuvan a la sensatez, la diafanidad y la pulcritud, de los procesos en general, por lo tanto la inserción de estos perfecciona la dimensionalidad aplicable en el tiempo de la ley, con relación a lo fáctico,

Que en virtud de los expuesto a los cuales origina la presente solicitud de a.c. están direccionado a la omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo, Sede Norte del Área Metropolitana de Caracas, con respecto al incumplimiento del dispositivo del fallo emanado tanto del Tribunal Superior Décimo como de la Corte primera de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, dado que no se ha recibido respuesta alguna a su representada, de todas las peticiones cuyas desiderátum estaba dirigido a materializar las resultas del dispositivo del fallo de las citadas sentencias, que dicha conducta omisiva vulnera los derechos constitucionales de su representada conforme a los artículo 51 y 143 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que igualmente se dirigieron al Superior Jerárquico el Ministro del Poder Popular para el trabajo y la Seguridad Social, en fecha 17 de abril de 2014, quien tampoco ha dado respuesta de estas denuncias, contra el Inspector jefe antes identificado, Que por tales motivos procede a interponer la Acción de A.C.A..

En tal sentido, debe señalar esta sentenciadora que ha sido criterio constante y reiterado del M.T. de la República en Sala Constitucional afirmar que no es admisible la acción de amparo si las partes no han ejercido los recursos o las acciones pertinentes sentencia de fecha 08.03.2012 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

…En este sentido, la solicitud de a.c. debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en el artículo 6 enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo:” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Con base en la disposición citada, el ejercicio del amparo no está permitido si el quejoso no hizo uso de las vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, por cuanto tenía la posibilidad de optar por otro medio jurisdiccional capaz de restituirle sus derechos y no lo hizo, lo que hace que la acción de amparo no sea admisible.

En el presente caso, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, comparte el criterio sostenido en la sentencia apelada, toda vez que se evidenció que la accionante en amparo, no había hecho uso de los medios ordinarios recursivos que prevé nuestro ordenamiento jurídico antes de la interposición de la presente demanda constitucional.

De manera que, al no haberse hecho uso de ese medio recursivo, la presente acción deviene inadmisible, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo sostuvo acertadamente el Tribunal a quo, circunstancia que conlleva a la confirmatoria de la decisión consultada.

Por otra parte y en atención a lo alegado por la parte apelante en su escrito de fundamentación, pudo constatar la Sala de los anexos que conforman el presente expediente, que la parte accionante hizo uso del recurso de apelación en fecha posterior al presente amparo, esto fue, el 22 y 23 de septiembre de 2011, recurso que fue negado mediante auto dictado el 30 del mismo mes y año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para luego, mediante auto del 18 de octubre de 2011, revocar la anterior decisión y oír la apelación en ambos efectos contra la decisión objeto del presente a.c..

(…)

En este orden, es de resaltar que las causales de inadmisibilidad son de orden público, razón por la cual el sentenciador puede declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo en cualquier estado del proceso, aun cuando la acción se haya admitido y vista tal declaración, se hace innecesario pronunciarse sobre el fondo de la misma, como efectivamente ocurrió en el caso que nos ocupa, por lo que no estaba obligado el Juez constitucional a examinar las denuncias de la accionante, sin que ello implique, como lo afirmó el apelante, un perjuicio en contra de los derechos y garantías de rango constitucional de su representada.

En virtud de las consideraciones antes señaladas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirma la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el presente amparo. Así se declara…

.

Ahora bien, en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal Constitucional se evidencia que la parte accionante disponían de los mecanismos idóneos ofrecidos por la Ley para solventar la situación que plantea, mal puede admitirse esta acción subvirtiendo el orden jurídico establecido. Ello, en el entendido que por ninguna razón debe aceptarse que la acción de amparo ha sido concebida por el Legislador para sustituir otras formas procesales establecidas como lo es la vía ordinaria a través del recurso correspondiente entre ello (Recurso de Abstención y Carencia), en virtud de las presunta irregularidades por parte del Inspector Inspector Jefe Del Trabajo En El Distrito Capital Del Municipio Libertador Sede Norte y ciudadano Sucre J.Z.U., y por parte del Ministro del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social J.M.B.. Así mismo, tampoco expone los motivos de hecho y de derecho por los cuales no opta por tales vías, por ello de conformidad con las previsiones del artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base a los criterios jurisprudenciales imperantes, reseñados con anterioridad, resulta la presente acción inadmisible lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de A.C. intentada la sociedad mercantil REFLEVEN, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 41, Tomo 97-A-Sgdo, de fecha 21 de octubre de 1975, representada por el ciudadano a E.J.S.B., abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.908, en contra del ciudadano SUCRE J.Z.U., en su carácter de INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE y el ciudadano J.M.B. en su carácter de MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República la presente decisión.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil catorce (2014) Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. JOSE ANTONIO MORENO

EL SECRETARIO

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