Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. N° 9646.

Interlocutoria/Cuaderno de medidas

Cumplimiento de Contrato/ Recurso-Civil

Sin lugar/ Confirma “D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: CENTRO DE REFLEXIÓN Y PLANIFICACIÓN EDUCATIVA (CERPE), asociación civil sin fines de lucro, domiciliada en caracas y debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador, del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha once (11) de abril de 1977, bajo el N° 4, folio 28, Tomo 20 del Protocolo Primero.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.E.A.R., venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.531.

    PARTE DEMANDADA: LABORATORIO MICROBIOLOGICO LOYOLA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de marzo de 1985 bajo el N° 66, Tomo 47-A-Pro.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.

    MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (Medida de Secuestro)

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 21 de julio de 2009, por la abogada M.E.A.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 16 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de secuestro sobre los bienes inmuebles objeto del litigio, cimentada dicha negativa en que, si bien es cierto que, de la actas se evidencia la existencia del buen derecho (fumus bonis iuris), en virtud de constar en autos documentos de los cuales se deriva el derecho que se reclama; no se desprende la existencia del otro requisito (periculum in mora), que constituye el riesgo real y comprobable que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión.

    Cumplida la distribución legal correspondió el conocimiento del incidente cautelar a esta alzada, que por auto de fecha 12 de agosto de 2009, lo dio por recibido, entrada y trámite de interlocutoria.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

    Consta a los autos que por providencia del 06 de julio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aperturó cuaderno de medidas en el juicio por resolución de contrato que interpuso Centro de Reflexión y Planificación Educativa (Cerpe) contra la sociedad mercantil Laboratorio Microbiologico Loyola, C.A., con la finalidad de proveer sobre la medida de secuestro peticionada por la parte actora; se anexo a dicho auto copia certificada del escrito libelar, presentado por la abogada M.E.A.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En horas de despacho del día 08 de julio de 2009, compareció la abogada M.E.A.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó se decretara medida de secuestro de conformidad con los artículos 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; 588 ordinal 2° y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.

    Por decisión de fecha 16 de julio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la cautela solicitada; decisión recurrida en fecha 21 de julio de 2009, por la abogada M.E.A.R.. En su escrito recursivo anexo copias fotostáticas en cinco (5) folios útiles de un contrato fechado 08 de febrero de 2008; señalando lo siguiente:

    … “ APELO a la sentencia de fecha dieciséis (16) de julio de los corrientes, donde se niega decretar la Medida Preventiva de Secuestro, ya que la misma está fundamentada de conformidad con lo establecido y firmado por las partes en la Cláusula Décima del Contrato de Arrendamiento y la Cláusula Segunda del Compromiso de Pago. Los hechos narrados, la pretensión aducida y el derecho invocado y, muy especialmente, lo que dispone la norma adjetiva del artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y del artículo 588 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, (Subrayado mío) es decir, en términos claros evidencian el PERICULUM IN MORA, que se encuentran muy bien especificados en: El artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que establece textualmente: […].

    En los hechos narrados, la pretensión aducida y el derecho invocado en el Libelo de la demanda donde reza textualmente:

    … De lo expuesto podemos observar que la Sociedad Mercantil “LABORATORIO MICROBIOLÓGICO LOYOLA, C.A”, ya identificada, estaba obligada a cancelar los cánones de arrendamiento los primeros cinco (5) días de cada mes, por mensualidades adelantadas, pagos que debían realizarse en el domicilio de mi representada, y que no cumplieron, dejando de cancelar desde el mes de mayo del año Dos mil ocho (2008) hasta la fecha, es decir, que se encuentran vencidos los cánones de Arrendamiento correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año Dos Mil Ocho (2008) y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO del presente año, junto con sus respectivos pagos de Condominio y Fondo de Reserva; así como las cuotas del Compromiso de Pago de los meses de JUNIO y J.d.D.M.O. (2008). (Se anexan Cobros de los Cánones de Arrendamiento y Gastos de Condominio y Fondos de Reserva, marcados con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, y “R”).

    Es el caso que a la fecha la Sociedad Mercantil “LABORATORIO MICROBIOLOGICO LOYOLA, C.A.”, arriba identificada, ha incumplido con lo expresado y convenido en los referidos contratos, y consecuencialmente ha violentado la norma establecida en el Artículo 1.160 del Código Civil, es decir, debe cumplir con lo estipulado en el contrato de arrendamiento y asumir las consecuencias que se derivan de ella al no hacer la entrega de los referidos pagos. Así mismo dicha Sociedad Mercantil “LABORATORIO MICROBIOLOGICO LOYOLA, C.A.”, está obligada a cancelar los siguientes montos: […].

    II

    OBJETO DE LA PRETENSION

    Ahora bien, ciudadano Juez, tiene por objeto la presente acción que se dé por resuelto el Contrato de Arrendamiento; la inmediata entrega material del inmueble arrendado, libre de bienes y de personas, a su propietaria, la recuperación del bien inmueble que fue objeto el Contrato de Arrendamiento y compromiso de pago, así mismo la cancelación de la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 166,441,61) por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de Dos Mil Ocho (2008), junto con el cobro de condominio y Fondo de Reserva de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre,, octubre, noviembre y diciembre del año Dos Mil Ocho (2008), cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del presente año, Condominio y Fondo de Reserva de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año en curso, Impuestos al Valor Agregado (I.V.A) correspondientes a cada uno de los cánones de arrendamiento y pago de las cláusulas del Compromiso de Pago vencidos; debiendo cancelar asimismo los intereses de mora, la penalidad establecida en la Cláusula undécima de los Contratos de Arrendamiento, los cánones de arrendamiento por vencerse hasta la entrega definitiva del inmueble, condominio, indexación de cada concepto que se debe y se genere hasta la culminación de la presente demanda, costas y costos producto de la presente demanda incluyendo el pago de los Honorarios Profesionales de Abogado, y todos los servicios suministrados al inmueble con teléfono, agua, electricidad, aseo y cualquier otro que la parte demandada haya solicitado, todo esto conforme a lo estipulado en el Contrato de Arrendamiento en sus cláusulas: Tercera, octava, novena, décima, undécima, décima quinta y décimo octava; y en el Compromiso de Pago en sus Cláusulas: Primera, segunda, tercera y cuarta, que damos aquí por reproducidas.

    […Omissis…)

    En lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 599 […].

    Puede verse claramente que, tal como lo demuestran los hechos aducidos, todo surge por falta de pago de las pensiones de arrendamiento. De ahí la Pretensión de la Demanda.

    Por todo lo aquí narrado, APELO la sentencia de fecha Dieciséis (16) de Julio del 2009, que niega la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO; ya que se encuentra en evidencia, repito, el PERICULUM IN MORA. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.

    Dicho recurso fue oído por auto de fecha 23 de julio de 2009; en el solo efecto devolutivo; ordenándose en tal sentido la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor Superior de Turno para su insaculación y asignación del tribunal que resolvería el incidente cautelar.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Siendo asignado el conocimiento a esta alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2009, por la abogada M.E.A.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio, con fundamento, en que de las actas se evidencia la existencia del buen derecho (fumus bonis iuris), en virtud de constar en autos documentos de los cuales se deriva el derecho que se reclama; pero no se desprende la existencia del otro requisito (periculum in mora), que constituye el riesgo real y comprobable que en un posible fallo a favor del actor resultaría ilusoria la ejecución de la decisión. En tal sentido corresponde determinar si en el presente caso, la decisión dictada por el a-quo esta ajustada a derecho o por el contrario se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida de secuestro peticionada sobre el bien inmueble señalado en el escrito libelar.

    Resuelto lo anterior este tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en este sentido se permite transcribir al presente fallo los fundamentos de hecho y de derecho que permitieron al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proferir su decisión:

    … “Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fummus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.

    Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fumus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

    En este orden de ideas, el tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

    En ese mismo sentido, este juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.

    Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo seria tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).

    Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, en virtud de que trajo a los autos documentos de los cuales se deriva el derecho que reclama, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por las razones antes expuestas considera este tribunal y con fundamento a las normas antes citadas, lo que corresponde a este juzgado es negar la medida solicitada por la parte actora y así se decidirá en la dispositiva de esta decisión.

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

    Único: NEGAR LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la representación judicial de la asociación civil CENTRO DE REFLEXIÓN Y PLANIFICACIÓN EDUCATIVA (CERPE), asociación civil sin fines de lucro, domiciliada en Caracas y debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador, del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital), en fecha once (11) de abril de 1977, bajo el Nº 4, folio 28, Tomo 20, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento interpuso contra la empresa LABORATORIO MICROBIOLÓGICO LOYOLA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de marzo de 1985, bajo el Nº 66, Tomo 47-A-Pro…”

    Del análisis al fallo recurrido se aprecia que se tiene por cumplido el Fumus Bonis Iuris, en razón de ello se analizará lo relativo a El Fumus periculum in mora, ello en garantía del principio de no reformatio in peius. Al respecto se advierte que El Fumus periculum in mora, es una de las condiciones de procedibilidad inserida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que marca los requisitos concurrentes que se han de cumplir para el decreto de las cautelas. Este extremo legal –el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En el caso que nos ocupa, se evidencia que el a-quo negó la medida de secuestro sobre el bien indicado, con fundamento que en el incidente cautelar no se evidencio la existencia del periculum in mora, requisito este concurrente según las previsiones contempladas en el referido artículo, para el decreto de la cautela; puesto que el solicitante no demostró en los autos ningún elemento de convicción que hicieran presumir al juez de instancia que tal requisito se diera por cumplido. Ahora bien, se aprecia que en la oportunidad del ejercicio del recurso de apelación la parte apelante señaló los motivos por los cuales se alzaba contra el fallo que negó la medida peticionada; esto es, en base a las cláusulas contractuales y lo alegado en el escrito libelar, en tal sentido aporto a los autos copias fotostáticas de dos convenciones suscritas por las partes fechadas 15 de diciembre de 2007 y 08 de enero de 2008, que este tribunal valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, este jurisdicente determina previo al análisis de las probanzas y de los alegatos de la recurrente vertidos en su escrito de apelación de fecha 21 de julio de 2009, que en nada cambió la situación fáctica que llevó al a-quo a negar la cautelar, pues si bien se fundo el recurso lo alegado no desvirtúa lo decidido; máxime cuando la parte circunscribe su defensa en la falta de pago eje medular o sustento de la pretensión principal de resolución contractual y la inmediata entrega del inmueble objeto de la controversia; de lo que no deduce este sentenciador el cumplimiento del extremo legal de fumus periculum in mora. Razones por las cuales, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada M.E.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra decisión dictada en fecha 16 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio. En consecuencia es forzoso para este tribunal confirmar la decisión apelada. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada M.E.A.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra decisión dictada en fecha 16 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio, en el juicio de cumplimiento de contrato que sigue la asociación civil Centro de Reflexión y Planificación Educativa (CERPE) en contra de Labotario Microbiológico Loyola, C.A.

SEGUNDO

Consecuente con la decisión procedente se confirma la decisión apelada.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 de Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

E.J. TORREALBA C.

Exp. N° 9646.

Interlocutoria/Cuaderno de medidas

Recurso

Cumplimiento de Contrato/Civil

Sin lugar/ Confirma “D”

EJSM/EJTC/MNG

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (03:30p.m). Conste,

LA SECRETARIA

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