Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, seis (06) de Mayo de dos mil nueve (2009).

Asunto: PP21-L-2007-000878

PARTE ACTORA: S.P., titular de la cedula de identidad Nº 10.057.376.

PARTE DEMANDADA: MECANICA FORESTAL MEFORCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa el 1 de Agosto del 2000, bajo el Nº 51, tomo 108.A, REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 6 de Diciembre de 1989, bajo el Nº 75, tomo 81-A y posteriormente por ante el Registro Mercantil 2do de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa el 23 de Octubre de 2000, bajo el n 20, Tomo 96-A y SMURFIT CARTON DE VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25/02/1954, bajo el Nº 124, tomo 3D.

MOTIVO: Salarios caídos.

SENTENCIA: Definitiva.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por el ciudadano S.P. contra las empresas MECANICA FORESTAL MEFORCA, C.A., REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A y SMURFIT CARTON DE VENEZUELA S.A., con motivo de la reclamación de salarios caídos.

Así pues consta en autos que en fecha 29/11/2007 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por reclamación de salarios caídos por el ciudadano S.P. contra las empresas MECANICA FORESTAL MEFORCA, C.A., REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A y SMURFIT CARTON DE VENEZUELA S.A., la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual procedió admitirla en fecha 04/12/2007 (F. 09), librándose consecuencialmente la notificación conducente, estampándose la correspondiente certificación por secretaría en fecha 12/02/2008 (F.23).

Hechos aducidos a favor del demandante en el escrito libelar:

- Arguye haber iniciado a prestar servicios en fecha 30/06/2001 como obrero, desempeñándose como ayudante general, en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a jueves y los viernes de 7:00 a.m. a 12 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.

- Señala haber devengado un salario de Bs. 17.077,50.

- Indica que dicha prestación de servicios las desempañaba en las instalaciones de la Finca la Yaguara ubicada en la autopista General J.A.P., la Aparición de Ospino del estado Portuguesa para las empresas MEFORCA C.A representada por el ciudadano A.G.; REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A representada por el ciudadano R.M.D. quien es el Vicepresidente de la Junta Directiva y es el presidente ejecutivo de la sociedad antes mencionada y SMURFIT CARTON DE VENEZUELA S.A representada por el ciudadano R.M.D. .

- Narra que en fecha 01/02/2007 las empresas antes descritas procedieron a despedirlos a él y a sus compañeros sin justificación alguna, procediendo en fecha 09/02/2007 a interponer solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por ante la inspectoría del trabajo en la ciudad de Guanare, según expediente Nº 029-2007-01-00042 contra dichas empresas, siendo dictada providencia administrativa Nº 0087-2007 en donde se ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos y la empresa específicamente MEFORCA C.A procedió en fecha 20/03/2007 a consignar un escrito en donde señala “ACATA sin reserva la orden de reenganche emitida por el despacho e invita a los trabajadores a permanecer en sus oficinas, con las limitaciones de su condición de contratista y de sus actuales circunstancias de hecho, no posee contratos de servicio”.

- Delata que en vista de dicha diligencia suscrita por la empresa en la inspectoría de trabajo con sede en Guanare todos sus compañeros que fueron despedidos en fecha 21/03/2007 se trasladaron a las instalaciones de la empresa MEFORCA C.A a cumplir con su trabajo y el gerente de la empresa ciudadano A.G. les dijo que no tenía espacio suficiente para tenerlos a todos y que debían permanecer fuera de la empresa y luego en fecha 26/03/2007 indica que tuvo que trasladar a un Tribunal para que dejara constancia que se encontraban todos en la sede de la empresa señalada y las puertas estaban cerradas, y para esa fecha la empresa no les había cancelado los salarios caídos.

- Menciona que en fecha 07/08/2007 la Jefa de la sala de fueros de la inspectoría del trabajo le envió un memorando a la jefa de la sala de sanciones, en donde se elevó un auto de propuesta de sanción a la empresa MEFORCA C.A en virtud del desacato de la providencia administrativa Nº 0087-2007, de fecha 05/03/2007.

- En fecha 09/08/2007 se ordenó la apertura del expediente de multa contra la empresa MEFORCA C.A acotando que agotada la vía administrativa es que procedió a demandar a las empresas: MECANICA FORESTAL MEFORCA, C.A., REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A y SMURFIT CARTON DE VENEZUELA S.A., por ser solidariamente responsables de la relación laboral, por ser sus ex patronos y por no cumplir en forma efectiva con la orden emanada de la inspectoría. Señalan como fecha de egreso el 01/02/2007 por despido injustificado.

- Demandando un monto por concepto de salarios caídos de Bs. 4.132,75.

- Además por no haberlo reenganchado solicita la cancelación de las indemnizaciones establecidas en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Indemnización de antigüedad 150 días que es el máximo que establece la Ley por cuanto la antigüedad excedió de 5 años, 6 meses, resultando la cantidad de Bs. 2.867,31; Indemnización sustitutiva de preaviso (125 LOT, segundo aparte) le corresponden 60 días dando un resultado de Bs. 1.469,92.

- Estimando finalmente la demanda en Bs. 8.146,99.

Así pues, fenecida la etapa de mediación sin llegar acuerdo alguno las demandadas llevaron a cabo su contestación de la siguiente manera

MECÁNICA FORESTAL (MEFORCA)

- Admiten ser cierto que el demandante fue trabajador al servicio de dicha empresa en la Finca la Yaguara, sin embargo indican no ser cierto que el servicio lo prestó para las otras empresas que menciona en su libelo. Como consta según su decir, en las pruebas cursante en autos y de expresa confesión que formuló el actor ante el Juez de Mediación en acta transaccional.

- Niegan y rechazan que el trabajador haya sido despedido injustificadamente ya que su relación laboral culminó por renuncia en día 31 de enero de 2007.

- Señala que el actor pese a que en acta judicial, asistido de abogado, confesó que su único patrono fue MEFORCA de quien consta recibió las compensaciones y créditos laborales que le correspondían por el tiempo en que prestó sus servicios, nuevamente en forma abusiva pretende esos pagos. Lo cual menciona pondría constituir un tipo penal solicitando se oficie al Ministerio Público para que se abra la respectiva investigación penal e igualmente solicita determinar si hay falta de lealtad procesal en el presente juicio.

- A todo evento, niega que haya sido despedido así como todos los conceptos y montos reclamados por el actor.

- Indica que no adeuden antigüedad ya que esta fue cancelada oportunamente en presencia del juez de mediación y con base al tiempo que duró la relación laboral.

- Finalmente resalta nuevamente que la relación laboral culminó por renuncia y que todos los conceptos correspondientes fueron cancelados mediante transacción.

CARTON DE VENEZUELA S.A Y REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A.

- Oponen la falta de cualidad del accionante para intentar la acción deducida y de las empresas para sostenerla.

- Mencionan que según el artículo 1223 del Código Civil: “No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley”. Por lo cual señalan que se desprende el deber de quien acciona de señalar de manera clara y precisa el dispositivo legal con fundamento al cual se acciona contra dichas empresas, en su carácter de empresas solidarias.

- Manifiestan que ninguna de las situaciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, valga decir, inherencia, conexidad o grupo de empresas es alegado por el accionante en el libelo de la demandada, lo cual hace improcedente la demanda ya que es atentatoria, según su decir, del derecho a la defensa al carecer de medios apropiados para enervar las aspiraciones antijurídicas del accionante.

- Recalcan su falta de cualidad la cual oponen conforme al artículo 361 CPC haciendo referencia además a que consta en autos una transacción debidamente suscrita por el accionante y homologada por el Circuito laboral, en la cual el actor con ocasión a la culminación de la relación laboral con MEFORCA C.A reconoció a dicha empresa como su único patrono durante la relación laboral, oportunidad ésta que a su entera satisfacción recibió la totalidad de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, dejándose constancia inclusive de no adeudársele cantidad alguna por los conceptos del artículo 125 LOT.

- En cuanto a la contestación al fondo de la demanda procedieron a negar y rechazar todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor bajo el sustento de no poseer cualidad, exaltando que el actor reconoció mediante transacción como único patrono a la empresa MEFORCA C.A.

- Rechazan que las empresas CARTON DE VENEZUELA S.A Y REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A. puedan ser llamadas al proceso en calidad de empresas solidarias con la demandada MEFORCA C.A resaltando que el demandante no fundamentó jurídicamente la solidaridad alegada.

- Niegan que las empresas hayan sido sus ex patronos ya que en ningún momento presto sus servicios para ellas, habiendo sido reconocido por el actor la relación con MEFORCA.

- Rechaza y niegan la procedencia de todos los conceptos y montos reclamados.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

Revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia que una vez trabada la litis mediante la presentación de sendos escritos de contestación a la demanda quedaron controvertidos y por tanto sujetos a la dialéctica probatoria los siguientes conceptos:

- La solidaridad argüida con respecto a las 3 empresas demandadas.

- La causa de terminación de la relación laboral, ya que la empresa MEFORCA C.A. por un lado enfatiza que el actor no fue despedido sino que el mismo renunció, tal como consta en transacción judicial y las dos codemandadas oponen la falta de cualidad para ser demandadas en base a que en dicho acuerdo transaccional supuestamente el trabajador renunció reconociendo como único patrono a la empresa MEFORCA, C.A.

- La falta de cualidad alegada por las empresas CARTON DE VENEZUELA S.A Y REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A.

- La procedencia o no de la cancelación de los salarios caídos así como de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

A los efectos de dictar sentencia, esta instancia, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita, negritas de esta instancia)

Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando de contestación a la demanda.

Ahora bien, tomando en consideración que en la presente causa se encuentra presente un litis consorcio pasivo, conformado por MECANICA FORESTAL MEFORCA, C.A., REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A y SMURFIT CARTON DE VENEZUELA S.A., es preciso hacer referencia a cada una, vislumbrándose con respecto a la empresa MECANICA FORESTAL MEFORCA, C.A., encaminada por los criterios jurisprudenciales imperantes, que existe una inversión de la carga probatoria, ya que la demandada admitió la existencia de la relación laboral, por lo cual se impone sobre ella la gabela de probar los hechos exceptivos referentes a todos los restantes alegatos contenidos en la demanda que tengan vínculo con la relación laboral bajo análisis y así se establece.

En tal sentido, la demandada deberá demostrar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, dado que ésta fundamentó su negativa en un nuevo hecho, el cual es, que ya fue liberado de su obligación, mediante el pago oportuno, mediante transacción resaltando además que la terminación de dicha relación de trabajo obedeció a una renuncia y no a un despido injustificado tal como alega el actor.

Por su parte, se desprende de actas procesales que las empresas REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A y SMURFIT CARTON DE VENEZUELA S.A., negaron la prestación de servicio por parte del actor, bajo el sustento que éstos trabajaron únicamente para la empresa MEFORCA C.A rechazando por ende todos los hechos plasmados en los escritos de demanda bajo el sustento de no poseer cualidad para sostener el juicio, debiendo demostrar tal situación.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

PRUEBA DE INFORME:

- A la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, ubicada frente a la plaza B.d.G., diagonal a la Gobernación del estado Portuguesa, específicamente a la Sala de Fuero, para que imponga sobre el conocimiento de:

  1. Si es cierto que ante esa Sala cursa un expediente de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el trabajador S.P., signado bajo el Nº 029-2007-01-00042.

  2. En qué fecha se inició el presente procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo.

  3. En qué etapa se encuentra el presente procedimiento.

  4. Si es cierto que en fecha 21/03/2007, el ciudadana A.L.G., en su condición de representante de la empresa MEFORCA, consignó un escrito en el expediente signado con el Nº 029-2007-01-00042, específicamente en el folio 170, acatando el reenganche de los trabajadores que fueron despedidos, entre los que se encuentra el ciudadano S.P..

  5. Que se sirva remitir copia certificada de todo el expediente al Tribunal.

    Constando resultas al folio 134 de la segunda pieza, informándose a este despacho lo siguiente:

    - Que si existe por ante dicha sede administrativa expediente N ° 029-2007-01-00042 contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el trabajador S.P..

    - Que la fecha de inicio del procedimiento fue el día 09/02/2007.

    - Que el procedimiento culminó con auto de fecha 07/08/2007 con propuesta de multa a la empresa accionada MEFORCA por el incumplimiento de la providencia administrativa dictada a favor del accionante S.P..

    - En fecha 21/03/2007 la empresa consigno escrito en el expediente en donde acata la orden de reenganche.

    En tal sentido, adminiculando las resultas de esta prueba de informe con el auto de la Inspectoría del Trabajo que riela al folio 244 de la primera pieza se evidencia que la providencia administrativa fue dictada en fecha 05/03/2007 y así se aprecia.

    - NOTARIA PÚBLICA CUARTA DEL ESTADO MIRANDA, ubicada en la avenida Urdaneta pelota a Punceres, Edificio Proteso, piso 2, piso 27, Caracas, Distrito Capital estado Miranda, con el objeto que indique:

  6. Si en fecha 08 de enero de 1998, el ciudadano R.M.D. de nacionalidad americana, titular de la cédula de identidad E-955.239, le otorgó poder general, amplio y suficiente a los abogados D.P.P., D.P. L, M.B., D.P. M y J.P. M, para que conjunta o separadamente representaran a la empresa CARTON DE VENEZUELA S.A.

  7. Si es cierto que dicho poder quedó notariado bajo el Nº 43, tomo 1de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

  8. Si la empresa que estaba otorgando poder para ese momento le exhibió al notario los estatutos de la empresa CARTON DE VENEZUELA S.A.

  9. Cuáles fueron los datos bajo los cuales quedó registrada la empresa CARTON DE VENEZUELA S.A.

    No constan resultas en el expediente por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse.

    - A la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE ACARIGUA, ubicada frente a la Alcaldía del Municipio Páez, a los fines que informe sobre lo siguiente:

    • Si es cierto que en fecha 05/04/2004 se presentó un documento redactado por el abogado J.L.P. para su autenticación, consistente en un contrato de servicio, el cual quedó inserto bajo el Nº 69, tomo 44, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    Constando resultas al folio 134 de la segunda pieza, en la cual dicho organismo publicó remitió copia fotostática simple del contrato de servicio de extracción de madera celebrado entre las empresas REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A. Y MECANICA FORESTAL MEFORCA C.A con evidencia de firma ilegible de ambas partes e indicación del nombre en la parte superior izquierda de J.L.P., Inpreabogado Nº 16.270, observándose que su autenticación fue llevada a cabo ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa en fecha 05/04/2004, bajo el Nº 69, tomo 44. No obstante, es importante resaltar que la comentada probanza no crea convicción en quien juzga sobre los puntos que se vislumbran controvertidos, toda vez, que la misma no luce suficiente para demostrar la pretendida solidaridad argüida y así se establece.

    DOCUMENTALES.

    - Inspección ocular realizada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 26/03/2007, signada con el Nº 3582 donde se anexa copia certificada del expediente de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitada por el ciudadano F.G. y otros en donde se le solicitó el traslado del Tribunal a la sede donde actualmente funciona MERFORCA a los fines que se dejase constancia de una serie de particulares, tales como, cuántos trabajadores se encontraban presente para ese momento, si los mismos estaban uniformados, si les fueron cancelados los salarios caídos. Documental pública que se encuentra inserta desde el folio 61 al 239, promovidas en copia fotostática simple de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Coligiéndose de la presente documental, que en fecha 26/03/2007 fue realizada la solicitada inspección, no lográndose dejar constancia de los particulares explanados por los actores, toda vez que la empresa se encontraba cerrada. Asimismo se aprecia la existencia de un procedimiento administrativo instaurado contra las empresas MECANICA FORESTAL MEFORCA C.A, REFORESTADORA DOS REFORDOS (REFORDOS) y SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A, signado con los números 029-2007-01-00042, en el cual fue dictado medida preventiva de reenganche de los trabajadores (entre los cuales se observa al hoy demandante) contra la empresa MECANICA FORESTAL MEFORCA C.A antes mencionada librándose las boletas de notificaciones conducentes y así se aprecia.

    - Contrato celebrado entre las empresas REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A. Y MECANICA FORESTAL MEFORCA C.A con evidencia de firma ilegible de ambas partes e indicación del nombre en la parte superior izquierda de J.L.P., Inpreabogado Nº 16.270. Documental privada, promovida en copia fotostática simple conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo inserta desde el folio 240 al 242 del expediente, marcada B, que fue analizada supra durante la valoración de la prueba de informe remitida por la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE ACARIGUA, razón por la cual se ratifica el valor probatorio otorgado y así se establece.

    - Oficio emitido por la Inspectoría del Trabajo Guanare estado Portuguesa, contentivo de la notificación y entrega de la resolución administrativa signada con el número 0087-2007, de fecha 05/03/2007 dictada en expediente Nº 029-2007-01-00042, suscrita con firma ilegible, por el Abg. J.L.B., Inspector Jefe (E), de fecha 06/03/2007, con evidencia de recibido y sellos húmedos de la Inspectoría del Trabajo y de MECANICA FORESTAL MEFORCA C.A. Instrumental antes discriminada, promovida de conformidad con lo pautado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual se encuentra físicamente en el expediente inserta en copia fosfática simple al folio 244 de la primera pieza, marcada “C”, siendo demostrativa para quien juzga de la notificación a la empresa antes mencionada de la resolución administrativa Nº 0087-2007 de fecha 05/03/2007 proferida en el procedimiento de reenganche instaurado por el hoy demandante y así se aprecia.

    - Escrito presentado por el ciudadano A.L.G., en su carácter de representante legal de la empresa MEFORCA, por medio de la cual expresó lo siguiente: “ACATA sin reserva la orden de reenganche emitida por el despacho e invita a los trabajadores a permanecer en sus oficinas, con las limitaciones de su condición de contratista y de sus actuales circunstancias de hecho: no posee contratos de servicio” de fecha 21/03/2007 con evidencia de firmas ilegibles. Documental ésta promovida de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual se encuentra físicamente en el expediente inserta en copias fosfática simple a los folios 245 y 246 de la primera pieza, marcada “D”, que no fue objeto de impugnación alguna y a la cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio siendo demostrativa de la manifestación de voluntad dada por la empresa MEFORCA con respecto al acatamiento de la orden de reenganche dictada en sede administrativa y así se aprecia.

    - Memorando Nº 001182-2007, emanada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO GUANARE ESTADO PORTUGUESA para la COORDINACIÓN LLANOS OCCIDENTALES de fecha 03/05/2007, donde se informa que el procedimiento llevado bajo el Nº 029-2007-01-00042, se dictó providencia administrativa ordenándose el reenganche de los trabajadores a la empresa MEFORCA, haciéndose referencia a otras particularidades, suscrita con firma ilegible por el Abg. J.L.B., Inspector Jefe, con evidencia de sello húmedo. Documental ésta promovida de conformidad con lo pautado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual se encuentra físicamente en el expediente inserta en copias fosfática simple al folio 246 de la primera pieza. Instrumental que no fue objeto de ataque en su valor probatorio siendo demostrativa de la notificación realizada por parte de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO GUANARE ESTADO PORTUGUESA a la COORDINACIÓN LLANOS OCCIDENTALES sobre la providencia administrativa dictada contra la empresa MEFORCA y así se aprecia.

    - Informe de visita, suscrita por el ejecutor de medidas Abg. J.M.F., por medio del cual informó: “Hice acto de presencia en la dirección anteriormente identificada donde funciona la empresa y una vez instalado me recibe el ciudadano P.A. quien se niega a suministrar su número de cedula y me informa que la empresa se encuentra cerrada tal como se puede constatar ya que las instalaciones se encuentran desocupadas con sus respectivas santa marías debidamente trancadas, se deja constancia igualmente que la fachada de la empresa se encuentra debidamente identificada como MEFORCA y por lo tanto no se pudo llevar a cabo la ejecución y la entrevista con algún representante legal de la empresa…” . Promovida de conformidad con lo pautado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual se encuentra físicamente en el expediente inserta en copia fosfática simple al folio 247 al 254 de la primera pieza. Siendo la misma demostrativa de quien juzga de los actos llevados a cabo en sede administrativa a los fines que ejecutar la providencia administrativa de reenganche dictada contra la empresa MEFORCA y así se aprecia.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    A las empresas REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A. y MEFORCA la exhibición de:

  10. Si en dicha empresa reposan los recibos de pagos de las quincenas del trabajador S.P. debidamente firmados por él.

  11. Recibo original y debidamente firmado donde consta que le cancelaron los salarios caídos y la indemnización consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En lo tocante al primer punto de exhibición, la representación de MEFORCA C.A indicó que no tenían en su poder esos recaudos, sin embargo reiteró que consta en autos los recibos de pago de los conceptos que correspondían al accionante hasta la fecha en que subsistió la relación de trabajo.

    Por su parte, el representante de la empresa REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A indicó que quien acciona nunca ha sido trabajador de sus representadas por lo cual es imposible que pudieran tener algo de una persona inexistente para la empresa.

    Con respecto al segundo punto de exhibición el apoderado de MEFORCA C.A, indicó que consta en auto un acta transaccional donde se detallan los pagos realizados además de un bono especial por cualquier concepto devenido de dicha relación de trabajo.

    En cuanto al segundo punto, el representante judicial de la empresa REFORESTADORA DOS REFORDOS, coincidió con la opinión explanada por el representante de MEFORCA C.A .

    Con relación a lo sucedido, es menester para esta instancia señalar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece en su segundo y tercer aparte:

    …”Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje”

    En cuanto a la empresa MEFORCA, C.A la falta de exhibición de los recibos de pagos de las quincenas no genera consecuencia alguna toda vez que ésta reconoce la existencia de la relación de trabajo y en cuanto a la exhibición de los recibos originales donde le cancelaron al trabajador los salarios caídos e indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es a todas luces improcedente aplicarle consecuencia alguna a la falta de exhibición por cuanto es precisamente uno de los puntos controvertidos en esta causa la forma de terminación de la relación de trabajo.

    Con relación a la codemandada REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., ciertamente, tal como lo señala el artículo 82 ejusdem si la prueba acerca de la existencia del documento (recibos de pagos de quincena y de cancelación de salarios caídos e indemnización del Artículo 125 L.O.T) en poder del adversario resultare contradictoria, tal como es el caso de marras, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje, por ende debe esta juzgadora contrastar la presente probanza con el resto del material probatorio a los fines de determinar las consecuencias de Ley y así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS CODEMANDADAS:

    DOCUMENTALES.

    - Comunicación de fecha 31 de enero de 2007, dirigida a la empresa MECANICA FORESTAL MEFORCA C.A. suscrita por el ciudadano S.P. con evidencia de huella dactilar referente a su renuncia al cargo de ayudante general, marcada con letra A, agregada al folio 03 de la segunda pieza del expediente. Documental privada, promovida en original conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Documental esta que no fue objeto de ataque alguno en su valor probatorio por lo cual esta juzgadora la valora siendo demostrativa al adminicularse con la planilla de liquidación de prestaciones sociales que constan al folio 09 de la segunda pieza del expediente, que ciertamente el accionante dejó de prestar servicios a la demandada MECÁNICA FORESTAL MEFORCA, C.A en fecha 31/01/2007, siéndole canceladas sus prestaciones sociales en base a dicha renuncia y además de ello se le otorgo una bonificación especial y así se aprecia.

    - Transacción judicial celebrada entre el ciudadano S.P. y las empresas MECANICA FORESTAL MEFORCA C.A. y REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A de fecha 17/07/2007, homologada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, inserta desde el folio 04 al 08, marcada B. Documental publica, promovida en original conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así pues, mediante la presente probanza constata la existencia de una transacción judicial efectuada el día 17/07/2007, es decir posterior a la existencia de la providencia administrativa que ordenaba a la empresa MEFORCA, C.A el reenganche y pago de salarios caídos y así se aprecia.

    Coligiéndose de dicha transacción lo siguiente:

    - Que el hoy actor demandó por inclusión de beneficios sociales a las empresas MEFORCA, C.A y REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A.

    - Que el actor reconoce que su único patrono fue MECÁNICA FORESTAL MEFORCA, C.A y que no mantuvo relación con la empresa REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A

    - Que en fecha 10 de Octubre del 2006 en actor interpuso acción por reclamación de cesta ticket en contra de MEFORCA, C.A y REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A.

    - Que deciden llegar a un acuerdo en donde el actor señala que en fecha 31/01/2007 concluyó la relación de trabajo que mantuvo con MECÁNICA FORESTAL MEFORCA, C.A y que con el objeto de terminar el proceso incoado y evitar un procedimiento o litigio eventual o futuro.

    - Se observa que al actor le cancelan de manera detallada todos los conceptos devenidos con ocasión a la finalización de la relación de trabajo por renuncia hasta el día 31/01/2007 y adicionalmente una bonificación especial de Bs. 16.662,60.

    - Así mismo en la referida transacción el accionante conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral que tuvieren o que pudieren llegar a tener en contra de la empresa por motivo de la transacción.

    Observándose igualmente de actas procesales que dicho acuerdo transaccional fue debidamente homologado por la autoridad jurisdiccional competente y no fue objeto de recurso de apelación alguno quedando la misma firma adquiriendo los efectos de inmutabilidad y así se aprecia.

    - Planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre de S.P. con evidencia de firma e imposición de huella dactilar, con dos comprobantes de egreso, marcada C, insertas desde el folio 09 al 11. Documentales privadas, promovidas en originales conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Documental privadas, promovida en originale conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que no fueron objeto de impugnación alguna, siendo debidamente analizada en concatenación con la renuncia cursante en autos detallada supra, por lo cual se ratifica el valor otorgado y así se establece.

    REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A. y CARTON DE VENEZUELA

    DOCUMENTALES

    - Registro de comercio de la empresa REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A. , distinguido con el Nº 1, agregado a los folios del 13 al 32 de la segunda pieza del expediente. Documental pública, promovida en copia fotostática simple de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    - Registro de comercio de la empresa CARTON DE VENEZUELA C.A , distinguido con el Nº 2, agregado a los folios del 33 al 43 de la segunda pieza del expediente. Documental pública, promovida en copia fotostática simple de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    - Registro de comercio de la empresa MECANICA FORESTAL MEFORCA C.A. , distinguido con el Nº 3, agregado a los folios del 44 al 51 de la segunda pieza del expediente. Documental pública, promovida en copia fotostática simple de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Documentales antes descritas que no fueron objeto de impugnación alguna, desprendiéndose de las mismas los datos de conformación y registro de cada una de las empresas demandadas, observándose entre otros particulares su objeto, no obstante, las mismas no coadyuvan a quien juzga a dilucidar los puntos neurálgicos que se atisban controvertidos y así se establece

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Con respecto a la solidaridad demandada y la falta de cualidad argüida por las empresas REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A y SMURFIT CARTON DE VENEZUELA S.A

    Atisba quien juzga que el demandante arguye en su escrito libelar la existencia de una solidaridad a los fines de la cancelación de los salarios caídos y de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo entre las empresas MECANICA FORESTAL MEFORCA, C.A., REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A y SMURFIT CARTON DE VENEZUELA S.A. sin señalar en principio la figura jurídica sobre la cual sustentan dicha solidaridad, simplemente el actor señala laboró para las tres empresas, que fue despedido sin justificación alguna y que demanda a las mismas por ser solidariamente responsables de la relación laboral, punto este que fue traído a colación por las empresas REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A y SMURFIT CARTON DE VENEZUELA S.A. en su contestación a la demanda. No obstante, observa quien juzga que en el escrito de promoción de pruebas consignado en la audiencia preliminar el demandante alega la existencia de un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles antes reseñadas, lo cual debe ser visto como un hecho nuevo, no planteado en el escrito libelar lo cual atenta contra el derecho de la defensa de las codemandadas.

    En este orden de ideas, ciertamente la solidaridad argüida no tiene sustento ni legal ni fáctico, toda vez, que se observa inclusive que la medida cautelar de reenganche dictada en el procedimiento administrativo fue proferida en contra de la empresa MEFORCA, C.A aunado a que en la transacción que consta en autos (divisada a través de la inspección judicial) el accionante reconoció como único patrono a esta empresa mencionada. Siendo importante destacar, que el hecho que conste en autos un contrato de prestación de servicios entre REFORESTADORA DOS REFORDOS y MECANICA FORESTAL MEFORCA, C.A no implica, en principio, que exista la solidaridad alegada ya que tendría que haber quedado demostrado, por ejemplo, que la actividad del contratista es inherente o conexa con la del beneficiario de la obra, caso que no es el que nos ocupa, ya que ni siquiera fue alegada esa figura jurídica, por ende se declara sin lugar la solidaridad invocada y así se decide.

    Luce oportuno traer a colación criterio jurisprudencial del fecha 28/11/2007 con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ en el caso R.E.I.H., contra las empresas AGENCIA DE FESTEJOS SAN ANTONIO, C.A. y SERVICIO DE MESONEROS SAN ANTONIO, C.A, en donde la Sala se pronuncia sobre lo inejecutable de una sentencia de reenganche y pago de salarios caídos contra dos o más empresas por vía de solidaridad, pues, el reenganche constituye para el empleador -en principio- una obligación de hacer, no siendo posible, en consecuencia, subrogar el cumplimiento de la obligación a una empresa distinta a aquella donde se ha contratado, cito textual:

    “…En el presente caso, denuncia la parte recurrente la violación del numeral 3, del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la sentencia recurrida resulta inejecutable, por cuanto el Juez de Alzada condenó a dos (2) empresas distintas el reenganche -y consecuente pago de salario caídos- del mismo trabajador.

    Para decidir la Sala observa:

    La recurrida, en su condenatoria expresó:

    Por el razonamiento antes expuesto se declara: CON LUGAR la demanda que por Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, fuese incoada por R.E.I. (titular de la cédula de identidad número 22.764.672), contra la AGENCIA DE FESTEJOS SAN ANTONIO C.A. (sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1988, bajo el Nº 24, Tomo 63-A-Sgdo.) y SERVICIOS DE MESONEROS SAN ANTONIO C.A. (sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1992, bajo el Nº 74, Tomo 67-A-Sgdo), en consecuencia, se califica de injustificado el despido sufrido por el demandante el día 15 de febrero de 2006, y se ordena el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba como mesonero a la fecha del injustificado despido, e igualmente, se condena a la demandada al pago de los salarios caídos calculados a razón de Un millón seiscientos mil bolívares mensuales (Bs. 1.600.000,00), desde el día 02 de marzo de 2006 fecha en que el ciudadano alguacil efectúo la notificación de la demanda a la demandada, hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia de reenganche o la persistencia del despido según sea el caso.(Destacado de la Sala).

    En vista a lo antes trascrito, es necesario recalcar el criterio reiterado de esta Sala, el cual consiste en que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debe incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador, resultando, entonces, inejecutable la condenatoria realizada contra dos o más empresas por vía de solidaridad, pues, el reenganche constituye para el empleador -en principio- una obligación de hacer, no siendo posible, en consecuencia, subrogar el cumplimiento de la obligación a una empresa distinta a aquella donde se ha contratado.

    Así pues, tal y como lo indica el impugnante, la sentencia recurrida infringe el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone “la sentencia será nula: (…) 3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido…”, toda vez que, el juzgador de Alzada condenó a dos (2) empresas distintas el reenganche y el pago de salarios caídos, no resultando posible la ejecución del fallo”. (Fin de la cita resaltado de esta instancia).

    En tal sentido, con base al hecho que el procedimiento administrativo condena es a la empresa MEFORCA, C.A (folio 173, i pieza) y en vista al contenido de la transacción judicial invocada así como del hecho que no se preciso las situaciones de hecho que envuelven la solidaridad se declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por las empresas REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A Y SMURFIT CARTON DE VENEZUELA, C.A y así se decide.

    Con respecto a la forma de culminación de la relación laboral, los salarios caídos y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En lo atinente a los salarios caídos reclamados por el actor, es imperioso para quien juzga remitirse a las resultas de prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Guanare del estado Portuguesa que riela al folio 134 de la segunda pieza en donde se informó a este despacho lo siguiente:

    - Que si existe por ante dicha sede administrativa expediente N ° 029-2007-01-00042 contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuestos por el trabajador S.P..

    - Que la fecha de inicio del procedimiento fue el día 09/02/2007.

    - Que el procedimiento culminó con auto de fecha 07/08/2007 con propuesta de multa a la empresa accionada por el incumplimiento de la providencia administrativa dictada a favor del accionante S.P..

    - En fecha 21/03/2007 la empresa consigno escrito en el expediente en donde acata la orden de reenganche.

    Por su parte, tal como consta en auto cursante al folio 244 de la primera pieza del expediente, en fecha 05/03/2007 fue dictada providencia administrativa Nº 0087-2007, en el expediente Nº 029-2007-01-00042.

    Así pues, vislumbrándose clara la fecha en que se inició el procedimiento administrativo (09/02/2007), así como la fecha en que se dicta la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos (05/03/2007) luce oportuno traer a colación que se pudo constatar la existencia de una transacción judicial efectuada el día 17/07/2007, es decir, posterior a la existencia de la providencia administrativa que ordenaba a la empresa MEFORCA, C.A el reenganche y pago de salarios caídos, desprendiéndose del contenido de dicha transacción lo siguiente:

    - Varios trabajadores entre los cuales se encuentra el hoy actor demandan por inclusión de beneficios sociales a las empresas MEFORCA, C.A y REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A.

    - Que el actor reconoce que su único patrono fue MECÁNICA FORESTAL MEFORCA, C.A y que no mantuvo relación con la empresa REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A

    - Que en fecha 10 de Octubre del 2006 en actor interpuso acción por reclamación de cesta ticket en contra de MEFORCA, C.A y REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A.

    - Que deciden llegar a un acuerdo en donde el actor señala que en fecha 31/01/2007 concluyó la relación de trabajo que mantuvo con MECÁNICA FORESTAL MEFORCA, C.A y que con el objeto de terminar el proceso incoado y evitar un procedimiento o litigio eventual o futuro.

    - Se observa que al actor le cancelan de manera detallada todos los conceptos devenidos con ocasión a la finalización de la relación de trabajo por renuncia hasta el día 31/01/2007 y adicionalmente una bonificación especial de Bs. 16.662,60.

    - Así mismo en la referida transacción el accionante conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral que tuvieren o que pudieren llegar a tener en contra de la empresa por motivo de la transacción.

    Observando esta instancia por notoriedad judicial, al hacer una revisión del expediente PP21-L-2006-000494, que se percata cómo efectivamente en el mismo esta vertido dicho acuerdo transaccional, debidamente homologado por la autoridad jurisdiccional competente, no siendo objeto de recurso de apelación alguno, quedando firme adquiriendo por ende los efectos de inmutabilidad que otorga la cosa juzgada y así se aprecia.

    Ahora bien, tal acuerdo transaccional debe adminicularse con la original de la renuncia y planilla de liquidación de prestaciones sociales que constan a los folios 03 al 09 de la segunda pieza del expediente, documentales que en la audiencia oral y pública no fueron objeto de impugnación alguna, por lo cual esta juzgadora les confiere valor probatorio tendiente a demostrar que ciertamente el accionante dejó de prestar servicios a la demandada MECÁNICA FORESTAL MEFORCA, C.A en fecha 31/01/2007, le fueron canceladas sus prestaciones sociales en base a dicha renuncia y además de ello se le otorgo una bonificación especial. Siendo así las cosas resulta a todas luces improcedente el alegato del accionante de la procedencia de salarios caídos así como de las indemnizaciones consagradas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez, que de acuerdo al análisis realizado la relación laboral en el caso sub iudice culminó por renuncia del trabajador S.P. y así se decide. Siendo así las cosas resulta improcedente aplicar consecuencia alguna a la codemandada REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A por la falta de exhibición de los recibos de pago quincenal del trabajador accionante, así como de la cancelación de los salarios caídos y del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez, que de las pruebas ya analizadas y debidamente adminiculadas esta instancia colige la relación de trabajo feneció por renuncia, consecuencialmente se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano S.P. contra las empresas MECANICA FORESTAL MEFORCA, C.A, SMURFIT CARTON DE VENEZUELA, C.A Y REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano S.P. contra las empresas MECANICA FORESTAL MEFORCA, C.A, SMURFIT CARTON DE VENEZUELA, C.A Y REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A.

SEGUNDO

CON LUGAR la falta de cualidad invocada por las codemandadas REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A Y SMURFIT CARTON DE VENEZUELA, C.A

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Naydali Jaime

En igual fecha y siendo las 11:48 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

GBV/ Xioc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR