Sentencia nº 347 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 11-0742

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado el 2 de junio de 2011, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada Catherina G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.383, en su carácter de apoderada judicial de REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 6 de diciembre de 1989, bajo el N° 75, Tomo 81-A-sgdo, solicitó la revisión de la sentencia N° 1736 dictada el 14 de diciembre de 2010, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este M.T., que declaró sin lugar el recurso de apelación que intentó la precitada sociedad mercantil contra el fallo dictado el 4 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la hoy solicitante contra la declaratoria de tierras ociosas y la declaratoria de improcedencia de la solicitud de certificación de finca productiva, sobre el lote de terreno denominado “El Piñal”, contenida en el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras el 25 de febrero de 2009, en sesión 225-09.

El 13 de junio de 2011, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Los días 10 de agosto, 5 de octubre y 7 de diciembre de 2011; 14 de febrero, 12 de abril, 8 de agosto, 16 de octubre y 11 de diciembre de 2012; así como el 9 de abril de 2013, la representación de la peticionante solicitó pronunciamiento por parte de la Sala.

El 8 de mayo de 2013, se constituyó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 11 de julio de 2013, compareció la parte solicitante y requirió pronunciamiento.

El 16 de octubre de 2013, la abogada Catherina G.V., em representación de Reforestadora Dos Refordos C.A., sustituyó poder en el abogado L.M.A.P., inscrito em el Inpreabogadi bajo el N° 209.979. En la misma oportunidad solicitó pronunciamiento.

En Sesión de Sala Plena del 17 de octubre de 2013, se reconstituyó la Sala Constitucional, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.

El 19 de diciembre de 2013, compareció la parte solicitante y requirió pronunciamiento.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este M.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Efectuada la lectura del expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Señaló la apoderada judicial de la parte solicitante, entre otros, los siguientes hechos:

Que interpone la presente solicitud de revisión constitucional contra la “… sentencia de la Sala de Casación Social Especial (sic) de fecha 14 de diciembre de 2010, la cual declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por (su) representada contra el fallo emanado del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Juzgado éste (sic) que circunscribió su decisión –errada e injustificadamente- en la supuesta ‘manifiesta’ falta de representación de los abogados promoventes del recurso de nulidad…”.

Que “…(l)a ratificación del susodicho fallo por parte de la prenombrada Sala Especial (sic) configura un error grave e inexcusable en cuanto a la interpretación de la Constitución, al apartarse y obviar las interpretaciones de la Sala Constitucional sobre (sic) derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica…”.

Que “…(d)e forma manifiestamente inconstitucional, el Juzgado Superior Tercero Agrario ha dictado sendas decisiones que conciernen a REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A. en las cuales ha declarado de oficio la supuesta ‘manifiesta’ falta de representación, inadmitiendo en consecuencia los recursos interpuestos por (su) representada y dando así por terminado los diferentes procesos. El juez de instancia, ahora avalado por la Sala de Casación Social Especial (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ratificó las referidas decisiones, se niega a conocer el fondo de los asuntos, generando de esta manera una gravísima situación de denegación de justicia a (su) representada…”.

Que “…(s)egún la Sala de Casación Especial (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, al ratificar y no corregir la sentencia (sic) Juzgado Superior Tercero Agrario, el criterio de la manifiesta falta de representación es el siguiente: la no presentación junto al poder judicial de los abogados de todos los documentos que tuvo a su vista el Notario al momento del otorgamiento del poder. En el presente caso, en efecto, la razón fundamental para haber desechado el recurso fue la siguiente: ‘no consta de los autos el acta constitutiva o de la última asamblea de la empresa de donde, se dimane claramente quién ejerce la representación legal de la empresa y por ende quién puede otorgar poder en nombre y representación de la mencionada persona jurídica…’, ello a pesar de que se trataba de una sustitución de poder debidamente otorgada ante un Notario, funcionario que ya había realizado las constataciones respectivas al momento del otorgamiento…”.

Que “…(e)n otras palabras, según la Sala de Casación Social Especial (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, todos los recursos o acciones judiciales deben declararse inadmisibles si, además del escrito poder, los recurrentes no consignan también todos los documentos corporativos que revelen la capacidad para otorgar poderes del otorgante…”.

Que “… (e)n el presente caso, además, también fue ignorado -por la por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia- el hecho que los referidos documentos fueron consignados posteriormente en el expediente y que, además, existía una evidente situación de notoriedad judicial pues los mismos apoderados judiciales de la empresa habían venido actuando en diversos otros procesos en el mismo tribunal y ante la Sala Especial Agraria…”.

Que “…la Sala de Casación Social Especial (sic) no sólo no corrigió y por ende ratificó un inconstitucional criterio de supuesta falta de ‘representación manifiesta’ sino que igualmente rehuyó al análisis de una serie de argumentos y evidencias que confirmaban la representación y la posibilidad del ejercicio efectivo del derecho a la defensa y el respeto a la garantía del debido proceso de (su) representada…”.

Que “…la sentencia de la Sala de Casación Social Especial (sic) está basada en una serie de premisas falsas y en erradas concepciones sobre la ‘manifiesta’ falta de representación, las cuales contradicen frontalmente sus propios postulados, así como los axiomas constitucionales y las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional en la materia…”.

Que “… la Sala de Casación Social Especial (sic) contrarió ostensiblemente su propia jurisprudencia respecto a la interpretación y alcance del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, lo cual representa una violación al principio de confianza legítima –estrechamente vinculado a la seguridad jurídica- que según el criterio reiterado y pacífico asumido por la Sala Constitucional, es materia objeto del recurso (sic) de revisión constitucional…”.

Que “… se debe precisar que el escrito inicial de (su) representada, esto es, el recurso de nulidad que se interpuso ante el Juzgado Tercero Agrario de Lara (…), estaba dirigido contra la declaratoria de tierras ociosas dictada por el INTI sobre el fundo ‘El Piñal’, en su acto de fecha 25 de febrero de 2009, el mismo fue ‘inadmitido’ por el a quo en fecha 4 de mayo de 2009…” (resaltado de la parte solicitante).

Que “…(l)a sentencia de la Sala de Casación Social Especial (sic), del 14 de diciembre de 2010, contiene, como su propio texto lo revela, una serie de notorios e inexcusables errores, contradicciones y omisiones, las cuales individualmente, y más aún en su conjunto, suponen la existencia de graves violaciones de entidad constitucional, tanto de principios y normas como interpretaciones que sobre los mismos ha establecido esta Sala Constitucional…”.

Luego de transcribir, los artículos 26, 257, 49, 299 y 24, en ese orden, indicó que “… como es sabido, se erigen como pilares fundamentales para garantizar una defensa íntegra, tal como lo ha señalado la doctrina comparada y la jurisprudencia de los tribunales patrios, lo cual tiene perfecto sentido, puesto que dichas normas se corresponden con las garantías constitucionales más básica que deben estar presente en el desarrollo del cualquier procedimiento judicial…”.

Que “…(e)n el escrito de formalización de la apelación presentado ante la Sala de Casación Social Especial (sic), uno de los principales argumentos esgrimidos por (su) representada para impugnar la declaratoria de la manifiesta falta de representación era la existencia del hecho notorio judicial, también denominado notoriedad judicial; empero, dicho argumento, por lo demás fundamental y de suyo suficiente, fue absolutamente ignorado por el juez de alzada…”.

Que “…esa legitimidad y capacidad de representación que objetó el a quo en primera instancia a los apoderados de (su) representada, se encontraba ampliamente reconocida por dicho tribunal, y es allí -como (han) reiterado- cursan y cursaban otras causas de Reforestadora Dos Refordos, en las cuales la ciudadana I.R., representante legal de la empresa desde hace más de una década, otorgó la sustitución de los respectivos poderes para todos los casos, amparada en el mismo instrumento que la facultaba para tal accionar…”.

Que el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ha conocido al menos 5 causas que involucran a su representada “… y en donde los apoderados promoventes de los recursos han actuado siempre a través de sustitución de poder otorgada (sic) por la ciudadana I.R. (representante legal de la empresa)”:

Después de transcribir parte de los argumentos expuesto en su recurso de apelación ante la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo que no: “… fue valorado por la Sala de Casación Social Especial (sic), la cual se limitó a ‘afirmar’ que en la sustitución del poder no constaba la presentación al Notario de los documentos que acreditaban la representación de I.R., sin que en ningún momento se valorase que dichos documentos si fueron presentados…”.

Que “…(o)bser(van) así como en el presente caso la labor tanto de la Sala de Casación Social Especial (sic), en la sentencia que hoy es sometida a revisión, como (sic) del Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, nunca se centró en estos parámetros de justicia y de respeto a los derechos fundamentales, establecidos por esta propia Sala, haciendo nugatorio los derechos a la defensa y al debido proceso de (su) representada, al no haberle sido valorados prácticamente ‘ninguno’ de los argumentos planteados en su Recurso de Apelación y al haberse establecido un criterio totalmente contraria (sic) al favorecimiento del ejercicio del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva…”.

Que “… (e)n el presente caso la Sala de Casación Social Especial (sic) violó un precedente del m.t., referente a lo que debe ser entendido como ‘manifiesta falta de representación’, siendo que además en ningún momento tomo (sic) en cuenta los alegatos formulados por (su) representada, tanto respecto a la cita del presente precedente, como de los demás argumentos que vienen a delinear el significado que tiene este término ‘falta de representación’ en el contexto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Ese) silencio, respecto a los argumentos de (su) representada, constituye no sólo una violación al derecho al debido proceso y a la defensa de (su) representada, sino que por vía de consecuencia implica una vulneración al principio de exhaustividad de la sentencia…”.

Finalmente, luego de transcribir sentencias dictadas por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referentes a los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, sentencias Nos. 5082 del 15 de diciembre de 2005; 578 del 30 de marzo de 2007; 1137 del 22 de junio de 2007; 503 del 25 de mayo de 2010 así como sentencias dictadas por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó que se “…DECLARE QUE HA LUGAR el presente Recurso Extraordinario de Revisión; ANULE la sentencia dictada por la Sala de Casación Social Especial (sic) en fecha 14 de diciembre de 2010 y que, por razones de economía procesal, también anule directamente la sentencia del Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara de fecha 4 de mayo de 2009; y ORDENE O EXHORTE al Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara a ADMITIR el Recurso de Nulidad interpuesto en fecha 23 de abril de 2009 y proceder a la tramitación del mismo…”.

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

Mediante sentencia N° 1736 del 14 de diciembre de 2010, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este M.T., declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante contra la sentencia que dictó el 4 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

A tal conclusión arribó luego de realizar las siguientes consideraciones:

… El caso de autos, versa sobre la apelación de una sentencia que declara inadmisible un recurso de nulidad de acto administrativo, propuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y solicitud de amparo cautelar, en razón de que, tal y como lo determinó el tribunal de la causa, existe una manifiesta falta de representación en el abogado promovente del recurso de nulidad.

Así las cosas, debe señalarse que el asunto a resolver por esta Sala será de mero derecho, verificando si la causal de inadmisibilidad establecida por el a quo es procedente o no. Así se establece.

Expresado lo anterior, es preciso indicar que al interponerse una acción o recurso en contra de un ente agrario, se deben cumplir con ciertos requisitos, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Adicionado a lo expuesto preliminarmente, el contenido del artículo 173 del mismo texto normativo, establece cuáles son los motivos o fundamentos para que sea declarada inadmisible una acción o recurso contra un ente agrario.

Para el caso de autos, el tribunal de la causa asevera que se configuró la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 9 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; siendo que dicha causal se materializa:

(…) 9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor (…).

Lo establecido por la primera instancia, surge porque no consta a los autos el acta constitutiva o la última asamblea de la empresa accionante de donde dimane quién ejerce la representación legal de ésta, y por ende quién puede otorgar poder en nombre y representación de la mencionada persona jurídica.

Ante lo determinado por el tribunal de la causa, se observa que los abogados T.A.A.C. y E.B.G., interponen el presente recurso de nulidad, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Reforestadora Dos Refordos C.A. El instrumento poder con el cual actúan los precitados abogados, fue sustituido en ellos por la abogada I.D.V.R., actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa accionante, y conferido a ésta por dicha persona jurídica.

Ahora, visto que el instrumento poder ya señalado fue sustituido por el mandatario en otros abogados para que se actuase en representación de una persona jurídica, es menester reproducir el contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa: (…)

En atención a la norma transcrita en las líneas anteriores, es necesario que al sustituirse un poder, como sucede en el asunto sub iudice, se indique en dicho documento y se muestre al funcionario correspondiente el instrumento que demuestre tal representación, es decir, de donde deriva la condición para otorgar poder en nombre de una persona distinta, enunciando en el poder y exhibiendo al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que se ostenta.

En el asunto de autos, no se evidencia del instrumento poder consignado el día 6 de marzo de 2009 por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, que el Notario Público Sexto del Estado Carabobo, haya tenido a su vista documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ostenta la abogada I.R., ni que haya sido otorgada por el representante legal de la empresa actora, sólo ‘CERTIFICA QUE LE FUE PRESENTADO REGISTRO DE COMERCIO DE REFORESTADORA DOS REFORDOS’, detallando la respectiva inscripción mercantil de ésta, y también certifica que le fue presentado ‘DOCUMENTO DE PROPIEDAD PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO PALAVECINO, ESTADO LARA, DE FECHA 04-01-1993’.

De lo anterior, se evidencia que efectivamente hubo incumplimiento de lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por parte de quien se atribuye la representación judicial de la empresa accionante, ya que no demostró de donde le provenía tal carácter, por lo que se considera que no erró el tribunal de la causa al considerar que existe la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 9 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al evidenciarse que en esa instancia no se demostró la representación judicial de la sociedad mercantil actora, conforme al artículo 155 ya mencionado. Así se decide.

Por consiguiente, y en atención a los argumentos explanados ut supra, se deberá declarar sin lugar la apelación propuesta, por haberse configurado, ante el tribunal de la causa, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 9 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Como corolario, se aprecia que ante esta instancia, los abogados de la empresa demandante pretenden demostrar la representación que no probaron ante el tribunal de la causa, siendo que ante tal situación es imperioso reproducir el criterio emanado de esta Sala, en sentencia N° 1507, de fecha 2 de octubre de 2006, donde se estableció:

(omissis)

Por lo tanto, al no haberse consignado en la oportunidad correspondiente los recaudos que, según la actora, demuestran la representación que se atribuyen los abogados accionantes, no pueden hacer efecto en esta instancia, por cuanto se pudiera anular un fallo con elementos indispensables que ante el tribunal de la causa no cursaban. Así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: "... revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva".

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora bien, visto que en el caso de autos, se solicitó la revisión de una sentencia definitivamente firme dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de diciembre de 2010, esta Sala es competente para conocerla y así lo declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llevado a cabo el estudio individual del expediente, la Sala pasa a decidir y en tal sentido, observa:

La abogada Catherina G.V., en su carácter de apoderada judicial de Reforestadora Dos Refordos C.A., solicitó la revisión de la sentencia que dictó el 14 de diciembre de 2010, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que dictó el 4 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Denunció la parte solicitante que la sentencia en cuestión le violentó sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica por cuanto a su decir, la mencionada Sala al momento de decidir el recurso de apelación interpuesto, no tomó en cuenta los argumentos por ella expuestos así como los recaudos -consignados en esa oportunidad- donde se evidenciaba la legitimación que ostentaban para intentar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la declaratoria de tierras ociosas y la declaratoria de improcedencia de la solicitud de certificación de finca productiva, sobre el lote de terreno denominado “El Piñal”, contenida en el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras el 25 de febrero de 2009, en sesión 225-09.

En ese sentido, la Sala quiere enfatizar que la revisión extraordinaria a que alude el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es una tercera instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias firmes, señalados en la decisión del 6 de febrero de 2001, (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO).

De igual manera, conforme al criterio establecido en sentencia N° 523 del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido P.F. y otros”, esta Sala amplió el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales.

Siendo ello así, la Sala precisa que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio judicial ordinario, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con el objeto de unificar criterios constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual generaría seguridad jurídica y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante.

En efecto, observa esta Sala que la decisión judicial sometida a su consideración, no contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución, toda vez que en el caso de autos se evidencia que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tomó su respectiva decisión en base a su apreciación soberana y a lo constatado en autos.

En este sentido, se observa que dicha Sala analizó las causales de inadmisiblidad establecidas en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de fundamentar su decisión respecto al recurso de apelación sometido a su conocimiento. Es importante destacar que las causales de admisibilidad proceden en “... cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público...”, a tal efecto, puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aún culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva (vid. SSPA N° 2134/2001).

Lo antes expuesto, se refuerza con criterios propios de la Sala Especial Agraria en los que ha asentado que “… el tribunal de la causa está en la obligación de revisar los requisitos de admisibilidad de la acción interpuesta” (vid. entre otras, SCS N° 0693/2011, caso: Agropecuaria El Areño C.A. contra Instituto Nacional de Tierras).

Se observa que la hoy solicitante, pretende con la presente revisión una nueva instancia, donde se replantee lo que ya fue objeto de análisis judicial, cuyo resultado no le fue favorable, por esta razón, esta Juzgadora puede deducir más bien una disconformidad por parte de la solicitante, respecto al fallo cuya revisión se solicitó.

Esta Sala expresó, en sentencia del 2 de marzo de 2000, (Caso: F.J.R.A.) que en materia de revisión, posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

De esta forma, examinando el contenido del fallo objeto de revisión, estima la Sala, que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se considera que existan “infracciones grotescas” de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que el mismo desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración, quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala.

De tal manera que, la Sala considera que de lo expuesto por la solicitante no se desprende que su examen pueda contribuir a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, motivo por el cual declara no ha lugar la revisión solicitada y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión que presentó la abogada Catherina G.V., en su carácter de apoderada judicial de REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., contra la sentencia N° 1736 dictada el 14 de diciembre de 2010, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 11-0742

MTDP/

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