Decisión de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto N° KP02-A-2011-000023

Visto el anterior de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON A.C. y SUBSIDIARIAMIENTO CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS y MEDIDA DE PROTECCION AMBIENTAL, incoado por el Abogado E.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.922.325, e inscrito por ante el Inpreabogado bajo el N° 90.122, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1989, bajo en Nº 75, tomo 81-A-Sgdo., según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, el 22 de enero de 2010, Nº 25, tomo 12 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría, contra la Providencia proferida por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI); en Sesión Nº 372-11, del 6 de abril de 2001; deliberación del Punto de Cuenta Nº 09, en el cual acordó el Inicio del Procedimiento Administrativo de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, decretados sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “FINCA LA YAGUARA”, ubicado en el Sector Guache-El Tigre, Parroquia Ospino, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, con los linderos particulares: NORTE: Autopista General J.A.P.. SUR: Terrenos de caserío El Tigre. ESTE: Río Guache y caserío El Tigre y OESTE: Ríos Bombón y Are, constante de una superficie de Dos Mil Ochocientas Cuarenta y Nueve Hectáreas con Dos Mil metros Cuadrados (2.849 has. con 2000 m2).

COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…).”. (Cursivas de este Tribunal).

De igual forma los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. (...)”. Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”.

Por su parte la Segunda Disposición Final de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nos indica lo siguiente: (…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursivas de este Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14-12-2004, Exp. Nº 04-1483, estableció lo siguiente:

(…) “Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria. Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario.”(Cursivas de este Tribunal).

Del estudio del contenido normativo citado, así como, del criterio Jurisprudencial trascrito, se verifica la competencia específica, la cual comprende el conocimiento de los recursos o acciones en los cuales un ente administrativo del estado sea parte demandada en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, juicios estos los cuales serán conocidos por los Tribunales Superiores Regionales, actuando como si fueran Tribunales de Primera Instancia, debiendo ser sustanciados por el procedimiento establecido para la competencia del Contencioso Administrativo Agrario, a fin que se le garantice las prerrogativas del estado, en consecuencia, este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara competente para conocer del presente asunto contencioso administrativo. Así se decide.

ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador acogiéndose a lo establecido en Sentencia Nº AA60-S-2007-001813 del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: G.R.M. ), la cual estableció la obligación que tiene el Juez agrario actuando en sede contencioso administrativa de analizar uno a uno, los requisitos de admisibilidad de los asuntos contenciosos administrativos de los cuales este conociendo, así mismo, la obligación de determinarlos en el pronunciamiento de la admisibilidad o de ser el caso en la inadmisibilidad, estableciendo que:

Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos 1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende. 2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen. 3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia. 4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. 5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar

. (Cursivas de este Tribunal)

En este sentido pasa de seguidas este Juzgado a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad en acatamiento al criterio anterior observando lo siguiente:

En cuanto al primer requisito, relativo a la Determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte de la demandante, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que la parte demandante cumplió con el Primer requisito de admisibilidad del presente asunto señalando en el libelo de la demanda lo siguiente: “Omissis…el acto administrativo que se pretende impugnar mediante la presente acción interpuesta, es contra la Providencia proferida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), dictado en su sesión Nº 372-11, en deliberación del punto de cuenta Nº 9 de fecha 6 de abril de 2011…”. Así se decide.

En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima este Juzgador, que se evidencia de los folios 195 al 213 del presente expediente el cumplimiento del segundo requisito por parte del demandante al acompañar copia simple de la notificación hecha por el Instituto Nacional de Tierras, al recurrente en la cual consta la identificación del acto. Así se decide.

En cuanto al tercer requisito, indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia, observa éste Sentenciador, que en el escrito libelar la accionante, señaló suficientemente las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, se desprenda al folio 17, y siguientes del escrito libelar, la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (punto 2.1), y por ultimo la presunta violación al derecho a la alimentación, de la seguridad y soberanía alimentaría, establecido en el artículo 305 eiusdem (punto 2.3) la presunta violación de los artículos 127, 128 y 129, eiusdem, (punto 2.2). Así se decide.

En lo que refiere, al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

A este respecto, este Tribunal Superior, vista la decisión del 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social en sentencia No. Nº AA60-S-2007-000317, (caso: F.C.T.d.M.), mediante la cual consideró lo siguiente:

Omissis… Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes.

Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad. Así se decide.

Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve

.

Estima este Juzgador, que del criterio anterior, se evidencia que, basta con la identificación del bien sobre el cual recae la pretensión del actor para que se materialice el cumplimiento de este requisito, razón por la cual considera esta alzada que el recurrente cumplió con lo establecido en la anterior decisión, motivado ha que de la lectura del libelo de demanda se infiere que expresamente identificó tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos. Así se decide.

Respecto al quinto y último requisito, referido a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, estima este Juzgador que la recurrente cumplió con el mismo, al anexar al libelo otras documentales tales como: copia del Acta Constitutiva (fs. 71 al 89), copia certificada del instrumento poder (fs. 97 al 102), sustitución del instrumento poder (fs. 103 al 109), copia del Registro Mercantil de la recurrente (fs. 110 al 194), copia del acto administrativo (fs. 194 al 213), Copia de documento de compra venta (fs. 214 al 223), copia del informe de experticia(fs. 224 al 244), copia de la solicitud de revisión de expediente administrativo ante el INTI (fs. 245 al 257), copia del informe de inspección del Fundo Garachico (fs. 258 al 319), copia del informe de caracterización agrológica de la Finca La Yaguara (fs. 520 al 364), reseñas y reportajes periodísticos que hacen referencia al impacto que las medidas de rescate y de aseguramiento decretados por el INTI pueden tener sobre la producción de alimentos (fs. 365 al 369), cadena titulativa (fs. 370 al 566), copia del Estudio Técnico que determina la productividad de la Finca La Yaguara, en el Estado Portuguesa (fs. 367 al 594), estudio técnico que determina el ajuste de la Finca La Yaguara, en el Estado Portuguesa, a los planes y lineamientos establecido por el Estado (fs. 595 al 666), permisos ambientales otorgados para operar actividades forestales en el fundo (fs. 667 al 684) y estudio de procompetencia sobre competitividades en el mercado de producción y comercialización de papel y cartón (fs. 685 al 671). Así se decide.

Igualmente, establece la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 162, los motivos de que dispone el Juez, para negar tal admisión y establecer así como Inadmisible, aplicables a cualquier Recurso Contencioso Administrativo.

Este tribunal evidencia que se cumplen a cabalidad con todos los requisitos de admisibilidad en virtud de los artículos 160 y 162 de la Ley de Reforma Parcial a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en concordancia con el artículo 179 eiusdem, determinado el acto cuya nulidad se pretende e indicando las disposiciones legales cuya violación se denuncia, acompañando la copia del acto o contrato cuya nulidad se pretende así como de los documentos e instrumentos que acreditan la titularidad aludida, y siendo que la presente acción no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad, se declara admisible. Así se decide.

En cuanto al pedimento realizado por el recurrente en donde solicita A.C. y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS y MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), este Juzgado Superior, considera que la parte recurrente lo que pretende es preservar la efectividad de la decisión que recaiga en la presente causa, esto es, en tanto se tramita y resuelve el incidente, solicita medidas protectoras.

Así pues, de la solicitud de las Medidas Cautelares, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de junio de 2008 (caso: Sociedad Mercantil Pruinvest, C.A, contra el Instituto Nacional de Tierras), establece:

…Conforme al artículo parcialmente reproducido, se distingue que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ofrece a las partes que integren una litis en esta materia, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa, medidas cautelares en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se ofrece una vía judicial ordinaria para peticionar ante el a quo medidas cautelares, que pudieran consistir, como en el caso de autos, en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en vía de nulidad.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Sala comparte el criterio sostenido por el tribunal de la causa para declarar la improcedencia de la solicitud de a.c., ya que la misma se sustenta en el texto del ya citado artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; esto es, considerar inadmisible la solicitud de medida cautelar de amparo, en atención al contenido del numeral 5 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto y cuanto existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, es decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, de forma expresa, una vía para solicitar, ante el Tribunal de la causa, la suspensión de efectos de un acto administrativo recurrido en nulidad.

Al respecto, este Tribunal Superior, se acoge a dicho criterio sostenido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que no es la vía de Amparo, la manera más efectiva para recurrir en cuanto a la solicitud de la medida cautelar.

En tal sentido, en tanto y cuanto exista un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, pretendidos en la Ley de Reforma Parcial de la Tierras y Desarrollo Agrario, y vista la solicitud de Medida Cautelar de A.C., interpuesta por el Abogado E.B.G.I. Nº 90.122, representante judicial de Reforestadora Dos Refordos C.A., contra la providencia que dictara el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en sesión Nº 372-11 de fecha 06-04-11 en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 09, en el cual acordó el inicio del procedimiento administrativo de rescate autónomo y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento pertenecientes a un predio denominado “FINCA LA YAGUARA”, ubicado en el Sector Guache-El Tigre, parroquia Ospino, Municipio: Ospino del Estado Portuguesa, en base a las consideraciones expuestas, y de conformidad a lo establecido en el artículo 6, numeral 5, este Tribunal Superior declara inadmisible la medida cautelar de a.c.. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de las Medidas Cautelares de Suspensión de Efectos y de Medida de Protección Ambiental, y en consonancia, con lo antes señalado, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2468 del 10 de diciembre de 2007 (caso: Agropecuaria Durigua, C.A, contra el Inti), se pronunció en los siguientes términos:

…Así las cosas, y visto que se solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, es necesario reproducir el texto inserto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el artículo 163 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para tener así un mejor conocimiento del asunto.

Consumada la lectura de la norma cuya reproducción se efectúo en las líneas que anteceden, se constata que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la obligación que tiene el sentenciador de fijar una audiencia oral en caso de que le sea solicitada una medida cautelar, a fin de conocer la posición de las partes en conflicto.

Para el caso de autos, se observa que la parte actora solicitó una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, siendo negada por el tribunal de la causa sin cumplir con el mandamiento establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por consiguiente y con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acatamiento a la normativa inserta en la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, se declarara con lugar la presente apelación, ordenando al tribunal de la causa fijar la audiencia oral prevista en el artículo 179 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, a efectos de que emita pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide…

En base a los argumentos anteriormente expuestos, se ordena fijar una audiencia oral a los fines antes señalados, de conformidad, con lo previsto en el artículo 168 eiusdem, fijando la misma para el séptimo (7mo) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 am.), y una vez que conste en autos todas las notificaciones, empezará a transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de las medidas cautelares. Asimismo, se ordena por auto separado abrir pieza separado de Cuaderno de Medidas, la cual irá encabezada con copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, el cual formará parte del juicio principal, expídase por secretaría las referidas copias certificadas, ello para formar los cuadernos separados de Medidas. Así se decide.

De los razonamientos anteriores, y en concordancia con el texto normativo que nos rige Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previsto en los artículos 160 y 161, y revisado el escrito de demanda y argumentado bajo los requisitos esgrimidos en los artículos up supra, dejándose claro que ninguno de los puntos a los que hace referencia dichos artículos, obstaculizan su condición de admisibilidad, este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y Medida de Protección Ambiental y acuerda sustanciarlo de conformidad con los artículos 163, 167, 169, 170 y 171 de la Ley de Reforma a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como el artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Dispone el artículo 163 de la Ley de Reforma a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

…El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad dentro de un lapso de diez (10) días hábiles. Igualmente, ordenará la remisión de los antecedentes administrativo sobre los cuales se abrirá pieza separada…

En adición a lo anteriormente expuesto, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional en el marco de la exhaustiva evaluación acerca de la admisibilidad o no del recurso interpuesto por ante este Juzgado, traer a colación criterio esgrimido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0131, del 15 de Febrero de 2011, Expediente Nro. 09-1470, la cual establece:

(OMISSIS) ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

La representación judicial del Instituto Nacional de Tierras intentó recurso de apelación contra la decisión emitida por el tribunal de la causa, aduciendo que la misma le violó su derecho a la defensa y el debido proceso, violando normas de rango constitucional, al infringir lo que establece el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto debió suspender el proceso por noventa días continuos, como lo establece la norma, y por el contrario permitió el curso de los actos procesales subsiguientes.

(OMISSIS)

La Sala observa que la controversia se circunscribe a determinar si la recurrida infringió principios y normas de rango constitucional y legal; en tal sentido, se pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

Aduce el recurrente en su escrito que:

El Tribunal Superior (…) violó normas de rango constitucional como son el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado (…), al infringir lo que establece el artículo 96 del (…) Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría Nacional de la Republica, (…) por cuanto es obligatoria la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, y como consecuencia de ello debió suspender el proceso `por noventa (90) días continuos como lo establece la citada norma, y por el contrario, permitió el curso de los actos procesales subsiguientes.

(OMISSIS)

(…) y la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, (…).

(OMISSIS)

(…) por tal motivo esta representación judicial le solicita a esta Honorable Sala (…) declare con lugar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal a quo deje cumplir el lapso de suspensión del proceso contado a partir del día siguiente de la respuesta de la Procuraduría General de la República consignada en autos en fecha 06 de abril de 2009, y vencido éste cumpla con el lapso que dispone el artículo 96 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (…)

Ahora bien, de acuerdo a lo pautado anteriormente por el recurrente en su escrito de apelación, este alto Tribunal en desarrollo del texto legal, estima que el auto de admisión de las demandas patrimoniales contra la República o entes del Estado, debe ordenar además de la citación del demandado, la notificación de la Procuraduría General de la República; y su omisión, acarrea reposición de la causa de oficio o a instancia de parte.

En efecto, el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la obligación por parte de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales del Estado, así como la declaratoria de suspensión del proceso por un lapso de noventa días continuos, contados a partir de la fecha de consignación en el expediente de la notificación practicada, a cuyo vencimiento se tendrá por notificada la Procuraduría General de la República.

En el caso concreto, la Sala observa que en fecha 10 de febrero de 2009, el a quo remitió notificación a la Procuraduría General de la República de la admisión de la causa, de acuerdo al artículo 94, hoy 96, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del artículo 174, hoy 163, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; siendo recibida en fecha 9 de marzo de 2009 por la supervisora de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República.

No obstante, no consta en las actas del expediente, la suspensión de noventa días continuos que debió acordar el tribunal para que la Procuraduría, en este caso, contestara la misma, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del referido lapso, como lo establece el citado artículo 96.

(OMISSIS)

En consecuencia, la Sala deberá declarar con lugar el recurso de apelación, revocando la sentencia apelada, y ordenara reponer la causa al estado en que el aquo suspenda el proceso por un lapso de 90 días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece. (Negrillas y subrayado nuestro).

Del contenido de la sentencia parcialmente transcrita ut supra, al cual esta Superioridad se acoge plenamente, se evidencia la postura acogida por nuestro M.T., en lo que a la notificación de la Procuraduría General de la República se refiere, estableciendo entonces, el Superior Jerárquico de ésta Instancia, el carácter obligatorio, so pena de acarrear su omisión una reposición, de la notificación a la Procuraduría General de la Republica y de la suspensión por noventa (90) días continuos siguientes a que conste en actas el recibido de la misma, de conformidad con las disposiciones contenidas en el anteriormente esgrimido criterio Jurisprudencial.

Es por ello que, a los fines de evitar dilaciones innecesarias y posteriores reposiciones que atenten en contra de la celeridad procesal y de la estabilidad del proceso, este Tribunal indica a las partes que una vez conste en actas el recibo de la notificación efectuada a la Procuraduría General de la Republica, la causa se SUSPENDERÁ por NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así será ordenado en la parte dispositiva de la presente providencia. Así se decide.

Determinado lo anterior, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 163 de la Ley de Reforma Parcial a la Ley de Tierras y Desarrollo, ordena la notificación a la Procuraduría General de la República., así como a los terceros interesados que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, para que procedan a oponerse al presente recurso. Así se decide.

En consecuencia, con lo señalado anteriormente, este Juzgado Superior Agrario, acuerda lo siguiente:

Primero

Notificar por oficio de la admisión del presente recurso de nulidad de acto administrativo, al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copia certificada del libelo de demanda, y del auto de admisión, en los términos establecidos en el presente auto.

Segundo

Notificar por oficio de la admisión del presente recurso al ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitiéndole a tal fin copia certificada del libelo de demanda y del presente auto.

Tercero

Cítese mediante boleta al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI); y/o a cualquiera de sus representantes judiciales, para que comparezcan ante este Tribunal Superior, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de la última cualesquiera de la citación y/o notificaciones ordenadas en el presente auto de admisión, para que proceda a oponerse al presente recurso contencioso administrativo agrario de nulidad, concediéndosele cuatro (04) días continuos como término de distancia, asimismo notifíquese sobre la solicitud de medida cautelar, para que una vez que conste en actas el recibido de todas las notificaciones, empezará ha transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia oral y pronunciarse sobre las medidas solicitadas.

De igual manera, se insta al mencionado Órgano a consignar los antecedentes administrativos en su forma original.

Para la práctica de la citación ordenada, se comisiona suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le acuerda librar oficio y despacho para su remisión.

Cuarto

Se ordena la emisión de un Cartel de Notificación, dirigido a todas aquellas personas que hayan participado en vía administrativa o que detenten algún interés, sobre el predio denominado “FINCA LA YAGUARA”, identificado en actas, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a que conste en actas la publicación del mismo, a los fines de ejercer su defensa, exponiendo lo que a bien tengan, igualmente, una vez conste en actas la publicación de dicho cartel se procederá a notificar al DEFENSOR ESPECIAL AGRARIO, competente por la ubicación del fundo, a los fines de que aperciba la defensa de los Terceros Beneficiarios, si los hubiere.

Se ordena librar Cartel de Notificación a los Terceros Interesados del presente caso, con el contenido siguiente:

A todas aquellas personas que detenten algún interés sobre el predio denominado sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “FINCA LA YAGUARA”, ubicada en el Sector Guache-El Tigre. Parroquia: Ospino. Municipio: Ospino del Estado Portuguesa, con los linderos particulares: Norte: Autopista General J.A.P., Sur: Terrenos de caserío El Tigre, Este: Río Guache y caserío El Tigre. Oeste: Ríos Bombón y Are, constante de una superficie de Dos Mil Ochocientas Cuarenta y Nueve Hectáreas con Dos Mil Metros Cuadrados (2849 ha. con 2000 m2). Identificado en las actas, para que comparezcan ante este Tribunal, dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente, a que conste en actas la publicación del mismo, a los fines de ejercer su defensa, exponiendo lo que a bien tenga. Dicho cartel será publicado en la cartelera de este Tribunal, y en el diario “Ultima Hora”, de circulación regional en el Estado Portuguesa.

Asimismo, se ordena la notificación de la recurrente, Sociedad Mercantil Reforestadora Dos Refordos, C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1989, bajo en Nº 75, tomo 81A Sgdo., y/o a su apoderado judicial abogado en ejercicio E.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.922.325, e inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº 90.122., para el cabal cumplimiento de lo aquí ordenado, y se insta a la parte interesada para que consigne las copias fotostáticas correspondientes, y una vez consignadas, el Tribunal en consecuencia, librará los oficios mencionados. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2011. Años 201 y 152

EL JUEZ,

S.S.M.

LA SECRETARIA,

ABG. B.E.C.

En la misma fecha se libró Boleta de Notificación a la parte recurrente en la presente causa.

LA SECRETARIA,

Abg. B.E.C.

Seguidamente se dio cumplimiento con lo ordenado en auto. Se libran los oficios Nº 420/2011, al ciudadano Procurador General de la República, Oficio N° 421/2011 al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con competencia en materia Constitucional, y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Oficio N° 422/2011 con comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Oficio Nº 423/2011, al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a fin de solicitar los antecedentes administrativos, así como la entrega y su correspondiente remisión de la boleta de notificación, todos acompañados de copias certificadas tanto del libelo de demanda como del auto de admisión, según lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. B.E.C.

SSM/BEC/met

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