Decisión de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2011

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP02-A -2011-000022

Visto el escrito de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON A.C. Y SUBSIDIARIAMENTE, MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, presentada por el ciudadano Abogado E.B.G., Inpreabogado Nº 90.122, representante judicial de REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1989, bajo en Nº 75, tomo 81A Segundo., según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, el 22 de enero de 2010, Nº 25, tomo 12 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría, contra la providencia que dictara el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº 372-11, del 06-04-11, deliberación sobre el punto de cuenta Nº 11, quien acordó el Inicio de Procedimiento Administrativo de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra pertenecientes a un predio denominado “EL HIERRO” ubicado en el Sector El Hierro, Parroquia Ospino, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por M.E. y S.C., SUR: Terrenos ocupados por H.Q. y L.M., ESTE: Terrenos ocupados por Finca La Linareña y Río Yauno, OESTE: terreros ocupados por Finca San Miguel, El Sol, La Realidad, La Ceiba y Las Marías, constante de una superficie de tres mil setecientas setenta y siete Ha. con ocho mil trescientos metros cuadrados. (3.777 ha, con 8300 m2).

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario pronunciarse sobre los términos para conocer de la presente demanda y en tal sentido, observa lo siguiente:

COMPETENCIA

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…).”. (Cursivas de este Tribunal).

De conformidad con el artículo 156 de la Ley de Reforma Parcial a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

… son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios… 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrario competentes por la ubicación del inmueble como Tribunales de Primera Instancia…

Y, de acuerdo con el articulo 157 eiusdem.

…Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprende el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad y omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…

Y por otra parte en la Segunda Disposición Final de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nos indica lo siguiente:

(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursivas de este Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14-12-2004, Exp. Nº 04-1483, estableció lo siguiente:

(…) “Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria. Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario.”(Cursivas de este Tribunal).

Del estudio del contenido normativo citado, así como, del criterio Jurisprudencial trascrito, se verifica la competencia específica, la cual comprende el conocimiento de los recursos o acciones en los cuales un ente administrativo del estado sea parte demandada en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, juicios estos los cuales serán conocidos por los Tribunales Superiores Regionales, actuando como si fueran Tribunales de Primera Instancia, debiendo ser sustanciados por el procedimiento establecido para la competencia del Contencioso Administrativo Agrario, a fin que se le garantice las prerrogativas del estado, en consecuencia, este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara competente para conocer del asunto contencioso administrativo. Así se decide.

ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre las acciones y recursos contemplados así como del cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios y acogiéndose este Juzgador a lo establecido en la sentencia Nº AA60-S-2007-1813 del 10 de febrero de 2009 de la Sala Especial Agraria, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: G.R.M.) la cual estableció la obligación que tiene el Juez agrario, actuando en sede contencioso administrativa de analizar uno a uno, los requisitos de admisibilidad, de los asuntos contenciosos administrativos, de los cuales esté conociendo, así mismo, la obligación de determinarlos en el pronunciamiento de la admisibilidad o de ser el caso, en la inadmisibilidad, estableciendo que:

Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos 1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende. 2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen. 3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia. 4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. 5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar

. (Cursivas de este Tribunal)

En este sentido, pasa este Juzgado a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad en acatamiento al criterio anterior observando lo siguiente:

… “deben ser analizados uno a uno los requisitos de admisibilidad a los fines de la admisión o por el contrario, la inadmisibilidad de la acción estableciendo que:

  1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende. En cuanto a este primer requisito, el señalamiento expreso por parte del Recurrente contra la providencia administrativa que dictara el ente agrario, se observa:

    “nos dirigimos a usted a fin de presentar Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad Conjuntamente con A.C. y Subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y Medida de Protección Ambiental contra el Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en sesión Nº 372-11, el 06-04-11, deliberación sobre el punto de cuenta Nº 11, quien acordó el Inicio de Procedimiento Administrativo de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra pertenecientes a un predio denominado “EL HIERRO” ubicado en el Sector El Hierro, parroquia Ospino, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por M.E. y S.C., SUR: Terrenos ocupados por H.Q. y L.M., ESTE: Terrenos ocupados por Finca La Linareña y Río Yauno, OESTE: terreros ocupados por Finca San Miguel, El Sol, La Realidad, La Ceiba y Las Marías, constante de una superficie de tres mil setecientas setenta y siete Ha. con ocho mil trescientos metros cuadrados. (3.777 ha, con 8300 m2). Así se decide.

  2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran y los datos que lo identifiquen. En cuanto a este segundo punto, se evidencia que se acompañó de copias simple del acto administrativo con la notificación emitida por el INTI, donde se señala la actuación cuya nulidad se pretende, así como el señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentra, al igual que los datos que le identifican, por lo que este Juzgador estima, que se evidencia efectivamente la representación del recurrente. Así se decide.

  3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia. Observa este juzgador, que en el Libelo de demanda, se ha señalado suficientemente las disposiciones constitucionales y legales que a juicio del recurrente le han sido vulneradas por el acto administrativo, recurrido, al folio 10 del libelo de demanda al punto 3.1 referente a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, y al folio 14, en el punto 3.2 en la ejecución del acto … la presunta violación de los artículos 127 y 128 eiusdem, y al folio 15 en el punto 3.3 violación al derecho a la alimentación…el artículo 305 eiusdem, así como tomado en las. Observa este juzgador, que la denuncia por el recurrente, cumple al cubrir los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

  4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter, provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. Para este punto, en base a la decisión dictada por la sala de Casación social el 15 de abril de 2008, sentencia Nº AA60-S-2007-317 (caso F.C.T.d.M.)

    Omissis… Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir un Recurso de Nulidad, la presentación de copias certificadas de documento alguno, que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesto, no se está dilucidando la titularidad o no, de algún derecho por parte de la actora y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto que se impugna, pudiere afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de ejercer su defensa ante los tribunales competentes.

    Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fáctico y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad. Así se Decide.

    Por consiguiente se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6º de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Por lo que este Juzgador estima que no es necesario acompañar copia certificada del documento de propiedad ya que los recurrentes cumplieron con este requisito al anexar documentos poderes de los cuales se evidencia el carácter con actúan, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, asimismo de la lectura del libelo de demanda donde se infiere que expresamente identificó tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos anexando documentos de presunta propiedad. Así se Resuelve.

    En la boleta de notificación emitida por el Instituto Nacional de Tierras en la Notificación se hace saber: … “a la Sociedad Mercantil, REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A. Rif. 0312985-2 en su condición de presunto ocupante, así como a cualquier persona que pudiere tener un derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo con el predio” (Folio 185).

    Estima este Juzgador, que del criterio anterior, se evidencia que, basta con la identificación del bien sobre el cual recae la pretensión del actor para que se materialice el cumplimiento de este requisito, razón por la cual considera esta alzada que el recurrente cumplió con lo establecido en la anterior decisión, motivado ha que de la lectura del libelo de demanda se infiere que expresamente identificó tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos. Así se decide

  5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar. Para este último punto, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales, Copia del Registro Mercantil y Acta Constitutiva, Documento de venta, Copia de la boleta de Notificación del Acto Administrativo que dio Inicio al Procedimiento Administrativo de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, copia del Informe de Caracterización Agrológica de la finca El Hierro, Estudio Técnico que determina la productividad de las tierras de la finca el Hierro del Estado Portuguesa, Copia del estudio Técnico que determina el ajuste de las tierras de la Finca El Hierro del Estado Portuguesa a los planes y lineamientos establecidos por el INTI, y otros. Así se decide.

    Establece igualmente la Ley de Reforma Parcial a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 162, los motivos de que dispone el Juez, para negar tal admisión y establecer así como Inadmisible, aplicables a cualquier Recurso Contencioso Administrativo, se establece:

    Sólo podrán declararse inadmisible las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos:

    1. Cuando así lo disponga la Ley.

    2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

    3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la gaceta oficial agrario o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

    4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

    5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

    6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

    7. Cuando exista un recurso paralelo.

    8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

    9. cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye al actor.

    10. Cuando cabiéndose recurrido en vía administrativa no hayan transcurrido los lapsos para que esta decida.

    11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

    12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

    13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

    Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días Avilés siguientes.

    No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo los cuales serán decididos, junto a los primeros en la sentencia definitiva.

    De lo anterior se desprende entre una de las causales de inadmisibilidad del artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario numeral 3,

    …en caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la gaceta oficial agrario o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

    Referente a la caducidad del recurso de nulidad y en virtud de que el acto administrativo el cual pretende el recurrente, le sea declarado nulo, se encuentra constituido por la decisión del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº 372-11 del 06-04-11 en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 11, mediante el cual acordó el inicio de un PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA pertenecientes a un predio denominado EL HIERRO ubicado en el Sector El Hierro, Parroquia Ospino, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, los cuales están previsto en el Titulo II, Capítulo II y VII de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde claramente se establece sobre la caducidad en la Ley de Reforma a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 179 el cual señala:

    El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria.

    Para los efectos del recurso en cuestión, este Tribunal observa que el acto administrativo fue dictado el 06 de abril de 2011 y se presume de su notificación según lo aduce el escrito de demanda el Abogado Recurrente, que ocurrió el del 19 de julio de 2011 folio (01). Lo que evidencia que el lapso conferido en el artículo arriba mencionado y de conformidad con el calendario judicial, se encuentra en el lapso para ser admitido. Así se decide.

    En cuanto al pedimento realizado por el recurrente, donde solicita A.C. Y SUBSIDIARIAMENTE: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS Y MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, este Juzgado considera que la parte recurrente, lo que pretende, es preservar la efectividad de la decisión que recaiga en la presente causa, esto es, en tanto se tramita y resuelve el incidente, para lo que solicita medidas protectoras.

    A.d.s.d. las MEDIDAS CAUTELARES la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2008, caso (PRUINVEST, C.A contra el INTI) establece que:

    Conforme al artículo parcialmente reproducido, se distingue que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ofrece a las partes que integren una litis en esta materia, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa, medidas cautelares en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se ofrece una vía judicial ordinaria para peticionar ante el a quo medidas cautelares, que pudieran consistir, como en el caso de autos, en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en vía de nulidad.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Sala comparte el criterio sostenido por el tribunal de la causa para declarar la improcedencia de la solicitud de a.c., ya que la misma se sustenta en el texto del ya citado artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; esto es, considerar inadmisible la solicitud de medida cautelar de amparo, en atención al contenido del numeral 5 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto y cuanto existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, es decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, de forma expresa, una vía para solicitar, ante el Tribunal de la causa, la suspensión de efectos de un acto administrativo recurrido en nulidad.

    Asimismo, la Sala de Casación Social, en Sentencia 0893, EXP. Nº AA60-S-2007-000794, (caso: Reforestadora Dos Refordos C.A., contra INTi) del diecisiete (17) de junio de 2008, establece:

    En atención al contenido de la norma parcialmente transcrita, se distingue que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ofrece a las partes que integren una litis en esta materia, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa, medidas cautelares en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se ofrece una vía judicial ordinaria para peticionar ante el a quo medidas cautelares, que pudieran consistir, como en el caso de autos, en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en vía de nulidad.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Sala no comparte el criterio sostenido por el tribunal de la causa para declarar la improcedencia de la solicitud de a.c., ya que lo conducente era emitir el fallo señalando que es inadmisible la solicitud de medida cautelar de amparo, en atención al contenido del numeral 5 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto y cuanto existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, es decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, de forma expresa, una vía para solicitar, ante el Tribunal de la causa, la suspensión de efectos de un acto administrativo recurrido en nulidad.

    Por lo tanto, si el Amparo es una acción extraordinaria que tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales, aun aquellos derechos que no estén sometidos en la ley y que para este caso, su función es proteger la integridad de la Constitución restableciendo las situaciones jurídicas infringidas de la manera más inmediata posible y siendo un medio efectivo para resguardar las garantías constitucionales, usado únicamente cuando las normativas ordinarias, como lo es para este caso, tan especialísimo, la Ley de Reforma Parcial a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, no es la vía de Amparo la manera más efectiva para recurrir en cuanto a la solicitud de la medida cautelar, ya que el orden procesal establece en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, que la misma, debe declararse Inadmisible:

    Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho usos de los medios judiciales preexistentes…

    En tal sentido, siempre y cuando exista un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, pretendidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se DECLARA INADMISIBLE LA MEDIDA DE A.C.C. solicitada por el Abogado E.B.G., Inpreabogado Nº 90.122, representante judicial de Reforestadora Dos Refordos C.A. contra la providencia que dictara el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en sesión Nº 372-11 del 06-04-11 en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 11, mediante el cual acordó el inicio de procedimiento administrativo de rescate autónomo y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra pertenecientes a un predio denominado EL HIERRO ubicado en el Sector El Hierro, Parroquia Ospino, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL y en consonancia con lo antes señalado la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2468 del 10 de diciembre de 2007, se pronunció en los siguientes términos:

    …Así las cosas, y visto que se solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, es necesario reproducir el texto inserto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

    Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el artículo 163 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para tener así un mejor conocimiento del asunto.

    Consumada la lectura de la norma cuya reproducción se efectúo en las líneas que anteceden, se constata que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la obligación que tiene el sentenciador de fijar una audiencia oral en caso de que le sea solicitada una medida cautelar, a fin de conocer la posición de las partes en conflicto.

    Para el caso de autos, se observa que la parte actora solicitó una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, siendo negada por el tribunal de la causa sin cumplir con el mandamiento establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

    Por consiguiente y con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acatamiento a la normativa inserta en la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, se declarara con lugar la presente apelación, ordenando al tribunal de la causa fijar la audiencia oral prevista en el artículo 179 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, a efectos de que emita pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide…

    En base a los argumentos anteriormente expuestos, se ordena fijar una audiencia oral a los fines antes señalados de conformidad con lo previsto en el artículo 168 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijando la misma, para el Sexto Día de Despacho Siguiente, a las diez de la mañana (10:00 A.M.) y una vez que conste en autos todas las notificaciones, empezará a transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de las medida cautelares solicitadas. Asimismo, se ordena por auto separado, abrir pieza separada de Cuaderno de Medidas, la cual formará parte del juicio principal, por lo que se ordena expedir por secretaría, copia certificada del libelo de la demanda, presentada por el recurrente y copia del auto de admisión que lo acuerda, para formar el Cuaderno separado de Medidas. Así se decide.

    De los razonamientos anteriores en concordancia con el texto normativo que nos rige Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previsto en los artículo 160 y 162 y revisado el escrito de demanda y argumentado bajo los requisitos esgrimidos en dichos artículos, siendo que ninguno de los puntos a los que hace referencia obstaculizan su condición de admisibilidad, por lo que este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ADMITE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL y acuerda sustanciarlo de conformidad con los artículos 163, 167, 169, 170 y 171 de la Ley de Reforma a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como el artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

    Dispone el artículo 163 de la Ley de Reforma a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

    …El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad dentro de un lapso de diez (10) días hábiles. Igualmente, ordenará la remisión de los antecedentes administrativo sobre los cuales se abrirá pieza separada…

    En adición a lo anteriormente expuesto, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional en el marco de la exhaustiva evaluación acerca de la admisibilidad o no del recurso interpuesto por ante este Juzgado, traer a colación criterio esgrimido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº. 0131, del 15 de Febrero de 2011, Expediente Nº 09-1470, la cual establece:

    (OMISSIS) ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

    La representación judicial del Instituto Nacional de Tierras intentó recurso de apelación contra la decisión emitida por el tribunal de la causa, aduciendo que la misma le violó su derecho a la defensa y el debido proceso, violando normas de rango constitucional, al infringir lo que establece el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto debió suspender el proceso por noventa días continuos, como lo establece la norma, y por el contrario permitió el curso de los actos procesales subsiguientes.

    (OMISSIS)

    La Sala observa que la controversia se circunscribe a determinar si la recurrida infringió principios y normas de rango constitucional y legal; en tal sentido, se pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    Aduce el recurrente en su escrito que:

    El Tribunal Superior (…) violó normas de rango constitucional como son el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado (…), al infringir lo que establece el artículo 96 del (…) Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría Nacional de la Republica, (…) por cuanto es obligatoria la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, y como consecuencia de ello debió suspender el proceso `por noventa (90) días continuos como lo establece la citada norma, y por el contrario, permitió el curso de los actos procesales subsiguientes.

    (OMISIS)

    (…) y la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, (…).

    (OMISIS)

    (…) por tal motivo esta representación judicial le solicita a esta Honorable Sala (…) declare con lugar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal a quo deje cumplir el lapso de suspensión del proceso contado a partir del día siguiente de la respuesta de la Procuraduría General de la República consignada en autos en fecha 06 de abril de 2009, y vencido éste cumpla con el lapso que dispone el artículo 96 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (…)

    Ahora bien, de acuerdo a lo pautado anteriormente por el recurrente en su escrito de apelación, este alto Tribunal en desarrollo del texto legal, estima que el auto de admisión de las demandas patrimoniales contra la República o entes del Estado, debe ordenar además de la citación del demandado, la notificación de la Procuraduría General de la República; y su omisión, acarrea reposición de la causa de oficio o a instancia de parte.

    En efecto, el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la obligación por parte de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales del Estado, así como la declaratoria de suspensión del proceso por un lapso de noventa días continuos, contados a partir de la fecha de consignación en el expediente de la notificación practicada, a cuyo vencimiento se tendrá por notificada la Procuraduría General de la República.

    En el caso concreto, la Sala observa que en fecha 10 de febrero de 2009, el a quo remitió notificación a la Procuraduría General de la República de la admisión de la causa, de acuerdo al artículo 94, hoy 96, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del artículo 174, hoy 163, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; siendo recibida en fecha 9 de marzo de 2009 por la supervisora de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República.

    No obstante, no consta en las actas del expediente, la suspensión de noventa días continuos que debió acordar el tribunal para que la Procuraduría, en este caso, contestara la misma, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del referido lapso, como lo establece el citado artículo 96.

    (OMISSIS)

    En consecuencia, la Sala deberá declarar con lugar el recurso de apelación, revocando la sentencia apelada, y ordenara reponer la causa al estado en que el aquo suspenda el proceso por un lapso de 90 días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

    Del contenido de la sentencia parcialmente transcrita up supra, al cual esta Superioridad se acoge plenamente, se evidencia la postura acogida por nuestro M.T., en lo que a la notificación de la Procuraduría General de la República se refiere, estableciendo entonces, el Superior Jerárquico de ésta Instancia, el carácter obligatorio, so pena de acarrear su omisión una reposición, de la notificación a la Procuraduría General de la Republica y de la suspensión por noventa (90) días continuos siguientes a que conste en actas el recibido de la misma, de conformidad con las disposiciones contenidas en el anteriormente esgrimido criterio Jurisprudencial.

    Es por ello que, a los fines de evitar dilaciones innecesarias y posteriores reposiciones que atenten en contra de la celeridad procesal y de la estabilidad del proceso, este Tribunal indica a las partes que una vez conste en actas el recibo de la notificación efectuada a la Procuraduría General de la Republica, la causa se SUSPENDERÁ por NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así será ordenado en la parte dispositiva de la presente providencia. Así se decide.

    En otro orden de ideas, este Juzgador, dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 163 de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena emitir el Cartel de Notificación a los Terceros Interesados. Así se decide.

    En consecuencia con lo señalado anteriormente, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara acuerda lo siguiente:

Primero

Notificar por oficio de la admisión del presente recurso al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión.

Segundo

Notificar por oficio de la admisión del presente recurso al Fiscal del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiéndole a tal fin copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión

Tercero

Cítese mediante boleta al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) para que comparezca ante este Tribunal Superior dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de la última cualesquiera de la citación y/o notificaciones ordenadas en el presente auto de admisión, para que procedan a oponerse al presente recurso contencioso administrativo de nulidad, concediéndosele cuatro (04) días continuos como término de distancia, asimismo notifíquese sobre la solicitud de medida cautelar, para que una vez que conste en actas el recibido de todas las notificaciones, empezará ha transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia oral y pronunciarse sobre la mencionada medida.

Líbrese oficio de notificación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y o a sus representantes judiciales, tanto para enterarse que existe el presente asunto en sustanciación, por ante este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se le emplaza para que remita las copias del Acto Administrativo en cuestión.

Para la práctica de la citación ordenada, se comisiona suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Área Metropolitana de Caracas, a quien se acuerda librar oficio y despacho para su remisión.

Cuarto

Se ordena la emisión de un CARTEL DE NOTIFICACION, una vez cumplidas todas las citaciones y notificaciones ordenadas en el presente auto, dirigido a todas aquellas personas que detenten algún interés sobre el predio denominado “EL HIERRO”, identificado en actas, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en actas la publicación del mismo, a los fines de ejercer su defensa, exponiendo lo que a bien tengan; igualmente, una vez conste en actas la publicación de dicho cartel, se procederá a notificar al DEFENSOR ESPECIAL AGRARIO, competente por la ubicación del fundo, a los fines de que aperciba la defensa de los Terceros Beneficiarios, si los hubiere, con el contenido siguiente:

A todas aquellas personas que detenten algún interés sobre el predio denominado EL HIERRO, ” ubicado en el Sector El Hierro, parroquia Ospino, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por M.E. y S.C., SUR: Terrenos ocupados por H.Q. y L.M., ESTE: Terrenos ocupados por Finca La Linareña y Río Yauno, OESTE: terreros ocupados por Finca San Miguel, El Sol, La Realidad, La Ceiba y Las Marías, constante de una superficie de tres mil setecientas setenta y siete Ha. con ocho mil trescientos metros cuadrados. (3.777 ha, con 8300 m2). Identificado en las actas para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los DIEZ DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en actas la publicación del mismo, a los fines de ejercer su defensa, exponiendo lo que a bien tenga.

Asimismo, se ordena la notificación de la recurrente, Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1989, bajo en Nº 75, tomo 81A II., y/o a su apoderado judicial abogado en ejercicio E.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.922.325, e inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº 90.122., para el cabal cumplimiento de lo aquí ordenado, se insta a la parte interesada, para que consigne las copias fotostáticas correspondientes y una vez consignadas, el Tribunal en consecuencia, librará los oficios mencionados. Désele cumplimiento a lo ordenado.

EL JUEZ

S.S.M.

LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ CORDERO

Seguidamente se dio cumplimiento con lo ordenado en auto. Se libraron los Oficios Nº 416/2011 dirigido al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Oficio Nº 417/2011, dirigido al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Oficio Nº 418/2011 dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acompañado de comisión de Notificación el cual anexa el Oficio Nº 419/2011, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde se le solicita que remita los antecedentes administrativos, relacionados con el presente asunto, conjuntamente con la boleta de notificación del mismo, la cual deberá devolver debidamente firmada, todos debidamente acompañados con la copia del libelo de la demanda así como del auto que las acuerde. Se libró Boleta de Notificación ala parte actora, a los fines de que consigne los fotostatos correspondientes.

LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ CORDERO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2011

Años: 201º y 152º

Oficio Nº 416/2011

Ciudadano:

PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

Oficina Regional Centro Occidental.

Su Despacho.

Esta Superioridad le remite el presente oficio de notificación, ya que admitió a sustanciación de conformidad con los artículos 163, 167, 169, 170 y 171 de la Ley de Reforma Parcial a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, demanda KP02-A-2011-000022 de Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad conjuntamente con A.C. y subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y Medida de Protección al Ambiente, intentada por el ciudadano Abogado E.B.G., Inpreabogado Nº 90.122, representante judicial de REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., contra la providencia que dictara el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº 372-11, 06-04-11, deliberación sobre el punto de cuenta Nº 11, el cual acordó el Inicio de Procedimiento Administrativo de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra pertenecientes a un predio denominado “EL HIERRO” ubicado en el Sector El Hierro, Parroquia Ospino, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por M.E. y S.C., SUR: Terrenos ocupados por H.Q. y L.M., ESTE: Terrenos ocupados por Finca La Linareña y Río Yauno, OESTE: terreros ocupados por Finca San Miguel, El Sol, La Realidad, La Ceiba y Las Marías, constante de una superficie de tres mil setecientas setenta y siete Ha. con ocho mil trescientos metros cuadrados. (3.777 ha, con 8300 m2).

Notificación que se le hace de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se le anexa copia certificada del auto de admisión y del libelo de demanda.

S.S.M.

JUEZ SUPERIOR TERCERO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SSM/BEC/avm

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2011

Años: 201º y 152º

Oficio Nº 417/2011

Ciudadano:

Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con competencia

en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo

de la Región Centro Occidental

Su Despacho.

Cumplo en informarle que en este Tribunal, cursa Expediente Nº KP02-A-2011-000022 intentado por el ciudadano Abogado E.B.G., Inpreabogado Nº 90.122, representante judicial de REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., contra la providencia que dictara el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº 372-11, del 06-04-11, deliberación sobre el punto de cuenta Nº 11, el cual acordó el Inicio de Procedimiento Administrativo de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra pertenecientes a un predio denominado “EL HIERRO” ubicado en el Sector El Hierro, Parroquia Ospino, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por M.E. y S.C., SUR: Terrenos ocupados por H.Q. y L.M., ESTE: Terrenos ocupados por Finca La Linareña y Río Yauno, OESTE: terreros ocupados por Finca San Miguel, El Sol, La Realidad, La Ceiba y Las Marías, constante de una superficie de tres mil setecientas setenta y siete Ha. con ocho mil trescientos metros cuadrados. (3.777 ha, con 8300 m2), Notificación que se hace a los fines de ley.

S.S.M.

JUEZ SUPERIOR TERCERO AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SSM/BC/avm

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

BOLETA DE NOTIFICACION

A la Sociedad Mercantil, REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05/12/1989, bajo el Nº 75, Tomo 81-A-Segdo, y/o al Abogado en ejercicio E.B.G., Inpreabogado Nº 90.122, en su carácter de representante judicial de a fin de que tenga conocimiento, que se insta a la parte actora a consignar las copias fotostáticas correspondientes y una vez consignadas, el Tribunal en consecuencia, librará los oficios mencionados, en la demanda Nº KP02-A-2011-000022 debidamente admitida de conformidad con los artículos 163, 167, 169, 170 y 171 de la Ley de Reforma Parcial a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, intentada por el ciudadano Abogado E.B.G., Inpreabogado Nº 90.122, representante judicial de REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., contra la providencia que dictara el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº 372-11, 06-04-11, deliberación sobre el punto de cuenta Nº 11, el cual acordó el Inicio de Procedimiento Administrativo de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, pertenecientes a un predio denominado “EL HIERRO” ubicado en el Sector El Hierro, Parroquia Ospino, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por M.E. y S.C., SUR: Terrenos ocupados por H.Q. y L.M., ESTE: Terrenos ocupados por Finca La Linareña y Río Yauno, OESTE: terreros ocupados por Finca San Miguel, El Sol, La Realidad, La Ceiba y Las Marías, constante de una superficie de tres mil setecientas setenta y siete Ha. con ocho mil trescientos metros cuadrados. (3.777 ha, con 8300 m2). Que debe comparecer por ante este Juzgado Superior Tercero Agrario, ubicado en el Edificio Nacional, Piso 03, Oficina 76 - Carrera 17 con calles 24 y 25, Barquisimeto, estado Lara, a los fines que presente formal oposición en el lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la última de las notificaciones practicadas, debiendo el Alguacil devolver la copia firmada como señal de recibo. Notificación que se hace a los fines de ley. En Barquisimeto, a los 28 días de Septiembre de 2011. Años: 201º y152º

S.S.M.

JUEZ SUPERIOR TERCERO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

El Notificado:_______________________

Nombre y Apellido:__________________

C.I. Nº. ___________________________

Fecha y Hora:_______________________

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2011

Años: 201º y 152º

Oficio Nº 418/2011

Ciudadano:

Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana

CARACAS. D. C.

Por este medio, remito a usted Comisión, relacionada con el expediente de Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, conjuntamente con A.C. y subsidiariamente, Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y Medida de Protección Ambiental, Asunto Nº KP02-A-2011-000022 intentada por el ciudadano Abogado E.B.G., Inpreabogado Nº 90.122, representante judicial de REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., contra la providencia que dictara el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº 372-11, el 06-04-11, deliberación sobre el punto de cuenta Nº 11, el cual acordó el Inicio de Procedimiento Administrativo de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, pertenecientes a un predio denominado “EL HIERRO” ubicado en el Sector El Hierro, Parroquia Ospino, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por M.E. y S.C., SUR: Terrenos ocupados por H.Q. y L.M., ESTE: Terrenos ocupados por Finca La Linareña y Río Yauno, OESTE: terreros ocupados por Finca San Miguel, El Sol, La Realidad, La Ceiba y Las Marías, constante de una superficie de tres mil setecientas setenta y siete Ha. con ocho mil trescientos metros cuadrados. (3.777 ha, con 8300 m2).

S.S.M.

JUEZ SUPERIOR TERCERO AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SSM/BC/avm

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Al

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

COMISION

Que en el Expediente Nº KP02-A-2011-000022 intentado por el ciudadano Abogado E.B.G., Inpreabogado Nº 90.122, representante judicial de REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., contra la providencia que dictara el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº 372-11, 06-04-11, deliberación sobre el punto de cuenta Nº 11, el cual acordó el Inicio de Procedimiento Administrativo de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra pertenecientes a un predio denominado “EL HIERRO” ubicado en el Sector El Hierro, Parroquia Ospino, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por M.E. y S.C., SUR: Terrenos ocupados por H.Q. y L.M., ESTE: Terrenos ocupados por Finca La Linareña y Río Yauno, OESTE: terreros ocupados por Finca San Miguel, El Sol, La Realidad, La Ceiba y Las Marías, constante de una superficie de tres mil setecientas setenta y siete Ha. con ocho mil trescientos metros cuadrados. (3.777 ha, con 8300 m2). por lo que esta Superioridad le COMISIONA amplia y suficientemente, a fin de practicar la entrega formal del oficio Nº dirigido al PRESIDENTE del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, donde se le solicita, remisión del expediente administrativo, así como la entrega de la boleta de notificación y, una vez cumplida la misma, el Alguacil de ese Tribunal, deberá devolver la copia del oficio de notificación. Notificación que se hace a los fines de ley. En Barquisimeto, a los 28 días de Septiembre de 2011. Años: 201º y152º

S.S.M.

JUEZ SUPERIOR TERCERO AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SSM/BC/avm

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

BOLETA DE NOTIFICACION

Al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), con domicilio en Caracas, a fin que tenga conocimiento, que por ante esta Superioridad cursa demanda Nº KP02-A-2011-000022 debidamente admitida de conformidad con los artículos 163, 167, 169, 170 y 171 de la Ley de Reforma Parcial a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, intentada por el ciudadano Abogado E.B.G., Inpreabogado Nº 90.122, representante judicial de REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., contra la providencia que dictara el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº 372-11, 06-04-11, deliberación sobre el punto de cuenta Nº 11, el cual acordó el Inicio de Procedimiento Administrativo de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, pertenecientes a un predio denominado “EL HIERRO” ubicado en el Sector El Hierro, Parroquia Ospino, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por M.E. y S.C., SUR: Terrenos ocupados por H.Q. y L.M., ESTE: Terrenos ocupados por Finca La Linareña y Río Yauno, OESTE: terreros ocupados por Finca San Miguel, El Sol, La Realidad, La Ceiba y Las Marías, constante de una superficie de tres mil setecientas setenta y siete Ha. con ocho mil trescientos metros cuadrados. (3.777 ha, con 8300 m2). Que debe comparecer por ante este Juzgado Superior Tercero Agrario, ubicado en el Edificio Nacional, Piso 03, Oficina 76 - Carrera 17 con calles 24 y 25, Barquisimeto, estado Lara, a los fines que presente formal oposición en el lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la última de las notificaciones practicadas, debiendo el Alguacil devolver la copia firmada como señal de recibo. Notificación que se hace a los fines de ley. En Barquisimeto, a los 28 días de Septiembre de 2011. Años: 201º y152º

S.S.M.

JUEZ SUPERIOR TERCERO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

El Notificado:_______________________

Nombre y Apellido:__________________

C.I. Nº. ___________________________

Fecha y Hora:_______________________

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2011

Años: 201º y 152º

Oficio Nº 419/2011

Ciudadano:

PRESIDENTE DEL INSTITUTO

NACIONAL DE TIERRAS

CARACAS. D. F.

Por este medio, le informo, que por ante esta Superioridad, cursa demanda Nº KP02-A-2011-000021 siendo admitida de conformidad con los artículos 163, 167, 169, 170 y 171 de la Ley de Reforma Parcial a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, intentada por el ciudadano Abogado E.B.G., Inpreabogado Nº 90.122, representante judicial de REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., contra la providencia que dictara el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº 372-11, el 06-04-11, deliberación sobre el punto de cuenta Nº 11, el cual acordó el Inicio de Procedimiento Administrativo de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, pertenecientes a un predio denominado “EL HIERRO” ubicado en el Sector El Hierro, Parroquia Ospino, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por M.E. y S.C., SUR: Terrenos ocupados por H.Q. y L.M., ESTE: Terrenos ocupados por Finca La Linareña y Río Yauno, OESTE: terreros ocupados por Finca San Miguel, El Sol, La Realidad, La Ceiba y Las Marías, constante de una superficie de tres mil setecientas setenta y siete Ha. con ocho mil trescientos metros cuadrados. (3.777 ha, con 8300 m2), y por este medio se le solicita que deberá consignar los antecedentes administrativo del presente asunto.

S.S.M.

JUEZ SUPERIOR TERCERO AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SSM/BC/avm

ANEXO: LO INDICADO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CARTEL DE NOTIFICACIÓN

A los ciudadanos TERCEROS INTERESADOS se les notifica, que se interpuso demanda Nº KP02-A-2011-000022 sobre Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, Conjuntamente con A.C. y Subsidiariamente, Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y Medida de Protección Ambiental, intentada por el ciudadano Abogado E.B.G., Inpreabogado Nº 90.122, representante judicial de REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., contra la providencia que dictara el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº 372-11, el 06-04-11, deliberación sobre el punto de cuenta Nº 11, el cual acordó el Inicio de Procedimiento Administrativo de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra pertenecientes a un predio denominado “EL HIERRO” ubicado en el Sector El Hierro, Parroquia Ospino, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por M.E. y S.C., SUR: Terrenos ocupados por H.Q. y L.M., ESTE: Terrenos ocupados por Finca La Linareña y Río Yauno, OESTE: terreros ocupados por Finca San Miguel, El Sol, La Realidad, La Ceiba y Las Marías, constante de una superficie de tres mil setecientas setenta y siete Ha. con ocho mil trescientos metros cuadrados. (3.777 ha, con 8300 m2), la cual se admitió a sustanciación, de conformidad con los artículos 163, 167, 169, 170 y 171 de la Ley de Reforma Parcial a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuya notificación fue acordada por auto que dictara este Tribunal en esta misma fecha, identificado en las actas, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los DIEZ DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en actas la publicación del mismo, a los fines de ejercer su defensa, exponiendo lo que a bien tenga, debiendo ser publicado en el diario “ULTIMA HORA” de circulación regional y que una vez conste en autos la publicación, fijación y consignación del cartel en el expediente, comenzaran a transcurrir los lapsos establecidos. Notificación que se hace a los fines de ley. En Barquisimeto, a los 28 días de Septiembre de 2011. Años: 201º y152º

S.S.M.

JUEZ SUPERIOR TERCERO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SSM/BEC/avm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR