Decisión nº PJ0422010000113 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoMedida Cautelar De Suspension De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KC03-X-2008-000027

Asunto principal: KP02-A-2008-00055

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

DEMANDANTE: REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05/12/1989, bajo el Nº 75, Tomo 81-A Segundo.

APODERADOS DEMANDANTE: L.O.A., J.C.O.B. y E.B.G., Inpreabogado Nos. 55.570, 117.971 y 90.122 respectivamente.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), instituto autónomo creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, y su reforma legal publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.771 del 18 de mayo del 2005.

APODERADA DEL ENTE RECURRIDO: A.R.R., IPSA Nº 104.252.

En fecha 07 de julio del año 2008, éste Tribunal Superior ordenó la apertura del presente Cuaderno de Medida a los fines de tramitar la solicitud Medida Cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, peticionada por la parte demandante.

Aperturado como fue el cuaderno de medida, se le dio la tramitación procesal correspondiente, celebrando el acto de audiencia oral a que contrae el artículo 168 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario en esta misma fecha, compareciendo al mismo solo la representación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), quien, entre otras cosas, manifestó lo siguiente:

Solicito muy respetuosamente a este Tribunal deje constancia de la incomparecencia y por ende la falta de interés de la parte actora establecida en el artículo 162 de la LTDA. Ratifico el contenido integro del acto administrativo dictado por el directorio del INTI, en virtud de que han actuado con el tratamiento de las normas constitucionales y legales y en función de los principios constitucionales protección de la función social de la tierra determinaron que el predio denominado La Yaguara no cumple con los extremos exigidos para ser considerado productivo. Por lo anteriormente expuesto y por esta el acto administrativo ajustado a derecho solicito sea declarado improcedente la medida solicitada

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento, observa el Tribunal que ciertamente la parte recurrente no compareció al acto de audiencia oral, tal como se dejo plasmado en el acta, lo que deja ver una falta de interés por la parte quien solicita la medida cautelar objeto del presente procedimiento.

En este mismo orden de ideas, quien suscribe considera necesario traer a colación el artículo 21, en su aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

No obstante, la obligatoriedad de la parte recurrente de determinar y demostrar los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, deberá también llenar los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora es decir, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De la misma manera este Tribunal, después de analizar exhaustivamente los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en la solicitud de Medida Cautelar en contra del acto dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras INTI, en sesión Nº Ext-02, de fecha 15 de febrero del año 2008, mediante el cual se acordó la declaratoria de tierras ociosas o incultas, improcedencia de la solicitud de certificación de finca productiva, inicio del procedimiento de rescate de tierras y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, recaído sobre un lote de terreno denominado como Finca La Yaguara, ubicada en los sectores Guache-El Tigre, Parroquia Ospino, Municipio Ospino, del Estado Portuguesa, con los siguientes linderos: Norte: Autopista General J.A.P.; Sur: Terrenos de Caserío El Tigre; Este: Río Guache y Caserío el Tigre y Oeste: Ríos Bombón y Are; con una superficie de tres mil quinientas treinta y dos Hectáreas con tres mil novecientos Metros Cuadrados (3.532 has con 3.900 m2); de donde se desprende de cuyos alegatos, que no constituye ésta, una presunción grave del derecho que se reclama, porque no es suficiente con que se narren los hechos que constituyen los perjuicios irreparables sino que también es necesario que los mismos queden demostrado y en que consisten, cuestión ésta, que al revisar las actas procesales, no han quedado demostrado.

Por otra parte, considera pertinente quien suscribe señalar lo siguiente:

El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra

.

Cuestión ésta que tampoco quedó demostrada con la solicitud de la medida. Razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar Improcedente la solicitud de medida de suspensión de los efectos del acto impugnado, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la Medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, peticionada por los Abogados L.O.A., J.C.O.B. y E.B.G., Inpreabogado Nos. 55.570, 117.971 y 90.122 respectivamente, quienes actúan en su condición de apoderados judiciales de REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05/12/1989, bajo el Nº 75, Tomo 81-A Segundo, que en el juicio por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, intentara en contra del acto dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras INTI, en sesión Nº Ext-02, de fecha 15 de febrero del año 2008, mediante el cual se acordó la declaratoria de tierras ociosas o incultas, improcedencia de la solicitud de certificación de finca productiva, inicio del procedimiento de rescate de tierras y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, recaído sobre un lote de terreno denominado como Finca La Yaguara, ubicada en los sectores Guache-El Tigre, Parroquia Ospino, Municipio Ospino, del Estado Portuguesa, con los siguientes linderos: Norte: Autopista General J.A.P.; Sur: Terrenos de Caserío El Tigre; Este: Río Guache y Caserío el Tigre y Oeste: Ríos Bombón y Are.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS VEINTE (20) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 200° y 151°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA,

Abg. B.E.C.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA,

Abg. B.E.C.

CEN/BEC/lgs.

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