Decisión nº PJ0422012000001 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 9 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

EXPEDIENTE Nº KP02-A-2008-000056

El 02 de julio de 2008 se recibe en este Juzgado escrito de demanda cursante a los folios 02 al 52, presentado por los abogados L.O.Á., J.C.O. y E.B., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.965.898, V-15.607.064 y V-13.922.325 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.570, 117.971 y 90.122 en su orden, actuando como apoderados judiciales de Reforestadora Dos Refordos, C.A., sociedad mercantil, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1989, bajo el Nº 75 Tomo 81-A-Sgd., representación la de los dos primeros que consta en poder autentificado ante la Notaria Pública de San D.E.C., el 13 de mayo de 2008, bajo el Nº 54, Tomo 82 y la del último en poder autentificado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao en el Distrito metropolitano de Caracas, el 25 de junio de 2008, bajo el Nº 89, Tomo 108; en el cual interponen un Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Protección Cautelar de conformidad con el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y subsidiariamente A.C., contra los numerales 1 y 2 del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras el 15 de febrero de 2008, en el expediente Nº PO7-1807-08078-OI, mediante los cuales se declaró ocioso el Fundo La Yaguara y se negó el certificado de finca productiva a dicho predio, acompaño con el escrito de demanda los siguientes recaudos:

• Copia simple de la notificación del Instituto Nacional de Tierras, folios 53 al 71.

• Poder otorgado al abogado E.B., folios 72 al 73 y copia simple del poder otorgado a los abogados O.Á., J.C.O., folios 74 al 76 marcado con letra “A”.

• Copia certificada del Acta Constitutiva, folios 77 al 87, marcado con letra “B”.

• Escrito presentado ante el Instituto Nacional de Tierras, folios 88 al 98, marcada con letra “C”.

• Autorización para la ocupación del territorio renovada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, folios 99 al 100, marcado con letra “D”.

• Estudio sobre Capacidad de Uso de las Tierras del Estado Portuguesa, folios 101 al 115, marcado con letra “E”.

• Informe de Caracterización Agrológica de la Finca La Yaguara, folios 116 al 159, marcado con letra “F”.

• El Estudio Técnico que determina la productividad de la Finca La Yaguara, en el Estado portuguesa, folios 160 al 186, marcado con letra “G”.

El 07 de julio de 2008, este Juzgado Superior, actuando en sede Contesioso Administrativo Admite a sustanciación la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 180, 181, 184 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, al presidente del Instituto Nacional de Tierras y/o a sus apoderados, se solicitan los antecedentes administrativos y se ordena la notificación por carteles a los terceros interesados en la presente causa, en cuanto la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos, se acuerda sustanciarla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se ordena abrir un cuaderno de medidas para su tramitación y sustanciación, acompañado de copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión.

Con respecto a la solicitud de Medida de A.C., se declara sin lugar la solicitud, folios 188 al 197; el 14 de julio del 2008, el alguacil del Tribunal consigna notificación del Procurador General de la Republica, folios 198 al 199; el 14 de julio de 2008, se suspende la causa por un lapso de noventa días continuos de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la procuraduría General de la Republica, folio 200; el 15 de julio de 2008, el alguacil consigna notificación de los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, folios 203 al 204, el 28 de julio de 2008 se recibe escrito presentado por los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, donde solicitan la perención breve del proceso y se declare extinguido el proceso de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Especial Agraria Nº 615 del 4 de junio de 2004, caso Ganadería San Marcos, folios 205 al 212, en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora consigna cartel de notificación a los terceros interesados, cursante a los folios 217 al 219; el 30 de julio de 2008 el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia donde solicita se declare sin lugar la solicitud de perención presentada por los apoderados del Instituto Nacional de Tierras, folio 221; el 31 de julio de 2008 el Tribunal dicta sentencia Interlocutoria con Carácter de Definitiva, donde declara Con lugar la solicitud de perención breve, solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, en el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Protección Cautelar y subsidiariamente A.C., intentado por Reforestadora Dos Refordos, C.A., folios 224 al 232; el 04 de agosto de 2008 se recibe diligencia presentado por al apoderado judicial de la parte actora donde Apela de la sentencia dictada el 31/07/08 por este Juzgado, folio 236; el 13 de agosto de 2008 se recibe escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte actora donde ratificación la apelación y se recibe oficio procedente de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, folios 238 al 247, el 13 de agosto de 2008 se ordena remitir la causa al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en la Sala Especial Agraria, acompañado de oficio Nº 349/08.

El 22 de septiembre de 2008 se recibe la presente causa en la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, folio 251; el 29 de septiembre de 2008 se recibió en la Sala escritos de formalización de la apelación, acompañado de recaudos y escrito de promoción de pruebas, acompañado de sus recaudos, interpuestos por los apoderados judiciales de la parte actora, cursante a los folios 252 al 291; el 29 de enero de 2009, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncia en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora y de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las declara inadmisible por extemporáneo, por haberse promovido de forma anticipada y no haber sido ratificada en la oportunidad legal correspondiente, el 29 de marzo de 2011 la referida Sala dicta sentencia donde declara: 1º) Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Reforestadora Dos Refordos C.A., contra la decisión emanada de este Juzgado el 31 de julio de 2008; 2º) Se Revoca el fallo apelado y; 3º) Se Ordena al Tribunal de la cusa seguir conociendo del presente asunto, folios 398 al 405; el 04 de mayo de 2011 la mencionada Sala ordena remitir la causa a este Tribunal, folio 406.

El 24 de mayo de 2011, se recibe la causa en este Juzgado, folio 407; el 25 de mayo se recibe comisión donde se notifica al presidente del Instituto Nacional de Tierras y se solicitan los antecedentes administrativos, folios 411 al 479 por auto de esa misma fecha se acuerda notificar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y/o a sus apoderados judiciales, al Procurador General de la República y librar cartel de notificación a los terceros interesados en la presente causa, a fin de que tengan conocimiento que la presente causa se encuentra en el Tribunal, para seguirla conociendo en el estado en que se encuentra, folios 480 al 483; el 30 de mayo de 2011, la parte actora por medio de diligencia consigna cartel de notificación a los terceros interesados librado por este Tribunal el 25/05/11, folios 484 al 485; el 10 de julio de 2011 el alguacil del Tribunal consigna notificación del Procurador General de la República, folios 486 al 487 y de los apoderados del Instituto Nacional de Tierras, folios 488 al 489, El 28 de junio de 2011 se recibe escrito de contestación a la demanda presentado por los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, donde solicitan se declare Sin Lugar el presente recurso, folios 492 al 500; el 29 de junio de 2011 el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia donde consigna documentos corporativos de la empresa Reforestadora Dos Refordos, C.A. y poder otorgado a la abogada I.R., folios 503 al 588; el 01 de julio 2011 se agrega a los autos escrito de promoción de pruebas, acompañado de sus recaudos, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, folios 589 al 375 y escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, folios 676 al 681; el 07 de julio de 2011 se recibe escrito de oposición a las pruebas promovidas por el Instituto Nacional de Tierras, folios 684 al 685; el 06 de julio de 2011 el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, presenta diligencia donde se opone a las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora, folio 686; el 11 de julio de 2011, el Tribunal se pronuncia en cuanto las pruebas promovidas por las partes en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto al merito favorable de autos promovido en el particular I, en el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal la declara Inadmisible, en cuanto al particular II que corresponde a la prueba documental el Tribunal las Admite salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto al capitulo III, relativo a la promoción de testigos, el Tribunal los fija para el cuarto día de Despacho a las 9:00 a.m., 9:30 a.m., 10:00 a.m. y 10:30 a.m., para que sean evacuadas las declaraciones, en cuanto al capitulo IV, donde promovió la experticia, se designa como experto al ciudadano H.R., para practicar la experticia y en cuanto al capitulo V, referente a la prueba libre el Tribunal la declara Inadmisible, por cuanto su evacuación se basa en una opinión externa que no influye en el contenido de las pruebas promovidas folios 687 al 690, en cuanto las pruebas promovidas por el apoderado del Instituto Nacional de Tierras el Tribunal se pronuncia, en cuanto a el capitulo I denominado documentales se percata el Juzgador que las mismas no han sido incorporadas al proceso por lo cual la declara Inadmisible, por no cumplir con los requisitos exigidos para su valoración, folio 691; en esa misma fecha este Juzgado se pronuncia en cuanto la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte actora y la declara procedente, por cuanto la prueba promovida por la parte demandada no consta en autos para ser susceptible a valoración, folio 692 y en cuanto a la oposición planteada por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras la declara Improcedente, folio 693, el 13 de julio de 2011 se recibe escrito de recusación contra el experto designado por este Tribunal y escrito de apelación, contra el auto de admisión de las pruebas dictado por el Tribunal el 11/07/11 mediante el cual Inadmite la prueba de testigo experto, presentado por la parte actora, folios 696 al 719, el 14 de julio de 2011 se dicta un auto donde se declara Con Lugar la recusación contra el experto y se acuerda oficiar al colegio de ingenieros para solicitar una terna, folios 721 al 723; el 15 de julio de 2011 se evacuan los testigos promovidos por la parte actora en el escrito de pruebas, se deja constancia que uno de los testigo no asistió, folios 724 al 738, el 15 de julio de 2011 se oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte actora y se ordena remitir copias certificadas a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, folios 739 al 740; el 22 de julio 2011 se recibe oficio procedente del Centro de Ingenieros y Arquitectos del Estado Lara, donde envían la terna de ingeniero solicitada por este Juzgado, folios 750 al 751; el 22 de julio de 2011 se designa como experto para realizar la experticia solicitada al ciudadano R.H. y se libra boleta de notificación, folios 752 al 753; el 26 de julio de 2011 se juramenta al experto para realizar la experticia en la presente causa, folio 756; el 11 de agosto de 2011 se recibe informe de experticia presentado por el experto designado por este Tribunal, folios 760 al 782;

El 19 de septiembre de 2011, el Juez Provisorio de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se libran las notificaciones, folios 785 al 788; el 21 de octubre de 2011, se recibe comisión de notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras del abocamiento, folios 795 al 807; el 31 de octubre de 2011 se fija la audiencia oral de informe establecida en el artículo 173 de la Ley de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, folio 803; el 01 de noviembre se realiza la audiencia oral de informes la cual fue declara desierta, folio 804; el 14 de noviembre de 2011 se recibe escrito de conclusiones presentado por la parte actora, folios 807 al 822.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El 02 de julio de 2008 los abogados L.O.Á., J.C.O. y E.B., actuando como apoderados judiciales de Reforestadora Dos Refordos, C.A., interponen Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Protección Cautelar de conformidad con el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y Subsidiariamente A.C., contra los numerales 1 y 2 del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras el 15 de febrero de 2008, en el expediente Nº PO7-1807-08078-OI, mediante los cuales se declaró ocioso el Fundo La Yaguara y se negó el certificado de finca productiva a dicho predio, el 07 de julio de 2008 este Juzgado Superior, admite a sustanciación la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 180, 181, 184 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación del Procurador General de la República, al presidente del Instituto Nacional de Tierras y/o a sus apoderados, se solicitan los antecedentes administrativos y se ordena librar cartel de notificación a los terceros interesados; el cartel de notificación fue retirado por el apoderado judicial de la parte actora el 14/07/08 y consignado el 28/07/08; el 28/07/08 los apoderados del Instituto Nacional de Tierras, presentan escrito donde solicitan la perención breve en virtud del criterio de interpretación vinculante adoptado por la Sala Especial Agraria, a lo que este Tribunal declaró con lugar la solicitud de Perención Breve solicitada, de lo cual el apoderado de la parte actora ejerció recurso de apelación oyéndose el mismo y remitiéndose las actas a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y encontrándose la causa en la máxima instancia esta emitió su fallo y declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Reforestadora Dos Refordos C.A., contra la decisión emanada del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 31 de julio de 2008, se revocó el fallo apelado y se ordenó al Tribunal de la causa seguir conociendo del asunto, recibiéndose las actas el 24 de mayo del año 2011.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal a que contrae el artículo 168 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para dictar la sentencia correspondiente en la presente causa, la hace de la siguiente manera:

COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente causa en virtud de la decisión dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Reforestadora Dos Refordos C.A., contra la decisión emanada del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 31 de julio de 2008, se revocó el fallo apelado y se ordenó al Tribunal de la causa seguir conociendo del asunto, y en tal sentido, se observa lo contenido en el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta.

Así mismo establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria.

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley.

De las normas antes transcritas, se infiere una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios en esta espacialísima materia agraria que se susciten entre particulares, así como de igual manera se indica la competencia de Tribunales Agrarios de las acciones intentadas contra los entes agrarios tal como lo es el caso bajo estudio, es por lo que este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad . Así se decide.

UNICO

En la presente acción relativa a un Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad Conjuntamente con Solicitud de Protección Cautelar, este Tribunal actuando en sede Contenciosa Administrativa, al momento de la Admisión del Recurso, ordenó entre otras cosas librar el cartel de notificación a los terceros interesados que hayan participado o hayan sido notificados en vía administrativa, el cual requiere de un lapso específico para su publicación y consignación en los autos por parte del demandante. En tal sentido, considera menester este sentenciador traer a colación el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de noviembre del año 2011, en el expediente N º AA50-T-2009-0695:

… solicitaron la revisión de la sentencia Nº 2.140 de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de diciembre de 2008, mediante la cual se declaró que “la perención a considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia (…). En base a lo anteriormente señalado, se deberá declarar con lugar el recurso de apelación que nos ocupa, en razón de que se declaró la perención breve de la instancia, sin que hubieran transcurrido seis (6) meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto (…). SE REVOCA la sentencia apelada; y, 3°) SE ORDENA al tribunal de la causa seguir conociendo del presente asunto, por cuanto no se ha producido la perención”.

El 17 de junio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Esta Sala mediante fallo Nº 1.056 del 31 de julio de 2009, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho y de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales, a tenor de lo previsto en el artículo 21, párrafo 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para mejor proveer ordenó oficiar al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, para que dentro del lapso de quince días contados a partir de su notificación, recabara y remitiera copias certificadas de la totalidad de las actas procesales que conforman el expediente correspondiente a la decisión dictada por el referido Juzgado Superior el 16 de julio de 2007, en el caso: “Federico Amézaga y otros, contra el Instituto Nacional de Tierras” (en el cual se dictó la sentencia Nº 2.140/08 de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia)

Omissis…

Que “el 16 de julio de 2007, el Juzgado Superior Primero Agrario dicta sentencia declarando la perención breve de la instancia a tenor de lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo de 2.007 (Exp. Nro. AA60-S-2006-001226), donde se hizo referencia a la sentencia Nº 615 de fecha 4 de junio de 2004 (caso: Ganadería San Marcos, S.A. contra Instituto Agrario Nacional), en la que se determinó el procedimiento para retirar, publicar y consignar el cartel de notificación de los terceros interesados en un recurso contencioso administrativo especial agrario; dejando sentado el criterio judicial de que el lapso para llevar a cabo tal actividad es de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que el Tribunal de la causa expida el referido cartel”.

Que “por escrito de fecha 10 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte recurrente apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario en fecha 16 de julio de 2007. Por auto de fecha 17 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Primero Agrario procedió a oír la apelación en ambos efectos, y en tal sentido, acordó su remisión a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio Nº JSPA-439-2007 de esa misma fecha”.

Que “la Sala Especial Agraria habiendo adoptado una posición jurisprudencial en lo que se refiere al lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de notificación de los terceros interesados en el recurso contencioso administrativo especial agrario, dejando asentado el criterio de que el lapso para llevar a cabo tal actividad es de diez (10) días hábiles, luego de que el tribunal de la causa ordene la publicación del referido cartel, conforme a lo establecido por dicha Sala en su sentencia Nº 615, dictada por la misma Sala en fecha 4 de junio de 2004 (caso: Ganadería San Marcos, S.A. contra Instituto Agrario Nacional), ratificada en la sentencia Nº 1121, de fecha 24 de mayo de 2007, en el caso A.U.F. y otros contra el Instituto Nacional de Tierras, criterio que venía confirmándose en diversos fallos posteriores, pasa abruptamente la Sala a abandonar tal criterio jurisprudencial para adoptar uno opuesto, lo cual se concreta en la sentencia cuya revisión solicitamos, todo ello no obstante el hecho [de] haber dejado el criterio establecido en la señalada sentencia Nº 615 de fecha 04 de junio de 2004”.

Que “esta inobservancia a la doctrina jurisprudencial reiterada por la misma Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, sin que se haya advertido un cambio de tal doctrina, pone al descubierto la violación del DERECHO A LA IGUALDAD de nuestro representado el Instituto Nacional de Tierras (INTI), habida cuenta que la sentencia objeto de revisión omitió realizar un análisis exhaustivo de un posible error de interpretación que había conducido a la declaratoria de la perención breve en los casos precedentes, por lo que le otorgó un trato distinto al que venía otorgando en anteriores oportunidades en casos análogos, contrariando con ello, el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la doctrina asentada por esta digna Sala Constitucional”.

Que “en lo que concierne a la interpretación que debe dársele a la norma fundamental antes transcrita, se infiere que el derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, por lo que aquellos que no se encuentran bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, lo que hace posible que haya diferenciaciones legítimas, sin que tal circunstancia signifique alguna discriminación o vulneración del derecho a la igualdad. Esta Garantía Constitucional a la igualdad debe ser acatada especialmente por los funcionarios judiciales, habida cuenta que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone la obligación de los funcionarios encargados de impartir justicia, dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Carta Magna, de asegurar la integridad del Texto Fundamental, y entre lo cual se incluye lógicamente el mencionado Derecho a la Igualdad”.

Que “se viola este DERECHO A LA IGUALDAD Y EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, contemplado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al derecho que tienen los terceros interesados a ser notificados ante la interposición de una acción de nulidad, para que estos participar (sic) dentro del proceso contencioso especial agrario, ya [que] este derecho es una garantía que no está sujeta a formalismos innecesarios. Debido a que este tercero ha participado en el procedimiento en sede administrativa, y ha sido beneficiario con un acto administrativo dictado por el órgano rector de la distribución de las tierras de la Nación en base a las políticas agrarias y alimentarias que crea el Estado conveniente; con el objeto de que este tercero cumpla con la función social que le ha impuesto el Estado, es decir, colocar en óptimos niveles de producción la tierra otorgada, el cual ante el desconocimiento de la existencia de un procedimiento judicial pudiera verse perjudicado sus niveles de producción; situación que afectaría directamente la obligación que tiene el Estado de Garantizar el Principio De Seguridad Agroalimentaria de la Nación contemplado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Seguridad Agroalimentaria. En base a lo antes expuesto, el derecho de este tercero debe ser garantizado en el proceso contencioso agrario, el cual debe llevarse a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, mediante el cual se asegure el derecho de acceso a la justicia, igualdad entre las partes, el de la DEFENSA Y DEBIDO PROCESO contemplado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna de todos los administrados y de los obligados a llamar para que participen en el mismo”.

Que “con la aplicación de este criterio de carácter vinculante, se podría ver afectado el PRINCIPIO DE CELERIDAD, DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ACCESO A LA JUSTICIA y DERECHO A LA DEFENSA, al quedar supeditada a un lapso de seis (6) meses la notificación a voluntad de la parte recurrente de cumplir o no cumplir su carga procesal de retirar, publicar o consignar el cartel de notificación de los terceros interesados. En este sentido, a los fines prácticos para verificar la existencia del trato desigual en el ámbito jurisdiccional, debe hacerse una comparación entre dos o más decisiones, que resuelvan casos análogos, y si resulta que una de ellas es de distinto juzgamiento, sin que se indique, en forma expresa, un cambio de criterio, ello permite concluir que se encuentra en entredicho el derecho de igualdad de aquellos sujetos involucrados en el caso resuelto por la decisión que es diferente a las demás. Se trata, pues, de una divergencia interpretativa en una decisión cuyo sentido diferente de otras decisiones anteriores se debe a que se han hecho menciones jurídicas distintas a las que siempre se han tomado en cuenta, como ocurrió en el presente caso con la sentencia Nº 2140 dictada por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria de fecha 15 de diciembre de 2008, cuya revisión constitucional se solicita”.

Que “es necesario acotar que con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por la Sala Constitucional, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante ello, la motivación de los fallos dictados por cualquiera de las Salas que integran el M.T., deben tener su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes intervinientes en un proceso judicial, y sobre todo cuando se trata de un procedimiento contencioso administrativo, porque esa reiteración y la uniformidad constituyen exigencias cardinales para la determinación de la existencia de un criterio jurisprudencial, lo que da valor al denominado principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen las partes intervinientes en un proceso judicial de que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares”.

Que “de conformidad con lo expuesto, se colige entonces que si bien los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el órgano judicial altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad, ello no puede efectuarse ignorándose ese principio de expectativa plausible, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio de confianza legítima, y por tanto, tal modificación doctrina (sic) debe realizarse con una lógica fundamentación de los motivos que llevaron al órgano decisor para abandonar un criterio y pasar a adoptar otro, máxime en cuanto tal cambio de doctrina es radical, como ocurrió en el presente caso cuando la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, ya había establecido en su sentencia Nº 615 de fecha 4 de junio de 2004, el criterio de que en los procedimientos contencioso administrativos agrarios el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de notificación de los terceros interesados es de diez (10) [días] hábiles, luego de que el tribunal de la causa ordene su expedición, so pena de operar la perención breve, pasa en su sentencia Nº 2140 dictada por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria en fecha 15 de diciembre de 2008, a establecer un nuevo criterio de que solamente en tales procedimientos puede operar la perención cuando no hubiera ninguna actuación procesal por parte del recurrente en un lapso de seis (6) meses, conforme lo establece el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y todo ello con la simple y lacónica explicación de que tal cambio radical de doctrina jurisprudencial en tan breve tiempo se debió a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República”.

Que “cabe preguntarse entonces, a cuáles supuestos cambios jurídicos hace referencia la Sala Especial Agraria en su sentencia Nº 2140, ya que la ley aplicable al caso de marras es la misma, esto es, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario promulgada en el año 2001, reformada en el 2005, y dicha ley hace especial énfasis en su artículo 166 al principio de brevedad que debe regir los procedimientos judiciales de materia agraria, lo cual se compagina más con la doctrina establecida por la misma Sala en su sentencia Nº 615 de fecha 04 de junio de 2004, ratificado en el fallo Nº 1121 de fecha 24 de mayo de 2007. Como se observa, en la sentencia cuya revisión se pretende, la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, no precisó en ninguna forma el por qué abandonó o se apartó del criterio que imperaba para ese entonces, es decir, el por qué adoptó la nueva orientación, por lo que dicho cambio jurisprudencial CARECIÓ DE MOTIVACIÓN, y por lo tanto, esta Representación Judicial considera que tal fallo es susceptible de ser revisado por esta digna Sala Constitucional”.

Que “al aplicar el órgano jurisdiccional una solución contraria al criterio vigente, según los precedentes que esa Sala había mantenido pacífica y reiteradamente el criterio de que operaba la perención breve de la instancia por el incumplir de la obligación del accionante, de retirar, publicar y consignar el cartel de notificación a terceros interesados en el lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de que dicho cartel fuera expedido por el tribunal de la causa, no respetándose con el cambio de criterio las consecuencias y las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existían para el momento en el cual se presentó el debate que se decidía; debido a que con la modificación y aplicación del cambio de criterio se debió establecer con efectos ex nunc, es decir, ser aplicados para los casos futuros, situación que no ocurrió en el presente caso, lo cual lesiona los PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA, CONFIANZA LEGÍTIMA Y LEGÍTIMA EXPECTATIVA PLAUSIBLE, así como el criterio de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 464, expediente Nº 07-1768, de fecha 28 de marzo de 2008”.

Finalmente, solicitó que en la sentencia definitiva se declarara ha lugar la solicitud de revisión interpuesta.

Omissis…

Fue recibido ante esta Sala de Casación Social el recurso de apelación ejercido por la parte demandada Instituto Nacional de Tierras, en el que alega que la parte actora dejó transcurrir treinta días consecutivos desde la oportunidad en que se libró el cartel de notificación –ordenado por el Tribunal de la causa- sin haber realizado las actuaciones encaminadas a lograr la notificación de los terceros interesados, ya que sólo contaba con el lapso de tres (3) días para efectuar tal actividad, conforme al procedimiento contencioso administrativo señalado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; solicitó se declare el desistimiento de la acción por la inactividad en que incurrió la parte demandante.

En este orden de ideas, como punto previo, esta Sala estima necesario señalar que los juicios en materia contencioso administrativa agraria se sustancian de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como ha sido establecido de manera reiterada por esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social.

Ahora bien, ante el planteamiento efectuado por la representación judicial del Instituto demandado, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social debe señalar que no existe vacío legal alguno que conlleve a la aplicación de una normativa distinta a la que regula el procedimiento contencioso administrativo agrario, tal como se estableció en decisión Nº 615 de fecha 4 de junio de 2004 (caso: Ganadería San Marcos, S.A. contra Instituto Agrario Nacional), en la que se determinó el procedimiento para retirar y consignar el cartel de notificación de los terceros interesados en un recurso contencioso administrativo especial agrario; dejando sentado que el lapso para llevar a cabo tal actividad es de diez (10) hábiles, luego de que el tribunal de la causa ordene la publicación del referido cartel; en este sentido señaló:

(Omissis)

Por tanto, -y aclarando que el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario derogada se corresponde con el artículo 174 de la reforma del mismo texto normativo publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.771 de fecha 18 de mayo de 2005-, esta Sala estima que en el caso sub examine no prospera la solicitud de la parte accionada, debido a que la decisión Nº 615 de fecha 4 de junio de 2004 (caso: Ganadería San Marcos, S.A. contra Instituto Agrario Nacional), dictada por la Sala Especial Agraria, estableció el procedimiento para el retiro y consignación del cartel de notificación de terceros, en el que se contempla un límite de diez (10) días de hábiles para realizar dicha actividad.

Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que, según cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal de la causa, en fecha 4 de mayo de 2006, se dejó constancia que desde el 29 de julio de 2005 hasta el 29 de septiembre de 2005, transcurrieron treinta (30) días consecutivos, sin señalar cuáles fueron los días en que se despachó, motivo por el cual, esta Sala, en fecha 20 de abril de 2007, solicitó el cómputo de los días de despacho que transcurrieron en ese Tribunal en los meses de julio, agosto y septiembre de 2007.

Recibida la información en esta Sala, se constató que en ese período transcurrieron veintiún (21) días de despacho, es decir, se excedió el lapso de diez (10) días hábiles que establece el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tanto, deberá declararse con lugar la apelación propuesta, en razón de que se consumó la perención breve.

En la referida decisión se ratificó el criterio emanado de la decisión Nº 615 previamente citada, empero se estableció la sanción de la perención breve por no cumplir el accionante, en el lapso de 10 días hábiles, con la obligación descrita en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos inútiles, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posteriormente consignar el cartel de notificación de terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.

Por consiguiente, la perención a considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

En base a lo anteriormente señalado, se deberá declarar con lugar el recurso de apelación que nos ocupa, en razón de que se declaró la perención breve de la instancia, sin que hubieran transcurrido seis (6) meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto”.

Omissis…

Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

Omissis…

Respecto de la interpretación que debe dársele a la norma transcrita, esta Sala ha expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, por lo que aquellos que no se encuentran bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, lo que hace posible que haya diferenciaciones legítimas, sin que tal circunstancia signifique alguna discriminación o vulneración del derecho a la igualdad (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.490/2007).

Este derecho a la igualdad, debe ser garantizado por los jueces y juezas en todo íter procesal, toda vez que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación de los funcionarios encargados de impartir justicia, dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Carta Magna, de asegurar la integridad del Texto Fundamental.

Para verificar la existencia del trato desigual en el ámbito jurisdiccional, debe hacerse una comparación entre dos o más decisiones, que resuelvan casos análogos, y si resulta que una de ellas es de distinto juzgamiento, sin que se indique, en forma expresa, un cambio de criterio, ello permite concluir que se encuentra en entredicho el derecho de igualdad de aquellos sujetos involucrados en el caso resuelto por la decisión que es diferente a las demás. Se trata, pues, de una divergencia interpretativa en una decisión cuyo sentido diferente de otras decisiones anteriores se debe a que se han hecho menciones jurídicas distintas a las que siempre se han tomado en cuenta, como ocurrió en el presente caso (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 366/07).

Cabe añadir además, que esta Sala en sentencia Nº 3.057/2004 cuyo criterio fue ratificado en sentencias Nros. 366/2007 y 2.490/2007; asentó, que debe garantizarse la confianza legítima y la seguridad jurídica de los justiciables, en los siguientes términos:

Juzga esta Sala, entonces, que el thema decidendum se circunscribe a la determinación de si el fallo objeto de la solicitud vulneró o no los derechos constitucionales a la igualdad y a la defensa de la peticionaria así como los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, como consecuencia del supuesto cambio repentino de criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, para lo cual es indispensable: i) el esclarecimiento de lo que debe entenderse por criterio jurisprudencial; ii) en qué casos se está en presencia de un cambio de criterio jurisprudencial; y iii) bajo qué condiciones puede esta Sala juzgar respecto de la constitucionalidad de tales cambios.

Dichas disquisiciones son relevantes tanto para la decisión del caso sub examine como para la generalidad de aquellos (análogos o similares futuros), ya que constituyen el punto de partida para su solución, por cuanto la determinación de la violación de normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica, por un abrupto o irracional cambio de criterio jurisprudencial requiere que se compruebe, con antelación, que en realidad hubo tal cambio, lo cual amerita un cuidadoso examen de los alegatos y probanzas del solicitante.

Según el Diccionario Esencial de la Lengua Española Editorial Larousse, S.A. 1999, criterio es un principio o norma de discernimiento o decisión, una ‘opinión, parecer’, mientras que jurisprudencia es el ‘conjunto de sentencias de los Tribunales’. ‘Norma de juicio que suple omisiones de la ley y que se funda en las prácticas seguidas en los casos análogos’.

De la conjunción de las definiciones que anteceden se desprende que se está en presencia de un criterio jurisprudencial cuando existen dos o más sentencias con idéntica o análoga ratio decidendi, entendiendo por tal la regla sin la cual la causa se hubiera resuelto de un modo distinto o aquella proposición jurídica que el órgano jurisdiccional estima como determinante en la elaboración del fallo, en contraposición con los obiter dicta o enunciados jurídicos que van más allá de las pretensiones y de las excepciones, ya de las partes, ya recogidas de oficio, que no forman parte de la ratio (Cfr. F.d.P.B.G., La norma jurisprudencial, nacimiento, eficacia y cambio de criterio, Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2000, p. 53).

Para esta Sala la reiteración y la uniformidad constituyen exigencias cardinales para la determinación de la existencia de un criterio jurisprudencial; no obstante, las mismas no son absolutas ya que, algunas veces, la jurisprudencia es vacilante y no se consolida. Por otra parte, en algunos supuestos (excepcionales) podría ser suficiente una sola sentencia como por ejemplo, cuando se produce un cambio de criterio mediante un razonamiento expreso y categórico, o cuando se dilucida por vez primera un asunto o cuando la falta de frecuencia de casos análogos no permitan la reiteración de la doctrina legal.

Omissis…

Ahora bien, al margen del contenido de la revisión particular de la sentencia Nº 2.140/08 objeto de la solicitud interpuesta, esta Sala advierte de la lectura de las sentencias dictadas por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante la sentencia “Nº 615 de fecha 4 de junio de 2004 (caso: Ganadería San Marcos, S.A. contra Instituto Agrario Nacional) (…) se determinó el procedimiento para retirar y consignar el cartel de notificación de los terceros interesados en un recurso contencioso administrativo especial agrario; dejando sentado que el lapso para llevar a cabo tal actividad es de diez (10) hábiles, luego de que el tribunal de la causa ordene la publicación del referido cartel”, pero inexplicablemente y sin fundamento legal alguno, procedió mediante la sentencia Nº 1.121 del 24 de mayo de 2007, a establecer un lapso de diez días hábiles para la verificación de la “perención breve”, circunstancia que pretendió remediar en violación de los criterios vinculantes de esta Sala, mediante el criterio contenido en la sentencia objeto de revisión al señalar que “considera necesario (…), abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posteriormente consignar el cartel de notificación de terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido (…). Por consiguiente, la perención a considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia”

Ciertamente, si bien el contenido del entonces artículo 174, hoy 163 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (G.O. N° 5.991 del 29 de julio de 2010) plantea similares deficiencias a las detectadas por esta Sala respecto al párrafo 12 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que justifican una interpretación que regule a cabalidad la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados, en darse por notificados en los recursos contencioso agrarios, conforme a los principios contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución; tal interpretación no puede ser el producto de una determinación arbitraria que no responda a los criterios interpretativos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de este M.T., a los fines de dar coherencia y eficacia al ordenamiento jurídico vigente -vgr. Sentencias de esta Sala Nros. 2/01, 692/2005, 1.238/06, 1.488/2006, 2.413/2006, 301/07, 1.974/2007, 5.379/2007, 700/2008, 49/2009 y 53/2009, entre otras-.

En tal sentido, se comparte la intención de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la referida sentencia Nº 615/04, en orden a garantizar el emplazamiento de los “terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa” mediante la publicación de un cartel, pero la inclusión del emplazamiento por carteles en los términos del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además genera la necesidad de contar con un precepto que regule eficazmente la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en darse por notificados en los recursos contencioso agrarios.

Esta Sala en la sentencia Nº 1.238/06, formuló un conjunto de consideraciones en torno al emplazamiento de los interesados en participar en los recursos de nulidad que se interpongan ante el M.T. de la República, al considerar que:

los recursos de nulidad que se interpongan ante el M.T. de la República mediante un cartel publicado en prensa; fase procedimental que en las dos leyes se caracteriza por estar constituida por cuatro actos: la libración, el retiro, la publicación y la consignación del cartel.

Dichos actos los estatuyó el legislador como cargas del recurrente cuyo incumplimiento, en rigor técnico, deberían acarrearle una consecuencia jurídica; no obstante, ambos textos normativos han sido imperfectos en este punto y en otros más. La libración del cartel, que por definición es un acto del Tribunal, hoy día depende de que el recurrente lo solicite; y salvo la carga de consignar el cartel el incumplimiento del resto de ellas carecen de consecuencia jurídica, circunstancias que adminiculadas con la inexistencia de plazos precisos para la verificación de cada uno de esos actos han introducido distorsiones al proceso de nulidad contra actos normativos de las cuales apenas esta Sala empieza a dar cuenta.

En efecto, la práctica forense está demostrando que la habitual diligencia de los recurrentes de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento desaparece cuando éstos obtienen un pronunciamiento cautelar de inaplicación de la norma, ya que les permite dilatar sin consecuencia jurídica alguna el proceso de nulidad precisamente en esta etapa en torno a la cual la sentencia Nº 1645/2004 articuló todo el procedimiento.

(…)

Ciertamente, uno y otro escenario se solventan con la declaratoria de la perención de la instancia verificado el lapso de un año sin actividad procesal alguna; sin embargo, la inexistencia de plazos procesales para que el recurrente solicite el cartel y el edicto, para que el Juzgado de Sustanciación efectivamente los libre, y finalmente, para que el recurrente los retire, permite la prolongación del proceso en períodos que nunca exceden de trescientos sesenta y cuatro días; y, en todo caso, existen razones de fondo que conminan a soluciones mucho más precisas tanto para el proceso principal como para el cautelar que la Sala no puede obviar

.

Ahora bien, dado que el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no contiene un precepto que regule la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en darse por notificados en los recursos contencioso agrarios, esta Sala con el objeto de adecuar el régimen procesal agrario con los presupuestos constitucionales sobre los cuales se funda todo proceso judicial, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que para que el régimen de notificaciones a que alude el referido artículo 163, sea entendido a cabalidad; la Sala estima que al no existir en dicho texto normativo un precepto que regule la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en darse por notificados en los recursos de nulidad, a dicha fase resultaría aplicable en principio, lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual además de recoger el contenido de la sentencia de esta Sala Nº 1.238/06, permite garantizar cabalmente los principios de los procedimientos contencioso agrarios, al no existir una normativa similar aplicable en el contencioso administrativo o en procedimiento civil que responda a tales características.

Por tal razón, esta Sala siguiendo los lineamientos contenidos en su sentencia Nº 1.238/06 y en orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija interpretación constitucionalizante del contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual deberá a los fines de su correcta aplicabilidad por los jueces competentes, asumir los siguientes principios a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso: (i) El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y mediante cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en la vía administrativa; (ii) El cartel de emplazamiento será publicado por la parte recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación; (iii) La parte recurrente tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado y; (iv) Si la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el tribunal que conoce la causa.

Ahora bien, a los fines de fijar la aplicación en el tiempo de la interpretación efectuada en el presente fallo, esta Sala debe ponderar la incidencia respecto a los juicios existentes y finalizados en aplicación de un criterio de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se apartó de los parámetros interpretativos establecidos por esta Sala y el ordenamiento jurídico vigente.

A tal efecto, cabe reiterar que si se concibe a la norma jurídica como instrumento fundamental para la obtención de la justicia, tal afirmación tiene repercusiones más allá de las soluciones que de forma abstracta el Poder Nacional instaura por vía legislativa -al regular los supuestos de hecho de las normas, delimitando las actuaciones prohibidas o debidas-, ya que la justicia sólo se alcanza en la correcta aplicación que realiza el juzgador al caso concreto (justicia material).

En tal sentido, los principios constitucionales (justicia formal) enuncian un conjunto de derechos y garantías, en los cuales el proceso judicial se caracteriza por su instrumentalidad ya que el fin primordial de éste, es garantizar que “las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-.

Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso -artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. El medio para lograr esa inevitable armonización de la sociedad, debe ser el resultado ineludible de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman.

Omissis

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. - HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por los abogados A.G.H., Mauricio Rodríguez Yánez, Yolimar Hernández Figuera, J.D. y Eloym G.H., actuando como representantes judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ya identificados; de la sentencia Nº 2.140 de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de diciembre de 2008, la cual se ANULA.

  2. - Se ORDENA remitir copia de la presente sentencia a Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo.

  3. - En orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN DEL ALCANCE Y CONTENIDO DEL ARTÍCULO 163 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.

  4. - Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:

    Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación constitucionalizante respecto al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

    .

  5. - La presente interpretación constitucionalizante de carácter vinculante se realiza con fundamento en el principio de colaboración de poderes, por lo que se EXHORTA a la Asamblea Nacional que en ejercicio de sus competencias y a los fines de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, proceda a la revisión y correspondiente modificación de la normativa legal vinculada con la interpretación vinculante establecida en la presente decisión.”

    Ahora bien, este en primera instancia en materia de contenciosos administrativo agrario, visto el contenido de la jurisprudencia de carácter vinculante antes transcrita, se constata que ciertamente la máxima instancia comparte la intención de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la referida sentencia Nº 615/04, en el sentido de garantizar el emplazamiento de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa mediante la publicación de un cartel, pero la inclusión del emplazamiento por carteles en los términos del artículo 163 de la Ley que rige esta especial materia Agraria, como lo es la Ley de reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además de crear la necesidad de contar con un precepto que regule eficazmente la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en darse por notificados en los recursos contencioso administrativos agrarios.

    Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se constata que efectivamente este Tribunal libró el respectivo cartel de notificación el 07 de julio de 2008, siendo su consignación el 28 de julio del mismo año, transcurriendo los siguientes días de Despacho 08, 09, 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23 y 28 de julio de 2008.

    De lo anterior se evidencia que la consignación del referido cartel ciertamente fue realizada pero de manera extemporánea por cuanto desde su publicación hasta la fecha de consignación transcurrieron un total de 11 días de Despacho, por lo que a juicio de quien suscribe, la presente causa se encuentra inmersa en la causal de perención breve establecida en la ya citada Sentencia con carácter Vinculante, de la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le dio interpretación a la norma contenida en el artículo 163 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando sin lugar a dudas, que el lapso pertinente para el recurrente tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado la publicación y consignación en el expediente del cartel de notificación.

    Así pues, por todo lo antes expuesto y las fundamentaciones de hecho y de derecho, resulta necesario para este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.

    DECISIÓN

    En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede Contenciosa Administrativa Agraria, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad Conjuntamente con Solicitud de Protección Cautelar y Subsidiariamente A.C..

SEGUNDO

DECRETA la perención de la Instancia en la presente causa relativa al Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad Conjuntamente con Solicitud de Protección Cautelar y Subsidiariamente A.C., interpuesto por la Sociedad Mercantil Reforestadora Dos Refordos C.A., a través de sus apoderados judiciales Abogados L.O.Á., J.C.O. y E.B., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.965.898, V-15.607.064 y V-13.922.325 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.570, 117.971 y 90.122 en su orden, de conformidad con lo establecido en la sentencia de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de noviembre del año 2011, en el expediente N º AA50-T-2009-0695.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

SERGIO SINNATO MORENO

LA SECRETARIA Acc.,

Abg. M.E.T.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA Acc.,

Abg. M.E.T..

SSM/MET.

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