Decisión nº PJ0422012000005 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

EXPEDIENTE Nº KP02-A-2008-000056

Visto el Recurso de Apelación, anunciado el 17 de enero de 2012, por el abogado E.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.922.325, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.122, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1989, bajo en Nº 75, tomo 81-A-Sgdo., según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, el 22 de enero de 2010, Nº 25, tomo 12, de los libros de autenticaciones de dicha Notaría, contra la sentencia dictada por este Tribunal el 09 de enero de 2012, mediante la cual se decreto la Perención de la Instancia, en el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Protección Cautelar y Subsidiariamente A.C., interpuesto por el abogado E.B.G., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A., en el cual expone lo siguiente:

[Sic] “…El fundamento de la decisión fue la supuesta consignación del cartel de notificación de los terceros fuera del lapso previsto para ello, supuestamente acogiendo el criterio dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante del 16 de noviembre del año 2011, expediente AA50.T-2009-0695.

Ahora bien, es evidente que dicha sentencia vinculante no resulta aplicable al presente caso, por las razonas de hecho y de derecho que de seguidas pasamos a exponer en este escrito. De hecho, la decisión del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 9 de enero de 2012 es más bien (sic) un una violación grave al contenido de la propia sentencia de la Sala Constitucional de 16-11-2011 e igualmente resulta contraria a los criterios de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia...”

Ahora bien, del mencionado escrito de apelación se puede apreciar que la parte actora menciona varios vicios cometidos por el Tribunal en la sentencia, tales como: Error de Juzgamiento por errónea interpretación del derecho aplicación retroactiva de la sentencia de la Sala Constitucional; Error In Procedendo, por violación al debido proceso y a la defensa, es decir, la no existencia de pronunciamiento, por parte del Juez, respecto a la solicitud de ampliación de la experticia celebrada en la causa, vicio de Citra Petita y la no existencia de la debida oportunidad para notificar a la parte de la fijación de la audiencia de informes.

Observa este Tribunal Superior:

Es criterio reiterado de nuestro m.T. que a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales deben verificar el momento en que el recurso es ejercido, los requisitos de procedencia del mismo, tal como el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales. La sentencia objeto del recurso fue proferida el 09 de enero del 2.012, siendo esta publicación dentro del lapso legal para ello y el lapso para sentenciar es hasta el 16 de enero de 2012, por lo tanto, el lapso para intentar el recurso empezó a transcurrir a partir del diecisiete (17) de enero de 2.012 y concluye el veintitrés (23) de enero de 2.012, y el escrito de apelación fue presentado el 17 de enero del 2.012 y ratificado el 19 de enero del mismo año, en consecuencia, este Tribunal declara tempestivo el primer requisito de procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Así se decide.

En cuanto al segundo requisito, se observa que el apelante fundamentó su apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que contiene las razones de hecho y de derecho en que se funda. Así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: OYE EN AMBOS EFECTOS el Recurso de Apelación, anunciado el 17 de enero de 2.012, por el abogado E.B.G., Inpreabogado bajo el N° 90.122, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y se ordena enviar el presente expediente a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acompañado de oficio Nº 020/2012.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil doce. Años: 201° y 152°.

EL JUEZ

SERGIO SINNATO MORENO

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Se cumple con lo ordenado y se remite la presente causa Nº KP02-A-2008-000056, a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constante de cuatro (04) piezas con ochocientos setenta y seis (876) folios útiles y un (01) CD, acompañado de un (01) cuaderno de medidas en sesenta y seis (66) folios útiles y un (01) CD.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

SSM/BEC/met

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