Sentencia nº 0434 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Hecho

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL AGRARIA.

Caracas, nueve (9) de mayo de 2012. Años: 202 y 153

En el recurso contencioso administrativo agrario de nulidad propuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente, con medida cautelar de suspensión de efectos y medida de protección ambiental (Cuaderno de Medida Cautelar) que sigue la sociedad mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A., representada judicialmente por los abogados E.B.G. y Catherina G.V., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, (INTI) representado judicialmente por la abogada E.V.A.; el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, dictó fallo en fecha 1° de noviembre del año 2011, mediante el cual se declaró competente para el conocimiento de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo y declaró sin lugar la misma; en lo que respecta a la medida de aseguramiento sobre el lote de terreno perteneciente al predio denominado “EL HIERRO”, ubicado en el sector El Hierro, Parroquia Ospino, Municipio Ospino del estado Portuguesa, constante de 81 ha con 5.900 m 2.

Contra la sentencia señalada ut supra, la accionante ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible por el tribunal de la causa, en fecha 18 de noviembre del año 2011. Contra esta decisión, la referida parte ejerció recurso de hecho, el cual fue declarado con lugar por el juzgado de la causa, en fecha 28 de noviembre del año 2011; ordenando igualmente la remisión del expediente a este alto Tribunal.

En fecha 6 de diciembre de 2011 se dio cuenta en Sala de este expediente, correspondiendo la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el presente recurso, conforme a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

El Tribunal de la causa, en fecha 28 de noviembre de 2011, emitió fallo por medio del cual declaró con lugar el actual recurso de hecho, manifestando que lo hace conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en cuanto a la resolución de un recurso de hecho interpuesto ante el juzgado de la causa en materia contencioso administrativo agrario, es decir, ante un tribunal superior agrario que actúa como tribunal de primera instancia; esta Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2012, expediente Nº 11-1558, sentencia Nº 0098, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, estableció:

Al respecto, debe indicársele al a quo que tal declaratoria carece de sustento normativo, y que más allá de ello, se erige como un grave error procesal que genera incertidumbre y falsas expectativas a las partes litigantes, en razón de que no es posible para ese Tribunal que actúa como primera instancia, declarar con lugar el presente recurso de hecho, ya que ello, como lo establece el precitado artículo 305 de nuestra Ley adjetiva Civil, le corresponde al Tribunal de alzada resolverlo, en este caso, a esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este alto Tribunal Supremo de Justicia.

Por tanto, se ANULA dicha decisión y se exhorta al Juez titular del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, que evite emitir declaraciones como la que erróneamente efectuó, ya que ello, acarrea incertidumbre entre las partes litigantes acerca de la certeza y validez de las decisiones que emite dicho Tribunal. Así se establece.

Es decir, como se dejó sentado en la jurisprudencia parcialmente trascrita, al juzgado que le corresponde la resolución del recurso de hecho planteado ante el tribunal superior agrario, es a esta Sala Especial Agraria, actuando como tribunal de alzada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 305 de nuestra ley adjetiva.

Por tal motivo, se anula la referida decisión. Así se decide.

DEL RECURSO DE HECHO

En fecha, 18 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró inadmisible el recurso de apelación propuesto por la parte actora, de acuerdo al siguiente sustento:

Así pues, al considerar que el apelante no explica las razones de derecho ni las de hecho que formula la apelación, en virtud, que solo se limita a enunciar algunos artículos constitucionales sin explicar en qué razones la sentencia fue desaplicado (sic), por lo que se deberá declarar inadmisible el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo carece de fundamentación de hecho y de derecho, requisitos que establece el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

De acuerdo a la anterior decisión, la parte querellante recurrió de hecho ante el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de noviembre de 2011, conforme al siguiente sustento:

El fundamento del presente recurso de hecho es que el a quo incurrió en un falso supuesto de hecho al señalar que la apelación formulada por mi representada no se encontraba debidamente motivada. Tal y como se evidencia del recurso de apelación que consta en autos, mi representada si estableció, suficientemente, las razones de hecho y de derecho que sustentan su recurso ordinario de apelación, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

(Omissis)

Adicionalmente, debe tenerse en consideración que la sentencia objeto de apelación le causa un gravamen irreparable a mi representada, al negarle la cautela solicitada, la cual es de fundamental importancia para la protección y tutela de sus derechos. Por ello solicitamos a este Juzgado se sirva remitir el presente recurso ante la Sala Especial Agraria (…), a los fines de que oiga el presente recurso, declarándolo con lugar y procediendo a conocer sobre la apelación formulada por mi representada en el presente caso.

Así las cosas, observa esta Sala que en el escrito de apelación cursante al folio 157 al 168 del cuaderno de recaudos del expediente, efectivamente el apelante señala lo expuesto en el párrafo que precede; e igualmente alega que hubo error de juzgamiento por errónea valoración de los hechos, incongruencia omisiva o negativa –silencio de pruebas–, error de juzgamiento por errónea valoración de los hechos y del derecho, incongruencia omisiva o negativa. Asimismo indica que hubo violación del derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En cuanto a todo lo anterior, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 175. La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde.

Con respecto al contenido de la norma previamente transcrita, esta Sala, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de octubre del año 2006, indicó lo siguiente:

En atención a la norma cuya transcripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley.

La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante.

En tal sentido, de acuerdo al contenido del artículo transcrito, en concordancia con la decisión citada, se desprende que es deber del apelante, en la oportunidad en que interponga su recurso de apelación, exponer los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustente dicho mecanismo procesal de impugnación.

En el caso sub análisis, el apelante sí señaló cuál era el sustento de hecho y de derecho en el cual se basaba su recurso; motivo por el cual, el tribunal de la causa cometió un error al considerar que no se dio cumplimiento al mandato inserto en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; más allá de ello, el juzgado inobservó el contenido del referido precepto normativo, así como los principios insertos en los artículos 26 y 257 de nuestra ley fundamental, al evitar que el proceso se constituya como un instrumento para la consecución de la justicia, y no garantizar una justicia responsable y expedita; inclusive, generó gastos económicos y humanos al poder judicial, que en fin van en detrimento del nuevo modelo necesario para la administración de justicia. Así se establece.

En consecuencia, resulta procedente el recurso de hecho propuesto, debiendo el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, oír la apelación propuesta. Así se resuelve.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de hecho propuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el auto proferido por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de noviembre del año 2011. En consecuencia, SE REVOCA el precitado auto, y SE ORDENA al ya nombrado juzgado superior oír la apelación propuesta contra la sentencia de fecha 1° de noviembre del año 2011, emanada del referido tribunal superior.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R. H. Nº AA60-S-2011-001560

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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