Decisión nº 2016-124 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 2 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMigberth Rossina Cella Herrera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. Nº 2008-661

En fecha 02 de junio de 1988, fue presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la demanda de nulidad (Plena Jurisdicción) interpuesta por el abogado R.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 19.750, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S.A.” inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Bolivariano de Miranda bajo el Nº 23, Tomo 36-A de fecha 09 de octubre de 1964, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en virtud de la Resolución Nº DGSJ-3-1-036 de fecha 26 de febrero de 1988, mediante la cual se confirmó el Reparo Nº DGCA-4-2-1-207 de fecha 20 de julio de 1987 emanado de la Contraloría General de la República.

En fecha en fecha 07 de junio de 1988 fue admitido dicho recurso, en fecha 13 de diciembre de 1988, fue agregado a los autos el expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte querellada.

En fecha 17 de febrero de 1989 se fijó la oportunidad para la celebración del acto de Informes, llegada la oportunidad para la celebración de dicho acto, la representación judicial de la parte demandada consignó dicho escrito.

Posteriormente el 12 de julio de 1989, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital, dijo “VISTOS”.

El 28 de junio de 1990, el referido Juzgado Superior, se pronunció sobre la solicitud realizada por la parte demandada en diligencia de fecha de fecha 21 de junio de 1990, mediante la cual solicitó se dicte sentencia definitiva.

El 29 de septiembre de 1993 la representación judicial de la parte demandada solicitó el abocamiento de la causa y asimismo se pronuncie sobre la sentencia definitiva.

El 01 de octubre de 1993 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital dejó constancia que en esa misma fecha comenzó a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para el estudio de la causa.

El 13 de diciembre de 1993 el mencionado Juzgado prorrogó por treinta (30) días continuos el término de la relación de la causa.

El 13 de enero de 1994, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital, dijo “VISTOS”.

En fechas 26 de septiembre de 1994; 11 de enero de 1995; 21 de abril de 1995; 05 de diciembre de 1995; 16 de mayo de 1996; 08 de noviembre de 1996; 31 de marzo de 1997; 07 de noviembre de 1997; 18 de febrero de 1998; 30 de junio de 1998; 23 de noviembre de 1998 y el 01 de octubre de 1999, la parte demandada solicitó al referido Juzgado Superior se dictara sentencia definitiva en la causa.

Posteriormente, en fecha 22 de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional recibió la presente causa en virtud de la redistribución especial de causas realizada en fecha 18 de abril de 2008, en acatamiento a lo acordado en acta Nº 2008-002 de fecha 11 de abril de 2008, levantada en el libro de acta del Juez Coordinador de los Tribunales Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 4 de la Resolución Nº 2007-0017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial 38.701 de fecha 08 de junio del mismo año.

En fecha 20 de septiembre de 2010, la abogada M.G.S., en su carácter de Jueza de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó las respectivas notificaciones.

Posteriormente en fecha 08 de diciembre de 2014, a la abogada G.L.B., titular de la cédula de identidad Nº V-11.499.501, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó las notificaciones correspondientes.

Asimismo, en fecha 15 de marzo de 2016, a la abogada Migberth Cella Herrera, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.962.070, se aboca al conocimiento de la causa.

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

La representación judicial de la parte demandante solicitó lo siguiente: “(…) PRIMERO: Que declare la improcedencia de la Resolución Nº ---DGSJ-3-1-036, del 26 de febrero de 1988, suscrita por el Director de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, que anexo marcada “B”, así como del reparo Nº DGAC-4-2-1-207, del 20 de julio de 1987, que dicha resolución conforma, por no estar ajustadas a derecho y, consecuencialmente, ordene la anulación de los mismos, así como de los impuestos y multas liquidados por el Organo (SIC) Contralor que alcanzan a la cantidad de Bs. 381.103,50 y declare a mi representada libre de toda – obligación con el Fisco Nacional por los conceptos y cantidades expresados en el presente recurso.- SEGUNDO: Que, en caso de no considerar procedente el pedimento anterior, declare prescrita la multa impuesta que alcanza a la cantidad de Bs. 254.069,oo, conforme a lo dispuesto en el -artículo 77 del Código Orgánico Tributario; o declare la exención de las responsabilidad penal tributaria y, por tanto, ordene la anulación de dicha multa, en atención a lo establecido en el artículo 79, ejusdem. (…)”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para decidir en el presente “Recurso de Plena Jurisdicción” interpuesto por el abogado R.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 19.750, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S.A.” inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Bolivariano de Miranda bajo el Nº 23, Tomo 36-A de fecha 09 de octubre de 1964, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en virtud de la Resolución Nº DGSJ-3-1-036 de fecha 26 de febrero de 1988, mediante la cual se confirmó el Reparo Nº DGCA-4-2-1-207 de fecha 20 de julio de 1987 emanado de la Contraloría General de la República.

Este Tribunal observa de la revisión exhaustiva del presente expediente que la Contraloría General de la República, a través del Reparo Nº DGCA-4-2-1-207 de fecha 20 de julio de 1987 estableció el pago por Trescientos Ochenta y Un Mil Ciento Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 381.103,50) a cargo de la sociedad mercantil “REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S.A.”, en virtud que “(…) al ser examinada la cuenta de Ingresos de la Administración de la Aduana de Ciudad Guayana, correspondiente al segundo semestre de 1982, se determinó que en la planilla de liquidación de gravámenes No. 07244 de fecha 26 de octubre de 1982, expedida de conformidad con lo previsto en los artículos 24 y 57 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 176 de su Reglamento, a cargo de la empresa en referencia por tener el carácter de consignatario aceptante, se liquidó por una cantidad menor el impuesto de importación y se omitió la liquidación de la multa prevista en el literal a) del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas que debió aplicarse por cuanto la mercancía corresponde a una clasificación arancelaria diferente a la declarada y con impuestos diferenciales superiores, según consta en el manifiesto de importación y declaración de valor No. 7834, el cual forma parte del expediente del buque Neptunia que fondeó en el Puerto de Palúa el día 12 de octubre de 1982 (…)”, siendo ello así, estima necesario este Tribunal indicar que del acto administrativo impugnado se desprende una relación jurídico tributaria entre la Administración Pública y el particular, bien sea éste en su condición de sujeto pasivo de la obligación tributaria o como responsable, pues aquella en uso de sus facultades a través de un procedimiento de determinación de la obligación, procedió a formular reparo en virtud que la planilla de liquidación de gravámenes Nº 07244 de fecha 26 de octubre de 1982 emitida a la parte demandante esto es, la sociedad mercantil “REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S.A.” se liquidó por una cantidad menor el impuesto de importación y asimismo, omitió la liquidación de la multa prevista en el literal a) del artículo 120 de la Ley de Aduanas para el año 1982, que debía imponerse a la referida sociedad mercantil, por tanto esas obligaciones están vinculadas estrictamente con la materia fiscal, (Vid., Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 00251 y 00855 de fechas 21 de marzo del 2012 y 17 de julio del 2013, casos: Lagoven, S.A y Corpoven S.A, respectivamente).

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 00853 del 11 de julio de 2012 y 01246 del 30 de octubre del mismo año, (casos: Proveedores de Licores Prolicor, C.A. vs. Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, del estado Bolivariano de Miranda), señaló que conforme a lo dispuesto en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario de 2001 -artículos 153 y 174 del Código Orgánico Tributario de 1982, vigente para el momento de la interposición de la presente demanda- “…los actos o actuaciones de la Administración Tributaria por los cuales se determinen tributos o se impongan sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, pueden ser impugnados por ante la jurisdicción contencioso tributaria mediante el recurso contencioso tributario por quien tenga un interés legítimo personal y directo.”

Siendo así, este Tribunal estima necesario verificar la competencia para conocer en primera instancia de la interposición del recurso incoado. En tal sentido, es preciso observar que la norma prevista en el artículo 213 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable en razón del tiempo a la fecha de interposición de la acción (02 de junio de 1988), disponía lo siguiente:

Artículo 213.- Son competentes para conocer en Primera Instancia de los procedimientos establecidos en este Código, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código, inclusive los que en matera tributaria se originen en reparos de la Contraloría General de la República.

De las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, para ante la Corte Suprema de Justicia.

Asimismo, resulta oportuno señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 4 del artículo 49, prevé el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por su juez natural, lo que constituye una garantía judicial y un elemento que integra el debido proceso.

Observa esta Juzgadora que dada su importancia, no es concebible que dicha garantía se relaje, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. Por tanto, cabe afirmar que la competencia es un requisito de validez para la sentencia de mérito, por lo que su ausencia impide al juez entrar a examinar el fondo de la causa, de modo que el fallo dictado por un juez incompetente debe reputarse nulo y no puede surtir efectos jurídicos. (Vid. sentencia Nro. 00144 del 11 de febrero de 2010, caso: M.d.J.S.S. y otros).

Se verifica entonces, conforme a lo establecido en el artículo antes transcrito, aplicable en razón del tiempo a la fecha de interposición de la acción, esto es el 02 de junio de 1988, la jurisdicción en materia contencioso tributaria se encuentra atribuida en primera instancia a los Tribunales Superiores Contencioso Tributario y en alzada a la Sala Político Administrativa del M.T., siendo excluyente de cualquier otra, por cuanto la competencia de dichos Tribunales viene determinada por la especialidad de sus asuntos. (Vid. Sentencias Nros. 00962 y 01422 de fechas 02 de agosto y 28 de noviembre de 2012, casos: Sucesión C.M.S.B. Y corporación Industrias Class Light C.A, respectivamente).

En conexión con lo anterior es preciso mencionar que la parte recurrente interpuso recurso de “Plena Jurisdicción”, siendo lo correcto incoar un recurso contencioso tributario en virtud de la naturaleza eminentemente tributaria del asunto objeto de la controversia. Siendo así, no correspondería a este Tribunal Superior conocer en primera instancia del caso, siendo que los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas los competentes para decidir la presente causa.

Lo anterior se hace más patente en virtud del criterio establecido en la sentencia dictada en fecha 30 de julio de dos mil quince (2015), por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso sociedad mercantil Corpoven, S.A., actualmente PDVSA Petróleo, S.A.), respecto a la competencia para conocer de una demanda de nulidad de un acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República y mediante la cual sostuvo lo siguiente:

(…) Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso que le ha sido declinado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2010, para lo cual pasa a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Contraloría General de la República estableció a cargo de la sociedad mercantil Corpoven S.A., actualmente PDVSA Petróleo, S.A., la obligación de pagar la cantidad dos mil cuatrocientos siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 2.407,39), actualmente dos bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 2,41), por concepto de diferencia de impuesto de importación y tasa por servicio de aduana, según “Planilla de Liquidación de Gravámenes No. PC-5.402 Formulario No. N-84-017956, de fecha 19 de marzo de 1985”, de lo cual se desprende el carácter eminentemente tributario del recurso incoado por la prenombrada empresa (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00251 y 00855 de fechas 21 de marzo de 2012 y 17 de julio de 2013, casos: Lagoven S.A y Corpoven S.A., respectivamente). Así se declara.

Aclarado el aspecto material, este M.T. verifica que conforme a lo preceptuado en el artículo 213 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable en razón del tiempo, la jurisdicción en materia contencioso tributaria se encuentra atribuida en primera instancia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, y en alzada a esta Sala Político-Administrativa, siendo excluyente de cualquier otra, por cuanto la competencia de dichos tribunales viene determinada por la especialidad del asunto litigioso (Vid. sentencias Nros. 00962 y 01422 de fechas 2 de agosto y 28 de noviembre de 2012, casos: Sucesión C.M.S.B. y Corporación Industrial Class Light, C.A., respectivamente). Disposición esta que se ha mantenido en forma invariable hasta el Código Orgánico Tributario de 2001.

En conexión con lo expuesto, es preciso advertir que independientemente que la empresa recurrente haya controvertido la legalidad de la resolución impugnada mediante el ejercicio del recurso que denominó de “plena jurisdicción”, debió incoar el recurso contencioso tributario en virtud de la naturaleza eminentemente tributaria del asunto objeto de la controversia.

Sobre la base de lo indicado, correspondería a esta Sala no aceptar la declinatoria de competencia que ha sido realizada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer en primera instancia del caso de autos, y ordenar la remisión del expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (…)

(subrayado por este Tribunal)

Siendo ello así, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo declarar su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa y DECLINA la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial; en virtud de ello, esta sentenciadora considera que la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, le corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, al ser impugnada jurisdiccionalmente, la Resolución Nº DGSO-3-1-036 de fecha 26 de febrero de 1988, mediante la cual confirmó el Reparo Nº DGCA-4-2-1-207 de fecha 20 de julio de 1987 emanado de la Contraloría General de la República, que estableció el pago por Trescientos Ochenta y Un Mil Ciento Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 381.103,50) a cargo de la sociedad mercantil “REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S.A.”. Así se decide.

Siendo así y habiéndose sustanciado en su totalidad el procedimiento de primera instancia, en aras de respetar el derecho a la defensa de las partes y con el fin de evitar más dilaciones, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, para que, previa distribución de la causa, decida la presente demanda. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad (Plena Jurisdicción) interpuesta por el abogado R.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 19.750, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Bolivariano de Miranda bajo el Nº 23, Tomo 36-A de fecha 09 de octubre de 1964, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en virtud de la Resolución Nº DGSJ-3-1-036 de fecha 26 de febrero de 1988, mediante la cual se confirmó el Reparo Nº DGCA-4-2-1-207 de fecha 20 de julio de 1987 emanado de la Contraloría General de la República.

  2. - DECLINA la competencia para conocer y decidir la presente causa, a los Juzgados Superiores Contenciosos Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  3. - ORDENA remitir inmediatamente el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que sea distribuida la presente causa y sea conocido por el Tribunal Superior Contencioso Tributario a quien corresponda y decida la acción interpuesta.

  4. - NOTIFICAR al Procurador General de la República según lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la sociedad mercantil REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S.A., así como al Contralor General de la República.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

MIGBERTH CELLA HERRERA

LA SECRETARIA ACC.,

YELEYNI PEÑA

En esta misma fecha, siendo las ________________________ (____________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2016-_______.-

LA SECRETARIA ACC.,

YELEYNI PEÑA

EXP. 2008-661/MCH/YP/OMF

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