Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada (Amparo Constitucional)

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KH09-X-2014-000073 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: C.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.440.898, actuado en condición de vicepresidente de la entidad mercantil INVERSIONES REFRESCOS MARBEL C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: L.R.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.346.813 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.001.

PARTE QUERELLADA: contra las actuaciones realizadas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE J.P.T., en el expediente administrativo signado con el N° 005-2013-01-01746.

M O T I V A

Solicitada la presente medida cautelar de suspensión de efectos en la acción de A.C. cursante en el asunto principal No. KP02-O-2014-000040, estima necesario este Tribunal realizar algunas consideraciones relacionadas con la misma.

Al respecto, este Tribunal verifica que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, otorga a las personas naturales o jurídicas, habitantes o domiciliadas en Venezuela, la posibilidad de acudir ante los Tribunales de la República con el propósito de ser amparados en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, mediante el restablecimiento inmediato de la situación infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Para decidir, el Tribunal observa lo siguiente:

El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que emana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes.

Se ha pronunciado la Sala Constitucional respecto al Poder Cautelar de los jueces al interpretar el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que “no hay verdadera justicia sin medios que permitan la anticipación del fallo o la prevención de su ejecución; de suerte, que ante una evidente lesión a un derecho constitucional y aun sin necesidad de solicitud expresa, los jueces podrán hacer uso de el poder cautelar general que dimana del precepto in comento, con el objeto de prodigar una tutela cautelar que mantenga indemne a las partes por el tiempo que dure el proceso o que prevenga la ejecución del fallo…” Sentencia 963 de fecha 05/06/2001. Caso J.A.G. y otros. Exp. N° 00-2795.

En este mismo sentido, es preciso señalar el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) que establece:

Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante (negritas agregadas).

En este orden, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (negritas agregadas).

Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son dictadas en base a las normas citadas (la primera especial y la segunda aplicada en forma supletoria), en ese estado es oportuno señalar que de las mismas devienen los requisitos de procedencia, a saber, el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho que debe derivar de los hechos expuestos en la demanda y de las pruebas o recaudos promovidos; el periculum in mora que procede por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho, conduce a la convicción de que debe preservarse ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación; el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Igualmente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de junio de 2004, (ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, caso Servicios Auxiliares de Aviación Ves-Was Internacional, S.A. vs. Ministerio de Infraestructura) señaló:

Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la medida precautelativa de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora dispuesta en el artículo 21, párrafo 22 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, constituye desde el punto de vista objetivo una incidencia procesal mediante la cual a instancia de parte y como una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, se puede dejar sin eficacia temporal el acto impugnado si su ejecución pudiera producir efectos irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva; y desde el punto de vista subjetivo, dicha medida reviste una garantía de que la eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado, efectivamente restablecerá la situación jurídica infringida y que no producirá efectos formales inejecutables, lesivos a los derechos fundamentales del acceso a la justicia y al debido proceso.

En la presente acción de amparo, el actor solicita la medida cautelar de suspensión de los efectos de la actuación del 18/10/2013, solicitando además la suspensión de la causa que cursa ante la Inspectoria del Trabajo sede J.P.T.d.E.L., signado con el N° 005-2013-01-01746 que se encuentra en fase de decisión, porque según sus dichos:

”[…]En el caso concreto que nos ocupa tenemos que una vez anunciada la tacha de falsedad de unos documentos privados promovidos por el ex trabajador solicitante del reenganche (supuestas autorizaciones para retirar chequeras de “INVERSIONES REFRESCOS MARBEL C.A.”) mediante diligencia manuscrita del 20/09/2013 y luego de debidamente formalizada la misma en fecha 03/10/2013, a falta de contestación a dicha formalización por parte del promovente de la prueba, la Inspectoria del Trabajo, debía declarar desechados los instrumentos y no aperturar la respectiva incidencia a tenor de lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil…

En su lugar, el funcionario agraviante, mediante la recurrida decisión, REFIRIENDOSE A OTRO ESCRITO TOTALMENTE DISTINTO que el que contiene el anuncio de la tacha de falsedad y que fuere consignado el mismo día 20/09/2013, expresó que no procedía a aperturar dicha incidencia manifestando falazmente que supuestamente mi representada no había anunciado la tacha sino que “se había limitado a impugnar las documentales sin advertir que eran copias certificadas”, lo cual resulta absolutamente contrario a la verdad que emana del contenido de las actas del expediente y concretamente del contenido de la diligencia manuscrita de fecha 20/09/2013 en la que clara y expresamente se evidencia que sí se anunció de manera inequívoca la tacha de falsedad contra unos documentos privados que fueron promovidos por la parte actora en copia previamente certificada por la Inspectoria del Trabajo.

Con tal actuación, no solo se infringió el derecho a la defensa de mi representada en relación al medio de impugnación de tacha de falsedad legítimamente ejercido por ella en uso de las garantías procesales que le brinda la Ley en tutela de ese derecho a las partes…” (folios 9 y 10). MAYUSCULAS, NEGRILLAS, SUBRAYADO Y COMILLAS DEL TEXTO.

En el presente caso, observa este Juzgador que tanto los dichos, como los documentos cursantes en autos, sin que se entienda una revisión del fondo del asunto, trata de una denuncia por omisión de un órgano del Poder Publico Nacional que pudiera constituir una amenaza eminente contra una garantía constitucional, concluyendo quien juzga que se configura la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional del expediente administrativo signado con el N° 005-2013-01-01746, hasta que haya pronunciamiento por parte de este Tribunal de juicio sobre la acción de amparo interpuesta por la entidad mercantil INVERSIONES REFRESCOS MARBEL C.A..por cumplirse los extremos exigidos por la doctrina y la legislación, a saber, el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, es por ello que este Tribunal debe ordenar la suspensión del expediente administrativo, tramitado ante INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE J.P.T.. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR la Medida Cautelar Innominada, solicitada por la entidad mercantil INVERSIONES REFRESCOS MARBEL C.A., de la suspensión en cuanto a la tramitación del expediente administrativo signado

con el N° 005-2013-01-01746, llevado ante INSPECTORÍA DEL TRABAJO sede J.P.T.D.E.L..

SEGUNDO

En consecuencia se ordena a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE J.P.T., la suspensión provisional del expediente administrativo signado con el N° 005-2013-01-01746

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.

CUARTO

Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo sede J.P.T.d.E.L., al tercero interesado ciudadano G.A.C.G., C.I. N° 13.188.119 y a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 15 de julio de 2014.-

ABG. W.S.R.H.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 4:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

Abg. María Alejandra García

WSRH/Jgf*.-

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