Decisión nº 1136 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de octubre de 2009

199º y 150º

SENTENCIA N° 1136

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1990-000003

ASUNTO ANTIGUO: 645

VISTOS

con informes del Fisco Nacional.

En fecha 10 de abril de 1990, el ciudadano M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.324.285,actuando en su carácter de socio-propietario de la contribuyente REFRICOL S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara bajo el N° 27 tomo 5-B, interpuso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra la Resolución identificada con las siglas y números HRCO.600-S-160 de fecha 07 de abril de 1989 emitida por de la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental, adscrita al Ministerio de Hacienda y en consecuencia contra las Planillas de Liquidación Nos.03-10-01-01-82000679; 03-10-01-01-82000680; 03-10-01-01-82000681; 03-10-01-01-82000682; 03-10-01-01-82000683; 03-10-01-01-82000684; 03-10-01-01-82000685; 03-10-01-01-82000686; 03-10-01-01-82000687; 03-10-01-01-82000688, 03-10-01-01-82000689; 03-10-03-01-70-002172; 03-10-03-01-70-002173; 03-10-03-01-70-002174; 03-10-03-01-70-002175; todas de fecha 07 de julio de 1989, por la cantidad total de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (BS. 52.431,27), ahora expresados en la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y DOS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 52,43), por concepto de impuesto e intereses moratorios, por no retener ni enterar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, los impuestos correspondientes a Honorarios Profesionales para los ejercicios fiscales comprendidos desde 1979 al 1983, ambos inclusive

En fecha 07 de marzo de 1991, la Dirección Jurídico impositiva del Ministerio de Hacienda, dictó la Resolución Nº HJI-100-236, mediante la cual confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución N°HJI-600-5-160 de fecha 07 de abril de 1989.

El 05 de mayo de 1992, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario y en fecha 28 de septiembre de 1993, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 645, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y a la Contribuyente REFRICOL S.R.L. Así mismo, se dictó auto mediante el cual se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que practique la notificación del contribuyente supra identificado.

Así, el ciudadano Contralor y Procurador General de la República el General de la República fueron notificados en fechas 15 y 20 de mayo de 1992, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas en fechas 19 y 25 de mayo de 1992, respectivamente.

El 30 de junio de 1992, se recibió Oficio N° 2630/427 de fecha 08 de junio de 1992, emanado del Juzgado del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través del cual se remite a este Tribunal la comisión librada habiéndose cumplido la notificación de la contribuyente REFRICOL S.R.L en fecha 26 de mayo de 1992.

Mediante auto de fecha 01 de julio de 1992, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En auto de fecha 23 de julio de 1992, se declara la causa abierta a pruebas.

Vencido el lapso probatorio, se dictó auto de fecha 16 de noviembre de 1992, por medio del cual se fija el lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 25 de noviembre de 1992, el abogado R.M.R., en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes, constante de cuatro (04) folios útiles.

A través de diligencias de fechas 16 de marzo y 21 de noviembre de 1994, la representación fiscal solicitó se dicte sentencia en la presente causa, siendo agregadas en fechas 18 de marzo y 22 de noviembre de 1994, respectivamente.

El 20 de abril de 2009, a través de diligencia la abogada D.C.U., en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la república en representación del fisco nacional, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 16 de septiembre de 2009, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

El Departamento de Fiscalización General, División de Fiscalización del Ministerio de Hacienda, autorizó al funcionario C.J.R., titular de la cédula de identidad N° 3.863.186, en su condición de Fiscal Renta III, para que fiscalizara a la contribuyente REFRICOL S.R.L.,

Como consecuencia de la referida fiscalización, se emitieron las Actas de Reparo Nos. HRCO-621-45-46-47-48-49-70 y HRCO-621-45-46-47-48-49-71, ambas de fecha 28 de febrero de 1985, cuyo contenido posteriormente fue confirmado parcialmente en la Resolución Nº HRCO-600-S-160 de fecha 07 de abril de 1989, determinándose a la contribuyente las siguientes obligaciones tributarias:

Impuesto por la cantidad de Bs. 34.887,65, multa por >Bs. 52.758,08 e intereses moratorios por la cantidad de Bs. 17.523,62.

Ante la disconformidad con el contenido de la resolución culminatoria del sumario supra identificada la recurrente en fecha 10 de abril de 1990, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario.

Posteriormente fue resuelto dicho recurso mediante Resolución identificada con las siglas y números HJI-100-000236 de fecha 07 de marzo de 1991, ratificando el acto administrativo impugnado y en consecuencia las planillas de liquidación anteriormente señaladas.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El apoderado judicial del contribuyente REFRICOL, S.R.L., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

En primer lugar, arguye que “(…) para el momento de la fiscalización los archivos de la empresa no estaban actualizados ní ordenados, lo cual nos dificultaba la obtención de los comprobantes a corto tiempo, razón por la cual se le solicitó al funcionario un plazo prudencial, mayor al concedido, para la localización de los mismos, cuestión a la que el Funcionario no accedió; así mismo se le indicó que los montos por concepto de Honorarios Profesionales, no eran por ese concepto, sinó que eran cantidades pagadas por viáticos, los cuales tal y como lo establece la Ley de Impto s/Renta y su reglamento, están exentos de Impuesto, motivado a todas éstas explicaciones que se le dieron, el representante del ministerio de Hacienda (Fiscal actuante) nos informó que presentáramos los descargos pertinentes por ante la Sala Sumaria, cuestión que no se hiso (sic) por un olvido de tipo involuntario, ya que cuando nos percatamos ya se había vencido el término legalmente establecido para dichos descargos, pero como se dijo anteriormente fue en forma involuntaria, dado la actividad rutinaria del negocio y los problemas económicos que afectan a la empresa por las medidas económicas del País.

Finalmente arguye que “su representada ha sido siempre fiel cumplidora en la presentación de las declaraciones y pagos de los impuestos autoliquidados, así como también por la atención y colaboración prestada para el desarrollo de la fiscalización (…)”.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

La abogada J.d.C.B., actuando como representante del Fisco Nacional arguye en su escrito de informes los siguientes argumentos:

(…)En primer término, de la revisión efectuada al expediente del presente recurso, no se encontró prueba alguna de que los montos objeto de las actas de reparo supra-identificadas se trataban de cantidades pagadas por concepto de viáticos y sí como se determinó efectivamente por la fiscalización, es decir por concepto de honorarios profesionales; en segundo término, en relación a lo alegado de la contribuyente de que los archivos de la empresa no estaban actualizados, ni ordenados, cabe hacer de su conocimiento el dispositivo del artículo 99 de la ya nombrada Ley de la materia(…)

Finalmente la representación fiscal arguye que ratifico. “en todas y cada una de sus partes el contenido de las actas fiscales, Resolución del sumario Administrativo y Resolución que decidió el Recurso Jerárquico N° HJI-100-000236 de fecha 07-03-91, por estar ajustada a derecho y pido al Tribunal así se declare.

Igualmente observa que “la contribuyente recurrente no está asistida de abogado. (…)”

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura de los actos administrativos impugnados y de los argumentos expuestos por la apoderada judicial de la empresa accionante así como los argumentos invocados por la representante del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en determinar si resulta ajustada a derecho la determinación efectuada por la administración tributaria por la cantidad de Bs. 52.411,27, por concepto de impuesto e intereses moratorios.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A., contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A., contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dio por recibida las conclusiones de los informes en fecha 25 de noviembre de 1992, lo cual consta en el vuelto del folio 204 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal recibió las conclusiones de los informes, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1983, (Gaceta Oficial N° 2992 Extraordinario del 03 de agosto de 1983) siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 52: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios

Artículo 54: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 55: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

  1. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria…”

Artículo 56: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Así, de la norma prevista en artículo 52 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años.

En este sentido, se observa de la revisión da las actas procesales que conforman el presente expediente, que la contribuyente fue notificada en fecha 14 de marzo de 1990, de la Resolución identificada con las siglas y números 5HRCO-600-S-160, emitida por la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, suspendiéndose el lapso de prescripción en fecha 10 de abril de 1992, con la interposición del recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, contra la referida Resolución.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dio por recibida las conclusiones de los informes en fecha 25 de noviembre de 1992, lo cual consta en el vuelto del folio 204 del expediente judicial, razón por la cual a partir de esa fecha se inicio el cómputo de ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones de los informes de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso en fecha 09 de diciembre de 1992, la causa entra en estado de sentencia, por un lapso de treinta (30) días de despacho , hasta el día 12 de abril de 1993, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario, el cual establece lo siguiente;

Artículo 186: La sentencia deberá dictarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a aquel en que concluyó la relación de la causa o se hay cumplido el auto para mejor proveer o hay transcurrido el término para su cumplimiento

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 13 de abril de 1993, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

En efecto, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del 13 de abril de 1993, se verificó la siguiente actuación: diligencia de fecha 20 de abril de 2009, presentada por la abogada D.C., en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y en representación del Fisco Nacional, a través de la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

No obstante, advierte también este Tribunal que desde el día 22/11/1994, no se produjo ninguna actuación de las partes, hasta el día 20 de abril de 2009, fecha en la cual la representante del Fisco Nacional solicitó sentencia evidenciándose que la causa estuvo paralizada, por catorce (14) años, cuatro (04) meses y veintinueve (29) días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso, tanto de la representación de la Gerencia Jurídico Tributaria del (SENIAT), como de la representación judicial del contribuyente recurrente y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación Tributaria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la obligación tributaria impuesta por el Ministerio de Hacienda hoy Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la Resolución N° HRCO-600-S-160 de fecha 07 de abril de 1989, por la cantidad total de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (BS. 52.289,07), ahora expresados en la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y DOS CON DOSCIENTOS NOVENTA (Bs. 52,290), por concepto de impuesto e intereses moratorios, por no retener ni enterar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, los impuestos correspondientes a Honorarios Profesionales para los ejercicios fiscales comprendidos desde 1979 al 1983, ambos inclusive, al haberse evidenciado la paralización de la causa por más de cuatro (4) años. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda hoy Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la contribuyente REFRICOL S.R.L., a través de la Resolución identificada con las siglas y números HJI-100—000236 de fecha 07/03/1991, la cual resolvió el recurso jerárquico interpuesto, contra la Resolución N° HRCO.600-S-160 de fecha 07 de abril de 1989, confirmándola en todas sus partes, emitida por la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental del Ministerio de Hacienda y en consecuencia las Planillas de Liquidación Nos.03-10-01-01-82000679; 03-10-01-01-82000680; 03-10-01-01-82000681; 03-10-01-01-82000682; 03-10-01-01-82000683; 03-10-01-01-82000684; 03-10-01-01-82000685; 03-10-01-01-82000686; 03-10-01-01-82000687; 03-10-01-01-82000688, 03-10-01-01-82000689; 03-10-03-01-70-002172; 03-10-03-01-70-002173; 03-10-03-01-70-002174; 03-10-03-01-70-002175; todas de fecha 07 de julio de 1989, por la cantidad total de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (BS. 52.431,27), ahora expresados en la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y DOS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 52,43), por concepto de impuesto e intereses moratorios.

.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de servicios Jurídicos del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al accionante REFRICOL S.R.L., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.E.S.,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1990-000003

ASUNTO ANTIGUO: 645

LMCB/JLGR/ll

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