Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 3 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Con sede en Cabimas

Expediente No. 342-03-57

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (REFRICOVENCA), domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 29 de enero de 1998, bajo el No. 37, tomo 2-A, y el ciudadano E.Y.M.U., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.412.344, en su carácter de Gerente Administrador y de igual domicilio.

DEMANDADA: La ciudadana ODALIANA DEL VALLE MAVAREZ NAVA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.887.004, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Los profesionales del derecho A.Y.M. y J.G.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.135.691 y 8.155.021 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con matrículas No. 16.549 y 47.270, respectivamente, ambos domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Los profesionales del derecho D.Á.B., O.B. y M.A.Á.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.885.330, 10.081.218 y 14.005.914, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.298, 56.704 y 91.380 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Cabimas, acudió el ciudadano E.Y.M.U. en su carácter de Gerente Administrador de la Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (REFRICOVENCA) y demandó por COBRO DE BOLÍVARES a la ciudadana ODALIANA DEL VALLE MAVAREZ NAVA para que convenga y pagar la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SETENCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.763.500,00) más los intereses, costos y costas, incluidos los horarios profesionales de abogado. El Tribunal de la Primera instancia en sentencia de fecha 26 de junio del presente año declaró sin lugar la presente demanda, condenando en costas procesales a la parte actora conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Antecedentes

Ocurrió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano E.Y.M.U. en su carácter de Gerente Administrador de la Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (REFRICOVENCA) alegando que: “En la segunda quincena del mes de septiembre del año 1998 en esta ciudad de Cabimas, la ciudadana ODALIANA DEL VALLE MAVAREZ NAVA se presentó en la sede de la empresa REFRIGERACIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (REFRICOVENCA), (…) planteando su interés en adquirir una serie de equipos, (…) -que- en fecha 22 de octubre del citado año , la citada ciudadana hizo dos (2) pedidos signado con los números 000075 y 00076 del talonario respectivo (…) donde requirió, los equipos (…) con indicación del precio convenido. Posteriormente afirma que los equipos fueron entregados de inmediato “…tal como se evidencia de las Notas de Entrega números 000022 y 000023 (…) fechadas el 22 de octubre de 1998, conformando ambos documentos la factura correspondiente siendo imposible desde aquella oportunidad y hasta la fecha -de la demanda- obtener la cancelación de -la suma convenida-…”. El accionante acompañó junto con su libelo de demanda, original de las Notas de Pedidos Nos. 000075 y 000076, ambas de fecha 22 de octubre de 1.998. Fundamentando la pretensión de conformidad con los artículo 113 y siguientes del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1.474, 1.527 y 1.167 del Código Civil, y el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la demanda por el a-quo el 1 de octubre de 2001, ordenó lo pertinente del caso. Al resultar imposible la citación personal del demandado por los distintos medios establecidos en el Código de Procedimiento Civil. El 9 de mayo de 2002 el juzgado de la causa designo defensor judicial de la parte demandada a la ciudadana N.R. a quien se ordenó notificar.

El 4 de junio de 2002, la ciudadana N.R., aceptó el cargo en ella recaído y prestó el juramente de Ley. Posteriormente, el 17 de julio del 2002 acude el profesional del derecho C.E.F.A., con Inpreabogado Nº 77.131, en su carácter de apoderado judicial de la demandada y consignó instrumento poder mediante el cual se da “…por citado, intimado y emplazado en la presente causa…”. En fecha 03 de octubre de 2002 presenta escrito de contestación de la demanda, tal como lo muestra la Nota Secretarial de la misma fecha que corre inserta al vuelto del folio cuarenta y ocho del presente expediente.

En fecha 11 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito ante el juzgado de la causa mediante el cual efectuó una serie de observaciones entre las que dejó sin efecto la diligencia 17 de octubre del mismo año y diligencia de fecha 30 del mismo mes y año, por medio de la cual fue consignado escrito de promoción de pruebas, por considerar que “…debe tenerse a la demandada como incursa en confesión ficta…”, solicitando se procediera a sentenciar la causa.

El 17 de diciembre de 2002, la Juez titular se avocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes, dándose por notificada sólo la accionante, posteriormente asumió la rectoría el 18 de marzo de 2003, La Jueza, quién suscribió el fallo apelado. Se avocó al conocimiento de la misma y ordenó la notificación de las partes. Ahora bien, cumplidos los trámites legales para la notificación de las partes, el a-quo dictó su decisión el 26-06-2.003, contra dicho fallo ejerció actividad recursiva de apelación el apoderado judicial de la parte actora el 15 de julio de 2003.

A la presente causa se le dio entrada el 29 de agosto de 2003, y llegada la oportunidad de informes que lo fue el 08 de octubre del año en curso, ninguna de las partes presentó el respectivo escrito. Ahora bien, este Tribunal en virtud de lo complejo del asunto y tener pleno conocimiento del acontecer procedimental y determinar lo ocurrido en la presente causa, dicto auto para mejor proveer, ordenando oficiar al a-quo quién informó lo solicitado. Luego en fecha 15- 10- 03 en el lapso de sentencia, la parte actora mediante diligencia consigno escrito alegando unas series de hechos.

Con estos antecedentes históricos del asunto y siendo hoy el vigésimo sexto día de los 60 del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Superior pasa a dictar su decisión, previa a las siguientes consideraciones:

Competencia

Conforme a lo establecido en el artículo 66, aparte C, ordinal 1, le corresponde a este Juzgado, como Órgano jerárquicamente superior, “… por razón de -su materia- y en el territorio de –su respectiva jurisdicción-…” conocer por vía de apelación “…las causas e incidencias –que resuelvan- los tribunales de primera instancia…” con competencia en materia Mercantil y competencia territorial en la Ciudad y Municipio Cabimas.

En el presente caso se somete al conocimiento de este Despacho Judicial, la apelación de una decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en un procedimiento de Cobro de Bolívares, motivo por el cual este, Superior Juzgado, de acuerdo al contenido y alcance del artículo parcialmente transcrito ut-supra, se declara competente para conocer la presente causa.

Consideraciones para decidir.

Antes de entrar a decidir sobre lo medular del caso es necesario para este jurisdicente determinar la oportunidad en la cual la demandada tenia que presentar la contestación de la demanda, en virtud de las exposiciones realizadas por el demandante en Primera Instancia y para resolver, observa:

El a-quo en fecha 1 de octubre de 2001, emplazó a la demandada para la contestación de la demanda. Al resultar imposible la citación personal del demandado por parte del alguacil de dicho juzgado, se procedió a librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y, cumplido los tramites necesarios para la notificación cartelaria. El 9 de mayo de 2002 el juzgado de la causa designó defensor judicial de la parte demandada a la ciudadana N.R. a quien se ordenó notificar.

El 4 de junio de 2002, la ciudadana N.R., aceptó el cargo en ella recaído y prestó el juramente de Ley. Posteriormente, el 17 de julio del 2002 acude el profesional del derecho C.E.F.A., con Inpreabogado Nº 77.131, en su carácter de apoderado judicial de la demandada y consignó instrumento poder mediante el cual se da “…por citado, intimado y emplazado en la presente causa…”. En fecha 03 de octubre de 2002 presenta escrito de contestación de la demanda, tal como lo muestra la Nota Secretarial de la misma fecha que corre inserta al vuelto del folio cuarenta y ocho del presente expediente.

La Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de mayo de 2002, la cual ha sido invocada por los sujetos procesales intervinientes en la presenta causa, reza en una de sus partes lo siguiente:

(…)

En principio, es necesario recordar que el derecho a la defensa es evidentemente de orden público y se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, el cual dispone: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso”. Si no existe derecho a la defensa en cualquier proceso éste se encontrará viciado de nulidad. El legislador, previó claramente que en los casos en que no se encontrare a la parte demandada el Tribunal debía nombrar un abogado, a los fines de garantizar ese derecho a la defensa.

Así la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado

.

(…)

Ahora bien, ¿qué se debe deducir del extracto de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional, anteriormente transcrito?

En primer lugar la Sentencia in comento reafirma a la defensa como uno de los principios o derechos que sirve de cimiento al ordenamiento jurídico venezolano, calificándose la misma como de orden público y sometida a la tutela constitucional. Así mismo la indefensión es apreciada como un vicio el cual acarrea la nulidad del proceso que se haya ventilado sin su garantía y protección.

En segundo lugar, en aquellos casos en que no ha sido posible encontrar a la parte contra la cual se ha accionado jurisdiccionalmente, el Tribunal donde dicha causa ha sido instaurada, está en la obligación de nombrar un profesional del derecho, a los efectos de velar por el cabal cumplimiento del derecho a la defensa.

El abogado designado por el Tribunal asume la representación del demandado (ausente o no presente), con las mismas facultades de cualquier apoderado judicial, y con las limitaciones previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, pero con la diferencia que dicho mandato emana de la Ley y no de un consentimiento expreso del mandante. El Legislador le otorga al mandatario ad hoc la suficiente amplitud en lo que a sus facultades respecta, salvo las excepciones legales del artículo 154 ejusdem. De tal manera que éste no tenga restricciones en la defensa que le ha sido confiada por el Tribunal.

Por último, surge de la sentencia in comento otra interrogante:

¿Cuándo debe entenderse que el apoderado legal o defensor ad litem está hábilmente designado para intervenir en el proceso en que ha sido nombrado, y proceda a desarrollar la misión que le ha sido encomendada por el Legislador?

De acuerdo al texto de la sentencia parcialmente transcrita se requiere la conjugación de tres requisitos para que proceda el defensor ad litem a intervenir en la causa: a) su designación o nombramiento; b) la aceptación de dicho nombramiento y; c) el juramento, ante el Juez que lo convocó, de cumplir cabalmente su función (la defensa del demandado en el proceso). Satisfechos estos requisitos, se entiende que el defensor ad litem se encuentra a derecho y por ende, en plena capacidad de ocuparse de la defensa del accionado. El cual para su citación al proceso se siguieron todas las formalidades de Ley, resultando infructuosas dichas gestiones, razón ésta que originó el nombramiento del defensor por parte del Tribunal.

La jurisprudencia se ha encargado de explicar cabalmente como se debe entender el derecho a la defensa, al respecto se ha de manera conteste expresado que es la oportunidad que tiene el accionado de ser oído y que se analicen debidamente sus alegaciones y probanzas. De allí que existe lesión al derecho a la defensa cuando éste desconoce que existe un procedimiento instaurado en su contra; se le impide entre otros aspectos su participación; el ejercicio de los derechos que le asisten y; el efectuar actividades probatorias.

Por ende el derecho a la defensa se garantiza cuando:

  1. Se permite actuar a las partes en todos sus alegatos; b) otorgarle la oportunidad debida para que éstas opongan sus defensas y; c) efectuar el análisis de lo alegado y de las pruebas promovidas dirigidas a evidenciar los mismos.

En el Trabajo del Dr. C.L.M. “El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Principio de la Informalidad del Proceso”, inserto en la obra “Temas Sobre Derechos Constitucionales”. Caracas 2003, se cita:

(…)

“Ya nos dice Couture que los actos que configuran un efectivo desarrollo del derecho a la defensa o al debido proceso son los actos de obtención, los cuales como vimos con anterioridad, enumera: en (i) las peticiones o requerimientos dirigidos al Juez para que dicte una resolución de contenido determinado; (ii) afirmaciones o participaciones de conocimiento de hechos o de derechos, que se hacen al Juez por una de las partes y que son adecuadas para que sea acogida la petición; (iii) pruebas o actos de las partes tendentes a comunicar al Juez de la verdad de la afirmación de un hecho.

Dentro de la misma línea de análisis podríamos concluir entonces que para la clasificación de Rengel Romberg los actos que efectivamente desarrollan el derecho a la defensa y al debido proceso y por ello deben ser respetados sin aceptarse relajación alguna de sus formas, serían los actos de las partes relativos a la modificación o desarrollo del proceso dentro de los cuales se enumeran: (i) actos de impulso procesal, (ii) alegaciones de falta de presupuestos procesales, (iii) defensa, y (iv) promoción y evacuación de pruebas; actos procesales todos éstos que se corresponden cabalmente con los elementos expuestos por el Tribunal Supremo de Justicia para el cabal ejercicio de los derechos a la defensa y debido proceso.

Deberían comprenderse entonces en estos actos, y formalidades consecuentes, todo lo relacionado con la citación para la contestación de la demanda, oposición de cuestiones previas y sus incidencias, incluyendo las eventuales apelaciones cuando sean dables, contestación al fondo de la demanda, eventuales reconvenciones y sus correspondientes contestaciones, intervención de terceros y la sustanciación respectiva, promoción y evacuación de pruebas con sus correspondientes incidencias, todos los actos relacionados con los distintos recursos que contra las decisiones judiciales puedan interponerse, tanto ordinarios como extraordinarios, así como todo lo relacionado con notificaciones a los fines de dar curso al proceso en casos de suspensión o paralización del mismo. (pág. 192).

Visto lo anterior, ¿Cuál es el acto del proceso por excelencia donde debe garantizarse la defensa del demandado?.

Si bien la defensa debe garantizarse en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto que el acto de la contestación de la demanda constituye una fase del ítem procedimental de resaltante entidad en lo que respecta a precaver la defensa del accionado. Pues es precisamente con dicho acto que se fija el contradictorio. Es la oportunidad que tiene el demandado de negar y rechazar la pretensión del actor y de oponer excepciones y defensas, así como también, es el término preclusivo para el establecimiento de otras incidencias. (Art. 90 C.P.C.), etc.

El acto de Contestación de la Demanda es la primera oportunidad que tiene el defensor ad litem de satisfacer la misión para lo cual fue convocado por el Tribunal. Es inconcebible inferir, que confiada legalmente a un profesional del derecho la defensa del demandado no presente o ausente, no sea con dicho defensor con quien deba entenderse la citación para la contestación de la demanda. Salvo que, la parte demandada o un apoderado de ella con mandato suficiente, se presente a ejercer dicha contestación, dentro del lapso establecido por la Ley.

Ahora bien, ¿Cuál debe ser ese lapso establecido por la Ley?.

Cumplido los extremos del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

(…)

Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demando un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no comparece el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida…

(El subrayado es nuestro).

Se observa pues, que una vez aceptado su nombramiento y juramentado por el Juez que lo convocó, es con el defensor ad litem que deberá entenderse la citación para el acto, por excelencia de defensa del demandado, el de la contestación de la demanda. Así se desprende de la Sentencia de la Sala Constitucional parcialmente transcrita: “…Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía Constitucional de la defensa del demandado.…”.

Así se tiene que, dado el caso, como en el sub iudice, al hacerse presente un apoderado del demandado dentro del lapso de Ley para la contestación. Cesan a partir de ese momento las funciones del defensor ad litem. Expone R.R.:

(…)

En todo caso, las funciones del defensor ad litem, cesan si el demandado mismo se presenta en el juicio, o se presenta un apoderado para el mismo pleito, o también, cuando se trata del defensor del no presente (Artículo 165 C.P.C.), cuando alguna persona se presenta dando caución suficiente por el no presente….

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 257).

Pero aceptado lo anterior, no por ello debe calificarse como un dispendio toda la actividad procesal previa que se ha llevado a cabo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. De allí que el demandado ha de entenderse como citado en la persona del defensor ad litem, una vez que se hayan conjugado las formalidades para su intervención en el proceso. Encontrándose en capacidad, el demandado o su apoderado, para modificar o ampliar la contestación, para el caso que ésta haya sido ya rendida por el defensor, o en caso contrario, asumir cualquiera de las posiciones previstas en el artículo 361 de la Ley Adjetiva Civil. Siempre y cuando se esté en el lapso para el cual fue emplazado el defensor ad litem para ejercer la defensa del demandado.

Ahora bien, recibidas las comunicaciones del Juzgado de Primera Instancia mediante oficio Nºs 1.588-03 y 1.617-03 de fechas 14 y 17 de octubre del presente año, y el cual este jurisdicente se permite transcribir textualmente “… que los quince (15) días de despacho trascurridos en este Tribunal desde el día tres (03) de Octubre de 2.002, inclusive, son los siguientes: Jueves 03, Martes 08, Miércoles 09, Jueves 10, Viernes 11, Lunes 14, Martes 15, Miércoles 16, Jueves 17, Lunes 21, Martes 22, Miércoles 23, Viernes 25, Lunes 28 y martes 29…” “… desde el Treinta (30) de Mayo de 2002 hasta el Dos (02) de Octubre de 2002, ambas fechas inclusive, transcurrieron en este Tribunal Cuarenta y Dos (42) días de despacho, los cuales se especifican a continuación: MAYO 2002: Jueves 30; JUNIO 2002: Lunes 03, Martes 04, Miércoles 05, Jueves 06, Lunes 10, Martes 11, Miércoles 12, Jueves 13, Lunes 17, Miércoles 19, Viernes 21 y Martes 25; JULIO 2002: Lunes 01, Martes 02, Miércoles 03, Jueves 04, Lunes 08, Martes 09, Miércoles 10, Jueves 11, Lunes 15, Miércoles 17, Jueves 18, Lunes 29, martes 30 y Miércoles 31, AGOSTO 2002: Lunes 05, martes 06, Miércoles 07y Jueves 08; SEPTIEMBRE 2002: Lunes 16, Martes 17, Miércoles 18, jueves 19, lunes 23, Martes 24, Miércoles 25, Jueves 26, Lunes 30; OCTUBRE 2002: Martes 01 y Miércoles 02.- Se observa los días de despacho transcurridos desde 30 de MAYO de 2002, exclusive, fecha donde consta la notificación de la defensora ad-litem hasta la contestación que dio el apoderado de la demandada.

En la decisión dictada por el Juzgado de la causa, señala que el día para la contestación de la demanda, “…según el calendario llevado por este Tribunal, y tomando como referencia la juramentación del defensor de autos, debió verificarse entre el día 05 de junio de 2002 y el día17 de julio del mismo año…”. Indicando a su vez que el día veinte (20), “…último de los cuales tenía la defensora dar contestación a al demanda…”, se presenta el abogado en ejercicio C.E.F., consignando poder donde se acredita su representación como apoderado judicial de la parte accionada. En este estado el a-quo manifiesta: “…, y constituye dicha actuación la manifestación del ejercicio del derecho a la defensa del demandado, tantas veces resaltado en la referida decisión…” (se refiere a la Sentencia de la Sala Constitucional comentada). -Errónea considera- este jurisdicente la interpretación que hace el a-quo, pues la defensa fue ya legalmente citada una vez cumplidos los extremos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. La defensa no se agota con la citación, como ha quedado establecido, este debe garantizarse a lo largo de todo el proceso, en todos sus grados e instancias. Es esta la naturaleza del defensor ad litem, para que entendida en él la citación a partir de su juramentación ante el Juez que lo convocó, proteja en el curso de la causa el derecho a la defensa del demandado.

Por otro lado, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que el apoderado judicial del demandado consigna el poder que lo acredita con tal carácter, pero no procede a asumir ninguna de las posiciones previstas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Si no hasta el día 03 de octubre de 2002, en que el apoderado judicial contesta la demanda, determinando el a quo en su sentencia que lo hizo tempestivamente “…dentro de la fecha concedida por el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil…”.

Como se observa, el a quo dio por citado al demandado cuando se acreditó en autos el poder conferido por éste al abogado C.E.F., y a partir de dicho momento infiere como aperturado el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda. Vale preguntarse: ¿Debe catalogarse como un dispendio toda la actividad procesal previa que concluyó con la juramentación tal defensor ad litem?. Pues no, ya que con la introducción de la demanda, su admisión, la orden al emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda y todo lo contemplado en el citado artículo 223 de la norma adjetiva ordinaria, se activaba la función del Estado a los fines de satisfacer la tutela judicial efectiva que le había sido requerida por el actor (Art. 26 C.R.B.V.). Por consiguiente, esa actividad en ningún caso debe ser considerada como dispendiosa, pues la misma tuvo un fin, entender con la juramentación del defensor ad litem la citación del demandado. De allí que el demandado ya había sido legalmente citado, y es a partir de ese instante -de la juramentación del defensor- que se inicia el cómputo de lapso de emplazamiento para la contestación. -Mal actuó el a quo a determinar que el último día para la contestación de la demanda era el tres (03) de octubre de 2002, cuando el último día para efectuar dicha contestación correspondía a aquél en que el apoderado judicial consignó poder acreditando su representación, es decir el 17 de julio de 2002. En consecuencia este Tribunal, considera que la contestación de la demanda fue presentada extemporáneamente por tardía. Así se decide.

Pasa ahora el Tribunal a verificar si están cumplidos los extremos exigidos por la ley, para considerar como cumplida la confesión ficta del demandado.

La extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de septiembre de 1979, publicada en la Gaceta Forense No. 105, 3º etapa, página 511, explicó el contenido de la institución de la “Confesión Ficta”, así.

(…)

Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 de Código de Procedimiento Civil

(Actual artículo 362) “para que se produzcan los efectos que la ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición pretensión petitorio contenido en el libelo de lo demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacifica y consolidada de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda”

(…)

Revisadas como fueron las actas integradoras del presente juicio, se observa que el demandado no asistió al acto de la contestación de la demanda, en la oportunidad que le otorga la Ley, pues y tal como indica la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, el 29 de enero de 2002, en la incidencia surgida en el juicio de saneamiento por evicción e indemnización por daños y perjuicios, seguido por el ciudadano L.R.A.V., contra la sociedad mercantil AUTOMÓVIL DE KOREA, C.A., en el expediente No.-2001-000294, que:

“…de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia Nº 422 de fecha 8 de julio de 1999, caso A.Y.P. contra Agropecuaria el Venao C.A. y otro, expediente Nº 98-505.

Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso.

Acorde con estas consideraciones, la Sala ha dejado sentado que los actos procesales verificados fuera de la oportunidad establecida en la ley son inexistentes y, por tanto, ineficaces. En este sentido, entre otras, se pronunció mediante sentencia Nº 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio de Cedel Mercado de Capitales contra Microsoft Corporation, expediente Nº 00-132, en la cual estableció:

...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado….

.

Por lo que trae como consecuencia la confesión ficta y visto que lo peticionado por el actor no es contrario a derecho, en virtud que del documentos privados aportados por la demandante los cuales corren inserto a los folios cinco (5), seis (6), siete (7) y ocho (8) de las presentes actas, de fechas 22 de octubre de 1998, con Nos. 000075, 000076, 000022 y 000023, respectivamente, no fueron desconocidos en la oportunidad que le otorga la ley para ello. Y no habiendo el demandado aportado en el lapso probatorio prueba alguna que le favoreciera, este Tribunal considera que la pretensión alegada por el ciudadano E.Y.M.U. en su carácter de Gerente Administrador de la sociedad Mercantil REFRIFERACION COMERCIAL DE VENEZUELA C.A. (REFRICOVENCA), esta conforme con la Ley. Por consiguiente, esta Alzada deberá declarar en el dispositivo de la presente decisión CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho A.Y.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante el 15 de julio del 2003 contra la decisión dictada el 26 de junio de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue E.Y.M.U. en su carácter de Gerente Administrador de la Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (REFRICOVENCA) contra ODALIANA DEL VALLE MAVAREZ NAVA administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho A.Y.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante el 15 de julio del 2003 contra la decisión dictada el 26 de junio de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Queda de esta manera revocada la decisión apelada.

Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido vencido totalmente en el proceso.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dado. Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2003). Año: 193º de la Independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.N..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.F.

En la misma fecha anterior siendo las 11: 45 a.m., y previo al anuncio del Ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede. Expediente No. 342-03-57.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.F.

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