Decisión nº Sent.Int.Nº147-2012 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Julio de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: AF46-U-2000-000105. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 147/2012.

ASUNTO ANTIGUO: 1.608.

En fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2000, los ciudadanos M.A.C. y M.L.C.D.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.086.110 y 9.648.771 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.765 y 57.925 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “REFRIGERACIÓN COUTTENYE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de Agosto de 1970, bajo el Nº 16, Tomo 78-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00070597-6, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° DH-176-00 de fecha trece (13) de Julio de 2000, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por la cantidad de Bs. 1.878.659,22 en concepto de Multa, equivalente actualmente a Bs. 1.878,66 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el treinta y uno (31) de Agosto de 2000, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2000, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.608, actualmente Asunto N° AF46-U-2000-000105, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha treinta (30) de Enero de 2001, ordenado su tramitación y sustanciación correspondiente, abriéndose la causa a pruebas el cinco (05) de Febrero de 2001.

Por auto de fecha veinte (20) de Febrero de 2001, se dejó constancia que vencido el diecinueve (19) de Febrero de 2001, el lapso de promoción de pruebas, solo el ciudadano M.A.C., ya identificado, actuando con el carácter de autos, hizo uso de ese derecho consignando escrito de pruebas, referidas al Mérito Favorable de los Autos y Documentales; y el primero (01) de Marzo de 2001 se recibió escrito de la ciudadana C.A.A., titular de la cédula de identidad N° 4.054.193 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 56.501, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante el cual consignó copia certificada del expediente administrativo y la Gaceta Municipal referida a la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio que sirvió de fundamento al acto impugnado. Las pruebas promovidas fueron admitidas mediante auto de fecha cinco (05) de Marzo de 2001.

El tres (03) de Abril de 2001, venció el lapso de evacuación de pruebas y el dieciséis (16) de Abril de 2001, se fijó la oportunidad para informes la cual se celebró el quince (15) de Mayo de 2001, compareciendo únicamente el ciudadano M.A.C., ya identificado, actuando con el carácter de autos, quien consignó Escrito de Informes constante de siete (07) folios útiles, el cual fue agregado a los autos, quedando la causa vista para sentencia el treinta y uno (31) de Mayo de 2001, prorrogándose por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia por auto de fecha siete (07) de Diciembre de 2001.

Posteriormente, por auto de fecha diez (10) de Abril de 2012, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

UNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “REFRIGERACIÓN COUTTENYE, C.A.”, este Tribunal advierte que el último acto de procedimiento de la parte recurrente para darle impulso al juicio, ocurrió el quince (15) de Mayo de 2001, con la presentación del Escrito de Informes, a través de su Apoderado Judicial, el ciudadano M.A.C., quedando la causa vista para sentencia el treinta y uno (31) de Mayo de 2001, y desde entonces han transcurrido mas de once (11) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, en fecha dieciséis (16) de Abril de 2012, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha cuatro (04) de Mayo de 2012, fue consignada a los autos las resultas de referida Boleta de Notificación, en la cual el ciudadano Alguacil E.L., expuso: “Consigno boleta de notificación librada a la Contribuyente Refrigeración Couttenye, C.A., sin firmar debido a que me trasladé a la dirección procesal suministrada y pude constatar que el piso se encuentra en remodelación información, me entreviste (sic) con el vigilante quien no quiso identificarse, por lo que procedí a fijar duplicado de la boleta”, en consecuencia se procedió a fijar Cartel de Notificación a la contribuyente a las puertas del Tribunal, el Miércoles el Viernes once (11) de Mayo de 2012, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificado el día Viernes veinticinco (25) de Mayo de 2012, se inició el Lunes veintiocho (28) de Mayo de 2012, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Miércoles once (11) de Julio de 2012.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISIÓN

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2000, por los ciudadanos M.A.C. y M.L.C.D.F., ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “REFRIGERACIÓN COUTTENYE, C.A.”, contra la Resolución N° DH-176-00 de fecha trece (13) de Julio de 2000, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por la cantidad de Bs. 1.878.659,22 en concepto de Multa, equivalente actualmente a Bs. 1.878,66 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).---------------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2000-000105.

ASUNTO ANTIGUO: 1.608.

GAFR/aodaf/dbo.-

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