Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 02 de mayo de 2007

196º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000073

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: G.J.L.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.666.621 y de este domicilio.

Apoderado Judicial del Demandante: Nelson Ledezma y J.V., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 55.976 y 108.651 respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Empresa Refrigeración Siglo XXI C.A y Coca Cola FEMSA C.A. La primera de ella inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 2000, anotada bajo el Nro. 12, Tomo 08-A y la segunda, inscrita esta última en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, tomo 462.A. Sgdo.

Apoderados Judiciales de la Demandada: (Coca Cola Femsa): Mariela Yánez, Nelson Torres y Y.A., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N°. 26.853, 5.328 y 73.254 y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: DEFINTIVA

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano G.J.L.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.666.621 y de este domicilio, en contra de la Empresa Refrigeración Siglo XXI C.A y Coca Cola FEMSA C.A. La primera de ella inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 2000, anotada bajo el Nro. 12, Tomo 08-A y la segunda, inscrita esta última en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, tomo 462.A. Sgdo.

En fecha 13 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Lara, declaró parcialmente con lugar el Recurso de apelación.

Posteriormente en fecha 20 de abril de 2007, comparecen las partes debidamente representadas por abogado y presentan transacción que fuera debidamente suscrita entre ellas, en consecuencia se declara homologado el acuerdo celebrado entre las partes con fuerza de cosa juzgada.

II

DE LA TRANSACCIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgador lo hace en los términos que a continuación se expresan:

La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su artículo 258.

La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Establecido lo anterior, este Juzgado Superior debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando:

…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.

Sobre la base de lo anterior, debe esta Alzada pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyo efectos debe proceder al examen de las actas procesales, en cuanto a la capacidad para actuar de del abogado Nelson Ledezma, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.976; corre inserto a los folios 5 y 6, de la presente causa, poder notariado, que le fuera conferido por el ciudadano G.J.L.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.666.621, en su carácter de parte actora en el presente juicio, encontrándose facultado en el ejercicio de este poder, para convenir, transigir, desistir entre otras. Así se declara.

Con respecto a la capacidad para actuar de la abogado M.Y.i.e. el I.P.S.A. bajo el Nº 26.835; corre inserto al folio 323, de la presente causa, carta poder, que le fuera conferida por la ciudadana Leondina D.F., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.838.608, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.497, en su carácter de Representante Judicial Suplente de la sociedad mercantil “Coca-Cola FEMSA de Venezuela S.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, tomo 462.A. Sgdo, encontrándose facultada en el ejercicio de ese poder, para celebrar transacción con el ciudadano G.L., en el expediente signado con el N° KP02-R-2006-73. Así se declara.

Establecida la capacidad de las partes para transar, ambas partes de común acuerdo consignaron escrito de transacción celebrado entre ellas estableciendo que: haciéndose recíprocas concesiones, la demandada solidaria, deja expresa constancia que ha cancelado al demandante la cantidad de ocho millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), por todos y cada uno de los conceptos acciones, beneficios, prestaciones e indemnizaciones que le corresponden o puedan corresponder al demandante; así como la cantidad de un millón quinientos mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) por concepto de honorarios profesionales, los cuales son entregados a su apoderado judicial, abogado Nelson Ledezma.

La sumas antes mencionadas, son entregadas a objeto de dar por terminado la presente causa, lo cual cubre: prestaciones e indemnizaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, horas extras, honorarios profesionales, así como cualquier remuneración pendiente.

En consecuencia con dicho pago, se cancelan todos los conceptos adeudados y cualquier otro concepto devenido de la relación de trabajo, los cuales fueron expuestos en la transacción suscrita y que fueron controvertidos en el juicio signado con el N° KP02-R-2007-000073 y de donde se evidencia claramente la concesión reciproca de ambas partes para precaver el presente juicio.

En atención a la máxima procesal laboral que permite a las partes poner fin a las controversias planteadas a través de los distintos medios alternativos de resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso, imparte su aprobación y HOMOLOGA dicha transacción, dándole carácter de cosa juzgada.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgado Superior imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1713 del Código Civil Venezolano y el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; impartiéndole el valor de cosa juzgada

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre el ciudadano Nelson Ledezm.M., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 55.976 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y la ciudadana Mariela Yánez, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 26.835, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil Embotelladora Coca-Cola y Hit de Venezuela S.A, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, tomo 462 A Sgdo, que cambiara su denominación a Panamco de Venezuela S.A, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1997, bajo el N° 59, tomo 295-A sgdo.

En este estado, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgado Superior Primero, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito.

En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil siete.

Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo la 02:30 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E

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