Decisión nº PJ0082007000111 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

197º y 148º

SENTENCIA N° PJ0082007000111

ASUNTO : AF48-U-2000-000041

ASUNTO ANTIGUO: 2002-1536

Recurso Contencioso Tributario

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil “TRANSPORTE REFRIGERADO Y DISTRIBUIDORA DE CARNES F.O., C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 22 de septiembre de 1.989, bajo el N°. 77, Tomo 10-A.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado F.C.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad número V-11.598.911, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.598.911.

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EMISORA DEL ACTO IMPUGNADO: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), organismo adscrito al MINISTERIO DE FINANZAS.

REPRESENTANTE DEL FISCO NACIONAL: Abogado F.S.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad número V-11.880.708, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula número 68.053.

MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante distribución efectuada en fecha siete (07) de diciembre de dos mil (2000), por el Juez repartidor único Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el cual asigno el presente recurso a este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, y se le dio entrada mediante auto de fecha trece (13) de diciembre de 2000, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la Administración tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT), a la Procuradora, y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 16-01-2002, se admitió el Recurso Contencioso Tributario, quedando el juicio abierto a pruebas en esa misma fecha.

En fecha 08-05-2002, venció el lapso probatorio y comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 14-06-2002, el abogado F.S.A., en su carácter de representante del Fisco Nacional consigno escrito de informes y el documento poder que acredita su representación.

En fecha 14-06-2002, se estampo nota de vencimiento de la vista de la presente causa.

En fecha 20-09-2006, la Dra. D.I.G.A., se avocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de dictar Sentencia en la presente causa.

En fecha 15-02-2007, se consigna la boleta de notificación del avocamiento libradas a la Procuradora General de la Republica, en fecha 09-10-2006, se consigna boleta libradas al Contralor General de la República en fecha 11-10-2006, se consigna boleta librada al Fiscal General de la República, en fecha 11-10-2006, se consigna boleta librada al Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 11-04-2007, se fija mediante auto un lapso de (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que la recurrente “TRANSPORTE REFRIGERADO Y DISTRIBUIDORA DE CARNES F.O. C.A,” representada en la persona del ciudadana R.T.D.O., esta a derecho y se tendrá por notificada del avocamiento de la presente causa de la Dra. D.I.G.A..

II

DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

En la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con el N°. SAT-GRCO-600-2-000123 de fecha 26 de junio de 2.000, objeto de la pretensión de este juicio, la Administración Tributaria consideró procedente el reparo fiscal contenido en el Acta Fiscal distinguida con el N°. SAT-GTI-RCO-621-YD-9021-167 de fecha 26 de junio de 2.000, en la cual se determinó una diferencia del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por la suma de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.14.369.959,00) y a su vez consideró procedente la imposición de multa contemplada en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, en su término medio, aumentada en un diez por ciento (10%) para los períodos impositivos comprendidos entre los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, octubre, noviembre y diciembre del año 1.995, enero a diciembre de 1.996, enero a noviembre de 1.997, enero a diciembre de 1.998 y enero a marzo de 1.999, por estar presente la circunstancia agravante contemplada en el numeral Primero del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, la cual sumó la cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.16.594.684,00).

III

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito fechado 09 de octubre de 2.000, la parte actora interpuso Recurso Contencioso Administrativo, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con el N°. SAT-GRCO-600-2-000123 de fecha 26 de junio de 2.000 y contra la P.A. que autorizó la investigación fiscal distinguida con el N°. SAT-GTI-RCO-600-PXVI-238 de fecha 16 de abril de 1.999 y el Acta Fiscal distinguida con el N°. SAT-GTI-RCO-621-YD-9021-167 de fecha 26 de junio de 2.000.

En dicho escrito la parte accionante alegó lo siguiente:

1) La nulidad de la P.A. que autorizó la investigación fiscal distinguida con el N°. SAT-GTI-RCO-600-PXVI-238 de fecha 16 de abril de 1.999, por no indicarse el lugar donde el acto fue dictado ni el sello de la Oficina que emitió ese acto, lo cual vicia al mismo de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además porque el funcionario que emitió esa providencia no ostentaba para ese momento el cargo de Jefe de la División de Fiscalización en virtud del cual la suscribió, lo cual igualmente viciaba dicho acto de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

2) La nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con el N°. SAT-GRCO-600-2-000123 de fecha 26 de junio de 2.000, en virtud de haber sido emitida por dos funcionarios incompetentes, pues a su decir la ciudadana H.C. de SÁNCHEZ, quien suscribió la Resolución en su condición de Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), no era la titular de ese cargo sino la encargada y su nombramiento se realizó mediante un Memorando y no constaba que la misma hubiere prestado juramento, y además el ciudadano R.D.R., quien suscribió la Resolución en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), tampoco había prestado juramento, todo lo cual viciaba de nulidad dicha Resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

3) Objetó los reparos formulados contenidos en la Resolución impugnada por transgredir su capacidad contributiva.

4) Solicitó la graduación de las multas en su límite inferior por existir circunstancias atenuantes no valoradas por la Administración Tributaria como la de no haber tenido la intensión de causar el hecho imputado y no haber sido sancionada ni cometido ninguna violación de normas tributarias durante los tres años anteriores, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

IV

INFORMES DEL FISCO NACIONAL

En fecha 14 de Junio de 2.002, la representación del Fisco Nacional presentó escrito de informes en el cual señaló la inadmisibilidad del recurso interpuesto en contra de la P.A. que autorizó la investigación fiscal distinguida con el N°. SAT-GTI-RCO-600-PXVI-238 de fecha 16 de abril de 1.999 y el Acta Fiscal distinguida con el N°. SAT-GTI-RCO-621-YD-9021-167 de fecha 26 de junio de 2.000, dado que los mismos no son recurribles de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 164 del Código Orgánico Tributario, pues son actos de mero trámite. En cuanto a la competencia de los ciudadanos H.C. de SÁNCHEZ y R.D.R., consignó copia de la P.A. N°. SNAT-2002-1.037, emanada de la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria y de la Resolución N°. 397 de fecha 08 de mayo de 2.000, emanada del Ministerio de Finanzas, publicada en Gaceta Oficial N°. 36.950 del 15 de mayo de 2.000, en las cuales consta el nombramiento de la ciudadana H.C. de SÁNCHEZ como Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y del ciudadano R.D.R. como Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), con la cual se constata el carácter con que éstos actuaron en la Resolución impugnada. Por otra parte resaltó el interés social que tiene la tributación y que por tanto el Principio de la Capacidad Contributiva no puede utilizarse para justificar el incumplimiento de los deberes tributarios que tienen los ciudadanos dentro del Estado. Finalmente respecto a la graduación de la multa solicitada por la parte accionante señaló que no existía la atenuante contemplada en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario y que con respecto a la del numeral 4, se observaba que la contribuyente había cometido infracciones en los períodos impositivos de enero a diciembre de 1.995, de enero a diciembre de 1.996, de enero a diciembre de 1.997, de enero diciembre de 1.998 y de enero a marzo de 1.999, por lo que tal atenuante no procedía.

V

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

1) Al folio 119, corre copia de la P.A. N°. SNAT-2002-1.037, emanada de la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria, la cual, por haber sido agregada en copia conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que la misma emana de un funcionario público facultado para ello de conformidad con Ley y por tanto hace plena fe de que la ciudadana H.C. de SÁNCHEZ, para el momento de emitirse la Resolución impugnada objeto de la pretensión en este juicio, tenía el cargo de Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

2) A los folios 113,114 corre copia de la Resolución N°. 397 de fecha 08 de mayo de 2.000 emanada del Ministerio de Finanzas, publicada en Gaceta Oficial N°. 36.950 del 15 de mayo de 2.000, la cual, por haber sido agregada en copia conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que la misma emana de un funcionario público facultado para ello de conformidad con Ley y por tanto hace plena fe de que el ciudadano R.D.R., para el momento de emitirse la Resolución impugnada objeto de la pretensión en este juicio, tenía el cargo de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Así mismo este Tribunal observó que la Administración Tributaria consigno en copias certificadas del expediente administrativo del cual se evidencia que sobre las actuaciones de la administración tributaria la Contribuyente recurrente ejerció los medios de defensa que dispone en la ley.

Con base en lo anterior, considera esta juzgadora que en el procedimiento llevado en el expediente administrativo, estuvo apegado a derecho, su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, y se cumplieron las formalidades legales, por cuanto en toda su formación se respetó el derecho de la defensa que dispone la ley; todo lo cual le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

Con respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

VI

TÉRMINOS EN QUEDÓ ESTABLECIDA LA CONTROVERSIA

  1. - Determinar la nulidad o no de la P.A. que autorizó la investigación fiscal distinguida con el N°. SAT-GTI-RCO-600-PXVI-238 de fecha 16 de abril de 1.999; 2.-Determinar la competencia o no de los funcionarios actuantes en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con el N°. SAT-GRCO-600-2-000123 de fecha 26 de junio de 2.000; 3.- Determinar si se violo o no el Principio de la Capacidad Contributiva por los reparos efectuados y 4.- Determinar la graduación de la multa aplicada por la Administración Tributaria ante la existencia de circunstancias atenuantes.

  2. - De la nulidad de la P.A. que autorizó la investigación fiscal distinguida con el N°. SAT-GTI-RCO-600-PXVI-238 de fecha 16 de abril de 1.999;

    A los efectos de determinar sobre lo antes planteado este tribunal entra a analizar los actos administrativos revisables mediante el recurso contencioso tributario y en este sentido observa:

    La parte actora ha alegado la nulidad de la P.A. mediante la cual se autorizó la investigación fiscal, distinguida con el N°. SAT-GTI-RCO-600-PXVI-238 de fecha 16 de abril de 1.999, por no indicarse el lugar donde el acto fue dictado ni el sello de la Oficina que emitió ese acto, lo cual vicia al mismo de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además porque el funcionario que emitió esa providencia no ostentaba para ese momento el cargo de Jefe de la División de Fiscalización en virtud del cual la suscribió, lo cual igualmente viciaba dicho acto de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    A los efectos de pronunciarse sobre esta pretensión, este Tribunal previamente debe constatar la admisibilidad de la misma.

    En tal sentido se observa que el ordinal 1° del artículo 185 del Código Orgánico Tributario del año 1.995, aplicable rationae temporis, establecía los actos contra los cuales procedía el Recurso Contencioso Tributario de la siguiente manera:

    Artículo 185.- El Recurso Contencioso Tributario procederá:

  3. -Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

  4. -Contra los mismos actos que a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 117 de éste Código.

  5. -Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

    Parágrafo Único: el Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de dicho Recurso Jerárquico.

    Conforme a dicho dispositivo legal, el Recurso Contencioso Tributario procedía contra los mismos actos de efectos particulares que podían ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, los cuales, a su vez, se encontraban señalados en el artículo 164 del mismo Código Orgánico Tributario, de la siguiente manera:

    Artículo 164.- Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del recurso jerárquico.

    Conforme a este último dispositivo legal, el Recurso Jerárquico procedía contra los actos emanados de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinaran tributos, aplicaran sanciones, o afectaran en cualquier forma los derechos de los administrados, y por tanto esos mismos actos serían los actos susceptibles de ser recurridos en sede jurisdiccional a través del correspondiente recurso contencioso tributario.

    En el presente caso la contribuyente accionante ha impugnado la P.A. que autorizó la investigación fiscal distinguida con el N°. SAT-GTI-RCO-600-PXVI-238 de fecha 16 de abril de 1.999, con la cual no se le está comprobando el acaecimiento del hecho generador de algún tributo y cuantificando la deuda tributaria; ni se está imponiendo sanciones por incumplimiento de obligaciones y deberes tributarios; ni se está afectando de alguna manera los derechos de la administrada; por lo que dicho acto no se puede subsumir en los establecidos en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario.

    En este sentido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

    La posibilidad de impugnar los actos emanados de la Administración Tributaria ante la jurisdicción contencioso tributaria, está condicionada a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 185 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, en concordancia con el artículo 164 eiusdem, que establecen los actos de la Administración Tributaria susceptibles de ser impugnados en sede administrativa y judicial.

    Así, el artículo 164 del Código Orgánico Tributario prevé que los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del recurso jerárquico. De tal manera, que serán estos actos los susceptibles de ser recurridos en sede jurisdiccional a través del correspondiente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario.

    En efecto, establecen las aludidas disposiciones lo siguiente:

    ... (omissis)

    De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario respecto de los actos y actividades realizados por la Administración Fiscal, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos definitivos que: comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, o, impongan intereses, sanciones y otros recargos.

    En el caso sub júdice, la contribuyente impugna a través del recurso contencioso tributario un “acto” en el que, supuestamente, la Dirección de Administración y Hacienda de la Alcaldía del Municipio M.d.E.F. realiza un dictamen respecto a la sujeción de la sociedad mercantil contribuyente al impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, y la aplicabilidad de la Ordenanza sobre Agentes de Retención del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio.

    ... (omissis)

    Visto lo anterior, considera la Sala que la controversia en el caso de autos se circunscribe a determinar si el acto que en este juicio se impugna, era, como estimó el a quo, irrecurrible por la actora, o si, por el contrario se trata de un acto administrativo revisable en sede judicial.

    ... (omissis)

    Sin embargo, atendiendo al contenido de los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, considera la Sala que la irrecurribilidad del referido documento no deviene de la ausencia de firma (que mas bien constituye un vicio de forma susceptible de ser alegado en juicio), sino de la naturaleza del “acto” en cuestión, dado que éste no constituye un acto administrativo determinativo de tributos, ni de imposición de sanciones, no supone en modo alguno una afectación de la esfera jurídica del contribuyente por parte de la Administración; no encuadra, en definitiva, dentro de los supuestos establecidos en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario.

    ... (omissis)

    Dicha opinión está referida, entonces, a consideraciones acerca de la aplicabilidad de la Ordenanza emitida por dicho organismo sobre Agentes de Retención del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, la cual por sí sola no incide en la esfera jurídica de la contribuyente, dado que no contempla obligaciones que deban ser satisfechas por la misma.

    Concluye esta Sala que el recurso contencioso tributario incoado por la C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), resulta, en efecto, inadmisible, pero no por las razones expresadas en el fallo recurrido, sino por las expuestas precedentemente, conforme a las cuales el documento impugnado no puede enmarcarse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario. En tales términos, se confirma el fallo apelado. Así se declara.

    (Sentencia N°. 00523 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de mayo de 2.004, expediente N°.2000-1249).

    En consecuencia, al no ser el acto impugnado por la accionante recurrible en sede jurisdiccional, el Recurso Contencioso Tributario por ella incoado en contra de la P.A. que autorizó la investigación fiscal distinguida con el N°. SAT-GTI-RCO-600-PXVI-238 de fecha 16 de abril de 1.999, es inadmisible, lo que impide a este Tribunal conocer sobre el fondo de esta pretensión, y así se decide.

  6. -De la competencia de los funcionarios actuantes en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con el N°. SAT-GRCO-600-2-000123 de fecha 26 de junio de 2.000.

    Al respecto para decidir este tribunal observa:

    La parte actora ha alegado la nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con el N°. SAT-GRCO-600-2-000123 de fecha 26 de junio de 2.000, en virtud de haber sido emitida por dos funcionarios incompetentes, pues a su decir la ciudadana H.C. de SÁNCHEZ, quien suscribió la Resolución en su condición de Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), no era la titular de ese cargo sino la encargada y su nombramiento se realizó mediante un Memorando y no constaba que la misma hubiere prestado juramento, y además el ciudadano R.D.R., quien suscribió la Resolución en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), tampoco había prestado juramento, todo lo cual viciaba de nulidad dicha Resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    A tal efecto observa esta Juzgadora que de las pruebas analizadas en este capítulo se desprende que efectivamente los ciudadanos R.D.R. y H.C. de SÁNCHEZ, que emitieron la Resolución impugnada, ostentaban el cargo de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), respectivamente, con lo cual no existe duda sobre la investidura con la que procedieron y por tanto de la aptitud legal con la que actuaron.

    En todo caso observa igualmente esta Juzgadora que el vicio denunciado por la parte actora es el de incompetencia de los funcionarios que dictaron el acto recurrido, consagrado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresa:

    Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  7. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

  8. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

  9. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

  10. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido

    Sobre tal vicio de nulidad de los actos administrativos la doctrina ha señalado que la incompetencia tiene sus grados ya que no toda incompetencia es causal de nulidad absoluta, que allí que la norma consagrada en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos califica como absolutamente nulos solo aquellos actos dictados por “autoridades manifiestamente incompetentes” por lo que debe interpretarse que no cualquier incompetencia acarrea la nulidad absoluta.

    Asimismo la doctrina ha señalado que la incompetencia manifiesta es aquella que se produce cuando la autoridad administrativa dicta un acto para el cual no está legalmente autorizada y que sea “claro, patente y evidente (manifiesto), que su actuación infringe el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos-administrativos consagrados en el ordenamiento jurídico-positivo”. (Enrique Meier E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas. 2001. pág. 268)

    Tal vicio de nulidad absoluta se manifiesta por tanto y en cuanto “aparece a los ojos del juzgador sin necesidad de particular esfuerzos interpretativos, esto es, cuando en forma patente se comprueba que otro órgano es el competente para dictar el acto, o que el ente que lo dictó no estaba legalmente habilitado (facultado) para ello.” (ob. citada).

    En este sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

    En tal contexto, si bien se constata que en principio no correspondía al Gerente General de Finanzas la competencia para la imposición de multas, ello en criterio de esta Sala no es más que una irregularidad formal que no posee la suficiente entidad para producir la nulidad absoluta de tal actuación, ya que no han sido dictadas por una autoridad manifiestamente incompetente; antes bien, las mismas han sido emitidas por un funcionario ubicado dentro del sector del órgano al cual corresponde el ejercicio de las funciones tributarias, sin conculcar la integridad de la Resolución N° 88 de fecha 26 de junio de 1995, ni comprometer el derecho a la defensa de la contribuyente.

    A tal efecto, se considera necesario reiterar el criterio expuesto en sentencia Nº 0654, de fecha 21 de octubre de 1997 (Caso: TOCOME INDUSTRIA TEXTIL, S.A.), dictada por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, relacionado con el vicio de incompetencia, en los términos siguientes:

    En efecto, criterio sostenido reiteradamente por la doctrina administrativa y recogido, hoy, por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es que los actos de la Administración serán absolutamente nulos, entre otras causales, cuando hubiesen sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes; vale decir que, de no estar en presencia de un acto emanado de una autoridad manifiestamente incompetente no se puede concluir en que dicho acto este afectado de nulidad absoluta. En consecuencia se requiere precisar, en cada caso, el grado de la incompetencia en que incurrió aquella autoridad administrativa para, así, poder precisar con que intensidad se encuentra viciado el acto que se cuestiona.

    No toda forma o modalidad de incompetencia provoca la nulidad absoluta, radical y de pleno derecho del acto administrativo, sino que se requiere, que dicha incompetencia sea ‘manifiesta’, es decir aquella que la Doctrina ratifica como ‘grosera’, ‘patente’, ‘palmaria’ o ‘notoria’.

    En el caso sub-judice, ya hemos visto que no se está frente a un caso de incompetencia manifiesta del funcionario emisor de las planillas recurridas, sino frente a una indefinición del rasgo por una parte; y por la otra una falta de mención del cargo que ostentaba aquel funcionario, vicios éstos subsanables por la Administración, respetándose el principio del FAVOR ACTO (presunción de validez de los actos administrativos) el cual contiene dentro de sus técnicas de garantía, la posibilidad de convalidación de los actos anulables mediante la subsanación de sus vicios sin limitación de tiempo (Tomas R.F. ‘La nulidad de los actos administrativos’ – Colección Monografías Jurídicas N° 11).

    No dándose, en el caso bajo análisis, ninguna de las circunstancias que acarrean la nulidad absoluta de los actos impugnados, resulta de obligada consecuencia declarar improcedente este criterio de nulidad que pretendió hacer valer de oficio la recurrida, como en efecto así se declara

    .

    Con base en lo anterior, estima esta Sala que el hecho de que el Gerente General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), haya impuesto las multas como consecuencia de la omisión en el pago de los aportes durante los períodos impositivos comprendidos entre el tercer (3°) trimestre del año 1989, al segundo (2°) trimestre del año 1994, ambos inclusive, no se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En atención a los razonamientos anteriormente señalados, debe esta Sala declarar procedentes los argumentos del representante judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento del a quo, respecto al vicio de incompetencia detectado. Así se declara.” (Sentencia N°.00991 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de abril de 2.006, expediente N°. 1998-14893).

    Por tanto, dado que consta de las pruebas analizadas que los ciudadanos R.D.R. y H.C. de SÁNCHEZ, que emitieron la Resolución impugnada, ostentaban los cargos señalados en ese acto y por tanto no existe duda sobre la investidura con la que procedieron y de la aptitud legal con la que actuaron, no existiendo en consecuencia ninguna incompetencia manifiesta de los mismos, la pretensión de nulidad de resolución impugnada objeto de este juicio es improcedente por infundada, y así se decide.

  11. - Determinar si se violo o no el Principio de la Capacidad Contributiva por los reparos efectuados

    La parte actora igualmente ha señalado que los reparos fiscales realizados por la Autoridad Tributaria exceden de su capacidad contributiva y por tanto se ha transgredido el principio constitucional de la Capacidad Contributiva.

    Dicho principio se encontraba consagrado en la Constitución del año 1.961, aplicable rationae temporis, de la siguiente manera:

    Artículo 223. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas según la capacidad económica del contribuyente, atendiendo al principio de la progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de v.d.p..

    Dicha norma evidentemente es de configuración legal, pues se encuentra dirigida al legislador tributario, a los fines de que éste configure y establezca un sistema tributario justo de acuerdo a la capacidad económica de los contribuyentes.

    Por ello no puede pretender la parte accionante excusarse de sus deberes fiscales alegando dicho principio de capacidad contributiva, pues de no estar de acuerdo con el sistema tributario imperante para el momento en que sucedieron los hechos, debió entonces impugnar por inconstitucional el ordenamiento jurídico positivo que había diseñado e impuesto ese sistema, pues mientras el mismo se encuentre vigente debe ser cumplido por todos los ciudadanos, razón por la cual el alegato de violación de su capacidad contributiva debe ser desestimado por infundado, y así se decide.

  12. - Determinar la graduación de la multa aplicada por la Administración Tributaria ante la existencia de circunstancias atenuantes.

    La parte actora a objetado la aplicación de las multas en su término medio por parte de la Administración Tributaria, por existir circunstancias atenuantes que no fueron valoradas por la Administración Tributaria, tales como la de no haber tenido la intensión de causar el hecho imputado y no haber sido sancionada ni cometido ninguna violación de normas tributarias durante los tres años anteriores, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

    A tal efecto observa esta Juzgadora que la Administración Tributaria determinó una diferencia del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por la suma de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.14.369.959,00), por lo que consideró procedente la imposición de la multa contemplada en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, en su término medio, aumentada en un diez por ciento (10%) para los períodos impositivos comprendidos entre los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, octubre, noviembre y diciembre del año 1.995, enero a diciembre de 1.996, enero a noviembre de 1.997, enero a diciembre de 1.998 y enero a marzo de 1.999, por estar presente la circunstancia agravante contemplada en el numeral Primero del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, la cual sumó la cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.16.594.684,00).

    El Código Orgánico Tributario del año 1.994, aplicable rationae temporis, señala lo siguiente:

    Artículo 97º

    El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido.

    Conforme al anterior dispositivo legal, cuando un contribuyente cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, será sancionado con la imposición de una multa cuyo límite mínimo es un décimo o diez por ciento (10%) del tributo omitido y el límite máximo es el doble o doscientos por ciento (200%) del tributo omitido, siento por tanto su límite medio el ciento cinco por ciento (105%).

    Conforme a la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con el N°. SAT-GRCO-600-2-000123 de fecha 26 de junio de 2.000, mediante la fiscalización realizada se determinó una diferencia del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por la suma de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.14.369.959,00), lo cual evidencia que efectivamente causó una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, siendo por tanto procedente la sanción contemplada en citado artículo 97 del Código Orgánico Tributario del año 1.994, y así se decide.

    Por otra parte, a los fines de determinar el monto de la sanción establecida en el citado artículo 97 del Código Orgánico Tributario del año 1.994, se observa que conforme lo establecía el artículo 71 eiusdem, los principios y normas del Derecho Penal eran aplicables para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario, entre las cuales se encontraba la contenida en el artículo 37 del Código Penal que señala que cuando la Ley castigaba un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entendía que la aplicable era el término medio, por lo que la sanción contenida en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario del año 1.994, en principio, debía ser impuesta en su término medio.

    Sin embargo la Administración Tributaria consideró que existía una circunstancia agravante que hacía procedente el aumento de la multa en un diez por ciento (10%), de conformidad con lo establecido en el numeral Primero del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, el cual señalaba:

    Artículo 85º

    Son circunstancias agravantes:

    1º. La reincidencia y la reiteración.

    2º. La condición de funcionario o empleado público.

    3º. La gravedad del perjuicio fiscal.

    4º. La gravedad de la infracción.

    5º. La resistencia o reticencia del infractor para

    esclarecer los hechos.

    Son atenuantes:

    1º. El estado mental del infractor que no excluya totalmente su responsabilidad.

    2º. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.

    3º. La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.

    4º. No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción

    5º. Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores.

    En el proceso se apreciará el grado de la culpa, para agravar o atenuar la pena, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de cultura del infractor.

    Es decir, la Administración Tributaria consideró que había reiteración por parte de la contribuyente, en los períodos impositivos comprendidos entre los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, octubre, noviembre y diciembre del año 1.995, enero a diciembre de 1.996, enero a noviembre de 1.997, enero a diciembre de 1.998 y enero a marzo de 1.999, por lo que era procedente un aumento de la multa en un diez por ciento (10%) para esos períodos.

    A tal efecto se debe indicar que para que exista reiteración, es necesario que en distintos procedimientos fiscalizadores, tramitados independientemente, y sin que en ninguno haya recaído decisión definitivamente firme, se detecten infracciones de la misma índole, dentro del término de cinco (5) años entre ellas. En este sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativo ha expresado lo siguiente:

    Ahora bien, como punto de previo pronunciamiento considera esta Sala necesario hacer algunas consideraciones en relación a la forma de cálculo de sanciones por infracciones tributarias y al respecto transcribe el criterio contenido en la sentencia N° 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., como sigue:

    Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

    ‘Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

    A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

    Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.’.

    En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

    Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

    En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

    ‘Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.’

    Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

    En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

    Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.

    (Destacado de la Sentencia).

    Aplicando la anterior sentencia al caso en estudio, esta Sala aprecia que la Administración Tributaria no hizo una justa interpretación del artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto no es posible considerar que por el hecho de que en una misma actuación fiscalizadora se detecte una infracción cometida en varios períodos, que en este caso son consecutivos, se haya incurrido en reiteración. En efecto, el artículo 75 eiusdem considera que para que se incurra en reiteración, es condición necesaria que en distintos procedimientos fiscalizadores, tramitados independientemente, y sin que en ninguno haya recaído decisión definitivamente firme, se detecten infracciones de la misma índole, dentro del término de cinco (5) años entre ellas.” (Sentencia N°. 00043 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de enero de 2.006, expediente N°. 2000-0688).

    En el presente caso la Administración Tributaria consideró que existía reiteración en virtud de la concurrencia de infracciones en los períodos impositivos comprendidos entre los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, octubre, noviembre y diciembre del año 1.995, enero a diciembre de 1.996, enero a noviembre de 1.997, enero a diciembre de 1.998 y enero a marzo de 1.999, sin embargo todas ellas fueron detectadas en un solo procedimiento fiscalizador, razón por la cual no puede considerarse que la contribuyente incurrió en reiteración y por tanto no existe ninguna circunstancia agravante, y así se decide.

    Por otra parte la contribuyente accionante ha señalado que existen circunstancias atenuantes que la Administración Tributaria no tomó en consideración, como lo es el hecho de no haber tenido la intensión de causar el hecho imputado y no haber sido sancionada ni cometido ninguna violación de normas tributarias durante los tres años anteriores, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

    Respecto a la primera circunstancia atenuante alegada por la accionante, se debe indicar que la jurisprudencia reiterada del Contencioso Administrativo ha señalado que “la falta de intención dolosa no es una circunstancia atenuante que deba estimarse a los fines de imponer la respectiva sanción, debido a que tal hecho es un elemento sustancial de la infracción tipificada como contravención, la cual como se constata de autos, es la que se imputa a la contribuyente, siendo su principal característica, su naturaleza meramente objetiva, lo cual implica que la sola materialización fáctica de las conductas contrarias a la obligación impuesta por ley hace que la infracción se configure, sin necesidad de verificar la intención dolosa o no del autor (contribuyente)” (Sentencia N°.00991 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de abril de 2.006, expediente N°. 1998-14893), razón por la cual el alegato de la existencia de esta circunstancia atenuante de No haber tenido la intención de causar el hecho imputado debe desestimarse por infundada, y así se decide.

    En cuanto a la circunstancia atenuante de no haber sido sancionada ni cometido ninguna violación de normas tributarias durante los tres años anteriores, alegada por la parte actora, se observa que la representación del Fisco Nacional no desvirtuó tal alegato de la actora, por lo que esta Juzgadora debe dar por existente dicha atenuante, y así se decide.

    En consecuencia, ante la ausencia de circunstancias agravantes de la responsabilidad por infracción tributaria y la existencia de una circunstancia atenuante, considera esta Juzgadora que se debe imponer la multa entre el término medio y el límite mínimo. Siendo así, el término a partir del cual se debe computar la multa en el presente caso, será del cincuenta y siete enteros con cincuenta centésimas por ciento (57,50%) del monto del tributo omitido, por lo que deberá ser recalculada por el ente exactor considerando los términos de esta sentencia, y así se decide.

    VII

    DE LAS COSTAS EN ESTE PROCESO

    Dado que conforme a lo antes considerado, una de las pretensiones reclamadas por la parte actora es procedente y por tanto se debe declarar parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Tributario por ella incoado, se debe eximir del pago de costas a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario, y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS DE LA REGIÓN CAPITAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO ejercido por la contribuyente “TRANSPORTE REFRIGERADO Y DISTRIBUIDORA DE CARNES F.O., C.A.”, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con el N°. SAT-GRCO-600-2-000123 de fecha 26 de junio de 2.000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), organismo adscrito al Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que queda FIRME el reparo impuesto por concepto del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. No obstante, se declara la NULIDAD en lo que respecta al cálculo de la multa impuesta por contravención, por lo que deberá calcularse y liquidarse nuevamente de acuerdo a las consideraciones expuestas en el presente fallo.

SEGUNDO

Se ORDENA al Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la emisión de una nueva planilla de liquidación.

TERCERO

NO HAY CONDENA EN COSTAS.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el único aparte del parágrafo primero del artículo 227 del Código Orgánico Tributario, notifíquese a las parte de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A..

La Secretaria Titular

Abg. B.P.O.N..

En la fecha de hoy, veintitrés (23) de Mayo de dos mil siete (2007), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082007000111 a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.)

La Secretaria Titular

Abg. B.P.O.N.

Asunto: AF48-U-2000-000041

Asunto Antiguo: 2000-1536

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