Decisión nº 92 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

De la acción por PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos J.L.G.D. y JOSÈ GREGORIO GONZÀLEZ GONZÀLEZ, identificados en autos, se observa; que la misma fue originalmente presentada por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la Ciudad de Valencia, en fecha 24 de Febrero de 2003, y asignada en esa misma fecha por distribución del mencionado Tribunal al extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esa misma Circunscripción y sede Judicial. Que posterior a la Implementación de la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud de la INHIBICIÓN planteada en fecha 06 de Noviembre de 2003 por parte de la Abogado X.M.D.C. para ese entonces Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Carabobo, la cual es declarada CON LUGAR por el Juzgado Superior Primero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial en fecha 26 de Enero de 2004, es por lo que finalmente y cumplidos los trámites procesales correspondientes el expediente es recibido en fecha 09 de Marzo de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a cargo de la Juez KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES, quien en ese mismo acto se AVOCA al conocimiento de la presente causa ordenando las respectivas notificaciones. En relación a las cuales, en fecha 19 de Mayo de 2004, dicho Juzgado REPONE la causa al estado en que se emitan nuevos carteles de notificación dirigidos a la parte demandada solidariamente, empresas: ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS COMPAÑÌA ANÒNIMA (ASERCA), SERVICIOS EMPRESARIALES (SERVIEMPRE) C.A. y MONTEFORTE, C.A. así como a los co-demandados solidariamente ciudadanos: D.S.S., A.D.S.S. y S.B., en su condición de Patronos, y en fecha 28 de Junio de 2004 el referido Tribunal, apreciando que la demandada esta domiciliada en esta Ciudad de Maracay, DECLINA LA COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO y ordena la remisión del expediente a esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua donde es recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo en fecha 30 de Agosto de 2004, quien se AVOCA al conocimiento de la causa ordenando en ese mismo acto la notificación a la parte demandada supra mencionada por cuanto observa que en el proceso no se ha dado contestación al fondo de la demanda. Cumplidas las actuaciones y lapsos de ley correspondientes, se inicia la AUDIENCIA PRELIMINAR por ante el referido Juzgado con la presencia de ambas partes en fecha 14 de Abril de 2005 y esta se prolonga hasta el día 30 de Junio del mismo año, fecha en la cual se da por concluida la misma por lo que es ORDENADA LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE A LOS JUZGADOS DE JUICIO; resultando distribuida a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, es recibido el expediente en fecha 22 de Julio de 2005, y por cuanto posteriormente es designada Juez Temporal de este despacho judicial la Abogado N.D.B.C., dicha Juez se ABOCA al conocimiento de la presente causa en fecha 09 de Noviembre de 2005, ordenando las respectivas notificaciones de ley y procediendo en consecuencia.

Alegatos de la Parte Actora:

Del libelo de demanda incoada se extrae; que los ciudadanos J.L.G.D. y J.G.G.G., laboraron para las empresas: ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS COMPAÑÌA ANÒNIMA (ASERCA), SERVICIOS EMPRESARIALES (SERVIEMPRE) C.A. y MONTEFORTE, C.A. bajo las instrucciones de sus Representantes Patronales, personas naturales ciudadanos: D.S.S., A.D.S.S. y S.B., a favor de quienes prestaban sus servicios personales y directos los cuales consistían en la conducción de vehículos de carga pesada transportando material de acero desde la Planta SIDOR, ubicada en Ciudad Guayana, para diferentes lugares del país, encuadrando su actividad en el Régimen Especial del Trabajo en el Transporte Terrestre tipificado en los artículos 327 al 332 de la Ley Orgánica del Trabajo, con un tiempo de servicios prestados por el ciudadano J.L.G.D. de SEIS (06) AÑOS DE SERVICIOS, comprendidos desde el 01 de Julio de 1997 hasta el 10 de Febrero de 2003, y por el ciudadano J.G.G.G., de SIETE (07) AÑOS DE SERVICIOS, comprendidos desde el 28 de Marzo de 1996 e igualmente hasta el 10 de Febrero de 2003, fecha en la cual ambos fueron despedidos sin haber mediado causas para ello. Dichos ciudadanos manifiestan que durante la relación laboral se encontraban a disposición de la empresa demandada, en horas y jornada laboral diferente a la dispuesta ordinariamente por el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollada en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendiéndose por tal, la que establece el artículo 189 eiusdem, para lo cual según expresan, ha de fijarse en primer término el respectivo CUADRO DE JORNADA LABORADA SEMANALMENTE y que en este sentido grafican en su libelo. Por otra parte y exponiendo los motivos en que apoyan su demanda, consideran como agravante que durante la relación de trabajo no tuvieron ningún beneficio de la Seguridad Social, aun cuando estuvieron sometidos a riesgos con motivo de sus labores, lo cual representa en su criterio, a la luz del derecho común un perjuicio en detrimento de su patrimonio, porque no tuvieron servicios acordes con su condición como lo son el Seguro Social Obligatorio, Aportes a la Política Habitacional ni Paro Forzoso, en razón de lo cual y debido específicamente al impago, la omisión patronal y su responsabilidad en el cumplimiento de obligaciones, tanto de las causadas como de las derivadas de la relación de trabajo y su terminación con motivo a que fueron objeto de un despido sin haber dado causas para ello, a sabiendas además de que se encontraban amparados por una inamovilidad y que debido al mal asesoramiento que tuvieron por parte de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, no interpusieron su procedimiento de Calificación de Despido, ante los Tribunales Competentes, por ser su salario superior a lo dispuesto en el decreto del ejecutivo por lo que no tuvieron mas alternativa que recurrir a esta vía judicial para alcanzar la protección del Estado. Sus representados fueron objetos de un despido sin haber dado causas para ello, pues su Patrono, ciudadano S.B. les ordenó que llevaran las gandolas para Puerto Ordáz en el Estado Bolívar y que las dejaran allí, en Enero de 2003, los actores contactaron con su Patrono en la sede de ASERCA, ciudadano S.B., a quien le pidieron que les cancelara la segunda quincena de Noviembre de 2002, y éste les dijo que no iba a pagarles nada que fueran donde quisieran, motivo por el cual comparecieron por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay para interponer su correspondiente procedimiento, que fue donde los remitieron a la Sala de Reclamos de Prestaciones Sociales y en vista del comportamiento de la apoderada judicial de la parte requerida, es por lo que ahora se viene a esta sede judicial a demandar los derechos antes detallados. Con vista a los razonamientos y el derecho invocado, el por lo que comparece en nombre y representación de los trabajadores J.G. y J.G., plenamente identificados en autos en el encabezamiento libelar, a DEMANDAR como en efecto DEMANDO en todo a las empresas ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS, C.A. (ASERCA), SERVICIOS EMPRESARIALES (SERVIEMPRE) C.A. y MONTEFORTE, C.A. y a las personas naturales de los patronos, ciudadanos: A.S.S., D.S.S. y S.B., todos solidariamente responsables de los derechos de los actores para que convenga en pagarle o a ello sean condenados por la administración de justicia los montos de Bs. 74.271.336,20, para el chofer J.G. y Bs. 64.880.297,71 para el chofer J.G., que sumados dan la cantidad de Bs. 139.151.633,91, por los conceptos detallados en los cuadros correspondientes de cada uno de ellos. Solicitaron la citación de la empresa empresas ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS, C.A. (ASERCA) en la persona de su PRESIDENTE, ciudadano D.S.S. o su VICE-PRESIDENTE, ciudadano A.S.S.; por la empresa SERVICIOS EMPRESARIALES (SERVIEMPRE) C.A. en cualesquiera de sus administradores, en las personas de su GERENTE GENERAL ciudadano A.S.S. o en la persona de su DIRECTOR GERENTE ciudadano D.S.S. quien conjuntamente puede obrar por la empresa MONTEFORTE, C.A. en cualesquiera de sus representantes PRESIDENTE S.B. o en la persona del GERENTE GENERAL D.S.S. y a las personas mismas de los patronos, ciudadanos: D.S.S., A.S.S. y S.B..

Alegatos de la Parte Demandada:

La parte demandada solidariamente, empresas: ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS COMPAÑÌA ANÒNIMA (ASERCA), SERVICIOS EMPRESARIALES (SERVIEMPRE) C.A. y MONTEFORTE, C.A. así como los co-demandados solidariamente ciudadanos: D.S.S., A.D.S.S. y S.B., en su condición de Patronos, procedió a contestar la demanda en fecha 06 de julio de 2005, constante de nueve (09) folios útiles por ante el Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estrado Aragua. I Con Carácter de Previo Pronunciamiento Opusieron la Defensa Perentoria de Fondo de la Prescripción Extintiva de la Acción Propuesta. De conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo opusieron a la demanda la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN, interpuesta contra su representada toda vez que los actores dejaron de prestar sus servicios desde el 16 de marzo de 2001, oportunidad en que fuera realizado el último viaje conforme se constata de los recaudos producidos por los demandantes, inserto en los folios (338, 339 y 340) adjuntos al libelo de demanda, la relación laboral habida entre los ciudadanos J.G.G.G. y J.L.G.D., con la Co-Demandada en LITIS CONSORTE TRANSPORTE ASERCA, C.A. efectivamente culmino en fecha 16 de Marzo de 2001, en razón de lo cual la SOLIDARIDAD POR SUSTITUCIÓN PATRONAL, prevista en el artículo 90 eiusdem, norma que consagra que la solidaridad por un (1) año al preceptuar “…. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la ley o de los contratos, nacida antes de la sustitución, hasta el término de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley….”. Se infiere en consecuencia, que la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION derivada de la relación laboral contado desde la terminación de la prestación de servicios, en fecha 16-03-2001, respecto al PATRONO SUSTITUIDO, TRANSPORTE ASERCA, C.A., operó en fecha 16-03-2002, con inclusión de los dos (02) meses establecidos en el artículo 64 eiusdem, quedó prescrita para los demandantes su acción en fecha 16-05-2002, consolidada de conformidad a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por emisión expresa del artículo 90 eiusdem, subsistiendo única y exclusivamente la responsabilidad del nuevo patrono, al haber concluido el plazo del termino de prescripción tal como se evidencia y constata del planteamiento de la demanda. II Contestación al Fondo de la Demanda. Niegan, rechazan categórica y absolutamente que los actores ciudadanos J.L.G.D. y J.G.G.G., hayan PRESTADO SERVICIOS PERSONALES Y DIRECTOS, a su representada, la Sociedad Mercantil ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS COMPAÑÌA ANÒNIMA (TRANSPORTE ASERCA) C.A. con fecha posterior al 16-03-2001, en su condición de PATRONO SUSTITUIDO. Niegan, rechazan categórica y absolutamente que los actores hayan tenido una relación laboral ininterrumpida y continuada con su representada desde el 28-03-1996 y 01-07-1997. Niegan, rechazan categórica y absolutamente que los actores sean acreedores, ni tengan derecho alguno a reclamarle a nuestra representada el objeto demandado planteado en el escrito libelar. Niegan, rechazan categórica y absolutamente que los demandantes sean acreedores , ni que tengan derecho alguno a reclamarle a su representada , en forma solidaria responsable de las obligaciones laborales insolutas demandadas, con posterioridad al día 16-03-2001, ante la imposibilidad derivada de la sustitución patronal, prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cumplimiento de jornada laboral. Niegan, rechazan categórica y absolutamente que el ciudadano J.G.G.G., ser acreedor, ni que tenga derecho alguno a reclamarle a su representada, en formas solidaria responsable de las obligaciones laborales insolutas demandadas, con posterioridad al día 16-01-2001 del Salario por Comida. Niegan, rechazan categórica y absolutamente que el ciudadano J.G.G.G. ser acreedor, ni que tenga derecho alguno a reclamarle a su representada, en formas solidaria responsable de las obligaciones laborales insolutas demandadas, con posterioridad al día 16-01-2001 del Salario por Alojamiento. Niegan, rechazan categórica y absolutamente que el ciudadano J.G.G.G. ser acreedor, ni que tenga derecho alguno a reclamarle a su representada, en formas solidaria responsable de las obligaciones laborales insolutas demandadas, con posterioridad al día 16-01-2001 por Utilidades Anuales Causadas; Vacaciones Causadas y Bono Vacacional, Antigüedad Causada, Antigüedad Nuevo Régimen, Indemnización por Despido, Cotizaciones sal Seguro Social Obligatorio, Contribución al Paro Forzoso, Contribución a la Ley de política Habitacional, por conceptos de Jornadas Diurnas, Comida, Nocturnas y Alojamiento. Niegan, rechazan categórica y absolutamente que el ciudadano J.L.G.D. GONZALEZ ser acreedor, ni que tenga derecho alguno a reclamarle a su representada, en formas solidaria responsable de las obligaciones laborales insolutas demandadas, con posterioridad al día 16-01-2001 por concepto de Salario pr Viaje, Salario por comida, Salario por Alojamiento, Utilidades Anuales Causadas, Vacaciones causadas y Bono Vacacional, Antigüedad Causada, Intereses sobre Antigüedad, Indemnización Por Despido, Cotizaciones al seguro Social obligatorio, Contribución al paro Forzoso, Contribución a la ley de política Habitacional. Niegan, rechazan por no ser ciertos, que los demandantes sean acreedores, ni que tengan derecho alguno a la reclamación contra su representada en forma solidaria responsable de las obligaciones laborales insolutas, por los conceptos especificados en el libelo de la demanda cuyas sumas estiman en las cantidades de Bs. 74.271.336,20 para el caso del Chofer J.G., y de Bs. 64.880.297,71 para el Chofer J.G. y cuyas sumas ascienden a la cantidad de Bs. 139.151.633,91. Niegan y rechazan, en forma total, absoluta y categóricamente que su representada deba pagar cantidad alguna por conceptos de costas y costos del presente proceso que sin fundamentación alguna ha interpuesto los actores.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

En fecha 04 de Julio de 2006 se Celebro la Audiencia de Juicio Oral y Pública tal y como se evidencia a los folios 48 al 49 de la 3era pieza, el Tribunal deja constancia de la utilización de los medios Audio Visuales de conformidad a lo establecido en el artículo 162 eiusdem. Realizada la Audiencia esta Juzgadora en virtud de la TACHA presentada en cuanto a la Transacción efectuada y homologada por ante la Inspectora del Trabajo del Estado Aragua, de fecha 31 de Enero de 1.997 y homologado ante el Inspector del Trabajo el 19 de Marzo de 1.997, en cuanto a su contenido mas no en su firma de conformidad con lo establecido en el artículo 83 ordinales 3 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal en busca de la verdad y de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 6, 83 ordinales 3 y 5to, y 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ADMITE la Tacha del instrumento antes señalado y de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 y siguientes, le hace saber a las partes que las mismas, que al Segundo día de despacho siguiente al de hoy deberán formalizar la presente tacha y promover las pruebas que consideren pertinentes y en esa oportunidad se fijará la evacuación de las mismas. El Tribunal se reserva la valoración y pronunciamiento de las demás pruebas en su debida oportunidad legal. Así se Decide. En fecha 12 de julio de 2006 cursante a los folios 109 y 110 se lleva a cabo la Continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública en virtud de la incidencia de Tacha y pasa a dictar sentencia en su parte dispositiva Por todo lo antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la incidencia de TACHA, propuesta por la parte demandada. Así se Decide. SEGUNDO: CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION alegada por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos J.L.G.D. y J.G.G.G., en contra de las Sociedades Mercantiles ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS COMPAÑÍA ANONIMA (ASERCA), SERVICIOS EMPRESARIALES (SERVEMPRE) C.A. y MONTEFORTE, C.A. Así se Decide. TERCERO: No hay condenatoria en costa. Así se Decide. Y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado se reserva el lapso de cinco (5) días para la publicación de la presente sentencia. Se declara concluida la audiencia. Es Todo, terminó se leyó y conformes firman. Y estando dentro del lapso legal pasa este tribunal a publicar la sentencia definitiva bajo los siguientes términos.

III

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 14 de abril de 2005, comparece la Apoderada Judicial de la Parte actora y consigna en cinco (5) folios útiles sin anexo Escrito de Promoción de pruebas, Invocó el merito favorable que se desprende de las alegaciones correspondientes en el libelo de la demanda, donde se plasmaron las pretensiones actorales; igualmente invocó el merito favorable de los anexos marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”. Solicitó Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Solicito la prueba de informes a la empresa SIDOR, al SENIAT, al SEGURO SOCIAL, a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA. Solicito la Exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. -

IV

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 14 de abril de 2005, comparecen las Apoderadas Judiciales de las Partes Demandadas A.S.S., DOMINGO SPDARO SFAMENI, S.B., MONTEFORTE, C.A. y ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS CAMPAÑÍA ANONIMA (TRANSPORTE ASERCA). En el cual invocan el merito favorable en todo en cuanto beneficie a sus representados, en ejercicio del derecho de defensa y al debido proceso por ser derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso en GARANTIA DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y SU SUPREMACÍA EFECTIVA, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido promueven e invocan y al efecto hacen valerle principio. DE ADQUISISCIÓN PROCESAL DENOMINADO COMUNIDAD DE LA PRUEBA DERIVADA DE LOS AUTOS. DOCTRINA CASACIONAL SOBRE EL SENTIDO DE LA LEY ALCANCE DE SU CONTENIDO. II Promovieron e Invocaron la confesión espontánea contenida en el libelo de demanda. III Promovieron e Invocaron y al efecto hacen valer como medios probatorios los indicios y presunciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Promovieron e invocaron Copia Certificada del Documento otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, de fecha 06 de Julio de 2001, que contiene la venta de una (01) acción propiedad del ciudadano D.S.S., a favor del ciudadano S.B., marcado “C”. Promovieron e Invocaron marcada “F” Copia con sello húmedo del Acta levantada por ante la Coordinación Zona Central Inspectoria del Trabajo en el estado Aragua (sala de consultas y reclamos). Promovieron e Invocaron Copia Certificada expedida por ante el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, marcada “G”, “H” Copia Certificada expedida por la Notaría Pública Tercera de Maracay, Copia simple del Certificado No. 3804790 del Registro de Vehiculo expedida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Copia simple del Certificado No.3804789 del Registro de Vehículo expedida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Solicitaron la Prueba de Inspección Judicial prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

V

PUNTO PREVIO

En cuanto a la Incidencia de Tacha surgida en la presente Audiencia de Juicio Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece que solo podrán ser tachados de falsos los contenidos en dicha norma la cual implanta lo siguiente:

Artículo 83. La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:

  1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.

  2. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.

  3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

  4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.

  5. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.

  6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Razón por la cual esta sentenciadora al no encontrar elementos que se subsumen a esta norma hace las consideraciones siguientes: Con relación a las pruebas que pueden ser aportadas en una oportunidad diferente al lapso probatorio, el artículo 435 del Código Procesal Civil señala “a los documentos públicos, los cuales pueden ser producidos en todo tiempo, hasta los últimos informes”. Señala esta juzgadora que la diferencia existente entre un documento público y un documento administrativo, para poder la accionante expresar que el documento presentado en la Audiencia de Juicio Oral y Pública debe reunir ciertos requisitos establecidos en los artículos 83de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 435 del Código Procesal Civil. En efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificatoria para otorgarle fe pública. En consecuencia, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Los primeros admiten cualesquiera otras pruebas en contra de la veracidad de su contenido. Por lo cual esta juzgadora considera que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1363 del Código Civil, puesto que la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, razón por la cual los mismos pueden producirse hasta los últimos informes. Por tal motivo quien decide declara SIN LUGAR la incidencia de TACHA surgida en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, ya que el documento objeto de la misma corresponde aún documento administrativo y no un documento público que pudiera presentarse hasta los últimos informes. Así se Decide.-

DE LA PRESCRIPCIÓN

Como punto previo debe atenerse esta Juzgadora a las defensas perentorias de fondo y a la Prescripción Extintiva de la Acción alegada por las partes demandadas Sociedades Mercantiles ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS COMPAÑÌA ANÒNIMA (ASERCA), SERVICIOS EMPRESARIALES (SERVIEMPRE) C.A. y MONTEFORTE, C.A. así como el co-demandado solidariamente ciudadano: S.B., en la Contestación de la Demanda, en tal sentido, este Tribunal observa: Que en el caso de marras los accionantes J.L.G.D. y JOSÈ GREGORIO GONZÀLEZ GONZÀLEZ, plenamente identificados en autos demandan PRESTACIONES SOCIALES, por cuanto alegaron que fueron Despedidos Injustificadamente. Y por su parte la demandada, alegó como Defensa Perentoria la Falta de Cualidad, en cuanto a los co-demandados D.S.S. y A.S.S. prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cual oponen formalmente en este acto, para que sea decidida la falta de cualidad o legitimación pasiva y para ser parte demandada en el presente juicio, así como la prescripción de la acción propuesta por las accionadas de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta Sentenciadora estima, que al ser vinculantes las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide acoge el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para ello, hace las siguientes consideraciones; de conformidad al Criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, de fecha 29 de Noviembre de 2.001con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz señalo lo siguiente:

“En todo caso, con relación a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo y su interrupción, esta Sala ha dicho que:

“El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

  3. por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. por las causas señaladas en el Código Civil.

En tal sentido observa de manera diáfana quien decide que en el caso de los trabajadores J.L.G.D. y JOSÈ GREGORIO GONZÀLEZ GONZÀLEZ, para el momento de la efectividad de la Notificación mediante Carteles en la cual el alguacil del despacho del Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 01 de noviembre del 2004 consigna cartel de notificación en virtud de que se trasladó a la empresa ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS COMPAÑÌA ANÒNIMA (ASERCA) y procedió a fijar Cartel de Notificación en fecha 28-10-2004 la cual riela al folio 565 y solicito a los ciudadanos D.S.S. o A.S.S. señalados como Presidente y Vice-Presidente, respectivamente de la demandada; en fecha 01-11-2004 comparece el alguacil H.P. y consigna cartel de notificación que fijo el 28-10-2004 en la empresa SERVICIOS EMPRESARIALES (SERVIEMPRE) C.A. la cual riela al folio 567 el cual procedió a fijar cartel de notificación donde solicito a los ciudadanos A.S.S. o D.S.S., señalados como Gerente General y Director Gerente respectivamente y en fecha martes 22 de marzo de 2005, comparece el alguacil del Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua cursante al folio 588 de este expediente en el cual Consigno Cartel de Notificación en virtud que se traslado el 18 de marzo del 2005 a la empresa MONTEFORTE, C.A. ubicada en la Zona Industrial San V.E.A.M.E.A. siendo las 3:08 p.m., procedió a fijar el cartel de notificación en la puerta de la demandada y solicito al ciudadano S.B. o D.S. en sus caracteres de Presidente y Gerente General respectivamente. Por tal motivo quien sentencia en aras de garantizar el debido proceso y la igualdad entre las partes principios elementales y fundamentales para garantizar la justicia, una vez comprobado el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el cual no sólo comprende a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión ajustada a derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia, es por ello que quien sentencia determina; que en el caso de los ciudadanos J.L.G.D. y JOSÈ GREGORIO GONZÀLEZ GONZÀLEZ, desde el momento de terminación de la relación laboral 10-02-2003, hasta la fecha que efectivamente se logra la citación de las empresas demandadas ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS COMPAÑÌA ANÒNIMA (ASERCA), SERVICIOS EMPRESARIALES (SERVIEMPRE) C.A. y MONTEFORTE, C.A., en fechas 01-11-2004, trascurrió un tiempo de un (01) año, ocho (08) meses y dieciocho (18) días; 28-10-2004 trascurrió un tiempo de un (01) año, ocho (08) meses y dieciocho (18) días, y 18-3-2005 trascurrió dos (02) años, un (01) mes y ocho (08) días tiempo las cuales rielan a los folios 565, 567 y 588 de este expediente, superando de este modo tanto el término doctrinario como el jurisprudencial establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para interponer la demanda como también el término de dos (02) meses establecidos para lograr la citación de las demandadas, no evidenciándose de los autos que conforman el presente expediente que los demandantes hayan interrumpido por medio alguno la Prescripción de la Acción, conforme lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es forzoso para quien decide concluir que la presente Acción está Prescrita, en relación a las Sociedades Mercantiles ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS COMPAÑÌA ANÒNIMA (ASERCA), SERVICIOS EMPRESARIALES (SERVIEMPRE) C.A. y MONTEFORTE, C.A. así como el co-demandado solidariamente ciudadano: S.B.. Así se Decide. En cuanto a los co-demandados solidariamente ciudadanos D.S.S. y A.S.S., esta sentenciadora una vez revisada como fueron el Escrito Libelar, la Contestación al Fondo de la Demanda, así como los Escritos de Pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento, concluye que dichos co- demandados D.S.S. y A.S.S., plenamente identificados en autos han debido determinar claramente a la persona en contra de la cual quieren hacer valer sus pretensiones; ya que al demandar a una persona natural como lo fueron los ciudadanos D.S.S. y A.S.S. y no a un consorcio de empresas, como pretendieron hacer ver los actores, razón por la cual quien decide determina que los accionantes no indicaron con cual de las empresa pudieron haber mantenido alguna relación laboral, que es en todo caso la que tienen personalidad jurídica o poseen legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio. En consecuencia, determina quien juzga, que la falta de legitimación de los demandados para sostener el presente procedimiento, así como la falta de cualidad de los actores para intentar el presente juicio. Así se Decide.

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