Decisión nº PJ0662013000021 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 14 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIAL DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 14 de marzo de 2.013.-

202º y 154º.

ASUNTO: FP02-U-2012-000045 SENTENCIA Nº PJ0662013000021

-I-

Vista la solicitud de sustitución de medida de embargo de bienes muebles ejecutados, presentados en fechas 22 de febrero y 05 de marzo de 2013, por el ciudadano D.E.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.905.012, representante legal de la contribuyente REFRIORINOCO, C.A., debidamente asistido por el Abogado R.A.P. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.553, en los cuales de forma definitiva ofrece lo siguiente: Primero Un bien inmueble propiedad del solicitante antes identificado; Segundo acciones nominativas de la empresa REFRIORINOCO, C.A. Al respecto, se advierte que en el caso subjudice, el objeto de la referida solicitud, es sustituir la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado en fecha 03/12/2012 mediante sentencia Nº PJ0662012000169, de acuerdo con lo establecido en los artículos 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente; ello, en ocasión de salvaguardar los intereses de la República. Por tanto, encontrándose el contribuyente-ejecutado en el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para ejercer oposición a la medida, sólo se limitó a solicitar la sustitución de los bienes embargados y de forma expresa renunció a ese derecho de oposición. En tal sentido, se observa que en fecha 11 de marzo de 2013 (v. folios 508 y 509), este Tribunal en aras de garantizar los intereses Patrimoniales de la República, y el ejercicio de su derecho a la defensa, ordenó notificar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante oficio conjuntamente con sus respectivos anexos, las copias certificadas de la documentación original de los bienes ofrecidos, supra indicados; requiriéndosele su opinión sobre la solicitud planteada por la mencionada contribuyente. Visto que el mandato otorgado por la Procuraduría General de la República, los faculta para intervenir en el presente juicio de solicitud de medida cautelar autónoma, y realizar todos los actos que sean procedentes y necesarios para la mejor defensa de los intereses patrimoniales de la República, con las limitaciones específicas de sustituir poder, conciliar, desistir o hacer uso de cualquier otro medio alternativo para la solución de conflictos que consideren pertinente en el juicio, por una parte y por la otra, siendo que en fecha 12 de los corrientes, se recibió diligencia de los Abogados R.C.G., N.C., L.M.C. y J.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.474.394, 14.115.173, 8.973.400 y 8.857.818, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 24.685, 124.955, 42.115 y 25.186, también respectivamente, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual manifiestan que: “...señalamos que la contribuyente de conformidad con el artículo 299 del Código Orgánico Tributario tiene derecho a dicha solicitud, y es a juicio de este Tribunal si la acuerda o no…(sic)”; se comprende que el Fisco Nacional, no impugnó la solicitud planteada por el citada empresa, respecto a los bienes ofrecidos en sustitución de los bienes embargados, quien suscribe, estima oportuno denotar que en el marco del régimen cautelar in comento, es importante verificar la suficiencia y eficacia de las medidas preventivas procedentes, con el ánimo de que se constituyan debidamente la garantía de la acreencia pendiente a favor de la República. De hecho, nuestra jurisprudencia patria ha señalado que dicha protección “…debe ser no sólo suficiente o bastante en el orden cuantitativo, sino que además debe llenar el requisito cualitativo de la eficacia, entendida ésta como virtud o fuerza para obrar”. (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nº 00302 del 3 de marzo de 2011, caso: República Bolivariana de Venezuela contra H.C., INC. y Seguros Altamira, C.A.).

En concordancia con lo expuesto, sobre este particular, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, anteriormente estableció que:

…Es cierto que conforme a lo dispuesto por el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, no se decretará ninguna de las medidas preventivas indicadas en el artículo anterior, -entre ellas la prohibición de enajenar y gravar (…)-, o deben alzarse cuando estuvieren decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, dieren caución o garantía suficiente; pero no es menos cierto que, al tenor de lo previsto en la segunda parte del mismo texto legal, la caución o garantía debe ser no sólo suficiente o bastante en el orden cuantitativo, sino que además debe llenar el requisito cualitativo de la eficacia, entendida ésta, conforme al léxico, como virtud o fuerza para obrar…

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Nº 101 del 30 de junio de 1977) (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nº 647 del 4 de abril de 2003).

Criterio que fue desarrollado posteriormente por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de este país, según se desprende de su sentencia Nº 312 del 20 de febrero de 2002, en la que se advirtió sobre la responsabilidad personal del juez por la insuficiencia de la caución o garantía exigida al deudor, en los términos que se expresan a continuación:

… Debe recordarse que el régimen de oposición, previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable para el caso de las medidas concedidas según la disposición precedente: los supuestos en los que el solicitante prueba la procedencia de la misma. La medida acordada por el artículo 590, en cambio, sólo se ha basado en la caución o garantía. Podría criticarse este sistema, como en efecto lo ha hecho alguna doctrina nacional que ha entendido que es una manera extremadamente peligrosa de conceder medidas cautelares; sin embargo, no es lo que se planteó en el caso bajo examen, en el que el recurrente no impugnó el artículo 590, sino la última parte del 602.

El demandante pareciera que está, a juicio de la Sala, consciente de ello, razón por la que, en su escrito, sólo planteó la posibilidad de que el interesado se oponga a la medida cautelar, bajo la objeción de la eficacia o de la suficiencia de la caución o la garantía. No podía ser de otra forma, puesto que si el Código faculta al juez para que acuerde la medida en casos en que no se satisfagan los requisitos legales, sería absurdo plantear una oposición el incumplimiento de éstos.

Ahora bien, reitera esta Sala que el derecho a la defensa sólo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que éstos queden desmejorados. En el presente caso, observa esta Sala que la norma impugnada no ha establecido ningún medio de defensa contra las medidas acordadas en infracción de la ley. Del dispositivo contenido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil se constata que, aunque la medida pueda acordarse por la sola constitución de una caución o garantía, también es cierto que, ha sido riguroso en cuanto a la exigencia de los requisitos que la misma debe cumplir, sin que sea posible la aceptación de cualquiera. En caso de que el solicitante no la constituya en la manera exigida legalmente, el afectado tendría indudable interés en plantear la cuestión y obtener la revocatoria de la medida irregularmente acordada.

Sin embargo la ley prevé una sola posibilidad de levantamiento de la medida a través de otra garantía, esta vez con fundamento en el artículo 589 eiusdem, la cual también deberá seguir los parámetros del artículo 590. Lo curioso es que ese artículo 589 sí establece un mecanismo de oposición, en caso de objetarse la eficacia o suficiencia de la garantía, para lo cual se abre una articulación probatoria de cuatro (4) días y se fija un lapso de dos (2) días más para decidir. Así, quien ha obtenido una medida por caución o garantía, contra la cual el afectado no ha podido oponerse, y ha visto cómo luego ha sido suspendida por la vía de otra garantía, sí puede objetar la suspensión, pese a que la contraparte no ha podido a su vez impugnar la garantía inicial, en lo que representa una auténtica desigualdad.

Este régimen no es novedoso, sino que proviene del Código de 1916, año cuando se incorporó y fue objeto de alguna crítica doctrinal. Sin embargo, el régimen sí ha sufrido un cambio respecto de la garantía que el juez debe exigir a quien solicite una medida sin cumplir los extremos de ley. En el Código derogado, dos artículos separados regulaban la situación, uno para el caso de la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles (artículo 373) y otro para el caso del embargo de bienes muebles (artículo 378). En ambas disposiciones se preveía la necesidad de caución o garantías suficientes a juicio del tribunal. Para ambos casos existía una previsión -la del último párrafo del artículo 380, casi idéntica al actual aparte último del artículo 602- que excluía la oposición y la articulación probatoria y permitía suspender la ejecución de la medida a través de otra garantía.

A diferencia de la normativa adjetiva actual, valga señalar además, preconstitucional, los artículos 373 y 378 establecieron la responsabilidad subsidiaria del juez que hubiese decretado la medida cautelar por vía de garantía, en caso de que ésta hubiese resultado insuficiente para cubrir los daños y perjuicios sufridos. Pero, a pesar de que el Código de Procedimiento Civil de 1986 eliminó esa responsabilidad subsidiaria, y para compensar su falta, estableció severos requisitos para la garantía, para evitar que se acordase una que fuese a todas luces incorrecta, la Constitución vigente consagra expresamente en sus artículos 49, numeral 8 y 255, último aparte, la responsabilidad personal del juez en la lesión de una situación jurídica causada por error judicial, supuesto en el que podría tener cabida la insuficiencia de la caución exigida, lo cual garantiza por parte del juez no sólo prudencia en el otorgamiento de las medidas, sino también en la exigencia de las cauciones…

.

Precisado el carácter de suficiencia y el requisito de eficacia que debe llenar la caución que presente la parte interesada en el levantamiento de la medida preventiva decretada en su contra, o en la suspensión de su ejecución, o en la sustitución de los bienes embargados, corresponde analizar, el cumplimiento de los extremos legales previamente detallados como lo son: 1) Comprobar la titularidad del bien ofrecido, 2) Verificar la realización del avalúo presentado y 3) el análisis de la certificación de gravámenes del mencionado inmueble, a afectos de verificar la certeza de la información suministrada por el ciudadano solicitante D.E.C.R.

Con respecto al bien inmueble tipo vivienda y local comercial, en el cual ejerce sus funciones la aludida contribuyente, propiedad del ciudadano D.E.C., representante legal de la contribuyente ejecutada, consta copia certificada del documento de propiedad emitido por el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, (v. folios 425 al 442) del que se desprende la tradición del bien de la manera siguiente; fue protocolizado en fecha 23 de agosto de 1985, bajo el Nº 6, folios V.. Del 38 al 41. Protocolo, Tomo 9º Tercer Trimestre del año 1985, con último registro e inscripción bajo el Nº 2012.153, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 299.6.31.2132 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; consta a los folios 422 al 424, certificación de gravámenes de los cinco (05) últimos años, expedida por el Registro antes señalado, indicando que sobre el bien inmueble pesa una Hipoteca de Primer grado a favor de los ciudadanos; R.P. de Pegorano, V.R.P.P., V.B.P.P., revelando también que sobre el bien no existe ninguna medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Al respecto, consta a los folios 527 al 531 del expediente escrito presentado por el ciudadano D.C. antes identificado, manifestando que en el día de hoy, la ciudadana R.P. De Pegorano, de nacionalidad Italiana, con cédula Nº E-865.657, presentó ante el registro indicado, documento de Liberación de Hipoteca de Primer Grado que recae sobre el bien ofrecido, el cual consigna como recibido, identificándose del mismo la recepción por parte de la funcionaria ciudadana L.S., exhibiendo un sello húmedo del Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, fechado 14-03-13, hora; 9: 45 a.m.; de los documentos supra analizados, se deduce que el bien inmueble pertenece al ciudadano D.E.C., arriba identificado, representante legal de la empresa mercantil ejecutada, y sobre el mismo no existe ningún tipo de medida preventiva ni ejecutiva, ni se encuentra bajo garantía alguna, como consecuencia de alguna obligación contraída por el propietario a favor de algún tercero; de todo lo expuesto esta J. llega a la convicción que conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, los documentos públicos supra indicados gozan de pleno valor probatorio. Así se decide.

Concerniente al Informe Técnico de Avaluó sobre el bien inmueble, se evidencia que el mismo fue realizado en fecha 05 de marzo de 2013, por el ciudadano J.A.P.F., venezolano, con cédula de identidad Nº 146.071, de profesión Ingeniero Civil, inscrito en la Superintendencia de Bancos SUDEBAN del Avaluador bajo el Nº P-2539; tomando en cuenta el bien objeto de estudio, y el perfil profesional del experto en materia de obras civiles, la experticia realizada sobre el bien es pertinente y actualizada, la misma determina que el bien inmueble esta valorado por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CON 62/100 CTMS (Bs. 2552.400,62) de acuerdo a los parámetros y cálculos detallados en la misma, y no habiendo sido objetada por la representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recaída en los profesionales del derecho R.C.G., N.C., L.M.C. y J.C.V., plenamente identificados, la misma se considera como medio probatorio que sustenta la función auxiliar a este Órgano Jurisdiccional; de igual forma, no se observa que el experto avaluador, este incurso en causales de recusación que pudiese ser alegadas, que imposibilite valorar la experticia, en consecuencia conlleva a la certeza que el bien objeto de experticia, justifica el valor determinado, en razón de esto se le otorga valor probatorio. Así se decide.

En referencia a las QUINIENTAS MIL (500) acciones nominativas de la empresa REFRIORINOCO, C.A. ofrecidas como medio de garantía, de la documentación aportada con un valor nominal de Un Bolívar (Bs. 1,00), esta J. observa que corre inserto copia certificada del Registro de Comercio y Participación expedido por el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, (v. folios 447 al 460) registrado bajo el Nº 3, Tomo 42-A REGMESEGBO 304, desprendiéndose de la última Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 13 de julio de 2012 en el Sexto Punto de Agenda, que el aumento de capital de la empresa pasa de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) a QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) según Balance de Aumento de Capital de fecha 19 de Julio de 2012, quedando de esa forma el capital de la empresa en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00); en el Séptimo Punto de Agenda se determinó la división de las acciones nominativas quedando suscritas y pagadas por los accionistas de la siguiente manera; D.E.C.R. en su totalidad Doscientas sesenta y cuatro mil (264.000) acciones y la socia R.J.R.N., en su totalidad Doscientas treinta y seis mil (236.000) acciones; demostrándose así que la titularidad de dichas acciones están divididas, y el ofrecimiento realizado por el ciudadano D.C., en principio solo puede prosperar en la proporción que le corresponda; sin embargo, al estar en juego los intereses de la República, y tratándose que las acciones ofrecidas pertenecen a la contribuyente-ejecutada, se considera que son bienes susceptibles de ser embargados por ser propiedad de dicha empresa mercantil. En consecuencia, está quien aquí suscribe, considera procedente el embargó de las acciones que conforman el capital de la empresa mercantil REFRIORINOCO C.A., y le otorga valor probatorio a los documentos públicos conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y así también se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara PROCEDENTE la Solicitud de Sustitución de Medida de Embargo y SUSTITUYE la Medida de Embargo sobre bienes muebles decretada por este Juzgado en fecha 03 de diciembre de 2012. En consecuencia:

1) Se DECRETA EMBARGO sobre las Quinientas Mil (500) Acciones Nominativas de la empresa mercantil REFRIORINOCO C.A. que constituyen el capital de la empresa.

2) Se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el conjunto de un bien Inmueble propiedad del ciudadano D.E.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.905.012, constituido por una vivienda, local comercial y terreno, ubicado en la avenida J.S. de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar protocolizado en el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 2012.153, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 299.6.31.2132 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.

3) Se LIBERAN LOS BIENES MUEBLES EMBARGADOS por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Heres y R.L. del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui, mediante Acta de fecha 21 de febrero de 2013, propiedad de la empresa ejecutada.

4) Se ORDENA para la ejecución de la medida de embargo de desposesión de las acciones nominativas y liberación de los bienes embargados en fecha 03 de febrero de 2013, dada la urgencia del caso, el traslado y constitución de este Tribunal Superior, en la presente fecha a las tres de la tarde (3:00 p.m.), en compañía de los representantes del Fisco Nacional, en las instalaciones de la empresa mercantil REFRIORINOCO, C.A. ubicado en la avenida J.S. de Ciudad Bolívar Estado Bolívar.

5) Se ORDENA la Notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Líbrense el correspondiente oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en la Circunscripción Judicial de los Estado Amazonas Bolívar y Delta Amacuro, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C.V. R.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. LUIS C. HERNÁNDEZ R.

YCVR/Lchr/acba.-

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