Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCobro De Bolívares

JURISDICCION MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en copias certificadas provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión del auto de fecha 03 de abril de 2014 – folio 36 - que oyó en un solo efecto la apelación ejercida el 17 y 31 de marzo de 2014 – folios 34 y 35 - por los abogados C.M.M.M. y J.C.M.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.031 y 166.442 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil DESARROLLOS BOLIVAR, C.A., en contra del auto del 12 de marzo de 2014 - folios 29 al 33, inclusive de este expediente – respecto al particular que declara improcedente la oposición formulada por la prenombrada parte demandada a través de su apoderado judicial abogado C.M.M.M., relacionado con el juicio de Cobro de Bolívares seguido en su contra por la sociedad mercantil REFRIVIALCA, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 10 de Octubre del 2.000, bajo el Nro. 31, Tomo A-Nro.50, en contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS BOLIVAR C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de Octubre de 2001, bajo el Nº 27, Tomo 58-A.

Las referidas actuaciones que conforman este expediente con ocasión del señalado auto recurrido de fecha 12 de marzo de 2014 - folios 29 al 33, inclusive de este expediente – dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el citado juicio de Cobro de Bolívares; quedó anotado en este Tribunal bajo la nomenclatura N° 14-4771.

Es así que Tribunal Superior en atención a la referida incidencia procede a dictar el fallo respectivo previo las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

Antecedentes

1.1. Síntesis de la controversia:

De las actuaciones de autos en relación a la apelación ejercida por la parte demandada sociedad mercantil DESARROLLOS BOLIVAR C.A., se obtiene lo siguiente:

• Consta a los folios 1 y 2 escrito contentivo de demanda por Cobro de Bolívares intentada el 18/05/2012 por el abogado J.J.A.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.255, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REFRIVIALCA C.A. en contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS BOLIVAR C.A., y consta junto con recaudo anexo referidos a una NOTA CONTABLE y un instrumento cambiario, específicamente un Cheque distinguido con el Nro. 72006826 de la Cuenta Corriente Nro. 0102-0427-56-00-0030873, del Banco de Venezuela, tal como consta al folio 3.

• A los folios 18 al 20, inclusive, cursa escrito de pruebas promovido por el abogado J.J.A.P. actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante sociedad mercantil REFRIVIALCA C.A., junto con las instrumentales que rielan a los folios 21 al 26, inclusive de este expediente.

• Cursa al folio 28 diligencia de fecha 06/03/2014 mediante la cual el abogado C.M.M.M. con el carácter ya mencionado, se opone a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante específicamente las promovidas en los Capítulos II y III de su escrito de pruebas supra mencionado.

• Riela 29 al 33, inclusive, auto de fecha 12/03/2014 contentivo del particular recurrido, y además de la admisión de las pruebas tanto de la parte demandada DESARROLLOS BOLIVAR C.A., y demandante REFRIVIALCA, C.A. Y a los folios 34 y 35 cursan las apelaciones formuladas por la co-apoderada judicial de la demandada DESARROLLOS BOLIVAR C.A., oída en un solo efecto mediante auto de fecha 03/04/2014, tal como consta al folio 36.

• Actuaciones en esta Alzada

Tal como consta a los folios 45 al 50, inclusive, en fecha 22/05/2014 compareció la abogada J.C.M.M., con el carácter de co-apoderada judicial de la demandada DESARROLLOS BOLIVAR, C.A., quien presentó escrito de pruebas a favor de su representada.

- II -

Argumentos de la decisión

El particular recurrido en apelación por la demandada DESARROLLOS BOLIVAR, C.A., es una interlocutoria dictada el 12 de marzo de 2014 por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial - folios 29 al 33 - en el juicio de Cobro de Bolívares incoado por la sociedad mercantil REFRIVIALCA, C.A., en contra de la demandada DESARROLLOS BOLIVAR C.A., que declara improcedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada en contra de las pruebas documentales promovidas por la parte actora en su escrito, específicamente las promovidas en los Capítulos II y III del mismo; expresando que la pretensión deducida por el actor trata del cobro de un cheque ...supuestamente emitido o librado por la parte demandada en fecha 25/07/20011 por un monto de Bs.562.501,81, por lo cual estima que tal acción cambiaria es el instrumento fundamental de la demanda acompañado en original con el libelo. Asimismo explica la juzgadora a-quo respecto a los documentos sobre los cuales estriba la oposición de la parte demandada, que los mismos subyacen del negocio jurídico cuya ejecución no es lo que pretende la parte actora, estima que sobre los mismos la parte accionante podía oponerse por manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia pero en modo alguno por que ellos sean los documentos fundamentales de la acción conforme a lo dispuesto en el Art. 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que la pretensión de la actora es el cobro del señalado cheque emitido o librado a su favor por la parte accionada; no obstante al considerar que tales documentales promovidas por la parte demandada no son manifiestamente impertinentes e ilegales procedió a declarar improcedente dicha oposición, y subsiguiente a dicha declaración y en el mismo auto admitió las referidas documentales promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva, relacionadas con dos (2) ORDENES DE COMPRA de fechas 30/06/2010 y 02/11/2010, dos (2) NOTAS DE ENTREGA de fechas 24/11/2011, 10/03/2011 y, dos (2) NOTAS DE ENTREGA ambas de fecha 14/04/2011, acompañadas a dicho escrito de pruebas a los folios 21 al 26, inclusive de este expediente.

En escrito de informes la parte demandada DESARROLLOS BOLIVAR, C.A., en esta alzada hace una serie de consideraciones al caso en estudio, expresando que en la oportunidad de la contestación de la demanda su representada procedió a proponer como defensa la ilegalidad de la pretensión, por considerar según lo afirma la actora, ésta demanda el cumplimiento de una obra documentada en instrumentos que no ha acompañado con la demanda, los cuales acompañará en el lapso probatorio. Agrega que la parte actora pretende presentar el documento fundamental de su pretensión en una oportunidad posterior a la presentación de la demanda, cuando ello se encuentra prohibido por disposición del Art. 434 del C.P.C., advirtiendo no encontrarse en los casos de excepción dispuestos por el legislador en el citado dispositivo legal, por cuyo motivo estima que la actora no puede pretender traer el documento fundamental de su pretensión en el lapso probatorio.

De otro lado apunta la representación judicial en sus informes que la juzgadora a-quo emitió opinión sobre lo principal del juicio cuando mencionó (sic...) “...,los documentos sobre los cuales radica la oposición derivados del negocio jurídico subyacente, cuya ejecución no es lo que pretende la parte accionante, podía oponerse la accionada por manifiesta ilegalidad o impertinencia, pero nunca porque estos sean los documentos fundamentales de la acción.-“, deduciendo por ello que surge en contra de la juzgadora de la primera instancia una incompetencia sobrevenida al emitir opinión sobre el fondo del asunto que debe ser resuelto en la sentencia definitiva y no anticipadamente; en tal sentido solicita la revocatoria del auto apelado.

Planteada como ha quedado la controversia respecto a la apelación ejercida por la parte demandada en contra del auto de fecha 12/03/2014 – folios 29 al 33, inclusive – que declaró improcedente la oposición a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte actora en los Capítulos II y III de su escrito, esta alzada observa lo siguiente:

Ciertamente la parte demandante en la oportunidad de promover pruebas promovió por ante el tribunal de mérito, tal como se observa en los particulares II y III de su escrito las documentales referidas a (2) ORDENES DE COMPRA de fechas 30/06/2010 y 02/11/2010, dos (2) NOTAS DE ENTREGA de fechas 24/11/2011, 10/03/2011 y, dos (2) NOTAS DE ENTREGA ambas de fecha 14/04/2011 para demostrar según lo allí expuesto – Vuelto del folio 18 y folio 19 – que la parte demandada le adeuda a su representada la suma demandada así como el origen del instrumento que trae como fundamento de la demanda, así lo menciona en el Capitulo II de su escrito, y éste último argumento es el que ha utilizado para promover las documentales promovidas en el mencionado Capitulo III. De igual manera se destaca que la parte demandada en su diligencia contentiva de oposición inserta al folio 28, fundó la misma en el Art. 397 del C.P.C., referido al término de la promoción de pruebas y la oportunidad para la oposición a las mismas, que establece que dicha oposición deberá hacerse cuando la parte estime que las pruebas de la contraparte las considere ilegales o impertinentes; en modo alguno establece la norma lo dispuesto en el Art. 434, sobre los casos de demandas que son intentadas sin los instrumentos en que funda la acción.

Así las cosas la n.d.A.. 397 del C.P.C., sólo autoriza a declarar inadmisible las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse apri ori de la oposición formulada por la representación judicial de la demandada DESARROLLOS BOLIVAR, C.A., ni puede esta Alzada verificar a simple vista con los alegatos esgrimidos que los documentos cuya oposición se formula, sean de los fundamentales exclusivos de la demanda a tenor del referido Art. 434 del CPC., y sin prejuzgar sobre el fondo, en este particular el citado articulo dispone en su segundo aparte el momento oportuno para ser producidos en juicio los instrumentos en que se funde la demanda cuando se trate de los casos de excepción allí enumerados.

Aunando a lo anterior, no puede pretenderse bajo los lineamientos del Art. 434 del C.P.C., que el demandado de autos formule en esos términos su oposición cuando de los informes presentados en esta Alzada, se desprende que éste sujeto procesal manifiesta que en la oportunidad de la contestación de la demanda alegó la ilegalidad de la pretensión del actor en que la misma fue apoyada o documentada en instrumentos que no han sido acompañados con la demanda, y ello debe ser resuelto como punto previo en la definitiva por ser un alegato de fondo, y así se establece.

Con relación al caso planteado, se hace propicio indicar en sentido pedagógico este breve marco teórico:

Para decretar la inadmisión de una prueba solo se da cuando éstas son manifiestamente contrarias a la Ley o que no tengan a simple vista conexión con los hechos controvertidos. En tal sentido, la Doctrina ha señalado los límites a la proposición de la prueba, que son:

  1. Legalidad

    Es necesario que la ley no prohíba la prueba propuesta o promovida. Esto es válido tanto para las pruebas legales nominados como para las innominadas.

  2. Pertinencia

    Es necesario que el medio de prueba tenga una relación, conexión o afinidad con los hechos controvertidos o dudosos alegados por las partes. Esto es, la congruencia entre los hechos que se pretenden probar y el hecho alegado por las partes y que fuera controvertido o dudoso. Las pruebas extrañas o sobre hechos admitidos o convenidos o excluidos de prueba no pueden ser propuestas en juicio.

    Sobre la Pertinencia de la prueba, se ha dicho:

    Cuando el juez admite una prueba hace un primer juicio de valoración sobre la legalidad y sobre la pertinencia de ella. Así lo establece claramente el artículo 398 del CPC donde se le señala al juez que habrá de admitir las pruebas legales y procedentes. Cuando el juez la admite dicta una providencia judicial sobre la legalidad y la pertinencia de la prueba solo que no tiene fuerza de cosa juzgada porque en la definitiva el juez puede desecharlas si mediante un nuevo examen llega a la conclusión de que se trata de una prueba ilegal o impertinente. Pero no hay duda que en la admisión de la prueba el juez emite un juicio de valoración sobre estos dos extremos de la proposición de las pruebas (legalidad y pertinencia).

    Asimismo, sobre la ilicitud de las pruebas, también se ha señalado que:

    Según esta limitación o condición de la proposición de las pruebas, son admisibles aquellas que en si mismas no constituyen delito o que no resulten contrarias a las garantías constitucionales o a la dignidad humana.

    Respecto a la admisibilidad o no de las pruebas ilícitas, porque se haya cometido un delito para procurarse la prueba, o porque la prueba resulte atentatoria contra la dignidad humana, hay dos posiciones o tesis. Una que dice que la prueba es ilícita por ser inconstitucional y por lo tanto no debe ser admitida. Y otra posición que, por el contrario, sostiene que por encima de la licitud o no de la prueba debe prevalecer el interés en el descubrimiento de la verdad. De modo que si la prueba es un delito pero va a impedir o castigar otro delito es admisible.

    Al margen de las dos tesis, cuando de pruebas ilícitas se trata, el problema… ¿Es de simple admisibilidad o de valoración? Como en tantos asuntos del Derecho no existe unanimidad de criterios. Hay controversia y de allí la riqueza de la Ciencia Jurídica. Para algunos la prueba ilícita no debe admitirse y si ingresó, porque el juez no advirtió ese carácter ilícito y la aceptó, entonces en su sentencia no debe dejar de valorarla y por ende, si al valorarla concluye que es ilícita, debe entonces desestimarla por ser inadmisible. Porque las pruebas ilícitas son ilegales. Otros sostienen que solo en la sentencia el juez puede examinar la licitud o nó de las pruebas. Si al valorarlas concluye que se cometió un delito, no puede dejar de valorarlas. Establecerá la responsabilidad penal correspondiente, si es competente para ello, o enviará los recaudos al tribunal penal correspondiente si se trata de un juez civil. (LUIS MUÑOZ SABATÉ. TECNICA PROBATORIA. Pág.74).

    En Venezuela los motivos de oposición a la admisión de la prueba son dos: la ilegalidad y la impertinencia. La ilegalidad viene dada por dos causas:

    a)Generales La prohibición legal de determinada prueba cuyo empleo la ley prohíbe.

    En el proceso civil no hay una norma igual. Solo existe una mención a la ilegalidad como motivo de inadmisión de las pruebas y dentro de ellas caben las generales, las prohibiciones legales y la inidoneidad, y las específicas, como son estas de las pruebas inconstitucionales o indignas. (Dr. DUQUE CORREDOR ROMAN J).

    De lo señalado precedentemente y aplicado al caso en estudio resulta evidente que las pruebas promovidas por la demandada sociedad mercantil REFRIVIALCA, C.A., motivo de la oposición opuesta por la parte demandada, específicamente en los Capítulos II y III de su escrito inserto a los folios 18 al 20, inclusive, supra descritas, no son aparentemente ilegales, menos manifiestamente impertinentes, tal como así lo dispuso la sentenciadora a-quo en el auto impugnado respecto a dichas pruebas cuando en auto del 12/03/2014 declara improcedente la oposición formulada por la parte demandada al folio 28, y subsiguiente a tal declaratoria las admite, salvo su apreciación en la definitiva; oportunidad en la cual el juez con conocimiento real de todo lo sucedido en juicio podría determinar si las mismas eran evidentemente fundamentales a la demanda y desecharlas por ser indebidamente promovidas en la oportunidad legal establecida en el Art. 434 del CPC; así se observa a los folios 32 y 33, y en cuanto a la defensa opuesta por la parte apelante en su contestación de ilegalidad de la pretensión alegada en los informes presentados en esta alzada para apoyar la oposición aquí formulada ello debe ser resuelto por el tribunal a-quo en la definitiva, como antes se explicó, así se establece.

    Todo lo cual nos lleva a confluir que la oposición de fecha 06/03/2014 – folio 28 - efectuada por la parte demandada, sociedad mercantil DESARROLLOS BOLIVAR, C.A., debe declararse improcedente tal como lo hizo el juzgado a-quo, por lo que a su vez debe confirmarse el auto contra el cual recurrió la parte demandada de fecha 12/03/2014 – folios 29 al 33, inclusive- por los argumentos utilizados, y en consecuencia sin lugar la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil DESARROLOOS BOLIVAR C.A., de fechas 17/03/2014 y 31/03/2014 en contra del referido auto y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

    Hasta aquí este jurisdicente concuerda con la decisión apelada. Ahora bien, en cuanto al alegato del apelante en sus informes que en el caso de autos existe incompetencia sobrevenida de la jueza a-quo por emitir opinión sobre lo principal del juicio cuando señaló que los documentos sobre los cuales radica la oposición derivados del negocio jurídico subyacente; se debe advertir a la representación judicial de la demandada DESARROLLOS BOLIVAR, C.A., quien en el señalado escrito requirió pronunciamiento a este respecto, que la resolución de recurso derivada de la apelación ejercida en contra del citado auto de fecha 12/03/2014, no es la oportunidad ni la incidencia para esclarecer si el juzgador de la primera instancia emitió opinión al fondo, como así lo alega la prenombrada representación judicial, y así se establece.

    - III -

    Dispositiva

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en la incidencia surgida en el juicio de Cobro de Bolívares incoada por la sociedad mercantil REFRIVIALCA, C.A., en contra de la sociedad mercantil DESARRLLLO BOLIVAR C.A., lo siguiente:

PRIMERO

IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN de fecha 06/03/2014 – folio 28 - efectuada por la demandada sociedad mercantil DESARROLLOS BOLIVAR, C.A., en contra de el auto – folios 29 al 33, inclusive- de fecha 12/03/2014 que declaró improcedente la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la demandante sociedad mercantil REFRIVIALCA, C.A., indicadas en los Capítulos II y III de su escrito inserto a los folios 18 al 20, inclusive de este expediente, y sub siguiente a ello las admitió.

SEGUNDO

CONFIRMADO el señalado auto contra el cual recurrió la parte demandada de fecha 12/03/2014, EN LO QUE RESPECTA A LA IMPROCEDENCIA DE LA OPOSICION FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA Y ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LOS CAPITULOS II y III DE SU ESCRITO DE PRUEBAS; y en consecuencia SIN LUGAR LA APELACIÓN formulada por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil DESARROLLOS BOLIVAR C.A., de fechas 17/03/2014 y 31/03/2014 en contra del indicado auto.

- Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria Accidental,

Abg. C.F.

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó la copia ordenada.

La Secretaria Accidental,

Abg. C.F.

JFHO/cf/ym

Exp.Nro.14-4771.

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