Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: R.F.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-1.314.355.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.Á.V.R. y Z.E.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.155 y 72.972, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YURLY I.M.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.378.689.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: V.B.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.495.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0716-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH12-V-2007-000166

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por Cumplimiento de Contrato de fecha 03 de julio de 2.007, incoada por el ciudadano R.F.R., en contra de la ciudadana YURLY I.M.S. (folios 01 al 05). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 06 de agosto de 2.007 (folio 91), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Vista la imposibilidad de realizar la citación personal de la parte demandada; en fecha 08 de octubre de 2.007, la parte actora solicitó la citación por carteles (folio 101). Cuestión proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 24 de octubre de 2.007 (folio 106). Dichas resultas fueron consignadas por la parte actora en fecha 12 de noviembre de 2.007 (folios 108 al 110).

Así, en fecha 19 de mayo de 2.010, compareció por el Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada y consignó instrumento poder que acredita su representación (folios 140 al 142). Acto seguido, en fecha 21 de mayo de 2.010, la parte demandada dio contestación a la demanda (folios 144 al 145).

Abierta la causa a pruebas; en fecha 12 de julio de 2.010, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 151 al 153). Dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 16 de julio de 2.010 (folio 155). De esta manera, en fecha 05 de abril de 2.011, la parte actora solicitó que se dictara sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia (folio 191); siendo ésta la última diligencia que cursa en autos del expediente.

Ahora bien, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2.012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folios 196 al 197). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.

Tal oficio fue emitido con el Nº 0109, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 198).

En fecha 17 de abril de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0716-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 199).

En fecha 04 de diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 200).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2.013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 16 de mayo de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2.013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 16 de mayo de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-De los Alegatos de la Parte Demandante:

  1. Que consta de documento debidamente protocolizado, que la ciudadana YURLY I.M.S. le dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 0304, ubicado en el piso 03 del bloque Nº 52 del Conjunto Residencial Las Queseras del Medio (Terraza “A”) de la Urbanización J.A.P., ubicada en Caricuao, Jurisdicción de la Parroquia Antimano de la Ciudad de Caracas.

  2. Que en la misma fecha en que se adquirió el inmueble, es decir, el 27 de octubre de 1.998, se suscribió un contrato de opción a compraventa con la vendedora, ciudadana YURLY I.M.S., en donde el oferente se comprometió en venderle el mismo inmueble que estaba adquiriendo, fijando un plazo de cinco (5) meses para la protocolización definitiva, y el precio de la venta se fijó en la cantidad de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 22.222,00), al cambio de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 567,00) por dólar, que equivalen a la cantidad aproximada de DOCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.600.000,00).

  3. Que esta opción a compraventa nunca fue cumplida por la ciudadana YURLY I.M.S., por lo que interpuso una demanda en su contra por cumplimiento de contrato, en la cual solicitó la entrega material del inmueble.

  4. Que dicha pretensión fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2.000.

  5. Que en cuya acción la parte demandada reconvino la demanda y, una vez cumplidos los trámites procesales, el 06 de mayo de 2.004 el juzgado dictó sentencia.

  6. Que en la sentencia de primera instancia, el Tribunal declaró Sin Lugar la demanda, Con Lugar la reconvención y condenó a la parte actora a tramitar la obtención de la solvencia de derecho de frente.

  7. Que la parte demandada reconviniente (demandada en el presente proceso), apeló de dicha decisión, cuya apelación fue oída en ambos efectos por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de marzo de 2.005.

  8. Que en la sentencia de Alzada, se declaró Con Lugar la apelación, se modificó el fallo apelado y se condenó a la parte demandante reconvenida a recibir la suma de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA ($ 22.222,00), o su equivalente en Bolívares, calculados a la tasa de cambio de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 567,00) por dólar americano.

  9. Que ante lo estipulado por la sentencia en Alzada, manifestó la plena voluntad de darle cumplimiento voluntario, y es como en fecha 05 de mayo de 2.005, acudió al Tribunal Tercero de Primera Instancia y consignó copia simple del derecho de frente, y declaró la voluntad de otorgar el documento de venta.

  10. Que en fecha 09 de agosto de 2.005, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó a la parte demandada reconviniente a consignar el precio de la venta, y una vez que conste de manera auténtica dicho pago, se hará el otorgamiento definitivo del documento de venta o en su defecto servirá de título de propiedad para su protocolización, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior el 10/03/2005.

  11. Que el Tribunal, en fecha 05 de octubre de 2.005, dictó auto en el cual fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha, para que la parte demandada reconviniente consignara el precio de la venta del inmueble; lo cual no fue cumplido en el lapso indicado.

  12. Que acudió nuevamente al Tribunal de la causa y solicitó la entrega del inmueble libre de personas y bienes. Dicha solicitud fue negada por el Tribunal mediante auto de fecha 10 de abril de 2.006, por cuanto la sentencia no previó que ante el incumplimiento de la demandada reconviniente en el pago del precio del inmueble, este sería restituido al actor reconvenido.

  13. Por último, solicitó en su petitorio que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, PRIMERO: A realizar la entrega material inmediata del inmueble objeto de la controversia. SEGUNDO: Al pago de las costas y costos del proceso.

    -De los Alegatos de la Parte Demandada:

  14. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la parte actora.

  15. Niega y rechaza, que la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de marzo de 2.005, mediante la cual se estableció que la actora en ese juicio incumplió una convención de venta celebrada y lo condenó a cumplir con sus obligaciones de vendedor, haya generado u originado una nueva convención de venta entre las partes integrantes de la presente litis.

  16. Niega y rechaza que el alegado incumplimiento de lo decidido en el dispositivo del mencionado fallo, constituya el incumplimiento de alguna convención de venta, como pretende la actora al fundamentar jurídicamente su pretensión en el supuesto de hecho del artículo 1.167 del Código Civil.

  17. Que es falso que el incumplimiento del dispositivo del referido fallo haya generado u originado, a favor de la actora, algún derecho de accionar con base para su fundamento algún supuesto convenio o contrato, pues el incumplimiento de un fallo sólo acarrea sanciones que sólo el órgano jurisdiccional puede ejecutar.

  18. Niega y rechaza que esta acción, no sabe si por cumplimiento o resolución de la supuesta convención de venta derivada de lo establecido en el dispositivo del fallo anteriormente mencionado, pueda violentar los principios de inmutabilidad e intangibilidad que amparan a una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    -De las Pruebas Promovidas por la Parte Actora:

  19. Cursante a los folios 09 al 30, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 06 de mayo de 2.004, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano R.F.R., en contra de la ciudadana YURLY I.M.S.; en donde se declaró Sin Lugar la demanda, Con Lugar la Reconvención y se condenó a la parte actora reconvenida a tramitar la obtención de la solvencia de derecho de frente a su nombre, así como otorgar el contrato de venta ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva.

  20. Cursante a los folios 31 al 48, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 10 de marzo de 2.005; en donde se declaró Con Lugar el recurso de apelación incoado por la ciudadana YURLY I.M.S. (Parte Demandada-Reconviniente) en contra de la decisión dictada el 06 de mayo de 2.004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A su vez, se modificó el fallo apelado, condenándose a la parte actora reconvenida a recibir la suma de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 22.222,00, o su equivalente en bolívares calculados a la tasa de cambio de QUINIENTES SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 567,00) por dólar americano, y en caso de incumplimiento, la sentencia serviría como título de propiedad a ser protocolizado.

  21. Cursante al folio 51, copia certificada del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 16 de mayo de 2.005; en donde se decretó la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de marzo de 2.005, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; otorgándosele un lapso de ocho (8) días de despacho a la parte demandada reconviniente para que cumpliera voluntariamente con los términos establecidos en la sentencia.

  22. Cursante a los folios 56 al 57, copia certificada del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 09 de agosto de 2.005; en donde se ordenó a la parte demandada reconviniente a consignar el precio de la venta, y una vez que conste de manera autentica dicho pago, se hará el otorgamiento de documento de venta o en su defecto servirá de título de propiedad, para su protocolización, la sentencia definitiva dictada por el superior en fecha 10 de marzo de 2.005.

  23. Cursante al folio 59, copia certificada del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 05 de octubre de 2.005; en donde el Tribunal fijó un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de que la parte demandada reconviniente consignare el precio de la venta del inmueble.

  24. Cursante al folio 64, copia certificada del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 10 de abril de 2.006; en donde el Tribunal negó la solicitud formulada por la parte actora reconvenida, mediante la cual requirió la ejecución del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y, en ese sentido, se le entregara el inmueble que posee la parte demandada-reconviniente.

    Sobre los particulares “1, 2, 3, 4, 5 y 6”, es menester para esta Juzgadora establecer que dichas copias certificadas fueron otorgadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las actuaciones cursantes en el Expediente Nº 22.707, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daño Material, sigue el ciudadano R.F.R., en contra de la ciudadana YURLY I.M.S.. Ahora bien, por tratarse de copias certificadas de instrumentos públicos, los cuales no fueron impugnados por la contraparte dentro de la presente litis, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

  25. Cursante a los folios 49 al 50, copia certificada de la diligencia de fecha 05 de mayo de 2.005, realizada por la apoderada judicial de la parte actora reconvenida, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daño Material sigue el ciudadano R.F.R., en contra de la ciudadana YURLY I.M.S.; mediante la cual solicitó al Tribunal que ordene la ejecución voluntaria a la parte demandada reconviniente, a los fines de que realizara el pago de la suma condenada.

  26. Cursante al folio 52, copia certificada de la diligencia de fecha 01 de junio de 2.005, realizada por el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daño Material sigue el ciudadano R.F.R., en contra de la ciudadana YURLY I.M.S.; mediante la cual solicitó la entrega material del inmueble objeto de la controversia, por cuanto la parte demandada reconviniente no dio cumplimiento al auto dictado por el Tribunal en fecha 16 de mayo de 2.005.

  27. Cursante al folio 53, copia certificada del escrito de fecha 14 de junio de 2.005, redactado por la parte demandada reconviniente, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daño Material sigue el ciudadano R.F.R., en contra de la ciudadana YURLY I.M.S.; mediante el cual solicitó que sea declarado nulo el auto dictado por el Tribunal en fecha 16 de mayo de 2.005, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

  28. Cursante a los folios 54 al 55, copia certificada del escrito de fecha 07 de julio de 2.005, redactado por los apoderados judiciales de la parte actora reconvenida, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daño Material sigue el ciudadano R.F.R., en contra de la ciudadana YURLY I.M.S.; mediante el cual ratificó que sea decretada la ejecución forzosa y, consecuencialmente, el desalojo inmediato del inmueble objeto de la controversia.

  29. Cursante al folio 58, copia certificada de la diligencia de fecha 27 de septiembre de 2.005, redactado por el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daño Material sigue el ciudadano R.F.R., en contra de la ciudadana YURLY I.M.S.; mediante la cual solicitó que el Tribunal fijara un lapso prudencial para que la parte demandada reconviniente diese cumplimiento con lo ordenado en el auto dictado en fecha 09 de agosto de 2.005.

  30. Cursante a los folios 60 al 63, legajo de copias certificadas de diligencias de fechas 31 de octubre de 2.005, 25 de enero, 22 de marzo y 24 de abril de 2.006, redactadas por los apoderados judiciales de la parte actora reconvenida, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daño Material sigue el ciudadano R.F.R., en contra de la ciudadana YURLY I.M.S.; mediante la cual ratificaron lo solicitado referente al cumplimiento de la parte demandada reconviniente de lo ordenado por el Tribunal.

  31. Cursante al folio 69, copia certificada de diligencia de fecha 11 de agosto de 2.006, redactada por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daño Material sigue el ciudadano R.F.R., en contra de la ciudadana YURLY I.M.S.; mediante la cual consignó cheque de gerencia a nombre del Tribunal, a los fines de dar cumplimiento con su obligación de pago.

    Sobre los particulares “7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13”, es menester para esta Juzgadora establecer que dichas copias certificadas fueron otorgadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las actuaciones cursantes en el Expediente Nº 22.707, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daño Material, sigue el ciudadano R.F.R., en contra de la ciudadana YURLY I.M.S.. Ahora bien, acerca del valor probatorio de las copias certificadas de instrumentos privados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 de fecha 02 de noviembre de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Caso: M.A.d.G. c. D.G. y Otro), estableció:

    Ahora bien, en reiteradas decisiones, esta Sala ha sostenido que el libelo de demanda debe considerarse como un documento privado, carácter que mantiene, no obstante, su presentación ante el tribunal, lo cual, eso sí, le otorga fecha cierta (artículo 1.369 del Código Civil), al tomar razón de él un funcionario en actuación de gestiones específicas.

    Ha sostenido igualmente, que la copia certificada del libelo autorizada por el Juez, y posteriormente registrada, tampoco lo convierte en documento público, porque solamente tiene tal carácter, los que nacen o se forjan desde su origen con esa naturaleza (artículo 1.357 del Código Civil).

    (Resaltado del Tribunal)

    Al respecto, observa esta Juzgadora que las documentales in commento son considerados como instrumentos privados simples de fecha cierta, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, a pesar de estar éstos certificados por un funcionario competente. Así se declara.

  32. Marcado con letra “C” y cursante a los folios 80 al 81, copia simple del documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 27 de octubre de 1.998; de donde se desprende la propiedad que tiene el ciudadano R.F.R. sobre el inmueble objeto de la presente controversia. En consecuencia, al tratarse de un instrumento público que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, segundo parágrafo, del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; en este sentido, se tiene como fidedignos los hechos que de dicha documental se desprende, reservándose su apreciación para la definitiva. Así se declara.

  33. Marcado con letra “D” y cursante a los folios 82 al 85, copia certificada del Contrato de Opción a Compraventa autenticado ante la Notaría Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 27 de octubre de 1.998, quedando anotado bajo el Nº 14, Tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. De dicho documento se desprende que el ciudadano R.F.R. le dio una opción de compra a YURLY I.M.S. sobre el inmueble objeto de la presente controversia. Así, de la lectura del documento se evidencian las obligaciones contractuales suscritas por las partes integrantes de la presente litis. En consecuencia, por tratarse de un instrumento privado tenido legalmente por reconocido que no fue desconocido ni impugnado por la contraparte, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil; reservándose su apreciación para la definitiva. Así se declara.

  34. Promovió la parte actora Prueba de Informe, solicitando que se oficiara al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remitiera cómputos de días de despacho transcurridos desde el 05 de octubre de 2.005, fecha en la cual el Tribunal fijó el segundo lapso para consignar el precio de la venta, hasta el día 11 de agosto de 2.006, fecha en que fue consignado el cheque de gerencia.

    En este orden de ideas, en fecha 16 de julio de 2.010, el Tribunal de la causa dictó auto de admisión de la prueba y, consecuencialmente, libró Oficio Nº 0643 dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2.010, se dejó expresa constancia de haberse recibido las resultas de dicha prueba de informe, ordenándose agregarla al expediente, folios 158 al 159.

    De esta manera, esta Juzgadora le otorga valor probatorio al informe emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual indica los días de despacho transcurridos desde el 05 de octubre de 2.005 hasta el 11 de agosto de 2.006. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como ciertos los hechos que se desprende de dicha prueba. Así se declara.

    -De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:

    De una revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que la parte demandada no promovió ningún medio probatorio. Así se declara.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Observa esta Juzgadora que estamos en presencia de una acción por cumplimiento de contrato, la cual se encuentra contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil. Así, dicha norma establece:

    Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Con ello, partiendo de un análisis de la norma rectora de la acción, se considera que los requisitos de procedencia son los siguientes: 1) Que el actor acredite dentro del proceso la existencia de un contrato bilateral; 2) Que el actor acredite la existencia de la obligación que se alega incumplida; 3) Que el demandante alegue el incumplimiento de la demandada; y, 4) Que el demandado no haya acreditado su cumplimiento, la inexistencia de la obligación o bien la causa extraña no imputable que le haya eximido de cumplirla.

    En este mismo orden de ideas, es menester para esta Juzgadora entrar a a.y.d.c. uno de los requisitos de procedencias exigidos por el artículo 1.167 ejusdem.

    Ahora bien, en cuanto al requisito, que el actor acredite dentro del proceso la existencia de una relación contractual bilateral; en primer lugar observa esta Juzgadora que, al decir del actor, en fecha 27 de octubre de 1.998, suscribió un contrato de opción a compraventa con la parte demandada; que dicha opción nunca fue cumplida por la ciudadana YURLY I.M.S., por lo que interpuso demanda en su contra por cumplimiento de contrato, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictándose sentencia el 06 de mayo de 2.004, en donde se declaró Sin Lugar la demanda y Con Lugar la reconvención; y, una vez apelada la sentencia, la misma fue confirmada por el Juzgado Superior. Aunado a ello, establece el actor, que la parte demandada no ha cumplido con las obligaciones condenadas por las sentencias anteriores, a pesar de que el Tribunal ha dictado autos ordenando el cumplimiento de las mismas.

    Trabada así la litis, se observa que cursa en autos del expediente, a los folios 82 al 85, copia certificada del Contrato de Opción a Compraventa suscrito por las partes integrantes de la presente controversia. Del estudio de la instrumental in commento, considera esta Juzgadora que la relación contractual que de dicho contrato emana, la misma ya fue ventilada ante un órgano jurisdiccional, obteniéndose sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada.

    En este sentido, se observa que, a los folios 9 al 30, cursa copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la cual declaró Sin Lugar la demanda y Con Lugar la Reconvención. Asimismo, a los folios 31 al 48, cursa en autos copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la cual confirmó lo decidido en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia.

    Por consiguiente, establece esta Juzgadora que, lo ventilado en la presente controversia, fundamentándose en el contrato de opción a compraventa que riela en autos, se encuentra vedado por la institución jurídica denominada “Cosa Juzgada”. Así, referente a esta institución, la sentencia Nº 263 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Expediente Nº 99-347, estableció:

    “La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

    La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”

    (Resaltado del Tribunal)

    De igual forma, en sentencia Nº RC-00961 de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. de fecha 18 de diciembre de 2.007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Expediente Nº 02-524 ACC, se estipuló:

    (…)En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo ¿en nombre de la República y por autoridad de la ley¿ (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274). De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada. (…)

    (Énfasis del Tribunal)

    En este mismo orden de ideas, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

    Artículo 272: Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley lo permita.

    Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

    En consecuencia, esta Juzgadora no podría a entrar a conocer y decidir el incumplimiento del contrato de opción a compraventa alegado por el actor en su escrito libelar; y mucho menos, podría condenar a la parte demandada al cumplimiento de una obligación que ya fue decidida en otro proceso. Por consiguiente, y en base al contrato de opción a compraventa que cursa en autos, considera esta Juzgadora que no se cumple con el primer requisito de procedencia de la acción.

    Ahora bien, en segundo lugar, tampoco podría la actora basar su acción de cumplimiento, fundamentándose en lo condenado por la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó confirmada en Alzada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; tal y como pretende en su escrito libelar.

    Así, por sentencia, la doctrina ha establecido lo siguiente:

    La sentencia se define entonces como el mandato jurídico individual y concreto, creado por el juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda.

    (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II. Caracas, 2003. p-287)

    A su vez, conseguimos otra definición la cual establece:

    (…) es el acto del poder público que emana de los órganos jurisdiccionales, por el cual se dirime la controversia discutida en el proceso con el fin de hacer justicia, de acuerdo a las reglas del derecho positivo y la equidad

    (Henríquez La Roche. Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber. Caracas, 2005. p-311)

    Partiendo de los conceptos doctrinarios supra citados, considera esta Juzgadora que la sentencia es un acto jurídico emanado de los órganos jurisdiccionales, mediante el cual se pone fin a una controversia planteada. Visto esto, no puede el actor, en el presente proceso, buscar la condenatoria de la parte demandada, mediante la acción de cumplimiento de contrato, apoyándose en los mandatos establecidos por las sentencias que cursan en autos del expediente en copias certificadas. Puesto que, de dichas sentencias no surge relación contractual alguna destinada a ser resuelta a través de lo señalado en el artículo 1.167 del Código Civil venezolano.

    Aunado a ello, si lo que pretende el actor es lograr el cumplimiento, por parte del demandado, de las obligaciones condenadas en las sentencias anteriormente citadas, cursante en autos, tendría que agotar todos los mecanismos procesales contemplados en nuestra Ley Adjetiva, los cuales están destinados a hacer cumplir los mandatos emanados de los órganos jurisdiccionales.

    Determinado todo lo anterior, y en virtud de que no se cumple con el primer requisito de procedencia de la acción, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la presente demanda que por Cumplimiento de Contrato incoó el ciudadano R.F.R., en contra de la ciudadana YURLY I.M.S.. Así se declara.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoó el ciudadano R.F.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-1.314.355, en contra de la ciudadana YURLY I.M.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.378.689.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte actora.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0716-12

Exp. Antiguo Nº: AH12-V-2007-000166

ASM/BA/IJMS.-

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