Decisión nº 14 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Julio de 2012

Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 6.322

PARTE DEMANDANTE:

R.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.314.355, representado judicialmente por los profesionales del derecho J.A.V.R. y Z.F.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.155 y 72.972, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

YURLY I.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.378.689, representada judicialmente por el abogado F.J.H.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.478.

MOTIVO:

APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EL 15 DE MARZO DE 2012, POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 22 de marzo de 2012 por el abogado F.J.H.S., en su carácter de representante judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 15 de marzo de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual consideró que el auto de fecha 17 de febrero del año en curso, el cual suspendía el juicio, por encontrarse en estado de ejecución de sentencia, se ajusta a derecho subsumiéndose en los supuestos de hecho previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y en consecuencia negó la revocatoria por contrario imperio del mismo.

El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 29 de marzo del 2012, acordándose remitir copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.

El 27 de abril del 2012, la secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente, dándole entrada el 4 de mayo del año cursante, fecha en la cual este ad quem se avocó al conocimiento del presente juicio, asimismo se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales fueron consignados por el representante judicial de la parte demandada, constante de un folio.

Mediante auto el 1 de junio del 2012, se fijó un lapso de ocho días para la consignación de observaciones a los informes las cuales no fueron presentadas.

En fecha 27 de junio del 2012, el tribunal fijó treinta días calendarios para dictar sentencia.

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta superioridad, que los abogados J.A.V.R. y Z.E.P., actuando en representación judicial del ciudadano R.F.R., demandó a la ciudadana YURLY I.M.S., para que cumpliera con la entrega material del inmueble detallado en el libelo de la demanda.

Asimismo constan en el expediente, debidamente certificadas, las siguientes actuaciones:

  1. - Libelo de demanda; (folios 01 al 04).

  2. - Sentencia de fecha 22 de diciembre de 1999, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del juicio que siguieran las partes por entrega material; (folios 05 al 09).

  3. - Contestación y Reconvención a la demanda realizada por el representante judicial de la parte demandada F.J.H.S.; (folios 10 al 14).

  4. - Sentencia dictada el 10 de marzo del 2005, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (folios 15 al 32).

  5. - Auto de fecha 17 de febrero del 2012, dictado por el juzgado a quo el cual suspendió temporalmente el juicio, de acuerdo a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; (folios 33 al 35).

  6. - Diligencia del apoderado judicial de la parte demandada, en la que solicitó al juzgado a quo se revocara por contrario imperio lo ordenado en el auto de fecha 17 de febrero de este año; ya que a su decir el objeto de la ejecución de la sentencia radica únicamente en el cumplimiento voluntario, por parte de la actora vencida, en el otorgamiento del documento de venta o, en su defecto y de manera forzosa, el registro de la sentencia en la correspondiente Oficina de Registro Inmobiliario como título declarativo de propiedad; opciones tales que no conllevan a desalojo alguno, desalojo este que, no fue solicitado por la vencedora, en su petitorio ni mucho menos fue acordado u ordenado por el tribunal; (folio 37).

  7. - Auto de fecha 15 de marzo del 2012, relatado en los términos antes dichos; (folio 38 al 39).

Es justamente de este auto del 15 de marzo del 2012, repetimos, que recurre el apoderado judicial de la parte demandada.

Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que el Auto contra el cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y así se establece.

Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede a continuación.

En el escrito de informes presentado ante esta alzada el 30 de mayo del 2012, el representante judicial de la ciudadana YURLY I.M.S., solicitó que este ad quem revocará la decisión recurrida y acordará la prosecución de la ejecución del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por tanto se evidencia que ésta sentencia no contempla desalojo alguno del bien inmueble controvertido, ya que la prenombrada viene poseyendo dicho inmueble y lo que busca es la trasmisión de la propiedad de éste.

Para decidir, se observa:

En el caso de marras se desprende que en principio el juicio tenia por objeto la entrega material del inmueble constituido por un apartamento, identificado con el Nº 0304, ubicado en el piso 03, bloque Nº 52, del Conjunto Residencial Las Queseras del Medio (terraza “A”), de la Urbanización J.A.P., (UD 4), Caricuao, Parroquia Antimano, de la ciudad de Caracas, con una superficie de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTITRÉS DECÍMETROS CUADRADOS (76,23 M2), integrado por tres (3) habitaciones, sala-comedor, cocina-lavadero y baño; teniendo los siguientes linderos: Norte: Con el apartamento Nº 0305; Sur: Pared sur del edificio; Este: Apartamento Nº 0303, pasillo y ascensor ; y Oeste: Pared oeste del edificio; dicho juicio fue incoado por el ciudadano R.F.R. contra la ciudadana YURLI I.M.S.; ya que éste poseía la titularidad de dicho inmueble; sin embargo, la accionada en su oportunidad correspondiente alegó y trajo a los autos un contrato de opción de compra venta suscrito entre ambos.

A los efectos de tal venta, el actor debía tramitar el cambio de firma o titularidad ante las autoridades administrativas municipales para obtener la solvencia de derecho de frente del inmueble, así como otorgar el documento de venta ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente y a su vez la demandada debía cancelar la cantidad de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 22.222,00), los cuales serían pagados al momento de la protocolización del documento de venta; así pues, estando suficientemente demostrado el incumplimiento del actor en sus obligaciones, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consideró que la pretensión de la demandada reconviniente debía proceder en derecho y por ende así lo estableció en el dispositivo de su sentencia, desestimando la pretensión del actor, dándole lugar a la reconvención por cumplimiento de contrato de opción de compraventa planteada por la accionada en su contestación de la demanda y ordenándole a la parte actora la tramitación de la solvencia de derecho de frente; a otorgar el contrato definitivo de venta debidamente protocolizado, transmitiéndole la propiedad del inmueble a la demandada; y a recibir la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (US$ 22.222,00), por parte de la accionada; estableciendo que en caso de incumplimiento a lo ordenado, la referida sentencia serviría de título de propiedad; asimismo, en virtud que no fue interpuesto frente a tal sentencia recurso de apelación alguno la misma se encontraba definitivamente firme y por ello fue remitida al juzgado de la causa.

Ahora bien, se desprende de autos, específicamente a los folios 33 al 35, que el a quo ordenó la suspensión del juicio, por considerar que el fondo del asunto se subsumía en los supuestos de hecho establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Debido a que dicho decreto establece en sus artículos 1, 2, 3 y 4 lo siguiente:

Objeto

Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Sujetos objeto de protección

Artículo 2º. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal.

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.

Ámbito de aplicación

Artículo 3º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.

Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas

Artículo 4º. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso…

De la norma transcrita se evidencia, que el Estado buscar garantizar el disfrute pleno de todos los derechos inherentes a la existencia humana, dentro de los cuales se encuentra el derecho a una vivienda digna, resguardando a todas aquellas personas que ocupen legítimamente inmuebles como vivienda principal, contra los procedimientos administrativos o judiciales que pretendan interrumpir la posesión; por tanto este Decreto Ley, prohíbe la ejecución forzosa del desalojo o la desocupación de la vivienda principal, constriñendo así a los sujetos que se encuentren bajo la protección de la presente norma.

En este sentido, si bien es cierto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, busca proteger, resguardar y defender a todos los arrendatarios, comodatarios y usufructuarios, es decir a los poseedores de bienes inmuebles destinados a viviendas principales, asimismo a todos aquellos que deseen adquirir viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra aquellas medidas judiciales o administrativas que pretenda interrumpir la posesión legítima de dicho inmueble, juzga quien aquí decide, que la situación jurídica de autos es distinta a la protegida por el mentado decreto; ya que, como quedo demostrado en las actas del expediente, quien pretende y por medio de la sentencia de fondo tiene atribuida la titularidad del inmueble de marras es el mismo sujeto procesal que está en posesión del bien, entiéndase la ciudadana YURLY I.M.S., siendo así la ejecución de tal sentencia no engendraría en ningún momento la actuación antes descrita, es decir, un despojo arbitrario de la posesión, por lo que mal podría el a quo suspender el curso de un proceso y en este caso la ejecución de una sentencia que se encuentra a toda luz de conformidad con la legislación vigente en la materia, razón por la cual es menester de esta juzgadora declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, y así lo hará en la sección resolutoria de está sentencia.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho F.J.H.S., en su carácter de representante judicial de la ciudadana YURLY I.M.S., contra el auto dictado en fecha 15 de marzo del 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se revoca dicho auto y se ordena al señalado juzgado reanudar el juicio en el estado de ejecución de sentencia.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de ésta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del 2012. Años: 202° y 153°.

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En esta misma fecha 27 de julio del 2012, siendo las 12:27 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Constante de ocho (8) páginas.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

EXP. 6.322.

MFTT/EMLR/aa.

Sent. Interlocutoria.

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