Decisión de Tribunal Décimo de Juicio de Caracas, de 25 de Julio de 2008

Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteAura Gonzalez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CAUSA N°: 10J-402-07

JUEZ: DRA. A.G.

FISCAL REG. TRANS: DRA. R.A.

ACUSADO: H.C.J.L.

DEFENSOR PÚBLICO 95º: DRA. MARIZAI ROJAS GUTIERREZ

DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL

SECRETARIA: ABG. Y.G.

Este Juzgado Unipersonal Décimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana Juez Dra. A.G., en virtud de la acusación presentada por la ciudadana DRA. R.A., en su carácter de Fiscal para el Régimen Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano H.C.J.L.d. nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 13-03-76, de 32 años de edad, de Estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, residenciado en Valles del Tuy, Barrio 23 de enero, casa n 28, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.894.837, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412, en relación con el artículo 408 y 83 último aparte ambos del Código Penal. Estando la defensa a cargo de la Defensora Pública 95° Penal adscrita a este Circuito Judicial, Dra. MARIZAI ROJAS GUTIERREZ, a los fines de dictar sentencia, observa:

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

La ciudadana Dra. R.A., en su carácter de Fiscal para el Régimen Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, imputó al ciudadano J.L.H.C., la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412, en relación con el artículo 408 y 83 último aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),en los términos siguientes:

… En fecha 04-01-97, el Secretario de guardia de la Comisaría El Llanito del actual Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, certifica que en las novedades diarias llevadas a cabo por ese Despacho, en el lapso de tiempo comprendido entre las 8:00 de la mañana del día 04-01-97, hasta las 8:00 horas de la mañana del día 05-01-97, aparece registrada llamada telefónica por parte del funcionario R.R., credencial 10780, en virtud de la cual se informa el ingreso al Hospital P.d.L.d.P., del cuerpo sin vida de una persona, quien en vida respondiera el nombre de: (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentando herida por arma de fuego, quien ingresara el día 31-12-96 y falleciera el día de hoy, hecho ocurrido en el sector los Guacamayos del Barrio Caucaguita, Estado Miranda . en fecha 26-05-99 en atención el estudio exhaustivo de las actas y medios de pruebas cursante en autos , el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como consta en el folio sesenta y dos (62) del expediente 22425 (nomenclatura de ese Despacho), (sic) la DETENCION JUDICIAL de los ciudadanos TORRES J.C. y H.C.J.L., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 412 en relación con el articulo 408 ambos del Código Penal, para el primero de los mencionados y por el delito de DETERMINADOR en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERITENCIONAL , previsto y sancionado en el articulo 412 en relación con el articulo 408 y 83 ultimo aparte ambos de l Código Penal, para el segundo nombrado….

En este orden la Defensa Pública expuso sus alegatos en los siguientes términos: “Efectivamente oída la acusación del Ministerio Público la defensa no le queda más que explanar los principios de oralidad, publicidad, concentración en que demostrar la inocencia de mi defendido, en virtud de que no existen elementos suficientes para determinar que mi defendido ocasionó la muerte a este ciudadano, es por eso que este Tribunal por las máximas experiencia y la sana crítica establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y visto que será usted ciudadana Juez a quien le corresponderá valorar cada una de las pruebas evacuadas y aquí en el Juicio oral y Publico donde se debatirán los argumentos de la defensa, para así demostrar la inocencia de mi representado. Es todo”

Capítulo II

LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo del debate quedaron acreditados los siguientes hechos:

El acusado H.C.J.L., estando sin juramento alguno e impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5° articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de los derechos previstos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado tanto de las medidas alternativas de persecución del proceso como del hecho que se le imputa en la acusación presentada por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifestó acogerse al precepto constitucional.

De tal manera, se pasó a recibir las pruebas de conformidad con dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

La ciudadana HERRERA DIAZ GRANADOS C.A., en la audiencia oral y privada, estando debidamente juramentado, expuso: “Esa noche del 31 de diciembre, hace 11 años mi hijo se dirigía a un abasto del bloque 38, cerca del bloque 39, eran como las 7:20 o 7:10 de la noche, él asistía con el muchacho que está allí de testigo, él iba acompañar a ese muchacho que iba comprar una cerveza a su papá, se le apareció un individuo con el otro tipo, ya no está vivo y lo apuntaron con una escopeta y le dieran la voz de quieto y le dijeron entrégame los zapatos, mi hijo al verse conmovido como ellos lo apuntaron con la escopeta, él le dijo que no me vayas a matar, cuando él le iba a entregar los zapatos, el señor aquí presente le dice al otro, explótalo, él procede a darle un tiro y dejan a mi hijo tendido allí, me van avisar, yo corro ayudarlo, cuando yo lo tengo en mis brazos, él me dice que fue J.C. y chambola que era él apodo de él, entre ellos dos me fueron a matar y me dispararon, yo agarré, llevé a mi hijo al hospital, le agarraron la vena Orta, mi hijo se me murió, ello se fueron a la fuga, mi hijo antes de morir me dijo que fue J.C. y chambola y después que mi hijo se murió me enteré que era el apodo del señor aquí presente y me dieron su nombre y apellido, ellos andaban drogados y luego se desaparecieron. Es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, CONTESTÓ: “En el ano 1996, yo vivía en el barrio J.F.R., eso queda hacia la zona de Palo Verde y yo iba justamente a visitar a mi mamá para pasar año nuevo. Fui a visitar a mi mamá, yo vivía anteriormente allí, yo había salido hacía dos meses de ese barrio. Yo viva con mi hijo. Mi hijo tenía 15 años y era buen estudiante, no se relacionaba con nadie, porque siempre se la pasaba conmigo. Nunca tuvo denuncia y tampoco tenía ningún problema policial. Todo me lo contó mi hijo cuando lo llevaba al hospital. El tenia el disparo en el pie izquierdo, él estaba consiente y yo sola me lo llevé al hospital con el chofer. En el momento que sucedió los hechos si había muchas personas, pero ninguna de estas personas quisieron ser testigo por temor al otro señor que los podía matar. Estas dos personas, eran azote de barrio, si los conocían, yo los conocía de pequeños y los veía a ellos crecer y yo los conocí desde pequeños. No tenían amistad con ellos, siempre le decía cuidado con J.C. y con el señor aquí presente, cada vez que iba a visitar a mi mamá se los decía, porque ellos eran los que mandaban allí y a todo el mundo atracaban. Ya ellos se habían ido al lado de una cancha y me fueron avisar, J.C. y chambola. Mi hijo estaba conciente al momento de llevarlo al hospital, mi hijo no era malandro, él le estaba pidiendo los zapatos y cuando se lo estaba entregando le dispararon a mi hijo y me dijo que los denunciara y que los matara porque se te va tu negro, era mi único hijo. Chambola a él le decían ese apodo, porque yo lo conocía por su apodo. Si reconozco al señor aquí presente, señalando al acusado, él y a su familia los conozco y son vecinas de mi mamá. Me tuve que alejar de donde mi madre y mi padre porque había muchos problemas y luego mataron a J.C., hace dos años. Él me dijo que fueron ellos dos y denúncialos porque fueron ellos dos antes de caer en terapia intensiva. Cesa”

A PREGUNTAS FORMULADA POR LA DEFESA PUBLICA, CONTESTÓ: “En el momento del sitio donde ocurrieron los hechos yo no me encontraba. Cuando le dispararon no me encontraba. Yo estaba por donde está la cancha que son como unos 40 metros al bloque 36. No pude observar al momento que le dispararon a mi hijo. Yo no lo observé, el testigo que estaba con él fue que vio todos los hechos. Yo no observé al señor que disparo a mi hijo. Cesa”.

El ciudadano HERRERA M.M.E., en la audiencia oral y privada, estando debidamente juramentado, expuso: “El día 31 de diciembre no recuerdo el año, estábamos en una reunión mi hermana y mi sobrina no vivían allí, en el momento que estaba planchando la llama un amigo, para que se dirigiera al sitio, cuando se dieron cuenta los vecinos (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) estaba tirado en el piso, con un tiro en el pie, él se encontraba en una de las zonas aledañas a la casa, en efecto tenía el pie herido lo recogimos y lo llevamos al hospital, después él nos dió el nombre y había dicho que era J.C. y Chambola quien es Castro, él nos manifestaron que era para robarle los zapatos, fuimos al hospital y el falleció, él nos dijo que J.C. era la persona que le decía que se quitara los zapatos y Castro le dijo dispárale, el día 04 de enero del siguiente año, él falleció por las heridas de arma de fuego en el pie. En efecto vecinos nos dijo que J.C. y Castro le efectuaron el disparo y lo llevamos al hospital y le hicimos la denuncia y a J.C. lo mataron hace como dos años, es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “Me enteré de la muerte de él porque estábamos en la casa y llegó una vecina y le dice Nena corre porque a (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) le dieron un tiro, bajamos y vemos que tenía un tiro. Él nos dijo que quien le había disparado había sido J.C.T. y en compañía de Chambola. Si conocía de vista trato y comunicación a Castro. Ellos con armas de fuego amenazaban a todo el mundo que se encontraba en el barrio. La persona fallecida era mí sobrino de nombre M.R., él era una buena persona, deportista, sin vicios. No pudo haber tenido inconveniente con Rafael, porque él no vivía por allí el vivía por otro sector. Le dispararon para robarle los zapatos. Con (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tuve comunicación días antes, creo que fue el 24 y 25 de diciembre que yo pase en casa de ello y el mismo 31 de diciembre y mientras estuvo hospitalizado también tuve comunicación cuando estuvo consiente. Cuando estaba consiente nos comento que iba con un compañero el señor L.R., en el sector la Embajada, frente a la Torre Intelectual y llegaron ellos dos, señalando al acusado y le dijeron quieto y que se quitara los zapatos y después fue cuando le dispararon. L.R. se encontraba con mi sobrino. Cesa”

A PREGUNTAS FORMULADA POR LA DEFENSA PÚBLICA, CONTESTÓ: “Soy tío del ciudadano M.R.. Yo me encontraba en la casa cuando ocurrieron los hechos y eran como 200 metros de donde ocurrieron los hechos. No vi cuando J.C.T. le disparo. No observé que J.L.C. aupara para que él disparara. No lo observé que Castro estaba en el momento de los hechos. No vi que Castro disparara. No observé que él otro compañero que estaba con Castro cargara un arma de fuego. Los trasladamos mi hermana de crianza y mi persona. Mi sobrino falleció según expediente de Medicatura por una herida de arma de fuego en el peroné izquierdo. Cesa”.

A PREGUNTAS FORMULADA POR LA JUEZ DE ESTE DESPACHO, CONTESTÓ: “Me enteré de los hechos por medio de una vecina que nos dijo que (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) estaba herido, que le habían dado un tiro para robarle los zapatos. Luego que nos dirigimos al sitio, lo cargamos entre mi hermana y yo y lo montamos en un taxi y lo llevamos a un hospital. Mi sobrino si estaba conciente, nos dijo quien había sido, como había sido y porqué. Nos dijo que J.C. para robarle los zapatos y él se había quitado un zapato y Chambola le dijo que le disparara y éste le disparó”.

El ciudadano R.A.L.G., en la audiencia oral y privada, estando debidamente juramentado, expuso: “El difunto (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y yo, íbamos hacia el sector de la embajada y estaba J.C. con el señor presente y le quería quitar los zapatos a (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y J.C. le disparo en una pierna al difunto Rafael, es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, CONTESTÓ: “(Se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)era amigo mío. La conducta de (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es que era un chamo que estaba estudiando. Nunca tuvimos ningún inconveniente con ninguno de los dos, ni con J.C. ni con Castro, lo veíamos siempre y mas nada. Castro es un chamo normal. Si estuve presente al momento que le dispararon a (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). J.C. fue el que le disparó y C.L. estaba al lado. Castro siempre estuvo callado. J.C. era el que portaba el arma, portaba una escopeta. Cuando terminó de ocurrir lo hechos, lo que hice fue auxiliarlo, llevarlo al hospital. Objeción por la defensa y ha sido declarada con lugar. Cesa”.

A PREGUNTAS FORMULADA POR LA DEFENSA PÚBLICA, CONTESTÓ: “Eso fue el 31 de diciembre eran como las 8:00 o 9:00 nueve de la noche. El sitio es una calle, íbamos hacia el sector de la embajada. J.C. portaba un arma de fuego, era una escopeta pequeña. En el sitio de los hechos había poca iluminación. J.L.C. no portaba arma de fuego. J.C.T. fue el que le disparó. Castro todo el tiempo estaba al lado, pero estaba callado. J.L.C. estaba a un metro medio de donde ocurrieron los hechos. Cerca de donde ocurrieron los hechos lo que se encontraba cerca era un kiosco. Lo que hice fue agacharme y auxiliarlo. No me percaté quien fue la persona que le informó al familiar. Cesa”.

A PREGUNTAS FORMULADA POR LA JUEZ DE ESTE DESPACHO, CONTESTÓ: “Hernández C.J.L. si lo conocía de vista. Íbamos hacia la embajada y J.C. nos paró, le dijo que se quitara los zapatos y de una disparó a la pierna, auxilié al chamo, recorrimos todos los hospitales. No había más nadie alrededor. Cesa”.

El ciudadano VETENCOURT VASQUEZ H.J., en la audiencia oral y privada, estando debidamente juramentado, expuso: “Esto se trata de un caso del año 1997, ó sea como hace 11 años, realizando una autopsia por la Medicatura Forense, fue visto por mi y por la Dra. Perdomo, yo era médico jefe encargado de Medicatura Forense, se tratada de un joven de 15 años, constitución estenico, delgado, raza mestiza, piel morena con lividez en zonas declives, tenia palidez cutáneo mucosa acentuada, con cabello castaño oscuro, ojos de color pardo claro, piezas dentales conservadas, espuma rosada a nivel del orificio bucal y orificios nasales, al momento de realizar la autopsia uno ve los hallazgo macroscópico y microscópico, en lo macroscópico tenia una herida por arma de fuego era de proyectil múltiple, tenia orifico de entrada y de salida esta modificado con la intervención quirúrgica que se hizo, presentaba una sutura reciente con dehiscencia parcial de sutura a nivel del talón izquierdo; una de ellas es arciforme de 10 cm y otra transversa de 7 cm, al explorar el talón se localizaron perdigones más o menos 3 centímetros mas o menos grandes, sin embargo se encontró fractura fragmentaria del hueso astrágalo, del hueso calcáneo y de la tuberosidad interna de la tibia izquierda con desgarros múltiples en la arteria peronea izquierda sin evidencia de sutura, esos eran los signos más importantes que habían, esos serian las lesiones externas, en cuanto a las lesiones internas uno hacer con la sierra metálica una incisión, no habían fractura lo que conseguimos fue el cuero cabelludo y no habían lesiones, en la masa encefálica que es otra membrana, que es la piedra madre, no había hemorragia, ni fractura tampoco, el cuello no había lesiones, en el tórax encontramos unos pulmones de color rojo violáceo consistente aumentada, este jovencito presento una hemorragia interna, entonces tenia un pulmón de color roja vino y deja salir abundante líquido hemático espumoso, las coronarias que rigen el c.e. sin lesiones, no habían obstrucciones, abdomen no habían lesiones, en el estomago, el hígado no tenia lesiones y los riñones son pálidos y sin lesiones, entonces se concluyo este caso una herida por arma de fuego, por un proyectil múltiple, por escopeta con orificio de entrada y orificio de salida, perforación peroné izquierda no fue suturada fractura fragmentaria de astrágalo, calcaneo y tuberosidad tibial izquierda, signo de anemia aguda por eso tenia la palidez, por las perforaciones, cuando se pierde mucha sangre se pierde oxigeno, si pierde sangre el pulmón se va colocando de otro color, razón por la cual la causa de muerte ha sido por una anemia aguda, se perdió muchísima sangre por la herida del arma de fuego con perforación izquierda, es todo”.

Al ser interrogado por la representante del ministerio publico respondió: “Tengo 25 años de medico forense, yo tengo 40 años de graduado. En la División de Anatomía Patológica tuve 1 año. Generalmente realizaba dos autopsias diarias. La herida que presento el joven fue en el tobillo de la pierna izquierda. Al momento de estar perdiendo sangre continuamente es difícil entablar una conversación, pero el primer día tuvo que estar consiente para entablar la conversación y si se puede dar el caso. La anemia aguda fue una de las causas de la muerte, así como la perforación en el arteria peronea izquierda. Cesa”

Al ser interrogado por la Defensa Pública respondió: “Al momento que ha sido operado quirúrgicamente se perdió sangre y puede ser de una manera brusca, al perderse sangre se pierde oxigeno, entonces se llega a otro nivel, en este caso el pulmón estaba congestionado, porque se ha perdido mucha sangre, la hipoxia, la perdida y eso llevo a un shock tipo polémico, si pierdes sangres que es a nivel del cerebro y a nivel pulmonar. Al momento de uno ser operado con anestesia tiene que llevar un pre y pos operatorio y las circunstancias de esto depende de cómo llegue al quirófano, si pierde sangre hay que reponerla, depende de la cantidad que haya perdido se va reponiendo. Cesa”.

Al ser interrogado por la Juez de este Despacho respondió: “Las heridas fueron causadas por arma de fuego de proyectil múltiple, puede ser una escopeta, se veían como perdigones. Las heridas estaban ubicadas en el miembro superior izquierdo a nivel del pie, produciendo por ello mismo la fractura fragmentaria de astrágalo, calcáneo y tuberosidad tibial izquierdo. Esa parte del cuerpo donde tenia la herida si puede considerarse como un órgano vital, porque esto lleva cierto órgano arterial y al perderse en sangre es un caso grave. Cesa”.

El ciudadano H.C.J.L. impuesto del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 125 ordinal 9, 131 y 132 todos del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento manifestó su deseo en rendir declaración en los siguientes términos: “Yo no me encontraba con J.C.T., era un 31 de diciembre, yo me encontraba a varios metros de él, cuando yo vi que el muchacho estaba herido, pero yo no tengo nada que ver en esa participación, yo me estoy presentando desde el año 99, para probar mi inocencia estoy dando la cara porque soy inocente, yo me encontraba al lado, pero no me encontraba con él ciudadano J.C.T. yo estaba a dos o tres metros. Es todo”.

Como pruebas documentales, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por su lectura las siguientes pruebas:

  1. - Trascripción de Novedades, suscrita ante la Comisaría del Llanito del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

  2. - Acta Policial, suscrita por el funcionario J.G., adscrito a la Comisaría del Llanito del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

  3. - Acta de enterramiento expedida por la Oficina de Cementerios del Municipio el Hatillo, de fecha 25-0197, del difunto (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

  4. - Acta de defunción expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre, de fecha 06-01-97, del difunto (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

  5. - Autopsia Médico Legal Nº 9700-129-82555, suscrita por el funcionario H.V., Jefe de la División de Anatomía Patológica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Capitulo III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en forma Unipersonal, valorando las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos de las partes, pruebas estas incorporadas en la Audiencia Oral y Pública conforme a las reglas establecidas en la citada Ley, declara que ha quedado debidamente acreditados los siguientes hechos:

Quedó acreditado que el ciudadano J.L.H.C. determinó al ciudadano J.C.T. (hoy occiso), a que le efectuará un disparo al ciudadano (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con el arma de fuego tipo escopeta que portaba el segundo de los nombrados con la cual constreñían al ciudadano (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a que les hiciera entrega de sus zapatos, amenaza esta que se materializó y produjo como resultado la muerte del ciudadano (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), toda vez que dicha lesión consistía en una herida por arma de fuego, disparada por proyectil múltiple, con orificio de entrada y salida, los cuales se hallaban modificados debido a la intervención quirúrgica que se le practicó al ciudadano (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presentando en consecuencia una sutura reciente con dehiscencia parcial de sutura a nivel del talón izquierdo, una de ellas arciforme de 10 centímetros y otra transversa de 7 centímetros, en dicho miembro también fueron localizados perdigones más o menos 3 centímetros más o menos grandes, sin embargo, también observó fractura fragmentaria del hueso astrágalo, del hueso calcáneo y de la tuberosidad interna de la tibia izquierda con desgarros múltiples en la arteria peronea izquierda sin evidencia de sutura.

En este orden quedó acreditada la muerte del ciudadano (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en primer lugar con el protocolo de autopsia N° 9700-129-82555, el cual fue debidamente ratificado en el debate oral y público por el Dr. H.J.V.V., médico anatomo patólogo adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien concluye que el mencionado ciudadano fallece a consecuencia de una ANEMIA AGUDA CAUSADA POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO POR PROYECTIL MÚLTIPLE, así como también con el acta de enterramiento expedida por la Oficina del Cementerio del Municipio El Hatillo, y con el acta de defunción expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre, en fecha 06 de enero de 1997, el cual constituye el cuerpo del delito.

Luego, tenemos, que aun cuando no fue colectada el arma de fuego tipo escopeta con la cual el ciudadano J.C.T. (hoy occiso), efectuó el disparo que hirió al ciudadano que en vida respondiera al nombre de (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en la región del talón izquierdo presentando la misma perdigones, empero, con el dicho del Dr. H.J.V.V., quien conforme a sus conocimientos científicos explicó a este órgano jurisdiccional que por las características de la lesión las mismas fueron causadas por un proyectil múltiple, a saber, un arma de fuego tipo escopeta, configurándose así inequívocamente el medio de comisión del delito, vale decir, partiendo del hecho conocido objetivamente como lo es la herida, se infiere las características del arma determinadas técnicamente por el médico anatomo patólogo al informar sobre su peritaje.

Con el testimonio del ciudadano L.G.R.A., testigo presencial del hecho quien adujó que el día 31 de diciembre de 1996, entre las 8 o 9 de la noche, cuando se desplazaba a pie hacia el sector de la Embajada en compañía del hoy occiso (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fueron abordados por dos sujetos J.C.T. (hoy occiso) y el hoy acusado J.L.H.C., a quien señaló de manera inequívoca en la Sala de Audiencias, afirmando que éstos les dijeron quieto y le ordenaron al ciudadano (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) les hiciera entrega de los zapatos que vestía para el momento, aseverando que en el momento en que éste se disponía a despojarse de los mismos fue impactado en el pie por el ciudadano J.C.T..

Tales aseveraciones se encuentran sustentadas objetivamente con el testimonio del médico anatomo patologo H.J.V.V. cuando ilustró a esta juzgadora sobre los particulares de la lesión que observada el cadáver del ciudadano (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) siendo localizada en la región del talón izquierdo.

Ahora bien, el nexo causal que compromete la responsabilidad penal del ciudadano J.L.H.C. en los hechos objeto del debate, deviene de la deposición de la ciudadana C.A.H.D., afirmó que ese día cuando trasladaba a su hijo (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) al centro asistencial próximo éste aun consciente le indicó que había sido abordado por los ciudadanos J.C.T. y J.L.H.C. quienes portando un arma de fuego tipo escopeta y lo constriñeron a hacerle entrega de los zapatos que portaba, empero, que cuando se dispuso a cumplir las ordenes de aquellos, el ciudadano J.L.H.C., alías “Chambolas” determinó al ciudadano J.C.T. (hoy occiso) en términos empleados por la testigo a que lo “explotara”, vale decir, hiriera al ciudadano (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para redimir su voluntad y que les hiciera entrega de los zapatos.

Pues bien, aun cuando la ciudadana C.A.H.D. precisó a este órgano jurisdiccional que no aprehendió de forma directa los hechos objetos del debate, lo que la convierte en un testigo referencial, cuya capacidad para trasmitir conocimiento es inferior a la de un testigo presencial, no menos cierto es que refiere haber tenido conocimiento de las circunstancias de modo, lugar y tiempo a través de la propia víctima momentos en que lo trasladaba al hospital, cerciorando a este órgano jurisdiccional que el estado intelectual de su hijo (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) para el momento en que le relató la secuencia en que ocurrieron los hechos que le causaron su deceso, era totalmente consciente de sus actos.

Luego, tal afirmación realizada por la ciudadana C.A.H.D., en su apreciación empírica llana y común, es asentida científicamente por el médico anatomo patólogo cuando explica a quien aquí decide que por la región en la que se localiza la lesión esta no afectó para el momento de los hechos las facultades mentales del ciudadano (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por lo que efectivamente el mismo se hallaba consciente en el momento en que era trasladado hasta el centro asistencial, es decir, aduce el experto que el primer día tuvo que estar consciente y apto para entablar una conversación, circunstancia que permite a esta Juzgadora otorgar credibilidad al dicho de la ciudadana C.A.H.D. y al de M.E.H.M. como se explicará más adelante.

De lo anterior, se concluye que las afirmaciones de hecho realizadas por la ciudadana C.A.H.D. más allá de ser un clamor de madre, por máximas de experiencias, las mismas encuentran dentro del acervo probatorio un sustento objetivo, pues, tales manifestaciones resultan igualmente congruente con el testimonio del único testigo presencial ciudadano J.L.H.C. en circunstancias de modo, lugar y tiempo, así como de ocurrencia de los hechos objeto del debate.

Es menester, observar lo siguiente en cuanto a la valoración de la prueba testimonial, al respecto enseña E.L.R., lo siguiente:

(…) 2. Confiabilidad. La estimación de la prueba implica un juicio de valor, que, como todo juicio, es intelectivo y volitivo a la vez. En el fuero interno del juez opera un acto de voluntad, por el cual él escoge o rechaza la deposición del testigo, porque le merece confianza o no le merece, en razón de ciertos indicadores de carácter objetivo que son enunciados a título ilustrativo en la norma: edad, vida y costum¬bres, profesión, contradicción en los dichos, etc. Este etcétera está explicitado en el artículo en dos locuciones: cuando expresa o del que apareciere no haber dicho la verdad, y la otra que expresa: o ya por otro motivo. De manera que el juez es libre —soberano, como lo ha expresado el léxico jurisprudencial— en la apreciación del testi¬go, pero de acuerdo a estos criterios de carácter objetivo.

La razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante parta llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como las circunstan¬cias de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... TI, § 237; cfr también § 242),…

. (Comentarios del Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Págs. 601 y 602)

De igual modo en términos iguales que la ciudadana C.A.H.D. el ciudadano M.E.H.M. adujo que en la oportunidad indicada se trasladó junto con el hoy occiso (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) al hospital, momentos en que éste le manifestó que los ciudadanos J.C.T. y J.L.H.C., alías “Chambolas”, lo habían interceptado en el sector de la Embajada, para despojarlo de sus zapatos, y que mientras el primero de los nombrados le decía que se quitara los zapatos, a saber, J.C.T., el ciudadano J.L.H.C. instigó a aquél a que efectuara un disparo en contra de la humanidad del ciudadano (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo enfático al señalar que había sido el ciudadano J.C.T. el que le había disparado incitado por el ciudadano J.L.H.C., asimismo, aseveró este testigo que tales hechos le fueron comunicados por el ciudadano (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) encontrándose éste plenamente consciente, estado mental avalado técnicamente como se dijo con el testimonio del médico anatomo patólogo.

Es menester, destacar que los ciudadanos C.A.H.D. y M.E.H.M., aducen haber acompañado al hoy occiso en su traslado al hospital, observa quien aquí decide, que uno no hace referencia del otro en sus respectivas declaraciones, circunstancia esta que no puede determinar que el testimonio de estos sea mendaz, por cuanto ha de tenerse en consideración que el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos es considerable, a saber, poco más de doce años, por máximas de experiencia, es evidente que el tiempo hace estragos en la percepción que se tiene sobre un hecho y que aun cuando la misma dependerá de factores tanto orgánicos como psíquicos personales de cada persona, la memoria a corto plazo, siempre va a reproducir más elocuentemente la aprehensión que se tiene de un hecho, que la memoria a mediado o a largo plazo, siendo que en esta última se recordaran con sus salvadas excepciones los aspectos más relevantes del evento captado, pudiendo ser omitidos detalles insignificantes para el testigo que ha percibido el hecho, de igual modo por máximas de experiencia, existen circunstancias que nos impactan tanto a nivel emocional que las hacen lo que comúnmente se ha catalogado como inolvidables, no obstante, se estima que en la memoria a largo plazo lo normal es que el pensamiento sea evocado con la supresión de detalles irrelevantes para el testigo, lo cual como se dijera no implica que el mismo mienta u oculte volitivamente información sobre los hechos que sea interrogado.

Así, pues, tenemos que las declaraciones de los ciudadanos C.A.H.D. y M.E.H.M., aun cuando están caladas de un alto contenido sentimental, sus afirmaciones resultan convergentes con el resto del acervo probatorio, y sustentadas científicamente con el dicho del médico anatomo patólogo quien reafirma con su saber experimentado que efectivamente la lesión causada al ciudadano (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) no era capaz para causarle su deceso inmediato por cuanto sólo en forma casual puede considerársele a la región comprometida como un órgano vital en razón al sistema circulatorio que allí se encuentra, y que por tal motivo el mismo en el primer día no era posible que hubiese perdido la consciencia de sus actos.

En este orden de ideas, es impretermitible para esta Juzgadora, que pese a que los ciudadanos C.A.H.D. y M.E.H.M. son testigos referenciales de los hechos, los mismo transmitieron el desarrollo de los mismos, en ocurrencias concordantes con las del único testigo presencial de los mismos, ciudadano L.G.R.A., al punto que el ciudadano M.E.H.M., refiere que el occiso (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) le había manifestado que cuando lo interceptan iba en compañía del ciudadano L.R., vale decir, los ciudadanos C.C.H.D., M.E.H.M. y L.G.R.A. son contestes al afirmar la concurrencia de los ciudadanos J.C.T. y J.L.H.C., en el sitio del suceso, a saber, el sector La Embajada, en horas de la noche, así como que los mismos, interceptaron al ciudadano (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) para despojarlo portando un arma de fuego tipo escopeta de sus zapatos, y que cuando éste de los quitaba fue impactado en el pie izquierdo a la altura del talón por un disparo de proyectil único de arma de fuego.

Ahora bien, tan sólo discrepa el ciudadano L.G.R.A., de los ciudadanos C.A.H.D. y M.E.H.M., cuando aduce que el ciudadano J.L.H.C. se mantuvo callado, en tal afirmación quien aquí decide, en virtud del principio de inmediación, pudo apreciar cierto temor e inseguridad de parte del testigo en examen, llegando a afirmar con propiedad que el testigo sobre este aspecto fue mendaz, restándole así credibilidad sobre ese respecto, ya que objetivamente el resto de las afirmaciones efectuadas por los testigos que concurrieron al debate oral y público fueron contestes en los términos anteriormente expuestos.

Es menester, en este orden de ideas para esta Juzgadora reiterar, lo siguiente, los ciudadanos C.A.H.D. y M.E.H.M., parientes consanguíneos de la víctima (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aseveraron ante este órgano jurisdiccional que éste ciudadano en momentos en que era trasladado hacia el hospital, hallándose en pleno uso de sus facultades, vale decir, consciente, circunstancia bastamente explicada por el médico anatomo patólogo, quien afirmó conforme a sus máximas de experiencias técnicas que, sí, en efecto el ciudadano (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en esos instante gozaba de su raciocinio por cuanto la lesión que le fue causada por los sujetos agresores para despojarlo de sus zapatos, no era mortal per se, sino que en virtud que la misma produce un desgarro de la arteria peronea es por lo que provoca un desangramiento que días después le causa su deceso debido a una anemia aguda por hemorragia interna, por lo que aun cuando los mencionados ciudadanos no aprehenden el hecho por sus propios sentidos, es evidente, que obtienen datos acerca de la ocurrencia de los mismos por el dicho de la propia víctima, reseñas que son asentidas tanto de forma fáctica por el ciudadano L.G.R.A. y ulteriormente de manera técnica por el medico anatomo patólogo, por lo que es válido y no especulativo decir, que los ciudadanos C.A.H.D. y M.E.H.M., transmitieron a este órgano jurisdiccional la percepción de la propia víctima, arribando a la convicción quien aquí decide, que los hechos ocurrieron de la forma indicada por estos y no de otra forma, percibiendo esta Juzgadora que el ciudadano L.G.R.A. por temor ocultó y tergiversó ese detalle tan fundamental que compromete la responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos investigados, porque de otra manera no habría tenido que ser tan enfático en resaltar que el ciudadano J.L.H.C. se mantuvo “callado”, luego que había confirmado la concurrencia de este ciudadano junto al hoy también occiso J.C.T., aduciendo en idénticas circunstancias que los ciudadanos C.A.H.D. y M.E.H.M., que era aquél quien portaba el arma de fuego y profiere la lesión al ciudadano (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) que días después le desencadenó su deceso.

Siguiendo la idea anterior, tenemos, que el ciudadano J.L.H.C. efectivamente determinó e instigó al ciudadano J.C.T., a efectuarle el disparo con el arma de fuego tipo escopeta al ciudadano (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lesión que está objetivamente demostrada con el testimonio del médico anatomo patólogo, y que es inferida del testimonio de los ciudadanos C.A.H.D. y M.E.H.M., quienes de forma conteste y constante adujeron a este órgano jurisdiccional que el propio ciudadano (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) así se los había enterado cuando era trasladado al hospital estando en pleno uso de consciencia, circunstancia esta también asentida por el Dr. H.J.V.V..

Así lo explica el profesor J.L.A.H. de la Facultad de derecho de la Universidad Autónoma de Yucatán, República de México, en un articulo titulado “Desmitificación del autor intelectual en el concurso de personas, dentro del Derecho Penal” cuando dice:

El instigador es quien sin tener dominio de las circunstancias del hecho coopera proporcionando la ideación criminosa a la mente del autor, será este último, quien la capte en ese proceso de ideación y de liberación que forma parte del iter criminis o camino del delito, para que una vez concebida la ponga en marcha dentro del curso causal eficiente, en dirección a la obtención del resultado, siendo el autor quien podrá disponer de aceptar la ideación criminosa para encarnarla, o actualizarla mediante la acción o la omisión, que cobre vida por la actividad del propio autor, en este orden de ideas, el instigador solamente se convierte en un participe, carente del dominio eficiente del hecho, en virtud de no encontrarse en posibilidades de poner en marcha bajo su control todos los actos que deben producir el resultado, tal es el caso de la llamada incitación a la violencia, en que uno de los cónyuges incita a otro para cometer un delito, el incitador se conforma bajo la figura del derecho penal de instigador, porque sólo contribuye con el autor en forma creativa a la producción de la ideación criminosa y será éste último, quien la acepte para producirla a la deseche en el plano de la deliberación.

También existe la figura del determinador, como una expresión de participación, más no de autoría, siendo este último quien se une a la empresa criminosa, cuando el autor ya tuvo a bien concebir la idea del despliegue conductual doloso o culposo, del injusto, pero estando en la fase de deliberación, se enfrenta a un estado de indecisión o de abulia, no obstante de haber manifestado su propósito criminoso, es cuando el determinador expresa un ingrediente decisorio, que permite en la mente del autor decidirse por desplegar los actos idóneos que deben de producir el resultado, pero sin control eficiente de las circunstancias del hecho hizo su aporte de opinión el determinador, tal es el caso de un autor que apunta con su arma a un tercero para matarlo, pero en el proceso de deliberación, se encuentra vacilante o irresoluto, es cunado el inductor o determinador aporta una opinión que incide en la mente del autor para cobrar un proceso decisorio final, que implique dispara el nexo causal hacia producir el resultado final de muerte del tercero. “¡Ya, mátalo!”, aun ante esta expresión, el autor con pleno dominio del hecho muy bien puede deponer en su animo criminal y evitar el resultado, porque tiene el control de las circunstancias del hecho. En cambio el determinador con su aporte a la empresa criminal, no puede disparar el resultado o desviarlo, por carecer de control eficiente del curso causal, ya que el autor inmediato o directo puede responder, “mejor me evito de problemas”.

Dentro de la problemática planteada surge la figura del autor inmediato y del autor mediato, el primero tiene en sus manos la materialización objetiva del resultado, el segundo no, porque es autor mediato quien sin ejecutar el hecho con sus manos, ni intervenir materialmente en su realización se ha valido para ello, de otra persona como intermediario, mediador o instrumento, a quien utiliza eficientemente para consumar su designio criminoso, pero con control de las circunstancias que obran en el entorno del hecho. Tal es el caso de la figura del jefe de la mafia, de quien si no se ejecuta su voluntad, puede cobrar hasta con la muerte de sus súbditos, la desobediencia implicada, de ahí que si bien no ejecuta con sus manos el hecho criminoso, se sirve eficientemente de otro, como un punto medio o instrumento que obedece de manera inviolable, de ahí que el autor mediato puede evitar, agravar o disminuir con dominio eficiente del hecho, el resultado propuesto y de ninguna manera puede ser reputado como instigador o participe, porque conduce las riendas del curso causal, al constituirse en uno de los factores esenciales del delito, y la diferencia esencial entre autor mediato e instigador, está precisamente en que el primero si tiene dominio del hecho, no así el segundo, quien solamente obra en el proceso psíquico de convencer al agente físico, quien a su ves tiene plenas facultades para desdeñar la ideación criminosa.

El autor tras el autor, es precisamente el autor mediato, con pleno dominio de las circunstancias eficientes del nexo causal… por ende el autor mediato es protagonista del acontecer delictivo, como una figura central conformadora del hecho típico, porque en torno suyo se haya el centro de gravitación del hecho y a él se subordina la participación accesoria.

(…) Debe precisarse que el autor no necesita ejecutar el hecho en todas sus fases, con sus manos y puede no sólo servirse para ello de instrumentos mecánicos, sino valerse para sus fines del obrar de otro, poseyendo el autor y sólo él, un dominio del hecho, respecto a la realización del injusto, a esto se le conoce técnicamente como autoría mediata.

(…) Las líneas anteriores permiten identificar al autor mediato con un amplio contenido doloso, es decir con dolo directo. Y sólo puede ser considerado en este caso, como autor inmediato, quien une su voluntad dañosa a la empresa criminal desplegada por el autor mediato, caso en el cual estaríamos en presencia de una coautoría material con diversos aportes de personas, a lo que ha dado por llamar C.R., como dominio funcional o divisional del hecho. Habiendo sido indispensable con contenido volitivo, la cooperación de casa uno de los coautores, para desplegar la marcha del curso causal relacionante con el resultado…

.

Ahora bien, luego de establecer la responsabilidad en virtud del nexo causal entre el hoy acusado y el hecho que le ha sido atribuido, pasa quien aquí decide, a la labor de determinar objetivamente la intención del culpable al momento de causar la lesión al sujeto pasivo, siendo crucial para el Juzgador la opinión del médico anatomo patólogo, pues, es éste como experto quien ilustrara y delimitara al órgano jurisdiccional la intensidad o gravedad de las lesiones proferidas a la víctima, en el caso que nos ocupa el Dr. H.J.V.V. explicó a este órgano jurisdiccional que la lesión producida consistió en una herida por arma de fuego, disparada por proyectil múltiple, con orificio de entrada y salida, los cuales se hallaban modificados debido a la intervención quirúrgica que se le practicó al ciudadano (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presentando en consecuencia una sutura reciente con dehiscencia parcial de sutura a nivel del talón izquierdo, una de ellas arciforme de 10 centímetros y otra trasnversa de 7 centímetros, en dicho miembro también fueron localizados perdigones más o menos 3 centímetros más o menos grandes, y que, también observó fractura fragmentaria del hueso astrágalo, del hueso calcáneo y de la tuberosidad interna de la tibia izquierda con desgarros múltiples en la arteria peronea izquierda sin evidencia de sutura, en este sentido, explicó que pudiera catalogarse esa región anatómica vital en razón a que por la misma se ubican arterias y venas significantes para el torrente sanguíneo, es decir, comprende esta Juzgadora que para el común de las personas dicha región no tenida como zona vital, por lo que aprecia que efectivamente la intención de los sujetos agresores no fue otra más que la de herir al hoy occiso, acción esta que traspasó evidentemente su acto volitivo de causar una lesión.

Cabe diferencial en este punto, que tal circunstancia, no puede calificarse como una >, ya que el homicidio concausal necesariamente exige el animo del sujeto activo la intención o animo de matar, vale decir, el resultado querido por éste es la muerte del sujeto pasivo, mientras que en el homicidio preterintencional, la intención del agente agresor está dirigida a causar una lesión personal, insuficiente para producir la muerte de aquél, empero, que por circunstancias orgánicas del sujeto pasivo conllevan al resultado muerte.

Del acervo probatorio, está acreditado que la intención o acto volitivo no estuvo dirigido a causar el deceso de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) sino simplemente de lesionar a éste para que les hiciera entrega de los zapatos que vestía para el momento, empero, que sobrevenidamente causó el resultado muerte.

Sobre este punto M.T. enseña:

El homicidio preterintencional, que en el viejo derecho s denominaba ferimento seguido de morte y en el moderno derecho italiano “preterintenzionale”, está configurado como delito autónomo en el Art. 412 del Código Penal venezolano, que castiga con presidio de seis meses a ocho años “al que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno”.

Se diferencia del “homicidio concausal”, tanto en cuanto a la intención como en cuanto a los medios de comisión, porque en el homicidio concausal la muerte no es obra exclusiva de los medios puestos en práctica, y en cambio en el preterintencional es el resultado de los medios usados; y, más en el segundo, no; la intención sobrepasa el resultado querido de ocasionar una lesión personal únicamente. En relación con el “homicidio voluntario”, el concausal aparece como deficiencia en los medios, es un menos respecto a los medios, mientras que en el preterintencional, es un menos respecto a la intención.

Se diferencia del “homicidio culposo”, porque el acto inicial de la figura ultraintencional es un ataque contra la integridad física de la persona; por eso, dice el legislador: “El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión causare la muerte”. Esto no sucede en el homicidio culposo. El acto inicial es indiferente en derecho o es una lesión del derecho, pero que no se dirige contra la integridad de la persona (…).

¿ Cuál es la naturaleza de este homicidio? Según la doctrina clásica italiana, existe un dolo preterintencional; Carrara le coloca entre los homicidios dolosos; Florián, entre los cometidos con dolo indirecto; Alimena, con el indeterminado; pero la mayoría estima que hay dolo eventual. En el dolo determinado el sujeto prevé las consecuencias y las quiere; en el indirecto, las prevé pero no las quiere; en el eventual, ni las quiere aunque pudo preverlas.

(…) ¿Cómo precisa el Tribunal la intención simplista de lesionar en la muerte sobrevenida a la lesión? El medio usado por el agente es la guía de apreciación objetiva que tienen los tribunales para estimar la intención, aparte de las normas que los antiguos criminalistas suministraban como demostrativas del animus occidendi, esto es, situación de las heridas, reiteración de los golpes, móviles y causas del hecho, manifestaciones del victimario, etc.

(…) ¿Si las consecuencias no han podido preverse, debe estimarse preterintencional el homicidio resultante de una lesión? Muchos autores sostienen que, existiendo una mixtura de dolo y culpa, y considerándose ésta en el mayor resultado, así como el caso fortuito en la estimación de la culpa es causa de inculpabilidad, también lo sería en el delito complejo preterintencional…

. (CURSO DE DERECHO PENAL VENEZOLANO. Compendio Parte Especial. Tomo II, J.R.M.T.. Editorial El Cojo. Caracas 1978. Págs. 432 a la 435).

De otra parte el artículo en comento, dispone penas distintas atendiendo a las circunstancias calificantes o agravantes que concurran a la perpetración del hecho, en el caso en examen los testimonios fueron contestes al afirmar que el ciudadano J.L.H.C. en compañía del hoy occiso J.C.T. había interceptado al ciudadano (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) portando un arma de fuego el segundo de los nombrados y bajo amenazas de graves daños a su integridad física le requerían que les entregara los zapatos que vestía, contexto que configura inequívocamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, delito que se configura como circunstancia calificante del delito de HOMICIDIO cuando éste es causado durante su ejecución, tal como lo prevé el artículo 408 ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal reformada, luego, en consecuencia, habiendo quedado demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 ejusdem, resulta aplicable la pena prevista para el mismo, en concatenación con el artículo 408 ibidem.

En lo que respecta a la Transcripción de Novedades, recibida en la Comisaría El Llanito del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), y el Acta Policial, suscrita por el funcionario J.G., adscrito a la Comisaría El Llanito del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, promovidas como pruebas documentales por el Ministerio Público y la última de estas por la Defensa Privada, quien suscribe desestima las mismas a los efectos del pronunciamiento del presente fallo, toda vez que su apreciación constituiría una flagrante violación a los principios de defensa e igualdad de las partes, oralidad, inmediación y contradicción contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que las mismas no fueron evacuadas conforme a las reglas previstas para la prueba anticipada, que permitieran a las partes ejercer el control de las misma, y toda vez que no había obstáculo alguno para los sujetos interventores en las actuaciones antes descritas rindieran declaración en el Debate Oral y Público, es por lo que su valoración constituiría una violación del principio del debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que habiendo quedado acreditado tanto el cuerpo del delito, como el medio de comisión del delito con el testimonio científico del Dr. H.J.V.V., quien informó a esta Juzgadora en cuanto a las causas que provocaron la muerte del ciudadano (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a saber una herida por arma de fuego, disparada por proyectil múltiple, con orificio de entrada y salida, los cuales se hallaban modificados debido a la intervención quirúrgica que se le practicó al ciudadano (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presentando en consecuencia una sutura reciente con dehiscencia parcial de sutura a nivel del talón izquierdo, una de ellas arciforme de 10 centímetros y otra transversa de 7 centímetros, en dicho miembro también fueron localizados perdigones más o menos 3 centímetros más o menos grandes, sin embargo, también observó fractura fragmentaria del hueso astrágalo, del hueso calcáneo y de la tuberosidad interna de la tibia izquierda con desgarros múltiples en la arteria peronea izquierda sin evidencia de sutura, la cual conforme a su experiencia habría sido causada con un arma de fuego tipo escopeta, en virtud de los perdigones que igualmente la misma observaba, sustentándose así de manera científica las deposiciones de los ciudadanos C.A.H.D., M.E.H.M. y L.G.R.A., circunstancias estas que a juicio de quien aquí decide, hacen enervar la presunción de inocencia del ciudadano J.L.H.C..

PENALIDAD

Esta Juzgadora, encontrando al acusado J.L.H.C., culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 412 en relación con el artículo 408 ambos del Código Penal reformado, concatenado con el artículo 83 ejusdem, el cual prevé una pena de presidio de ocho (8) a doce (12) años, así de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, debe considerarse en primer término la media correspondiente a los términos mínimo y máximo para el delito en cuestión, que en el presente caso sería DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, ahora bien de la lectura de las actas que conforman el presente expediente no está acreditado que el acusado posea antecedentes penales, en razón de lo cual, en atención a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 74 ejusdem, deberá considerarse el término inferior de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, pena que en definitiva será tasada y cumplida en el establecimiento penitenciario que designe el Juzgado de Ejecución que habrá de conocer de las presentes actuaciones, más las accesorias de ley y las costas respectivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano H.C.J.L.d. nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 13-03-76, de 32 años de edad, de Estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, residenciado en Valles del Tuy, Barrio 23 de enero, casa n 28, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.894.837, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por haber sido encontrado culpable de la comisión de los delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 412 en relación con el artículo 408 ambos del Código Penal reformado, concatenados con el artículo 83 ejusdem, pena ésta que en definitiva deberá ser tasada y cumplida en el establecimiento penitenciario designado por el Tribunal de Ejecución que conozca de la presente causa.

SEGUNDO

Asímismo se le condena a las penas accesorias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal.

TERCERO

Exonera al ciudadano J.L.H.C., antes identificado, del pago de las costas procésales establecidas en el artículo 34 del Código Penal por lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2008. Años 198º y 149º.

LA JUEZ,

DRA. A.G.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G.

EXP. Nº 402-07

AG/lc

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