Decisión de Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Simon Bolivar y Diego Bautista Urbaneja de Anzoategui, de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Simon Bolivar y Diego Bautista Urbaneja
PonenteDiana Vasquez
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

En el día de hoy jueves siete de agosto del año dos mil ocho (07/08/2008), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada en autos para la práctica de la medida de Secuestro, se trasladó y constituyo este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS S.B. Y D.B. URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, conformado por la Juez Titular Dra. D.B.V.B. y la Secretaria Accidental Abg. Rosley Barrios Flores; a la siguiente dirección: Franja de 7 kilómetros aproximadamente ubicadas dentro del terreno denominado Putucual, constante de 460 hectáreas, Municipio S.B.d.E.A., alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terreno propiedad de Regadíos y Presas S.A., y cerca del Country Club; SUR: Terreno propiedad de Regadíos y Presas S.A., y terreno del horno de cal (caico); ESTE: Terreno de Putucual, y OESTE: Terreno Palito Solo, carretera negra en medio (Naricual-Puerto La Cruz), en compañía de los Abogados J.A.T. y F.J.F., suficientemente identificados en autos e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 3.762 y 120.541, respectivamente; y también en compañía de los auxiliares de justicia ciudadanos A.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad N° 17.360.292, representante de la Depositaria Judicial Anzoátegui, C.A., y el ciudadano E.B., venezolana, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.295.986, en su carácter de PERITO AVALUADOR, inscrito en la Sociedad de Avaluadores de Oriente Nº 198, todos designados por este Juzgado, quien fue facultado expresamente por el Juzgado de la causa y en aplicación de lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, a quienes el ciudadano Juez procedió a tomarles el juramento de ley a lo cual cada uno en su oportunidad manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo; a objeto de practicar la MEDIDA DE SECUESTRO, decretada y ordenada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con motivo del juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpuesto por el ciudadano J.A.T., actuando en su carácter de Apoderado de la empresa REGADÍOS y PRESAS, S.A., en contra de CONSTRUCTORA VENENCA, C.A., representada legalmente por el ciudadano BENEDETTO BEVILACQUA LÓPEZ, sustanciado en el expediente N° BP02-V-2008-001708, nomenclatura interna correspondiente a dicho tribunal. Una vez constituidos en el inmueble antes identificado el tribunal procedió a dar los toques de ley a los cuales fuimos atendidos por un ciudadano que se identificó con su cédula de identidad como F.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.961.246, a quien la ciudadana Juez procedió a notificar de la medida del tribunal, a lo cual el notificado en conocimiento del contenido de la comisión manifestó: “Yo soy el Ingeniero residente responsable de la obra y quedo en cuenta de la notificación que se me hace y de la Medida Preventiva de Secuestro a practicarse en este acto. Es todo”. Vista la exposición del notificado, y con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San J.d.C.R., en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, lo cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concedió a la parte co-ejecutada, a su abogado y a cualquier tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión un lapso de treinta (30) minutos a los fines de que pueda hacer acto de presencia él o su abogado que defiendan sus derechos e intereses. Una vez vencido el lapso indicado interviene los apoderados judiciales de la parte querellante, abogados en ejercicio J.A.T. y F.J.F., antes identificados y exponen: A los fines de ejecutarse la medida de secuestro solicitamos respetuosamente a este Tribunal que informados como están los ocupantes del inmueble del motivo de la misma, se sirva proceder a dar cumplimiento a la comisión emanada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI es decir proceda al secuestro del bien inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal oída la solicitud de los apoderados de la parte querellante, y por cuanto la misma no es contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley, la acuerda de conformidad y al efecto a fin de dar cumplimiento a la medida preventiva de SECUESTRO, para lo cual fue comisionado, ordena al Perito Práctico nombrado y juramentado por este Tribunal, ciudadano E.B., antes identificado, verificar la ubicación del inmueble, plenamente identificado del despacho librado en la presente comisión. En este estado interviene el Perito Práctico designado y juramentado por este Tribunal, ciudadano E.B., y expone: “Paso a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y en consecuencia dejo expresa constancia que el Tribunal se encuentra constituido en una Franja de 7 kilómetros aproximadamente ubicadas dentro del terreno denominado Putucual, constante de 460 hectáreas, Municipio S.B.d.E.A., alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terreno propiedad de Regadíos y Presas S.A., y cerca del Country Club; SUR: Terreno propiedad de Regadíos y Presas S.A., y terreno del horno de cal (caico); ESTE: Terreno de Putucual, y OESTE: Terreno Palito Solo, carretera negra en medio (Naricual-Puerto La Cruz). Es todo”. Seguidamente este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas en virtud de haberse garantizado los derechos humanos y constitucionales arriba mencionados, de no haber alcanzado acuerdo alguno, el tribunal ejecutor ORDENA materializar la presente medida de Secuestro y en cumplimiento de la garantía de los ciudadano a la tutela judicial, ordena materializar la práctica de la presente medida hasta su culminación definitiva y así se decide. En este estado, en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte querellada y de los terceros con interés legítimo, éste Tribunal Ejecutor administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara secuestrado el inmueble objeto de la Querella Interdictal Restitutoria constituido por una Franja de 7 kilómetros aproximadamente ubicadas dentro del terreno denominado Putucual, constante de 460 hectáreas, Municipio S.B.d.E.A., alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terreno propiedad de Regadíos y Presas S.A., y cerca del Country Club; SUR: Terreno propiedad de Regadíos y Presas S.A., y terreno del horno de cal (caico); ESTE: Terreno de Putucual, y OESTE: Terreno Palito Solo, carretera negra en medio (Naricual-Puerto La Cruz), y siguiendo los lineamiento del mandato lo coloca libre de personas y bienes muebles en posesión de la Depositaria Judicial LA ANZOÁTEGUI, C:A., representada en este acto por el ciudadano A.E.R.R., ya identificado, quien aceptó conforme en nombre de su representada. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188, 189 y 536 del Código de Procedimiento Civil vigente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Seguidamente el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 12:00 a.m. Finalmente la secretario da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición a la presente acta así como tachaduras ni enmendaduras. Es todo.-

LA JUEZ SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS;

Dra. D.B. VÁSQUEZ BASS(FDO)

EL NOTIFICADO

SR. FREDY ACOSTA(FDO)

LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE,

ABG. J.A. TRIAS(FDO) y ABG. F.J. FERNANDEZ(FDO)

EL REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL ANZOÁTEGUI, C.A.

SR. A.E. ROJAS RODRIGUEZ(FDO)

EL PERITO;

SR. E.B.(FDO)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL;

Abog. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)

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