Decisión nº 098-09 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Revisión

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

EXPEDIENTE Nº 10As 2548-09

JUEZA PONENTE: C.A.C. MATERÁN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: R.J.B.R.

DEFENSOR PRIVADO: DR. ZAMBRANO G. YULMAN A.

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. J.G.C.R.

(13º Nacional- Ejecución de Sentencia)

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria, interpuesto por el DR. G.R., quien actúa en la presente causa en su condición de DEFENSOR PÚBLICO NÚMERO OCHO (8) PENAL CON COMPETENCIA EN FASE DE EJECUCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, asistiendo al ciudadano hoy condenado, R.J.B.R., titular de la cédula de identidad N° V-6.815.875, interpuesto para que sea adecuada la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Décimo Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se encuentra definitivamente firme y fue emitida en fecha 28 de septiembre de 1.998, en la cual se impuso SENTENCIA CONDENATORIA al penado antes mencionado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, a la normativa aplicable y vigente actualmente que prevé una pena menor según se alegara, solicitando a su vez se declare la prescripción de la pena, transcurrido como está el tiempo que corresponde conforme a la legislación penal vigente, en tal sentido esta Sala pasa a pronunciarse sobre ello, verificando lo procedente.

Presentado el Recurso y remitido a la oficina distribuidora de asuntos penales, le correspondió el conocimiento a esta Sala, así recibidas las actuaciones, se dio cuenta, siendo designada ponente quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala se pronunció sobre la admisibilidad del mismo, fijando la realización de la audiencia correspondiente la cual se llevó a cabo en fecha 30 de Noviembre del presente año, en consecuencia encontrándose dentro del lapso legal para su resolución, hace el análisis siguiente:

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

El Dr. G.R., quien asiste en este proceso al acusado R.J.B.R., argumentó en su escrito:

(…)

Quien suscribe G.R., Defensor Público Octavo Penal con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en mi carácter de Defensor del ciudadano: R.J.B.R., titular de la Cédula de Identidad N°: 6.815.875, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal 8° de Ejecución signada con el N°: 8°E-1231-01; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer, para que sea remitido a la Corte de Apelaciones, RECURSO DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA dictada en contra de mi representado por el Juzgado Superior Décimo Séptimo (17°) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de Septiembre de 1998, mediante la cual lo condeno a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en le Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; lo cual hago en los términos siguientes:

DE LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO

El numeral 1 del Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la legitimación para interponer el recurso de revisión la tiene el penado. No obstante, el Artículo 433 ejusdem, que se encuentra en las disposiciones generales que rigen la materia relativa a los recursos, dispone la facultad que tiene asignada el defensor de recurrir por el imputado, y en nuestro caso por el penado.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Superior Décimo Séptimo (17°) en lo penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28-09-1998, condenó al ciudadano R.J.B.R., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en le Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy reformada).

Para arribar a dicha pena, el supra mencionado Juzgado Superior tomó en cuenta la pena mínima aplicable a dicho delito; considerando la rebaja a que se contrae el Artículo 74 numeral 4 del Código Penal, con base en la Certificación de Antecedentes Penales que riela inserta al folio 144 de la primera pieza del expediente.

DE LA REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS

En fecha 26 de Octubre se publicó en Gaceta Oficial N°: 5.789 Extraordinaria la Nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícita y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES, tipificado en le Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del año 1993 equivale hoy día a lo previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así podemos observar:

(…)

Se evidencia de la norma anteriormente transcrita, que la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas estableció una pena menor para el tipo de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, establecido en le encabezamiento del citado Artículo y a su vez, en el parágrafo segundo de la mencionada norma sustantiva penal, redujo aun más la penalidad aplicable tomando en consideración la cantidad de droga incautada; resultando una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

En virtud de lo anterior, es preciso señalar a los magistrados de Corte de Apelaciones que hayan de conocer el presente Recurso de Revisión, que al momento de sentenciar a mi defendido el Juzgador apreció como prueba de la corporeidad del delito, la Experticia Química suscrita por los funcionarios Y.C. y A.P., adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, realizada en fecha 07 de Noviembre del año 1997 e inserta al folio 108 de la primera pieza del expediente; en la cual se concluyó que se trataba de una sustancia color beige en forma granulada con un peso de 28 gramos con 420 miligramos de cocaína base Crack. Tal circunstancia resulta de aplicación obligante al momento del cálculo de pena, pues es perfectamente subsumible en le supuesto contenido en le parágrafo segundo del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En virtud de lo anterior y visto que el ciudadano R.J.B.R., fue condenado a cumplir la pena de Diez (10) años de Prisión por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES; por resultar esa la mínima aplicable al momento de dictarse el fallo cuya revisión se pretende; solicito la modificación de la pena impuesta, estableciendo la pena mínima aplicable al parágrafo segundo del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo ésta de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

Por último, advierte la Defensa que revisado como ha sido el último cómputo de pena de fecha 23-09-2009, se observa que el ciudadano R.J.B.R., ha cumplido más de SEIS AÑOS en reclusión; excediendo con ello la pena que se pretende con el presente Recurso de Revisión.

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente RECURSO DE REVISIÓN:

Primero

Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, modificando la decisión dictada en contra del ciudadano R.J.B.R., por el Juzgado Superior Décimo Séptimo (17°) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de Septiembre de 1998 en lo relativo al quantum de la pena.

Segundo

Que en virtud de la revisión de la pena, se ordene al Tribunal de Ejecución ejecute la inmediata libertad de mi defendido por pena cumplida; con fundamento en el cómputo de fecha 23-03-2009.

(…).

Al realizarse la audiencia correspondiente para la debida resolución del recurso incoado, la defensa representada por la Dra. NELLITZA AZUAJE, actuando como Defensora Pública para la Fase de Ejecución de Sentencias, expuso lo siguiente

(…)

En el día de hoy, lunes treinta (30) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las doce y veinte minutos de mediodía (12:20 a.m.), oportunidad fijada por esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral, en virtud del Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el ciudadano DEFENSOR PÚBLICO OCTAVO (8°) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Abogado G.R., Defensor del ciudadano Penado B.R.R.J., para el momento en que se interpone el Recurso en contra de la Sentencia publicada por el Extinto Jugado Superior Decimo Séptimo (17°) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de Septiembre de 1998, mediante la cual Condenó al ciudadano B.R.R.J., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy reformada); se anunció el mismo en la forma establecida por la Ley, encontrándose presentes la Juez Presidente de esta Sala Dra. A.R.B. (Presidenta) y las Jueces integrantes Dra. A.L.B. B. y Dra. C.A.C. (Ponente), la Secretaria EUKARYS CARRERO RAGA y el Alguacil. Acto seguido, la Juez Presidente solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia a este acto de la Abogada NELLITZA AZUJAE, Defensora Pública en Materia de Ejecución de Sentencia adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no así del Abogado ROBERT OCHOA SALAZAR, Fiscal Octogésimo (80º) del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Área Metropolitana de Caracas, ni el ciudadano B.R.R.J. en su carácter de penado, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial Capital El Rodeo I. En este estado, la Juez Presidente declaró abierto el presente acto y de seguidas le concedió la palabra al Abogada NELLITZA AZUAJE, quien expone: “Buenos días ciudadanas Magistradas de esta Sala de Apelaciones, acudo ante esta digna Sala en representación del penado B.R.R.J. y desempeñándome como Defensora en materia de Ejecución de Sentencia, presento Recurso de Revisión de Sentencia con fundamento e el articulo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de Sentencia publicada por el Extinto Jugado Superior Decimo Séptimo (17°) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de Septiembre de 1998, mediante la cual Condenó al ciudadano B.R.R.J., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy reformada) aplicando a su favor la atenuante prevista en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, por no presentar antecedentes penales. Ahora bien, en fecha 29-10-2009 se publicó en Gaceta Oficial numero 5739 la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la que se tipifica el delito de Distribución el articulo 31 de la nueva Ley que establece que quien Distribuya sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas será penado con prisión de ocho (08) a diez (10) años, lo que evidencia la aplicación de una pena menor a la que se establecía en el articulo 34 de la Ley anterior, y tomando en consideración la cantidad de Droga incautada, resultando así, para el presente caso una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, y luego al hacer la docimetría de la pena aplicando la atenuante prevista en el artículo 74 primer aparte, el hecho cierto es, que mi asistido, no registra antecedente penales en consecuencia la pena aplicar al mismo es de seis (06) años de prisión por lo cual solcito se declare con lugar el presente Recurso de Revisión de Sentencia fundamentado en el articulo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo es importante destacar que según se evidencia del cómputo de fecha 23-09-2009, el penado de autos ha cumplido en reclusión un lapso superior a la pena que se solicita, en consecuencia solcito en este acto sea declarado con lugar el presente Recurso y posterior a ello se ordene al Tribunal octavo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal proceda a otorgar la inmediata Libertad del penado ut supra con fundamento en dicho computo., es todo”. Una vez finalizada la exposición, la Juez Presidente indicó a la parte presente que el fallo correspondiente en la presente causa, se dictará en el lapso establecido en la ley. Se concluyó el Acto, siendo las doce horas y cuarenta minutos del mediodía (12:40 p.m.). Quedan notificadas las partes presentes de lo aquí acordado de Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Terminó, se leyó y …

(…).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursante a los folios 49 al 60 de la pieza III de este expediente penal, se encuentra agregada la decisión recurrida y que fuera dictada por el Juzgado número TRECE (13) de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que impusiera la condena cuya revisión se está solicitando y que fuera confirmada por el Juzgado Superior número DIECISIETE (17) en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, estableciéndose en la misma lo siguiente:

(…)

Contiene el presente expediente, iniciado mediante auto de proceder de fecha 31 de Octubre de 1997; dictado por la división de investigaciones de Drogas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el enjuiciamiento del que es objeto el ciudadano: R.J.B.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de fecha de nacimiento 10-11-62, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Prensista Tipógrafo, residenciado en la Dolorita Mata-Palo, Escalera Naguanagua, Casa S/N, Petare y titular de la cédula de identidad N° V-6.815.875; a quién el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en su debida oportunidad FORMULO CARGOS por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- El procesado de autos ha estado asistido por la Dra. NANCY TOYO YANCY, Defensora Pública Trigésima de presos de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PRIMERO

Cursan a los autos del presente proceso, el 177 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las siguientes pruebas cuyo resumen se hace:

Al folio 2 y su Vto., del presente expediente, acta policial suscrita por el funcionario J.C.M.M., adscrito a la Policía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y posteriormente su ratificación inserta al folio 118 y su Vto., del mismo expediente, en la que dejó constancia de: ¨…Encontrándome en labores de patrullaje, en compañía de los funcionarios L.G. y E.S.… siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, para el momento que nos trasladábamos a la altura del Barrio La Lucha, Avenida R.G., cuando avistamos a un niño que al observar la comisión policial emprendió veloz carrera, realizando el seguimiento, se logró la detención preventiva, quién dijo se y llamarse… R.J.B.... de diez años de edad... para el momento de practicarle la requisa en presencia de los ciudadanos testigos: W.E.C.V....y J.R.G.H.… logrando incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón jeans de color azul, que vestía para el momento, una bolsa de material sintético transparente, sellado en su único extremo, contentiva en su interior de la cantidad de CIENTO TRES (103) envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior una sustancia sólida en forma de piedra de color beige, de presunta droga.¨

Al folio 22 y su Vto., del presente expediente, cursa declaración del ciudadano F.A.B.R., rendida por ante la Comisaría de Menores del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y posteriormente ratificada ante la sede de este Tribunal, inserta al folio 71 y su Vto.. Del mismo expediente, quién entre otras cosas manifestó: ¨…estábamos en mi casa... Y llego CHIQUITIN con la mercancía y se la entregó a mi hermano... Para que entre el y yo la vendiéramos en eso había una comisión de la policía de Sucre... y CHIQUITIN se puso nervioso y mandó a mi hermano para que le diera la mercancía al niño… y la policía agarró al niño…¨ A PREGUNTAS FORMULADAS ENTRE OTRAS CONTESTO:…diga Ud., el nombre completo de las personas a quién menciona como el CHIQUITÍN, su hermano y su sobrino? C: CHIQUITIN se llama J.L.P., a que se refiere cuando menciona que la mercancía que lleva el CHIQUITIN? c: Drogas específicamente Crack… con que fin el ciudadano en cuestión les lleva la mencionada DROGA? c: para que las vendamos… que cantidad de DROGA les lleva el CHIQUITÍN?. c: Todos los días lleva dos bolsas, una de 150 envoltorios y una de 180 envoltorios...¨

Al folio 35 y su Vto., del presente expediente, cursa declaración del ciudadano E.D.S.H., rendida por ante la Comisaría de Menores del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quién entre otras cosas expuso lo siguiente: ¨… nos encontrábamos patrullando por el sector de Boleíta… decidimos pasar por el Barrio La Lucha… y cuando íbamos por uno de los callejones… avistamos a un niño que al darle la voz de alto… emprendió en veloz carrera… al darle alcance y realizarle la respectiva requisa le encontramos una bolsa de material sintético transparente con varios envoltorios de presunta droga y al contarlo nos percatamos que tenía CIENTO TRES (103) envoltorios y en el hecho estaban presente dos testigos… posteriormente, en labores de servicio por el mismo sector, estuvimos hablando con un funcionario de esta misma Comisaría quién nos manifestó que andaba tras la búsqueda de unos mayores, los cuales guardaban relación con el mismo procedimiento, nos suministraron los datos y en le transcurso del día logramos la aprehensión de uno de esos mayores…¨

Al folio 38 y su vto., del presente expediente cursa declaración del menor R.J.B.R., por ante la Comisaría de Menores del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ … yo estaba durmiendo en mi casa y mi papá me levantó y me dijo que me pusiera los zapatos y me dijo que saltara por el muro y que se las tuviera las piedras que él tenía y me dijo que me fuera para la cancha con lo que me había pasado, mientras él me llamaba, iba subiendo por el callejón una mobil y me agarró la policía y me encontraron eso que me había pasado mi papá A PREGUNTAS FORMULADAS ENTRE OTRAS CONTESTÓ: “…diga ud., el lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos antes narrados?., c: En la entrada del Boulevard El C. delB.L.L., en la vía pública que fue donde me agarraron a mí, como a las diez de la mañana del día 31-10 -97 ., ..Diga ud., a qué persona pertenecía la droga que le fue decomisada?.- C: Ellos esa droga pertenecía a mi papá mi tío.- Diga ud., el nombre completo de las mencionadas personas? .C: Mi papá se llama R.B.R. y MI TIO F.B.R..- ..Diga ud., qué hacen los referidos ciudadanos con la droga en cuestión? C : Ellos la venden.- Diga en que le fue pasada la droga para que la tuviera?. C: Estaban mi tío el antes mencionado, mi papá y el resto de la familia.-...Diga ud, a qué se dedican su papá y su tío? C: A vender drogas.- ...Diga ud, reconoce lo que a continuación se le muestra?. C: Si, Si fue lo que me decomisó la policía para el momento en que me detienen y es lo mismo que le habían pasado mi papá y mi tío para que lo guardara. (El FUNCIONARIO INSTRUCTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO AL DECLARANTE UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO, TRANSPARENTE SELLADO EN EL ÚNICO EXTREMO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 103 ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO, LOS CUALES CONTIENEN EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA SÓLIDA EN FORMA DE PIEDRA, COLOR BEIGE, DE PRESUNTA DROGA).-

Al folio 108 del presente expediente cursa resultado de la Experticia química practicada por los funcionarios YOVANY CHANG PEREZ Y A.P.S., adscritos a la División Toxicología del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, A: Un (1) ENVOLTORIO elaborado en material plástico transparente, con cierre mágico contentivo de CIENTO TRES (103) envoltorios elaborados en papel aluminio; en la cual entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: …No . “ CONTENIDO: SUSTANCIA DE COLOR BEIGE EN FORMA GRANULADA . PESO: VEINTIOCHO (28) GRAMOS CON CUATROCIENTOS VEINTE (420) MILIGRAMOS.- COMPONENTES: COCAÍNA BASE (CRACK) . 65,20 %…-

Al folio 113 del presente expediente, cursa experticia experticia Toxicológica suscrita por los funcionarios Z.E., L.T. Y.M., GIMON V., practicada al ciudadano B.R.R.J., la cual concluyo: ALCOHOL ETILICO: NEGATIVO (SANGRE), ALCALOIDES: NEGATIVO (ORINA), MARIHUANA. NEGATIVOS RASPADOS DE DEDOS.-

Al folio 119 y su vto., del presente expediente cursa declaración del ciudadano G.A.L.E., rendida por ante la sede de este juzgado, quien expuso: ”…nos estábamos trasladando por la Avenida R.G. en compañía del agente M.J., el Agente S.E., avistamos a un niño que emprendió la huida en velos carrera, se logró detener en la entrada del Boulevard El C. delB.L.L., en presencia de dos testigos se procedió a realizarle el cacheo, se localizo en el bolsillo delantero derecho del pantalón que bestia para el momento una bolsa de material sintético transparente tipo clic, que contenía en su interior ciento tres (103) envoltorios de aluminios en los cuales estaban envueltos una sustancia de color beige en forma de piedra, presumiblemente droga…”-

S E G U N D O

C U E R P O D E L D E L I T O

Este juzgado sentenciador considera que esta plenamente comprobado la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, tal comprobación emana conforme al articulo 145 de la citada Ley, de los siguientes elementos probatorios :

Al folio 2 y su vto., del presente expediente, cursa Acta Policial suscrita por el funcionario J.C.M.M., adscrito a la Policía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y posteriormente su ratificación inserta al folio 118 y su vto., del mismo expediente, en la que dejó constancia de: ¨… Entrándome en labores de patrullaje, en compañía de los funcionarios L.G. y E.S.… siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, para el momento que nos trasladábamos a la altura del Barrio La Lucha, Avenida R.G., cuando avistamos a un niño que al observar la comisión policial emprendió veloz carrera, realizando el seguimiento, se logró la detención preventiva, quién dijo ser y llamarse…R.J.B., de diez años de edad… para el momento de practicarle la requisa en presencia de los ciudadanos testigos: W.E.C.V., y J.R.G.H... Logrando incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón jeans de color azul, que vestía para el momento, una bolsa de material sintético transparente, sellado en su único extremo, contentiva en su interior de la cantidad de CIENTO TRES (103) Envoltorios de papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia sólida en forma de piedra de color beige, de presunta droga…¨

La anterior Acta Policial es valorada por este Sentenciador, conforme a las previsiones legales establecidas en el Artículo 145 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al folio 22 y su vto., del presente expediente, cursa declaración del ciudadano F.A.B.R., rendida por ante la Comisaría de Menores del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y posteriormente ratificada ante la sede de este Tribunal, inserta al folio 71 y su vto., del mismo expediente, quién entre otras cosas manifestó:¨…¨

Al folio 38 y su vto. , del presente expediente, cursa declaración del menor R.J.B.R., rendida por ante la Comisaría de Menores del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: ¨…”

Al folio 119 y su vto., del presente expediente, cursa declaración del ciudadano L.E.G.A., rendida por ante la sede de este Juzgado, quién expuso: ¨…¨

Las anteriores declaraciones son valoradas por este Sentenciador, conforme a las previsiones legales establecidas en el Artículo 145 ordinal 2 ° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Al folio 108 del presente expediente, cursa Resultado de la Experticia Química practicada por los funcionarios YOVANY CHANG PÉREZ y A.P.S., adscrito a la división de Toxicología del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a: UN (1) ENVOLTORIO elaborado en material plástico transparente, con cierre mágico, contentivo de CIENTO TRES (103) envoltorios elaborados en papel de aluminio; en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: ”...”

Al folio 113 del presente expediente, cursa Experticia Toxicológica suscrita por los funcionarios Z.E., L.T. y Y.M., GIMON V., practicada al ciudadano R.J.B.R., la cual concluyo: ALCOHOL ETÍLICO: NEGATIVO (SANGRE) , ALCALOIDES: NEGATIVO (ORINA), MARIHUANA: NEGATIVO (RASPADOS DE DEDOS) .-

Las anteriores Experticias son valoradas por este Sentenciador como PLENA PRUEBA conforme a las previsiones legales establecidas en el Artículo 145 ordinal 3° de la Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

TERCERO

CULPABILIDAD

Demostrado plenamente el Cuerpo del Delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde a este Sentenciador demostrar si también cursan a los autos integrantes del presente expediente suficientes elementos probatorios que demuestren la responsabilidad penal del ciudadano R.J.B.R., en el delito que se dio por demostrado; y quién aquí sentencia es del criterio que de autos se evidencia claramente la responsabilidad penal de los precitados procesados, con los elementos de convicción procesal que seguidamente se enumeran:

Al folio 22 y su vto., del presente expediente, cursa declaración del ciudadano F.A.B.R., rendida por ante la Comisaría de Menores del Cuerpo Técnico Policía Judicial y posteriormente ratificada ante la sede de este Tribunal, inserta al folio 71 y su vto., del mismo expediente, quién entre otras cosas manifestó: “…”

Al folio 35 y su vto., del presente expediente, cursa declaración del ciudadano E.D.S.H., rendida ante la Comisaría de Menores del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quién entre otras cosas expuso lo siguiente: “…”

Al folio 119 y su vto., del presente expediente, cursa declaración del ciudadano L.E.G.A., rendida por ante la sede de este Juzgado, quién expuso: “…”

Las anteriores declaraciones son valoradas por este Sentenciador, conforme a las previsiones legales establecidas en el Artículo 145 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que esta Sentenciadora considera que las mismas concuerdan entre sí y con las demás probanzas de autos.-

ALEGATOS DEL REO Y SU DEFENSOR

El procesado de autos R.J.B.R., a lo largo del presente proceso ha dicho que se considera totalmente inocente del delito que se le imputa y que en ningún momento le habían decomisado nada y que lo detuvieron injustamente. En el Acto de la Audiencia Pública del Reo en el presente Juicio, la ciudadana Dra. NANCY TORO YANCY, Defensora Pública Trigésima de Presos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, rechazo y contradijo los cargos formulados por la Representante del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, al considerar que en autos no se encuentra plenamente demostrado la Culpabilidad de su defendido en el delito que se le imputa en le presente proceso, así como en el Acto de Informes del presente Juicio, consignó Escrito donde alega entre otras cosas:… que no existe plena prueba del hecho punible y tampoco, en cuanto a la culpabilidad, al servirse la Representación Fiscal del presente juicio de valores de prueba ilícitos, y por ello, la Sentencia deberá ser ABSOLUTORIA al no darse los extremos señalados en el presente delito. Ninguno de estos alegatos los acoge quién aquí Sentencia, toda vez que en el análisis implantado en nuestra normativa legal, espacialísima para el caso que nos ocupa, infiere este Tribunal que el ciudadano R.J.B.R., copa los extremos exigidos por la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, donde dejan constancia que el día 31-10-97; en hora de la mañana, cuando se desplazaban por la Avenida R.G., específicamente a la altura del Barrio La Lucha, callejón El Carmen, procedieron a detener al menor R.J.B. quién había huido en veloz carrera al momento de percatarse de la presencia policial y que al serle practicada la requisa de rutina, le fue incautado en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento de los hechos, una bolsa de material sintético transparente sellado en su único extremo, contentivo en su interior de CIENTO TRES (103) envoltorios de papel de aluminio con una sustancia sólida en forma de piedras de color beige, la cual al ser sometida a Experticia química, resultó ser COCAÍNA inserta al folio 108 del presente expediente, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial y aunado a todos los elementos insertos en le presente expediente, los cuales fueron valorados conforme a derecho quedando plenamente demostrado a los autos y evidentemente comprobado que la conducta del mismo se subsume en el ilícito penal establecido en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevee y sanciona la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en razón de lo cual y estando cumplidos los extremos del Artículo 178 de la misma Ley, la presente SENTENCIA deberá ser CONDENATORIA. – Y ASÍ SE DECLARA.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El ciudadano Dr. MAGLIO M.D., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en al oportunidad de celebrarse El Acto de la Audiencia Pública del Reo en el presente juicio, FORMULÓ CARGOS al procesado de autos R.J.B.R., como autor del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual este Tribunal ACOGE TOTALMENTE los cargos Fiscales formulados por la Representante del Ministerio Público, por encontrarse a derecho.-

ACTAS QUE NO SE VALORAN

Se deja expresa constancia que en las actas procesales que no se dieron por reproducidas en esta motivación y por ello no se valoran, se hizo en atención a que no arroja prueba ni a favor ni en contra del investigado de autos.-

PENALIDAD

Corresponde ahora a este Tribunal graduar la pena que ha de sufrir el procesado de autos R.J.B.R., en virtud de que la presente SENTENCIA es CONDENATORIA. El delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una pena de DIEZ (10) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, se aplica en su término medio es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, pero se observa que el ciudadano R.J.B.R., NO REGISTRA ANTECEDENTES PENALES, según Certificación emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, la cual riela al folio (144) de la primera pieza del expediente, la cual le hace acreedor de la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, que permite rebajar en su límite mínimo, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, que será en definitiva la pena que deberá de cumplir el ante nombrado procesado de autos.- Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL Y DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA: De conformidad con lo establecido en el Artículo 178 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el Artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal, al ciudadano: R.J.B.R., precedentemente identificado en autos anteriores, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”.-

Cursante a los folios 72 al 77 de la misma pieza antes indicada de este expediente, cursa la decisión dictada por el Juzgado Superior número DIECISIETE (17) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableciéndose en esta, que:

(…)

Compete a este Juzgado Superior, pronunciarse en relación a la consulta de Ley obligatoria y al recurso de apelación interpuesto por el procesado de autos, R.J.B.R., al cual se adhirió su Defensor definitivo Dra. NANCY TOYO YANCY, Defensor Público Trigésimo de Presos de esta Circunscripción Judicial, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de Julio de 1.998, mediante la cual CONDENO al ciudadano R.J.B.R., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De conformidad con lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda Sentencia debe contener tres partes: parte expositiva, motiva, dispositiva.

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se corrige que en fecha 31-10-97, se verifico un procedimiento policial, por parte de funcionarios adscrito a la Dirección de Operaciones de la Policía del Municipio Autónomo Sucre, quienes practicaron la detención del ciudadano R.J.B., ya que acotaron en el acta policial que levantaron, que encontrándose en labores de patrullaje, a la altura del Barrio La Lucha, Avenida R.G., avistaron a un niño, que al notar la presencia de la comisión policial, emprendió veloz carrera, procediendo a seguirlo, siendo que al su detención preventiva, se le incauto en el bolsillo delantero derecho del pantalón, una bolsa de material sintético transparente, sellado en su único extremo, que contenía la cantidad de ciento tres envoltorios de papel aluminio, contentivos estos en su interior, de una sustancia sólida, en forma de piedra, de color beige, de presunta droga, acotando los funcionarios que habían sido testigos instrumentales de tal hallazgo, los ciudadanos E.W.C.V. y J.R.G.H..

SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público, en la oportunidad que le correspondiera formular cargos en la presente causa, le imputo al procesado R.J.B.R., la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Llegada la oportunidad fijada, para oír los informes que quisieran presentar las partes en este juicio penal, el mismo fue declarado DESIERTO, ya que ninguna de ellas, acudió al mismo, por lo que, se dijo ¨ VISTOS ¨, entrando la causa en estado de dictar Sentencia. De igual manera, el párrafo único del Artículo 177 ejusdem, dispone: ¨ Si el Tribunal considerare la parte expositiva del fallo de Primera Instancia ajustada a las actas del expediente, podrá limitarse a hacerle constar, sin necesidad de reproducirla, en cuyo caso se considerara como parte integrante del fallo de Segunda Instancia ¨. En tal sentido teniendo en consideración que la parte expositiva de la Sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual cursa inserta a los folios 49 al 52 de la segunda pieza del expediente, se encuentra ajustada a las actas de este proceso penal, es por lo que se da por reproducida, y se considera como parte integrante del presente fallo. Dispone el Artículo 178 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que la Sentencia será Condenatoria, cuando haya plena prueba del hecho punible y de la culpabilidad del procesado. Con ocasión de celebrarse al acto que consagra el Artículo 175 de la referida Ley, siendo la fecha y hora fijada por este Juzgado Superior, para que tenga lugar el Acto de informes que a bien tengan presentar las partes o su representantes, y anunciado como fue dicho acto a las puertas de este Tribunal, ningunas de las partes compareció, por lo que se declaró DESIERTO el mismo, y en consecuencia este Tribunal dijo ¨ VISTOS ¨ entrando la presente causa en estado de dictar Sentencia.

PARTE MOTIVA

CUERPO DEL DELITO de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Revisadas las actas conformadoras de este expediente, surge que este proceso se inició de oficio, en fecha 31-10-97, en virtud del contenido del Acta Policial, suscrita por el funcionario J.M., adscrito a la Dirección de Operaciones Brigada Canina de la Policía del Municipio Autónomo Sucre, quien asentó en la misma, que encontrándose en labores de patrullaje, en compañía de los funcionarios DETECTIVE LUIGY GUERRERO y AGENTE E.S., en la unidad 4-202, que momentos en que transitaban a la altura del Barrio La Lucha, Avenida R.G., avistaron a un niño, quien al notar la presencia de la comisión policial emprendió veloz carrera, procediendo a seguirlo, logrando su detención preventiva, siendo que al requisarlo, en presencia de los testigos instrumentales E.W.C.V. y J.R.G.H., se le encontró, en el bolsillo delantero derecho del pantalón, una bolsa de material sintético transparente, sellado en su único extremo, contentiva en su interior de la cantidad de ciento tres envoltorios de papel aluminio, que tenían una sustancia sólida en forma de piedra, de color beige, de presunta droga.

El hecho ante mencionado se encuentra plenamente demostrado con los siguientes elementos de Juicio:

  1. - Con el contenido del ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario J.M. adscrito a la Dirección de Operaciones de la Policía del Municipio Autónomo Sucre, en fecha 31-10-97, cursante al folio 02 de la primera pieza del expediente, en la cual dejó constancia de lo siguiente: “…”

  2. - Con el Contenido del ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario DETECTIVE R.D.G.L., adscrito a la Comisaría de Menores del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 31-10-97, cursante al folio 16 de la primera pieza del expediente, donde dejó constancia de lo siguiente: “…”

    Tales diligencias policiales, se encuentran complementadas con las deposiciones de los funcionarios, E.S.G.L. y J.M. quienes actuaron en el procedimiento de detención en comento, lo que constituye, a juicio de estos Sentenciadores elementos viables y válidos para la demostración de la ejecución del delito señalado al inicio de este fallo, dado que con tales instrumentos de prueba, se deja establecido, el modo, tiempo y lugar del decomiso de las sustancias ilícitamente distribuidas que le fueran incautadas, al menor R.J.B., en el interior del bolsillo delantero del pantalón que portaba para el momento de su retención. En tal sentido, es conducente extractar las declaraciones de los funcionarios policiales, que practicaron la retención del menor, y lograron la incautación de la droga que el mismo portaba, así:

    2.1.- DECLARACIÓN rendida por el funcionario E.D.S.H., adscrito a la Policía Municipal de Sucre Brigada Canina, ante la Comisaría de Menores del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 03-11-97, cursante al folio 35 de la primera pieza del expediente, donde indicó:¨…”

    2.2.- DECLARACIÓN rendida por el funcionario J.C.M.M., adscrito a la Policía municipal de sucre, Brigada Canina ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18-12-97, cursante al folio 118 de la primera pieza de este expediente donde manifestó: “…”

    2.3.- DECLARACIÓN rendida por el Funcionario L.E.G.A. adscrito a la Policía del Municipio Sucre Brigada Canina, ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18-12-97, cursante al folio 119 de la primera pieza del expediente donde expuso : “…”

    La total contesticidad y concordancia de los dichos expresados por los funcionarios antes citados, quienes actuaron en el procedimiento policial de revisión al menor R.J.B., tiene por efecto, que esta Juzgadora, de por cierto la incautación de una bolsa plástica transparente, la cual contenía en su interior ciento tres envoltorios de papel aluminio, contentiva de una sustancia sólida en forma de piedras, de color beige, de presunta droga, la cual llevaba oculta en el interior del bolsillo delantero derecho, del pantalón que vestía el citado menor para el momento de su retención, lo que es demostrativo del modo, tiempo y lugar de la ejecución del delito objeto de esta sentencia. Es preciso señalar, en este estado de la Sentencia, que el aserto del menor R.J.B., cuando indicó que la droga que le fuese incautada era de su progenitor R.J.B. y de su tío F.A.B., se encuentra demorado en autos, con las siguientes declaraciones:

  3. - DECLARACIÓN rendida por el menor R.J.B.R. (hijo del detenido R.J.B.) ante la Comisaría de Menores del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en presencia de la Ciudadana Procuradora Décima de Menores Dra. C.D.A. en fecha 3-11-97, cursante al folio 38 de la primera pieza del expediente, donde manifestó: “…”

  4. - CONFESIÓN JUDICIAL rendida por el ciudadano F.A.B.R., ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12-06-97, cursante al folio 71 de la primera pieza del expediente, mediante la cual, ratificó la Declaración que rindiera ante la Comisaría de Menores del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en donde manifestó:”…”

  5. - DECLARACIÓN rendida por el ciudadano I.J. PIÑANGO MISEL, ante la Comisaría de Menores del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 02-11-97, cursante al folio 29 de la primera pieza del expediente, donde expuso: “…”

  6. - Con el contenido de la EXPERTICIA QUÍMICA suscrita por los funcionarios Y.C. PÉREZ y A.P.S. adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 07-11-97, cursante al folio 108 de la primera pieza del expediente, donde dejaron constancia de lo siguiente: ¨…”

    Este instrumento de prueba, es acogida por esta Juzgadora, plenamente, ya que por haber sido efectuada por personas calificadas y conocedoras de su oficio, dan convicción, a quien aquí se pronuncia, que las sustancias que le fueron incautadas al menor R.J.B., en el interior del bolsillo delantero derecho, del pantalón blue jeans que vestía para el momento en que fuese retenido por los funcionarios adscritos a la Brigada Canina de la Policía del Municipio Sucre, resultaron ser COCAÍNA BASE. CRACK, con una pureza de 65,20% siendo una sustancia estupefaciente, sometida al control y fiscalización internacional, de acuerdo al contenido de la Lista I de la Convención Única de 1961, sobre Sustancias Estupefacientes, por lo que, su posesión con fines distintos al consumo, es penalizada por nuestra Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a titulo de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Las probanzas antes analizadas, dan convicción a este Tribunal Superior, como se ha indicado en líneas anteriores, que esta demostrado el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    DE LA CULPABILIDAD

    Corresponde en estado, analizar la autoría y subsiguientemente la responsabilidad penal del ciudadano R.J.B.R., en la comisión del delito ante citado. En tal sentido, se evidencia demostrado, que en fecha 31-10-97, se inicio de oficio la investigación sumaria que dio origen a este proceso penal, en virtud del contenido del Acta Policial del Municipio Sucre, mediante la cual dejó asentado, que momentos en que se trasladaban por el Barrio La Lucha, Avenida R.G., avistaron a un niño, quien al notar la presencia de la Comisión policial, emprendió veloz carrera, siendo que al lograr su retención, se le incautó en el bolsillo delantero derecho, del pantalón jeans, que vestía para el momento de su aprehensión, una bolsa de material sintético transparente, sellado en su único extremo, contentiva en su interior de la cantidad de ciento tres envoltorios de papel aluminio, que tenía una sustancia sólida en forma de piedras, de color beige, de presunta droga, lo que fue plasmado por el citado funcionario, en el acta que levantara, la cual cursa al folio 2 de la primera pieza de este expediente. Iniciadas las indagaciones de rigor, al entrevistar al menor en referencia, este manifestó, al funcionario R.D.L.G., que la droga que poseía pertenecía a su progenitor R.J.B.R., y a su tío F.B.R., por lo que, de inmediato se le tome declaración en presencia de la Procuradora Décima de Menores, Dra. C.D.A., en donde manifestó que en momento en que el se encontraba durmiendo, su padre lo había saltado el muro, resultando que cuando iba por el callejón, unos funcionarios lo detuvieron y le encontraron la droga llamada Crack, que pertenecía tanto a su padre como a su tío, agregando que estos vendían tal sustancias y que se dedicaban a ello desde hacia muchos años. El anterior aserto esta totalmente corroborado con la confesión rendida por el co-procesado F.B., hermano del hoy sentenciado, quien indico, que la droga que ellos vendían, se las distribuía una persona que era llamada CHIQUITÍN, quien todos los días les daba dos bolsas, con 150 ó 180 envoltorios de la mercancía o droga denominada CRACK. De igual manera, de las indagaciones realizadas, se trajo a declarar al ciudadano I.P., quien afirmo al igual que el anterior deponente, que su hermano a quien llamaban CHIQUITÍN, quien respondía al nombre de J.F.P., se dedicaba a la venta de droga, de la denominada CRACK, que tenía años dedicado a esa actividad ilícita, que este vendía como dos bolsas diarias de dicha sustancia, y que cada una tenía entre 100 y 120 ¨piedras¨, acotando que este la comercializaba directamente, o en compañía de otras personas que le ayudaban a la venta de la droga a los diferentes consumidores del sector. En este proceso, quedó establecido que la sustancia decomisada, es COCAÍNA BASE: CRACK, con una pureza de 65,20 %, resultando además, de acuerdo a la experticia toxicológica practicada al ciudadano R.J.B.R., que el mismo es las muestras tomadas de orina y sangre, resultó NEGATIVO, lo que es indicativo de que este, no es consumidor. Como quedo establecido, no hay lugar a dudas en relación a la actividad ilícita que desplegaba el ciudadano R.J.B.R., quien al decir de los deponentes, tenía como actividad, la venta y distribución de sustancias de ilícito comercio, como lo es la droga denominada COCAÍNA en su forma básica y en su presentación: granulada, comúnmente denominada PIEDRAS DE CRACK, lo que esta penalizado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que, debe ser sancionado, ya que esta incurso en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que así lo proclaman, las pruebas que se han analizados y concatenados a lo largo de esta Sentencia. ASÍ SE DECIDE.

    CALIFICACIÓN JURIDICA

    Los elementos traídos a colación, y que fuesen analizados a lo largo de esta Sentencia, demuestran fehacientemente, que el ciudadano R.J.B.R., esta involucrado en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, sancionado en le Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que, tal como se indicara en líneas anteriores, al menor R.J.B., le fue encontrada una bolsa plástica transparente, contentiva de ciento tres envoltorios de papel aluminio, que tenían en su interior, una sustancia sólida, de color beige, en forma de piedras, que al ser peritada, resulto ser 28 gramos con 420 miligramos de Cocaína Base. CRAK con una pureza de 65,20% siendo que de acuerdo a la versión de dicho menor y a la del hermano del encausado, F.B.R., la misma tenia por finalidad su distribución y venta a aquellos consumidores que la adquirieran, actividad que desplegaba desde hacia tiempo ya que la droga en cuestión le era administrada por una persona llamada CHIQUITIN, J.F.P., quien al decir de su hermano I.P., se dedicaba a esta actividad ilícita y para ello utilizaba a otras personas que lo ayudaban en la venta de la misma, lo que coincide con el aserto del ciudadano F.B. quien señalo que un sujeto apodado CHIQUITIN, era el que les proveía de la Cocaína Base, denominada CRAK formando de esta manera, la cadena ilícita de distribución a aquellas personas consumidoras, que la adquieran mediante un precio, en consecuencia siendo una sustancia estupefaciente, sometida al control y fiscalización internacional de acuerdo al contenido de la lista I de la Convención Única de 1961 sobre Sustancias Estupefacientes, es por lo que, su posesión con fines distintos al consumo, es penalizada por nuestra Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a titulo de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y es por eso que esta sustancia debe ser condenatoria.

    PENALIDAD

    Establecido como ha quedado que el ciudadano R.J.B.R., es el autor responsable del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toca en este estado de la sentencia concretar la pena que deba ser impuesta a los mismos. En efecto el Artículo 34 de la citada Ley establece como sanción al delito que nos ocupa, pena de prisión, por un tiempo de diez (10) a veinte (20) años, siendo el termino medio normalmente aplicable, quince (15) años de prisión, resultante de la suma del limite máximo y el mínimo tomada a la mitad, tal como lo ordena el articulo 37 del Código Penal.

    Ahora bien este Tribunal Superior observa, que al folio 144 de la primera pieza del expediente, cursa C. deA.P., expedida por la Dirección de Prisiones, en la cual se indica que el ciudadano B.R.R.J., en fecha 27-03-87, fue sometido a un juicio, por el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, por el delito de LESIONES PERSONALES, sin embargo, no consta que tal decisión interlocutoria haya concluido con una sentencia y que esta haya sido condenatoria, por lo que no podría afirmarse, que el mismo tiene un antecedente penal, conforme lo establece la Ley de Antecedentes penales, e igualmente debe afirmarse, que si entendiéramos, que no es así, que ello constituye un antecedente penal, tampoco podría aplicarse la reincidencia, ya que, ha transcurrido desde la fecha antes citada, más de diez años, por lo que, el mismo prescribió, en consecuencia, y al no estar demostrado, que el ciudadano R.J.B.R., es procedente entender, que el mismo no tiene antecedentes penales, y en consecuencia debe hacerse merecedor de la atenuación de la pena contenida en el ordinal 4 del artículo 74 del Código penal, que trata sobre las circunstancias genéricas que atenúan las penas, y es por lo que se rebajará al término mínimo la pena que deba ser impuesta al mismo, quedando en definitiva en DIEZ AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

    En definitiva el ciudadano R.J.B.R., deberá cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo Séptimo en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 178 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas, CONDENA al ciudadano R.J.B.R., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el Artículo de la citada Ley.

    Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

    Queda de esa manera CONFIRMADA, la Sentencia consultada y apelada, dictada por el Juzgado décimo tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    (…).

    MOTIVA

    Alega el recurrente, que ante la disminución de la pena prevista para el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTRÓPICAS, ocurrida por la derogatoria de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en virtud de la aprobación de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogando la aplicable, para aquel momento cuando fue condenada esa persona y que preveía una pena mayor, a la que contempla la ley especial actualmente vigente; se plantea además que se declare extinguida la pena en este caso toda vez que por el tiempo que ha transcurrido se ha operado la consecuencia legalmente dispuesta en estos casos, indicando la representación de la defensa en la audiencia realizada que el condenado ya habría cumplido la pena que se prevé en la ley especial en esta materia actualmente vigente.

    Pues bien cuando se trata de la revisión de una sentencia condenatoria y la adecuación del nuevo dispositivo legal que regula la situación fáctica objeto de este proceso, en relación con la pena que se debe imponer o sufrir el condenado, conforme a las valoraciones sociales y jurídicas que condujeron al legislador a modificarlo, debe entonces verificarse que la conducta delictiva establecida en la sentencia condenatoria dictada y firme, pueda ser adecuadamente subsumida en la descrita en el precepto legal cuya consecuencia legal de su aplicación se está requiriendo, es así como se cita a continuación lo que se disponía en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

    Artículo 34. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, trasporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.

    El que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas o trafique, trasporte o distribuya semillas, resinas, plantas que contengan o produzcan cualquiera de las sustancias a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez (10) años a veinte (20) años.

    Así también se procede a transcribir a continuación lo que se establece en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues es el precepto legal que ahora tipifica el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTRÓPICAS, y que hace una separación o distinción de las diferentes situaciones vinculadas con la comisión de ese hecho delictivo y de las penas a ser aplicadas, acorde a la cantidad de sustancias que sean incautadas en cada caso, determinándose lo siguiente

    Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje, con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años prisión.

    Estos delitos no gozarán de beneficios procesales

    Entonces se dictaminó en la sentencia recurrida y que se encuentra definitivamente firme, con relación al hecho objeto de este proceso que

    (…)

    Este instrumento de prueba, es acogido por esta Juzgadora, plenamente, ya que por haber sido efectuada por personas calificadas y conocedoras de su oficio, dan convicción, a quien aquí se pronuncia, que las sustancias que le fueron incautadas al menor R.J.B., en el interior del bolsillo delantero derecho, del pantalón blue jeans que vestía para el momento en que fuese retenido por los funcionarios adscritos a la Brigada Canina de la Policía del Municipio Sucre, resultaron ser COCAÍNA BASE. CRACK, con una pureza de 65,20% siendo una sustancia estupefaciente, sometida al control y fiscalización internacional, de acuerdo al contenido de la Lista I de la Convención Única de 1961, sobre Sustancias Estupefacientes, por lo que, su posesión con fines distintos al consumo, es penalizada por nuestra Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a titulo de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Las probanzas antes analizadas, dan convicción a este Tribunal Superior, como se ha indicado en líneas anteriores, que esta demostrado el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    DE LA CULPABILIDAD

    Corresponde en estado, analizar la autoría y subsiguientemente la responsabilidad penal del ciudadano R.J.B.R., en la comisión del delito ante citado. En tal sentido, se evidencia demostrado, que en fecha 31-10-97, se inicio de oficio la investigación sumaria que dio origen a este proceso penal, en virtud del contenido del Acta Policial del Municipio Sucre, mediante la cual dejó asentado, que momentos en que se trasladaban por el Barrio La Lucha, Avenida R.G., avistaron a un niño, quien al notar la presencia de la Comisión policial, emprendió veloz carrera, siendo que al lograr su retención, se le incautó en el bolsillo delantero derecho, del pantalón jeans, que vestía para el momento de su aprehensión, una bolsa de material sintético transparente, sellado en su único extremo, contentiva en su interior de la cantidad de ciento tres envoltorios de papel aluminio, que tenía una sustancia sólida en forma de piedras, de color beige, de presunta droga, lo que fue plasmado por el citado funcionario, en el acta que levantara, la cual cursa al folio 2 de la primera pieza de este expediente. Iniciadas las indagaciones de rigor, al entrevistar al menor en referencia, este manifiesto, al funcionario R.D.L.G., que la droga que poseía pertenecía a su progenitor R.J.B.R., y a su tío F.B.R., por lo que, de inmediato se le tome declaración en presencia de la Procuradora Décima de Menores, Dra. C.D.A., en donde manifestó que en momento en que el se encontraba durmiendo, su padre lo había saltado el muro, resultando que cuando iba por el callejón, unos funcionarios lo detuvieron y le encontraron la droga llamada Crack, que pertenecía tanto a su padre como a su tío, agregando que estos vendían tal sustancias y que se dedicaban a ello desde hacia muchos años. El anterior aserto esta totalmente corroborado con la confesión rendida por el co-procesado F.B., hermano del hoy sentenciado, quien indico, que la droga que ellos vendían, se las distribuía una persona que era llamada CHIQUITÍN, quien todos los días les daba dos bolsas, con 150 ó 180 envoltorios de la mercancía o droga denominada CRACK. De igual manera, de las indagaciones realizadas, se trajo a declarar al ciudadano I.P., quien afirmo al igual que el anterior deponente, que su hermano a quien llamaban CHIQUITÍN, quien respondía al nombre de J.F.P., se dedicaba a la venta de droga, de la denominada CRACK, que tenia años dedicado a esa actividad ilícita, que este vendía como dos bolsa diarias de dicha sustancia, y que cada una tenia entre 100 y 120 ¨ piedras ¨, acotando que este la comercializaba directamente, o en compañía de otras personas que le ayudaban a la venta de la droga a los diferentes consumidores del sector. En este proceso, quedó establecido que las sustancias decomisadas, es COCAÍNA BASE: CRACK, con una pureza de 65,20 %, resultando además, de acuerdo a la experticia toxicológica practicada al ciudadano R.J.B.R., que el mismo es las muestras tomadas de orina y sangre, resulto NEGATIVO, lo que es indicativo de que este, no es consumidor. Como quedo establecido, no hay lugar a dudas en relación a la actividad ilícita que desplegaba el ciudadano R.J.B.R., quien al decir de los deponentes, tenía como actividad, la venta y distribución de sustancias de ilícito comercio, como lo es la droga denominada COCAÍNA en su forma básica y en su presentación: granulada, comúnmente denominada PIEDRAS DE CRACK, lo que esta penalizado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que, debe ser sancionado, ya que esta incurso en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que así lo proclaman, las pruebas que se han analizados y concatenados a lo largo de esta Sentencia. ASÍ SE DECIDE.

    CALIFICACIÓN JURIDICA

    Los elementos traídos a colación, y que fuesen analizados a lo largo de esta Sentencia, demuestran fehacientemente, que el ciudadano R.J.B.R., esta involucrado en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, sancionado en le Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que, tal como se indicara en líneas anteriores, al menor R.J.B., le fue encontrada una bolsa plástica transparente, contentiva de ciento tres envoltorios de papel aluminio, que tenían en su interior, una sustancia sólida, de color beige, en forma de piedras, que al ser peritada, resulto ser 28 gramos con 420 miligramos de Cocaína Base. CRAK con una pureza de 65,20% siendo que de acuerdo a la versión de dicho menor y a la del hermano del encausado, F.B.R., la misma tenía por finalidad su distribución y venta a aquellos consumidores que la adquirieran, actividad que desplegaba desde hacia tiempo ya que la droga en cuestión le era administrada por una persona llamada CHIQUITIN, J.F.P., quien al decir de su hermano I.P., se dedicaba a esta actividad ilícita y para ello utilizaba a otras personas que lo ayudaban en la venta de la misma, lo que coincide con el aserto del ciudadano F.B. quien señalo que un sujeto apodado CHIQUITIN, era el que les proveía de la Cocaína Base, denominada CRAK formando de esta manera, la cadena ilícita de distribución a aquellas personas consumidoras, que la adquieran mediante un precio, en consecuencia siendo una sustancia estupefaciente, sometida al control y fiscalización internacional de acuerdo al contenido de la lista I de la Convención Única de 1961 sobre Sustancias Estupefacientes, es por lo que, su posesión con fines distintos al consumo, es penalizada por nuestra Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a titulo de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y es por eso que esta sustancia debe ser condenatoria.

    PENALIDAD

    Establecido como ha quedado que el ciudadano R.J.B.R., es el autor responsable del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toca en este estado de la sentencia concretar la pena que deba ser impuesta a los mismos. En efecto el Artículo 34 de la citada Ley establece como sanción al delito que nos ocupa, pena de prisión, por un tiempo de diez (10) a veinte (20) años, siendo el término medio normalmente aplicable, quince (15) años de prisión, resultante de la suma del límite máximo y el mínimo tomada a la mitad, tal como lo ordena el artículo 37 del Código Penal.

    Ahora bien este Tribunal Superior observa, que al folio 144 de la primera pieza del expediente, cursa C. deA.P., expedida por la Dirección de Prisiones, en la cual se indica que el ciudadano B.R.R.J., en fecha 27-03-87, fue sometido a un juicio, por el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, por el delito de LESIONES PERSONALES, sin embargo, no consta que tal decisión interlocutoria haya concluido con una sentencia y que esta haya sido condenatoria, por lo que no podría afirmarse, que el mismo tiene un antecedente penal, conforme lo establece la Ley de Antecedentes penales, e igualmente debe afirmarse, que si entendiéramos, que no es así, que ello constituye un antecedente penal, tampoco podría aplicarse la reincidencia, ya que, ha transcurrido desde la fecha antes citada, más de diez años, por lo que, el mismo prescribió, en consecuencia, y al no estar demostrado, que el ciudadano R.J.B.R., es procedente entender, que el mismo no tiene antecedentes penales, y en consecuencia debe hacerse merecedor de la atenuación de la pena contenida en el ordinal 4 del artículo 74 del Código penal, que trata sobre las circunstancias genéricas que atenúan las penas, y es por lo que se rebajará al término mínimo la pena que deba ser impuesta al mismo, quedando en definitiva en DIEZ AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

    En definitiva el ciudadano R.J.B.R., deberá cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo Séptimo en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 178 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas, CONDENA al ciudadano R.J.B.R., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el Artículo de la citada Ley.

    Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

    Queda de esa manera CONFIRMADA, la Sentencia consultada y apelada, dictada por el Juzgado décimo tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    (…).

    En tal sentido tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla en su Artículo 49 en sus numerales 1 y 3, el derecho a recurrir de las decisiones que considera le son adversas y a ser oído por la Instancia Judicial competente, dentro de los plazos que la normativa regula, además se prevé en sus Artículos 23 y 24, tanto la vigencia de los tratados internacionales relativos a la materia de los derechos humanos suscritos por la República a nivel constitucional, como el principio de irretroactividad de la ley, salvo cuando imponga menor pena y de interpretación a favor del reo siempre, cuando exista duda acerca de la norma más beneficiosa.

    Al respecto ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03/07/2.003 que:

    (…)

    Como lo señala Diez-Picazo, ´la esencia de la derogación no consiste en hacer desaparecer todos los efectos de la ley-por más que a veces, pueda hacerlo-, sino en delimitar la eficacia o aplicabilidad de las leyes en el tiempo, estableciendo una ordenada sucesión de las mismas ´ (La Derogación de las Leyes. Editorial Civitas, S.A. Madrid, España, 1990, p235). Así, lo ha reconocido la Corte Constitucional Italiana, en su sentencia nº 49/1970, que estableció: ´... La derogación no tanto extingue las normas, cuanto delimita su esfera material de eficacia y, por ello, su aplicabilidad a los hechos acaecidos hasta un determinado momento en el tiempo, que coincide, normalmente y salvo que se disponga otra cosa en la nueva Ley, con la entrada en vigor de esta última...´ (Crizafulli, V. Lezioni di diritto costituzionale. Vol. II, Padua, 1984).

    La libertad del legislador para resolver el conflicto temporal de leyes es amplia y puede manifestarse de dos modos, a saber: a) normas de conflicto particulares, destinadas a orientar la sucesión de dos o más leyes concretas; y b) normas de conflicto generales, dirigidas a resolver la sucesión de cualesquiera leyes. Ahora bien, el problema consiste en determinar cuál es la eficacia normal de la ley en el tiempo, es decir, cuál es la eficacia de la ley, en ausencia de disposiciones transitorias, con respecto a las situaciones pasadas, presentes y futuras subsumibles en el supuesto de hecho por ella contemplado.

    Sobre el particular, Zitelmann afirma ´... las leyes tienen un ámbito temporal de vigencia y un ámbito temporal de eficacia que no coinciden perfectamente, pues entre ambos suelen producirse disociaciones... ´(Sfera di validità e sfera de applicazione delle leggi. [trad. It.], en DI, 1961). En este sentido, la pérdida de idoneidad reguladora de la ley derogada significaría simultáneamente la cesación de la vigencia y de la eficacia. Sin embargo, el acto derogatorio raramente se da en estado puro y suele entrecruzarse con otros institutos como la baratío legis, retroactividad, disposiciones transitorias, entre otros, que inciden sobre él y modulan su efecto. Lo más frecuente, es que exista durante un tiempo una parcial superposición de la antigua y nueva ley. Sin embargo, lo normal es que la nueva ley posea eficacia retroactiva en algún grado, o bien que la ley antigua goce aún de algún tipo de eficacia residual o ultra actividad, lo cual implica que el juez ha de determinar en cuál de los dos textos legales se halla la norma aplicable al caso, esto es, tiene que resolver un auténtico conflicto de leyes en sentido técnico.

    En el ámbito del Derecho Ínter temporal, los conflictos de leyes deben resolverse a través de normas distintas de las normas de conflicto, mediante normas de aplicación necesaria que establecen una regulación específica, ello atiende a la finalidad del régimen procesal transitorio establecido en el Capítulo II, Título I, Libro Final (Art. 506 y ss.) del Código Orgánico Procesal Penal reformado el 14 de noviembre de 2001, disposiciones que permiten considerar que el Código de Enjuiciamiento Criminal posea una eficacia normativa ulterior a su derogación para regular las situaciones nacidas bajo su imperio, y que se especifican en el período transitorio, y la loable intención de la Sala Penal de este Supremo Tribunal de propiciar, con interpretaciones utilitarias, la transición inmediata al sistema acusatorio actual, de las causas que se siguieron bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, una vez sentenciadas en único reenvío.

    Por su parte, la necesaria e impretermitible noción de justicia, igualdad y seguridad jurídica que debe regir el juzgamiento penal en el tiempo, bajo la vigencia de distintos y antitéticos ordenamientos jurídicos para los cuales son lugares comunes, los valores y principios fundamentales consagrados en materia individual y procesal en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales.

    (..)

    Dentro de este marco constitucional, la Sala ha señalado en su sentencia nº 35/2001, que una cosa es la labor interpretativa desempeñada por el Juez que le permite construir una decisión fundada en derecho, y otra es la aplicación de una ley procesal penal a un determinado delito cometido con anterioridad a su entrada en vigencia, en tanto y en cuanto favorezca más al reo.

    Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado….

    (Sentencia No. 1807).

    En fecha más reciente, esa misma Instancia Judicial sostuvo en sentencia número 232 de fecha 10/03/2.005, lo siguiente:

    (…)

    La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.

    Bajo la égida del principio de irretroactividad de la ley consagrado en la indicada disposición constitucional se diseñó, organizó e implementó, no sin dificultades prácticas, el aparato judicial venezolano para acometer institucional y procesalmente la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 1° de julio de 1999, adecuando el recurso humano y material disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor doctrinaria y jurisprudencial por parte de los órganos jurisdiccionales en general y este Supremo Tribunal en particular, con miras a cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe, dentro de la concepción del Estado Venezolano como un estado democrático y social de derecho y de justicia que postula el artículo 2 del Texto Fundamental.

    Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal. Aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia. estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurídica. La transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extra actividad general de la Ley, es el principio especial de la ultra actividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior.

    (…)

    .

    Dictaminándose comprobado en este caso como se desprende de la sentencia dictada en contra del condenado, que este ciudadano se encontraba desplegando la conducta delictiva tipificada como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y que en su poder se incautó “…una sustancia sólida, de color beige, en forma de piedras, que al ser peritada, resultó ser 28 gramos con 420 miligramos de Cocaína Base. CRAK con una pureza de 65,20%...”, acción ésta que coincide con la prevista en el segundo parágrafo del Artículo 31 la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, antes citado, y que contempla efectivamente una pena menor, es decir, de seis a ocho años de prisión, siendo entonces esta normativa más favorable al encausado, visto que en su término medio sería la pena de SIETE AÑOS y lo que aún así sería una pena menor a la impuesta en este caso, por lo que atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe aplicarse en forma retroactiva, esta normativa; concediéndosele la razón al recurrente en revisión, en lo atinente a este punto, toda vez que efectivamente la pena dispuesta en la nueva normativa legal especial, es menor en el tiempo de la privación de libertad que implica, por lo que esa denuncia debe ser estimada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Se alegó también en la audiencia realizada, por parte de la defensa recurrente, que el Juez A quo o sentenciador había tomado en cuenta la inexistencia de antecedentes penales por parte del hoy penado, como una de las circunstancias que de manera abstracta pero que podría considerarse que aminora la gravedad del hecho y que por tanto podía ser subsumida en lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 74 del Código Penal vigente y que la Alzada, debe adecuar la pena ahora contemplada, atendiendo únicamente a lo que se estableció en esa decisión, o lo que implica que sí se aplicó la pena en su límite mínimo por la evaluación que hiciera el Juez A quo de la situación en específico, en ese mismo sentido puede actuar esta Superioridad toda vez que esa decisión tiene carácter de cosa juzgada y así tiene que ser entendido y acatado.

    Procediendo así esta Alzada, a modificar la pena impuesta, en virtud de haberse aprobado una norma legal que contempla una inferior en cuanto al tiempo de su duración, así como de haberse efectuado la revisión de esa situación, disponiendo de este modo su adecuación al ordenamiento actualmente vigente estableciendo que la sanción penal correspondiente es ahora de SEIS (6) AÑOS de PRISIÓN, acorde a la nueva legislación que rige esa materia y en virtud de ser una menor pena, se ordena se tenga ésta, como la pena que en definitiva y hasta la presente fecha, tendría ahora que considerarse que debe ser cumplida por el ciudadano R.J.B.R., quien es titular de la cédula de identidad número V-6.815.875, al haber quedado comprobado que el mismo ejecutó el acto delictivo de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTRÓPICAS, previsto ahora en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y haberse incautado en su poder la cantidad de veintiocho gramos con cuatrocientos veinte miligramos (28,420 gr.) de COCAÍNA BASE o CRACK. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Aparte pidió la parte recurrente, que en virtud de la disminución de la pena a cumplir, que le correspondería por el tipo legal cuya aplicación se ha ya determinado que efectivamente le procede, la misma estaría cumplida para este momento, pero es criterio de las integrantes de esta Sala, que realizar o declarar la extinción de la pena impuesta por el cumplimiento que de la misma se verifique se haya efectivamente realizado, requeriría la intervención del Juzgado competente en Función de Ejecución que está conociendo de este caso, por cuanto es la Instancia que tiene el conocimiento total de todo lo acontecido en este proceso en lo relacionado con la forma como se ha venido ejecutando esa sentencia, es por ello, que estima esta Alzada que tal declaratoria le corresponde hacerla a ese Órgano Jurisdiccional y no a esta Superioridad, toda vez que ni tiene esa función asignada y se encontraría imposibilitada de hacerlo adecuadamente ante la carencia de todos los detalles en conocimiento de los cuales debe estar el Juez antes precisado.

    En virtud, de todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada, estima que efectivamente la sanción impuesta, en la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Superior número DIECISIETE (17) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Septiembre de 1.998, DEBE SER MODIFICADA y adecuada a la nueva legislación que rige esa materia, por cuanto prevé una menor pena, QUEDANDO ASÍ ESTABLECIDO QUE LA CONDENA A CUMPLIR POR PARTE DEL ENJUICIADO R.J.B.R., es de SEIS AÑOS de PRISIÓN y sus accesorias, en virtud de la adecuación que se ha hecho de la sanción que le fuera impuesta antes, a lo dispuesto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Artículo 31, que tipifica y sanciona el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; empero, en lo que refiere el recurrente en revisión de sentencia, acerca de la extinción de la pena, esta Sala estima que impuesta una nueva pena, debe procederse a realizar el auto correspondiente y previo examen de todos los aspectos relacionados con ello, lo cual le compete exclusivamente al Juez en Función de Ejecución que le haya correspondido conocer del proceso y por tanto entonces, es esa Instancia Judicial la que debería declarar lo conducente de comprobarse que ciertamente la pena ya se encontraría extinguida debido a su cumplimiento en este caso; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Revisión ejercido por el DR. G.R., quien actúa en la presente causa en su condición de DEFENSOR PÚBLICO NÚMERO OCHO (8) PENAL CON COMPETENCIA EN FASE DE EJECUCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, asistiendo al ciudadano hoy condenado, R.J.B.R., titular de la cédula de identidad N° V-6.815.875, interpuesto para que sea adecuada la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Décimo Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se encuentra definitivamente firme y fue emitida en fecha 28 de septiembre de 1.998, en la cual se impuso SENTENCIA CONDENATORIA al penado antes mencionado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ahora sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, QUEDANDO EN CONSECUENCIA MODIFICADA LA PENA ALLI IMPUESTA en SEIS AÑOS DE PRISIÓN, actuando esta Sala de conformidad con lo establecido en los Artículos 450, 470, 474, 475 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por las razones ya expresadas, la SALA 10 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, emite la siguiente decisión: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Revisión de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado número DIECISIETE (17) Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28/09/1.998 quedando entonces MODIFICADA la pena impuesta y por tanto debe entonces tenerse como sanción a cumplirse la pena de SEIS AÑOS de PRISIÓN y sus accesorias, ejercido por el DR. G.R., quien actúa en la presente causa en su condición de DEFENSOR PÚBLICO NÚMERO OCHO (8) PENAL CON COMPETENCIA EN FASE DE EJECUCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, asistiendo al ciudadano hoy condenado, R.J.B.R., titular de la cédula de identidad N° V-6.815.875, interpuesto para que sea adecuada la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Décimo Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se encuentra definitivamente firme y fue emitida en fecha 28 de septiembre de 1.998, en la cual se impuso SENTENCIA CONDENATORIA al penado antes mencionado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, visto que la pena impuesta en esta decisión requiere que sea nuevamente efectuado el cómputo respectivo y así ejecutado lo aquí dictaminado, por el Juzgado en Función de Ejecución competente para conocer de esta causa, lo cual DEBERÁ CUMPLIRSE DE MANERA INMEDIATA una vez recibidas como sean estas actuaciones, todo lo cual obedece a lo establecido en los Artículos 450, 470, 474 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, publíquese, notifíquese y elabórense sendas copias debidamente certificadas por Secretaría de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad, para los fines legales consiguientes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, el primer (1) día del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de a Federación.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    DRA. A.R.B.

    LAS JUEZAS INTEGRANTES

    DRA. A.L. BELILTY BENGUIGUI DRA. C.A.C. MATERÁN

    (PONENTE)

    LA SECRETARIA

    ABG. EUKARYS CARRERO RAGA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. EUKARYS CARRERO RAGA

    ARB/ALBB/CACM/ECR/Carlos D.-

    Asunto No. 10As-2548-09

    DECISIÓN N°098-09

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