Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-R-2007-000807

SENTENCIA

PARTE ACTORA: I.A.R.S., venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.536.851.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HALEIDY DIAZ, abogada en libre ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.572.

PARTE DEMANDADA: UNIFOT II C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Mayo de 1949, bajo el Nº 578, tomo 2-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.A., abogado en libre ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 1.381.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Recurso de Apelación interpuesta por la abogada HALEYDY DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 21 de mayo de 2007.

En fecha 7 de agosto de dos mil siete (2007), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente, mediante, auto de fecha 10 de octubre del dos mil siete (2007), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día 13 de noviembre de dos mil siete (2007) a las 9:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos de forma oral.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte acciónate señaló en su escrito de demanda que, en fecha 14 de febrero de de 2000 fue contratado por la accionada con el objeto de desempeñarse como contralor, que en fecha 10 de febrero de 2004 el presidente de la junta directiva de Unifot II C.A recibió una comunicación mediante la cual se le informó renuncia, que, sin embargo la accionada le solicitó al demandante no separarse de su cargo hasta tanto no consiguiera personal capacitado que lo supliera, por lo que la cesación en el ejercicio de sus funciones no pudo materializarse sino hasta el día 30 de abril de 2004, que con posterioridad a la finalización de la relación de trabajo en fecha 30 de abril de 2004 el demandante realizó gestiones conducentes para el pago de sus prestaciones sociales por parte de la demandada resultando las mismas infructuosas. Reclama los conceptos acumulados por Ley durante la relación de trabajo sobre la cantidad de Bs. 37.949.261.06.En la oportunidad legal la demandada dio contestación en la que alegó como punto previo la prescripción de la acción.

CAPITULO III

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandante fundamentó su recurso, en los siguientes términos: el 30 de abril de 2004 el accionante dejó de trabajar. No se pudo ubicar los últimos comprobantes de retención, pero se consignó copia de ello. El Juez no apreció lo consignado con posterioridad (folios 60 al 69), de lo cual, resulta que no cabe prescripción.

La parte demandada argumentó, la parte actota no demostró que haya laborado más allá el 10/02/2004, fecha que señaló como renuncia. Fue con ocasión de vencido el lapso y con documentales no suscritos y sin otra prueba quiere demostrar lo contrario.

CAPITULO IV

DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.

PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

Documentales marcadas desde la “1” hasta la “6”, las cuales, no fueron objeto de observación en la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquieren pleno valor probatorio. Marcada “1”, carta suscrita por el demandante en fecha 9 de febrero de 2004 y dirigida a la Junta Directiva de la empresa, donde manifiesta el actor su voluntad de terminar la relación laboral, la cual corre inserta en el folio (32), del expediente. Marcada “2”, planilla de inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante la cual la accionada inscribió al demandante en dicho Instituto, la cual corre inserta en el folio (33), del expediente. Marcada “3”, constancia de trabajo a nombre del demandante, suscrita por el director principal de la empresa en fecha 11 de agosto de 2000, la cual corre inserta en el folio (34), del expediente. Marcada “4”, documento de compra venta pura y simple suscrito por Unifot II C.A y el demandante, en fecha 7 de abril de 2005, mediante a cual la empresa enajena a favor del accionante vehículo M.l. cual corre inserta del folio (35 al 39), del expediente. Marcada “5-A y 5-B”, recibos de pago correspondientes a las quincenas del mes de marzo 2003, la cual corre inserta en el folio (40 y 41), del expediente. Marcada “6”, copia del cheque girado a favor del demandante por la empresa en fecha 23 de diciembre de 2003 por un monto de Bs. 3.000.000,00 por concepto de bonificación de fin de año, la cual corre inserta en el folio (42), del expediente.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS

En la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió dichas documentales. Por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

TESTIMONIALES

De los ciudadanos A.T.D. y R.V.C., este Juzgado dejó constancia que los mismos no comparecieron a la Audiencia de Juicio.

Queda en los términos expuestos analizado el material probatorio promovido y aportado en el presente asunto.-

CAPITULO V

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la audiencia de apelación la parte accionante expresó que, el Juez a-quo no valoró las pruebas cursante de los folios 61 al 64 del expediente de fecha 4 de julio de 2006, para demostrar la interrupción de la prescripción.

Observar este Juzgador que dichas documentales fueron consignadas por la parte accionante en fecha 4 de julio de 2006 –fecha en la cual se pronunció el Juez de Juicio mediante auto de las pruebas por ambas partes, según consta de los folios 57 y 58 del presente expediente.

El artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley.

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2006 a dicho que la promoción de las pruebas no puede realizarse en una oportunidad posterior al inicio de la audiencia preliminar (J.M ESTRELA contra CORPORACION COMPUSOFT 2000, C.A Tomo CCXXXVI 1495-06):

Efectivamente, tal como se indica en el fallo recurrido, existe un lapso preclusivo para la promoción de las pruebas, siendo que por disposición legal dicha presentación no podrá realizarse en una oportunidad posterior al inicio de la audiencia preliminar, como lo efectuó la representación judicial del actor con relación a un documento consignado a los autos.

En ese sentido, no se encontraba la juez en el deber de valorar un instrumento presentado extemporáneamente, máxime cuando se deben garantizar en el proceso los principios de la actividad probatoria y salvaguardar en definitiva, el principio de equilibrio procesal de ambas partes que es de rango constitucional.

En ese orden de ideas, estima la Sala, que la abstención por la sentenciadora de segunda instancia atendiendo a previsiones legales, en la revisión del documento presentado por el demandante intempestivamente, no la llevó a evadir su función cardinal de inquirir la verdad, considerando la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a los trabajadores, en conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley adjetiva laboral.

En efecto, los medios probatorios aportados a los autos por las partes en la oportunidad legal correspondiente fueron debidamente examinados y valorados por la juzgadora, resultando los mismos suficientes para llevar a ésta a la convicción de que la calificación jurídica de la actividad realizada por el accionante no se correspondía con la de un trabajador de dirección, por cuanto, al ejecutar éste labores de manera autónoma y asumiendo la responsabilidad de la toma de decisiones y giro comercial de la empresa no evidenció en autos que los poderes o facultades de administración de los cuales gozaba estuviesen limitados por un patrono o que se le giraran directrices específicas para el manejo de la compañía, de manera tal, que la decisión proferida guarda, además, absoluta correlación con los criterios jurisprudenciales que esta Sala de casación social ha establecido pacíficamente en diversos fallos (sentencia N°: 124, de fecha 12 de junio de 2001(Román G.M. contra Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. (INVERBANCO), y Sentencia N°: 542 de fecha 18 de diciembre de 2000 (Caso: J.R.F.A. contra I.B.M. de Venezuela, S.A.).

Finalmente, en cuanto a la petición del formalizante de que sea revisado por la Sala el documento o contrato cuestionado, deriva oportuno reiterar que es soberanía de los jueces de instancia determinar en base a las pruebas evacuadas en el proceso si existía o no una relación de naturaleza laboral, al no constituirse el Tribunal de Casación como una tercera instancia.”

En el caso de autos la parte accionante presentó una serie de documentales en fecha 4 de julio de 2006 ante el Juez de Juicio, siendo la oportunidad para hacerlo en el inicio de la audiencia preliminar.

Observa este Juzgador que para aducir que, no se tuvo la disponibilidad de la prueba y tenerse como legitima la actuación de la parte demandante en cuanto a la razón de la consignación de dichas pruebas con anterioridad por los impedimentos que tuvo para el acceso de la prueba, era fundamental, a través de otros medios probatorios constancia de ese impedimento. No observa este Juzgador, salvo el propio dicho de la parte actora, el porque no se tuvo acceso a la prueba cursante al folio 61 de la documental dirigida a I.R. fechada el 14 de enero de 2005, donde se le comunicó –según lo dijo la accionante- una determinada información, siendo el inicio de la audiencia preliminar el 28 de abril de 2006 la oportunidad para consignarla. En consecuencia al no demostrarse el porque o la razón de que dichas pruebas no se consignaron en su oportunidad para tenerse como un prueba sobrevenida, es decir, aquella prueba que no se tuvo acceso sino, con posterioridad –luego del inicio de la audiencia preliminar-Como quiera que ello, no se verificó a los autos tiene que entender este Juzgador por ser una norma de orden público que la única oportunidad y es preclusiva para consignar las pruebas a los autos es en la audiencia preliminar y así se decide. Como consecuencia de ello, la apelación de la parte demandante es improcedente, y así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada HALEYDY DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 21 de mayo de 2007, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES,. Incoara el ciudadano REGALADO ISAIAS contra la empresa UNIFOT II C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 21 de mayo de 2007, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES,. Incoara el ciudadano REGALADO ISAIAS contra la empresa UNIFOT II C.A.; TERCERO: No hay condena en costas del recurso de apelación a la parte demandante conforme al artículo 64 de la LOPTRA.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinte (20) días del mes de noviembre del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° y 148°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

EXP Nº AP21-R-2007-000807

AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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