Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 07 de Julio de 2011

201° y 152°

PARTE ACTORA: E.D.J.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.279.118.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.C. y N.Z., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 80.607 y 81.980, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: THE HOUSES TELEVISION, C.A..Sociedad Mercantil Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 21 de octubre de 2002, bajo el número 80, tomo 16-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.B., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 50.108.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2010-001541

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano E.D.J.R.R. contra la sociedad mercantil The Houses Televisión, C.A.

Recibido el presente expediente, en fecha 19 de enero de 2011 se dio inicio a la audiencia oral, manifestando las partes su voluntad de suspender la presente causa hasta el día 20 de febrero de 2011, inclusive, lo cual fue acordado por este Tribunal; posteriormente, se fijó para el día 20 de junio de 2011 la oportunidad para la continuación de la audiencia, lo cual ocurrió, difiriéndose el dictamen del dispositivo oral para el 5º día hábil siguiente, el cual tuvo lugar el día 28 de junio de 2011.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo que su mandante comenzó a prestar servicios a tiempo indeterminado para la demandada desde el 06 de febrero de 2006, ocupando el cargo de Técnico instalador, en una jornada con horarios rotativos sábados y domingos, devengando un salario de (Bs. 2813,20), mensuales; que su representado fue víctima de un accidente de trabajo en fecha 20 de agosto de 2006, fecha en la cual su representado se encontraba en la zona de Antímano, realizando ventas y instalaciones al frío y al culminar su trabajo aproximadamente a las 10:40 de la mañana, que su representado salio de la plaza Antímano hacía su domicilio ubicado en el 23 de enero, zona central, bloque 22 y 23 letra “G”, piso 5, cuando fue sorprendido aproximadamente a las 11:00 a.m, por dos personas que se encontraban a bordo de una moto a la altura del 23 de enero, para robarle el carro, detonando armas de fuego cuyo impacto fue en el cuello, espalda y pecho, perdiendo de esta manera el control del vehículo impactado en otro vehículo, lo cual genero un: HAF OE en zona izquierda y OS en la zona II derecha, cervical HAF con OE a nivel supraescapular izquierda, HAF en hemotórax izquierda, trayectoria tangencial, salida de hemitorax derecho y secuelas neurológicas por paraplegía de miembros inferiores y actualmente se encuentra en silla de ruedas, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) elaboró y constato en su informe de fecha 03 de octubre de 2008, suscrito por el Inspector de Seguridad que el referido accidente si cumplía con la definición de Accidente de Trabajo, establecido en el artículo 69 numeral 3 de la Ley Orgánica para la Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que la empresa demandada incumplió con la obligación que le impone la ley, al no haber notificado de inmediato o dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del accidente a INPSASEL, que su representado quedó totalmente desasistido al no estar inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni poseer tampoco póliza de Seguros ni tampoco le fueron cancelados los conceptos relativos al pago de prestaciones sociales, que su representado ha visto mermado su calidad de vida a raíz del accidente de transito de su representado, incapacitándolo para ejercer sus actividades laborales y personales y afectándolo física y psicológicamente al quedar minusválido y no poder desplazarse por sus propios medios, afectando su autoestima, limitándolo en sus quehaceres diarios, así como en su vida personal y laboral, impidiendo un desarrollo económico y una subsistencia digna que afectan la vida de su representado y la de su familia, que su representado para el momento en que acaeció el accidente no había constituido un comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, poniendo en riesgo a los demás trabajadores de la empresa. Que para el momento de su incapacidad tenia 41 años de edad, teniendo en consideración que la edad para jubilarse es de 60 años para el hombre, le restaría 19 años que multiplicado por los 12 meses que componen el año, y su ultimo salario integral da como resultado la cantidad de Bs. 641.409.600. Finalmente solicita el reclamo de los siguientes conceptos: indemnización correspondiente a Responsabilidad Objetiva prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 12.960.000,00; indemnizaciones correspondientes a Responsabilidad subjetiva previsto en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, condición y medio ambiente de trabajo (LOPCYMAT), Bs. 236.308.8000,00; Lucro Cesante Bs. 641.409.600,00, y el daño moral tanto físico como psíquico al encontrarse incapacitado absoluta y permanentemente con paraplejía fláccida en miembros inferiores y psíquico tras haber presentado afectación a nivel de su personalidad, al haberse generado un cambio conductual propio con ocasión a la lesión presentada, aunado al desajuste del entorno familiar, deterioro en su vida sexual y de pareja, así como de su autoestima al convertirse en una persona dependiente, que su representado siempre actuó de manera diligente solicitándole al empleador no solamente que cumpliera con el pago de las prestaciones sino además con la indemnización por motivo de accidente laboral, la cantidad de (Bs. 600.000,00), asimismo estima la demanda en la cantidad de (Bs. 1.490.678.400) actuales (BF. 1.490.678,40).

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada al dar contestación a la demanda negó que el ciudadano E.R., haya prestado su servicios como trabajador a tiempo indeterminado para la empresa THE HOUSE’ TELEVISION, C.A. , en el cargo de instalador, como tampoco fue contratado en ninguna oportunidad como trabajador de la empresa, por cuanto nunca jamás fue trabajador de la empresa, que lo cierto es que entre su representada y el accionante existió una relación de índole mercantil. Que es falso y así lo niega, que el actor haya ingresado a prestar sus servicios laborales en fecha 06 de febrero 2006, que lo cierto es que el actor firmo y acepto que lo que se contrato los servicios de la empresa que representa el actor a saber, MULTISERVICIOS EDUARD10, C.A.; negó, rechazo y contradijo que el ciudadano E.D.J.R.R. tuviese una jornada laboral variable con horarios rotativos sábados y domingos, conforme itinerario, las asignaciones y directrices emanadas por la empresa y que por tal motivo le exigiese a los instaladores flexibilizar el horario y hacer más factible la localización de ellos, o fines de semana-.- Negó, rechazo y contradijo que el actor haya devengado un sueldo mensual promedio de Bs. 2.813,20, y que le adeude concepto alguno por vacaciones, bono vacacional utilidades, dado que no laboró en dicha empresa. Que lo cierto es que la empresa le cancelaba por el importe producido por la instalación del servicio de cable a domicilio a los suscriptores. .- Negó, rechazo y contradijo que el actor haya mantenido una relación laboral desde el 06 de febrero de 2006 hasta el 30 de agosto de 2007, siendo que la relación que los unió era netamente mercantil y no laboral, en razón que a través de su empresa realizaba trabajos que le eran encomendados de vez en cuando por mi mandante., Que el actor haya presentado carta de solicitud de pago de prestaciones sociales a la empresa demandada. Que lo cierto es que el actor ejecutaba su labor de instalación del servicio de cable trasladándose en su vehículo particular. Negó, rechazo y contradijo el contenido de las documentales marcadas con las letras “B” y “C”, consignadas con el escrito libelar. Negó, rechazo y contradijo que en fecha 20-08-2006, el actor haya estado prestando sus servicios en la zona de Antemano, realizando ventas e instalaciones al frío, en razón que este correspondió al día domingo y el horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. Asimismo procedió a negar todos y cada uno de los alegatos expuesto por el actor en el libelo de la demanda. Por otra parte alega como defensas adicionales a su escrito de contestación lo siguiente: Que el actor cae en contradicción cuando dice que estaba realizando ventas (folios 17 y 18 del libelo), era vendedor, es decir que no se sabe si era vendedor o instalador. Que para que exista o pueda considerarse un accidente de trabajo es necesario que la relación entre las partes sea de índole laboral, y en el presente caso el accidentado no es trabajador de la empresa que representa. Que no adeuda cantidad alguna por concepto de indemnizaciones producto del accidente de trabajo y daño moral por cuanto éste no era trabajador de su representada -Que no inscribió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al actor por cuanto el mismo no era trabajador de su representada que lo cierto es que el estaba inscrito con su propia empresa MULTISERVICIOS EDUARD10, C.A., la cual prestaba sus servicios a nuestra representada.-

El a-quo, en sentencia de fecha 08 de abril de 2010 declaró sin lugar la demanda al considerar que “… entre el actor y la demandada no existió una relación de naturaleza laboral, estableciéndose la presunción que la misma respondía a una de tipo mercantil…”.

En la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, la parte representación judicial de la parte actora en líneas generales señaló que entre su mandante y la sociedad mercantil The House Televisión, C.A. si hubo una relación de trabajo y que sufrió un accidente de trabajo in tinere, ratificando así mismo los argumentos esgrimidos en su escrito libelar.-

Por su parte la representación judicial de la demandada manifestó su conformidad con el fallo recurrido ratificando igualmente los alegatos expuestos en su escrito de contestación de la demanda.-

En virtud de lo anteriormente establecido, queda circunscrita la presente apelación en determinar primeramente, si en el presente asunto existió o no un vínculo de naturaleza laboral, para posteriormente pronunciarse, si fuera el caso, sobre la ocurrencia del accidente de trabajo in tinere y de resultar positivo, establecer la procedencia o no de los conceptos y cantidades demandados por la parte actora. Así se establece.-

En tal sentido, este Juzgador pasa de seguidas a analizar las pruebas aportadas a los autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas promovidas por la parte actora:

Conjuntamente con su escrito libelar:

Consignó marcada con letra “B”, Planilla de Liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 10 del expediente, la cual fue desconocida por la parte demandada, observando quien decide que dicha instrumental de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene valor probatorio, toda vez que la misma al no estar suscrita carece de autoría. Así se establece.-

Consignó marcada “C”, cursante a los folios 11 y 12 del expediente, original de comunicación de fecha 22 de julio de 2007, emanada del accionante y dirigida a la demandada, la cual fue desconocida por la contraparte, siendo que al no estar suscrita por la parte demandada no le es oponible y en consecuencia carece de valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que violenta el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-

Consignó marcados con las letras “D-1”, “D-2”, “E”, “F”, “G”, en copias simples, informes médicos emanados los marcados “D-1”, “D-2” del Centro Clínico La Urbina, los marcados “E” de la Policlínica M.G. y de los Médicos Unidos Los Jabillos C.A. Policlínica M.G., y los marcados “F” y “G” del Hospital Universitario de Caracas, de fechas 22 de agosto de 2006, 16 de octubre de 2007, 18 de octubre de 2006, 19 de septiembre de 2006, los cuales al emanar de terceros ajenos a la presente causa y no haber sido ratificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carecen de valor probatorio. Así se establece.-

En la oportunidad para promover pruebas:

Promovió marcada “A”, cursante al folio 37 y 38 copia simple de planilla de los Datos del Solicitante por ante Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, Vargas y Miranda, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social, a la cual se le concede valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que el accionante señaló por ante el mencionado órgano lo siguiente: “ Salí a trabajar a la zona de Antímano a colocar un Stand de Ventas para hacer ventas al frío e instalaciones al frío (se vendían, se instalaban de una vez), saliendo de la plaza donde estaba el Stand, me dirigía a mi casa, cuando fui sorprendido por el lado del piloto, por una moto con dos (2) personas a bordo, los cuales detonaron armas de fuego para robarme el vehículo, impactándome 3 veces en el cuello, la espalda y una que rozo el pecho. Sin perder el conocimiento fui ayudado por una persona que lo llevo al Periférico de Catia, donde fui atendido los primeros auxilios, luego fui trasladado a la policlínica Las Mercedes y de allí al Centro Médico de la Urbina, donde estuvo en terapia intensiva al igual que en clínica Universitario”. Así se establece.-

Promovió marcada “B”, cursante a los folios 39 al 45 de la primera pieza del presente expediente, copia simple de Informe de Investigación de Accidente, suscrito por las partes, y un representante de INSAPSEL en su carácter de Inspector de Seguridad y S.L. II, instrumental que fue incorrectamente impugnada por la parte demandada, por lo que se le concede valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que del mismo que evidencia que el mencionado inspector se trasladó a la sede de la empresa demandada y que esta le indicó que el accionante no forma parte de la nómina de la empresa, que el mismo no es trabajador, ya que la relación que existió es de tipo mercantil “… en virtud de que el accidentado cuenta con una empresa para el momento del accidente…”, exponiendo el precitado inspector que el accidente investigado cumple con la definición de accidente de trabajo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcadas “C” y “D”,, cursantes a los folios 46 al 75 de la primera pieza del presente expediente, copia certificada del expediente administrativo Número DIC-19-IA08-0653, emitida por la Dra F.P. en su carácter de Directora del DIRESAT- CAPITAL y VARGAS, en fecha 05 de diciembre de 2008, que se le concede valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende el procedimiento llevado a cabo con motivo de la solicitud de investigación del accidente interpuesta por el hoy accionante, siendo que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, luego de a investigación del accidente llegó a la conclusión que entre el hoy actor y la demandada existe o existió relación de trabajo el mismo si cumple con la definición de accidente de trabajo según lo establecido en el numeral 3° del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que la parte demandada posteriormente solicitó la nulidad de esa decisión obteniendo como respuesta que la mencionada Institución consideraba que si existe relación de trabajo y que en todo caso era tarea probatoria jurisdiccional desvirtuar tales presunciones. Así se establece.-

Promovió marcada “E”, Guías de Salidas de Materiales de la Empresa Houses Televisión, entregadas al actor en calidad de empleado, que cursan en los folios 76 al 96 ambos inclusive del expediente pieza N° 1, las cuales fueron impugnadas y desconocidas por la demandada por cuanto las misma carecen de sello y firma de la parte oponente, no obstante la parte actora solicitó la exhibición de dichos instrumentos siendo que la parte demandada no exhibió las mismas, sin embargo las reconoció, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les concede valor probatorio; desprendiéndose de las mismas que la demandada le entregó al actor, en calidad de “empleado”, materiales para la ejecución de la labor encomendada durante la prestación del servicio. Así se establece.-

Promovió marcados “F” comprobantes de egreso números 170, 269, 35, 83, 201, y 119, que cursan en los folios 97 al 117 primera pieza, la cuales igualmente fueron impugnadas y desconocidas por cuanto carecen de sellos y firmas de la parte contra quien se le opone, no obstante la parte actora solicitó la exhibición de dichos instrumentos siendo que la parte demandada no exhibió las mismas, sin embargo las reconoció, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les concede valor probatorio; desprendiéndose de ella que la demandada realizó pagos a la parte actora por concepto de comisiones por venta propatria, comisiones por instalaciones, y que le hizo entregas de materiales para la ejecución de la labor encomendada durante la prestación del servicio. Así se establece.-

Promovió, en copias al carbón, cursantes a los folios 118 al 144 de la primera pieza, documentales denominadas Guías de Movimiento de Inventario, las cuáles se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se desprende la entrega de materiales realizada por la accionada al actor para la ejecución de la labor encomendada durante la prestación del servicio. Así se establece.-

Promovió marcada “G”, que riela en los folios 145 y 146 de la primera pieza del presente expediente, original de documentales denominadas Guías de Salida las cuales fueron desconocidas e impugnadas por la parte demandada, siendo que carecen de autoría, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcadas “H”, que rielan a los folios 147 al 152 de la primera pieza del expediente, facturas varias por gastos de Accidente de (centros asistenciales, médicos, medicinas, ambulancias), las cuáles fueron impugnadas y desconocidas en la audiencia oral de juicio, y visto que las mismas emanan de terceros ajenos a la presente causa y al no darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carecen de valor probatorio. Así se establece.-

Promovió prueba de testigo de los ciudadanos A.G.L., Isnhair C.R.R., D.A.R.G. y J.C.G.; de las declaraciones de los testigos su pudo constatar que los mencionados ciudadanos mantienen una relación de afinidad y consanguinidad con la parte actora ciudadano E.D.J., de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los mismos resultan inhábiles para rendir declaración en el juicio, resultando forzoso para este Tribunal desecharlos del proceso. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada:

En la oportunidad para promover pruebas:

Promovió Marcada “A”, que corre inserta a los folios 159 al 165 de la primera pieza del presente expediente, copia simple del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS EDUARD10, C.A.”, cuya exhibición también se solicitó, a cuya instrumental se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma desprende que el actor conjuntamente co la ciudadana A.G., en fecha 28/09/2005 constituyó una sociedad mercantil denominada MULTISERVICIOS EDUARD10, C.A, siendo que el actor fue designado como Administrador Principal de la misma, que el objeto de la empresa es el de la realización de negocios de toda índole, servicios de instalación, mantenimiento, reparación y administración de Internet banda ancha, televisión por cable, telefonía, redes, centros de comunicaciones; realizar contratos de toda índole respecto al área de telecomunicaciones y computación; siendo la enumeración de carácter meramente enunciativo y no limitativo, pudiendo la compañía dedicarse a negocios lícitos, según lo exigiere la Asamblea General de Accionistas, no evidenciándose de tal instrumento que se facultara al Administrador principal (el actor) para recibir, por cuenta de la de la sociedad mercantil in comento, pagos directos o en su nombre. Así se establece.-

Promovió marcada “B”, inserta al folio 166 del expediente, impresión de Internet de planilla de Cuenta Individual de Asegurados en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue impugnada por la parte actora en audiencia oral de juicio, por ser una copia simple; no obstante se observa que la demandada solicitó prueba de informes al mencionado instituto, cuyas resultas rielan en los folios 129 al 131, 134 al 136 y 141 al 143 de la segunda pieza del expediente; instrumental que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma la inscripción del actor en el Régimen de Seguridad Social desde el 02 de mayo de 2006, por la empresa MULTISERVICIOS EDUARD10, C.A, con el estatus de asegurado activo, y número patronal D1-84-1537-0, tal y como se desprende del movimiento histórico remitido por el ente en dicha resulta.-Así se establece.-

Promovió marcada “C”, inserta a los folio 167 de la primera pieza del expediente, impresión de Internet de planilla de Registro de Información Fiscal del actor, la cual fue impugnada por la parte actora al considerar que la misma es una copia simple, no obstante, la parte demandada solicitó prueba de informes al mencionado ente, cuyas resultas rielan en los folios 207 y 208 de la primera pieza del presente expediente; instrumental que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que la empresa MULTISERVICIOS EDUARD10, C.A, se encuentra inscrita en el Registro único de Información Fiscal (RIF) desde el 28-09-2005, que se presentó declaración de impuesto Sobre la Renta para los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009, y pagos de impuestos al valor agregado (IVA), en los períodos comprendidos desde el 07/2007 hasta el 08/2007. Así se establece.-

Prueba solicita por el tribunal de conformidad con el artículo 156 de la ley orgánica procesal del trabajo:

El a quo de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó copia certificada del expediente administrativo N° DIC-19-IA08-0653, llevado por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuyas resultas constan a los folios 104 al 125 de la segunda pieza del expediente, a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo entre otras cosas que ya fueron valoradas supra, que el accionante sufrió un accidente de trabajo en el trayecto, que le produjo una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, padeciendo “…1.- Traumatismo Raquimedular secundario a HPAF en región cervical y toráxica, 2.- Fractura de Apófisis Espinosas C2 y C3, 3.- Fractura de Apófisis Espinosa y Lamina T2, 4.- Fractura de 3er y 4to arco costal derecho (resuelta), con secuelas de Paraplejia Flácida con Lesión Medular sensitivo-motor T5, Vejiga e Intestino Neurogénico, Disfusión Sexual...”, con ocasión de haber recibido heridas de balas en la región cervical y supraescapular derecha . Así se establece.-

El a quo haciendo uso de las facultades que le confiere el Artículo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuó la declaración de parte del ciudadano actor E.D.J.R.R.; de la cual se desprende: Que percibía como pago lo generado por instalación. Que los hechos sucedieron un día domingo el día 20 de agosto, de regreso de cumplir con la jornada laboral, que cuando iba por el bloque 22 y 23, le tocaron el vidrio interceptándolo, le propinaron unos disparos y perdió el conocimiento; Que no cumplía un horario de oficina porque iba solo a la oficina a las 8:00 a.m o 8:30 a.m, a recoger las órdenes de servicio, el trabajo de instalación, retirar el material y salía, pero que igualmente independientemente de la hora en que llegara se le entregaban las órdenes de servicio; Que la hora de llegada en la oficina era un horario establecido por la empresa; Que recibía las órdenes de la empresa; Que las zonas que le correspondían las escogía la empresa y le decían que ese era su trabajo del día; Que el responsable del material era él; Que utilizaba otras herramientas como conectores, grapas cables tirrás, destornilladores, así como su vehículo; Que le pagaban el salario quince y último, en cheques del Banco Exterior, por un salario dependiendo de la cantidad de instalaciones que hacía era variable; Que la empresa lo contrató por el anuncio en el periódico que publicó, que se trasladó a la oficina de la demandada, dado que estaban buscando un Técnico Instalador, que le entregaron una planilla, y le dijeron que acudiera el lunes; Que el material de cables y otros para la instalación o suministra la empresa. Que prestó servicios para al empresa 7 meses desde aproximadamente el mes de febrero hasta el mes de agosto de 2006; Que luego de ocurrido el accidente la empresa demandada no canceló cantidad alguna por concepto de liquidación, a pesar de haber solicitado por comunicación escrita el pago de las mismas; Que trabajó el día domingo porque la empresa se lo exigió porque tenía que cumplir las metas y había que trabajar sábados y domingos; Que la empresa Multiservicios Eduard10, es suya y la constituyó el año 2005, que inicia sus actividades; Que los pagos que le realiza.e. a su nombre.-

Igualmente el a quo evacuó la declaración de parte del representante legal de la empresa accionada, ciudadano E.J.S.B., de la cual se desprende que la prestación del servicio consiste en llevar el cable desde el poste hasta la pared del domicilio, es decir hacen la red la conectan a la señal del satélite; Que buscaron personas para contratar que tuvieran compañías constituidas para que realicen el trabajo de instalación, económicas pequeñas porque este servicio en general es muy costoso; Que estas compañías van a las oficinas y se les entregan las órdenes de instalación o de trabajo, y éstas a su vez subcontratan a otro personal que los ayuden a instalar y les sirvan de auxiliares; Que el horario de trabajo es de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y 2:00 p.m a 5:00 p.m., y los sábados hasta medio día, el sábado en la tarde y el domingo generalmente no trabajamos, solo lo hacemos cuando hay fallas técnicas, porque CONATEL así nos los exigen y tenemos que hacerlo, no se hacen instalaciones los domingos por no molestar a los clientes; Que contratan con el actor porque éste como otros acudió a la empresa y presentó su oferta de trabajo, (currículo), que es el que indica es la capacidad del instalador para realizar el trabajo, a través de las referencia que tienen de otras compañías como Intercable, se lleva un convenio y se les dan las órdenes de servicio para la instalación del cable; Que contrata con el actor porque se presenta con su compañía EDUARD10 y se celebró con el un convenio para que hiciera el trabajo, que el señor Regalado contrataba con la cuadrillas que éste a su vez subcontrataba para que le asistieran en la prestación del servicio, y era éste mismo quien les pagaba a la cuadrilla, se encargaba de los uniformes y vehículo de traslado; Que esas zonas en las que contratan que son riesgosas por ser zonas pobres la empresa no hace contratación con empresas aseguradoras, ya que la seguridad es una facultad de las autoridades públicas, es decir, no se hace ningún contrato contra riesgos contra terceros de los contratistas; Que el recibía el precio por la instalación domiciliaria y ése monto total independientemente de la cuadrillas que fuere se recancelaba la sumatoria de todo lo instalado por éstas cuadrillas que el subcontrató; Que la empresa se entera del presunto accidente y nos vinimos enterando puede ser el día lunes, cuando llamamos al señor Regalado y no nos respondió el teléfono, entonces llamamos a otra cuadrilla y ellos fueron los que nos informaron que el señor Regalado sufrió el accidente; Que la señora esposa acudió a la empresa para solicitar el pago de las prestaciones sociales del señor regalado; Que el material que se requiere para la instalación no se venden en Venezuela, nosotros importamos el material para que ellos hagan nuestros trabajos, el entrega un reporte de que material gastó y se les va descontando el costo del material, si sobra material lo devuelve, que las herramientas de manos escaleras y otros son del contratista; Que el monto pagado al actor era un precio que se ponía por cada instalación, si el actor hacía 5 instalaciones se repagaban esta cantidad, y como tenía la libertad de conseguir las cuadrillas el podía conseguir una cuadrilla y hacer mas trabajos, que generalmente estas cuadrillas estaban conformadas por 2 personas; Que siempre le pagaron de forma regular porque siempre hubo trabajo, que cuando ocurrió el accidente el estaba en Valencia y le informan de lo sucedido un Gerente de la empresa; Que cuando regresa la esposa le comunicó que le cancelaran la liquidación que quedaba pendiente, esta liquidación es la suma de las instalaciones que le quedaban pendientes por pagarle al actor; Que a las persona que ofrecen sus servicios de instalación se les informa como es el mecanismo de la empresa y allí se les dice que hagan su documentos constitutivo de la empresa y se les da el trabajo para que este el servicio; Que en una oportunidad le informamos al señor Regalado que estamos dispuestos a colaborar con la situación que está pasando pero en Ningún momento podemos asumir todo lo reclamado por el actor, porque esta es una compañía muy pequeña y no tiene para asumir tales costos; además que el está inscrito en el Seguro Social por su propia empresa.

Consideraciones para decidir:

Pues bien, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el presente asunto en los siguientes términos:

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que: “Se presumirá existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, mientras que el artículo 39 ejusdem reza que: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.

Ahora bien, dada la forma como fue contestada la demanda (en la cual se adujo que lo cierto era que entre su representada y el accionante existió una relación de índole mercantil), y en atención a lo expuesto por la demandada en la declaración de parte (donde indicó que contrataron al actor porque éste acudió a la empresa y presentó su oferta de trabajo), se concluye, que la accionada admitió la prestación personal de servicio por la parte demandante, extremo legal previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el cual se pone en marcha la presunción de existencia de la relación laboral, entre la parte actora y el ente demandado. Así se establece.-.

En tal sentido, corresponde a la demandada la carga de desvirtuar la presunción de existencia de la relación laboral, para lo cual necesario será aplicar el test de laboralidad, método este que se ha desarrollado para ir en la búsqueda de la verdad material a través de la aproximación de ciertos cánones que permiten delimitar las fronteras que subyacen o dificultan la determinación de una relación jurídica como laboral o de otra entidad.

En tal sentido se ha señalado que el juzgador deberá observar: Forma de determinar el trabajo, tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, forma de efectuarse el pago, trabajo personal, supervisión y control disciplinario, inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, la naturaleza del pretendido patrono, de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Aunado a lo anterior, se deberá tener por norte lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, relativo a las normativas o principios que deben tomar los administradores de justicia, a la hora de resolver un caso o asunto de índole laboral, a saber; “Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Que los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Que las normas fundamentales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. Que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.), y que es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.”.

Ahora bien, visto que como se indicó supra, el punto medular de la presente litis está en la calificación jurídica que habrá que darle a la prestación de servicio realizada por la accionante en la empresa demandada, de seguidas se pasa verificar el referido test. Así se establece.-

  1. Forma de determinar el trabajo: De un análisis a las actas procesales se observa que la accionante prestaba servicios de instalación domiciliaria de televisión por cable, consistente en llevar el cable desde el poste hasta la pared de la vivienda, actividad que se llevaba a cabo fundamentalmente en el Área Metropolitana de Caracas, siendo que era la demandada quién entregaba y direccionaba el trabajo, circunstancias estas que al adminicularse llevan a evidenciar elementos o indicios de laboralidad. Así se establece.-

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Respecto a este punto se observa que la parte actora en la declaración de parte realizada ante el a-quo, y en el escrito libelar, manifestó que dada la función a realizar no tenía un horario de trabajo típico, sino que debía reportarse en horas de la mañana y retirar las ordenes de trabajo que estaban asignadas a él, que su pago dependía del servicio que realizaba a los clientes que atendía, el cual siempre de forma regular realizó (hecho este admitido por las demandada en la declaración de parte), que las herramientas de trabajo las proveía la demandada, siendo que al respecto la demandada en la declaración de parte adujo que el material que se requiere para la instalación de televisión por cable no se vende en Venezuela, por lo que ellos lo importaban y entregaban, debiendo reportarse la cantidad de material que se gastó, siendo que si sobraba lo tenían que devolver; circunstancias que al adminicularse, estima este Juzgador constituyen indicios de laboralidad. Así se establece.-

  3. Forma de efectuarse el pago: Vale advertir que de los autos no se observa que la remuneración percibida por el accionante fuere hecha con ocasión de los servicios que realizaba la empresa Multiservicios Eduard10, C.A, sino que, por el contrario se constata que los pagos fueron realizados a nombre del actor, siendo que, en tal sentido, lo expuesto en su libelo en cuanto a que su remuneración mensual era de Bs. 2.813,20, evidencia que lo percibido por el accionante (por la realización de sus servicios) era una remuneración si se quiere baja, más aun cuando se coteja con el argumento de la parte demandada expuesto en la declaración de parte, según el cual el actor contrataba cuadrillas (lo cual no probó) bajo su propio riesgo, careciendo tal dicho de verosimilitud o fe; observándose igualmente que en la precitada declaración ambas partes fueron contestes en cuanto a que el actor siempre recibió una remuneración mensual; por lo que quien sentencia considera que tales circunstancias constituyen indicios de laboralidad. Así se establece.-

  4. Trabajo personal: Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se desarrolló en un contexto de dependencia, toda vez que la actividad desarrollada por la accionante como instalador a domicilio televisión por cable, implicaba para este un oficio o profesión que ciertamente genera la existencia de una relación de carácter personalísimo, el cual requiere como condición sine quanon el hecho que la accionante conozca los limites de su oficio teórico -practico como condición para obtener la remuneración, la cual, a igual que las condiciones de trabajo, las fijaba la demandada y no el accionante, emitiendo una orden donde se especificaba el servicio a realizar, y el pago que correspondía por cada servicio realizado, observándose en este sentido que quien recibía el pago era el demandante y no un tercero como lo señalo la demandada; circunstancias que al adminicularse, estima este Juzgador constituyen indicios de laboralidad. Así se establece.-

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales: Con relación a este punto, es pertinente traer a colación nuevamente lo señalado por la accionante en la declaración de parte realizada ante el a-quo, donde manifestó que las herramientas de trabajo eran proveídas por la demandada, siendo que al respecto la demandada en la declaración de parte adujo que el material que se requiere para la instalación de televisión por cable, no se vende en Venezuela, por lo que ellos lo importaban y entregaban, debiendo reportarse la cantidad de material que se gastó, siendo que si sobraba lo tenían que devolver; siendo estos elementos indicios de laboralidad. Así se establece.-

  6. Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: Tal como se indicó anteriormente, de autos se evidencia que la accionante devengó una remuneración de forma regular y permanente por la labor realizada; elementos que a criterio de quien decide son un indicio de laboralidad. Así se establece.-

Por lo que, verificadas las actas procesales, así como la conducta desplegada por las partes durante el proceso, este tribunal concluye que entre la parte demandada y la parte actora existió un vinculo jurídico de naturaleza laboral, pues así se constata del resultado devenido mediante el test de laboralidad, no siendo suficiente por si solo, el argumento según el cual, por tener el actor una empresa cuyo objeto es idéntico a la labor que este realizaba para la demandada, estar inscrito por esta en el IVSS y haber declarado el impuesto Sobre la Renta para los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009, y pagos de impuestos al valor agregado (IVA), en los períodos comprendidos desde el 07/2007 hasta el 08/2007, entonces la relación debía tenerse como mercantil, toda vez que se impone en esta materia el principio constitucional de la realidad sobre las formas o apariencias, el cual obliga, en casos como el de autos, a escudriñar las actas procesales a los fines de observar los medios probatorios mas allá de la declaración formal que ellos contenga, pues como lo indica la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia “…las normas fundamentales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley…”•, por lo que, al no probar la demandada de forma fehaciente y mediante los medios probatorios idóneos (por ejemplo el contrato o convenio celebrado entre las personas jurídicas, o las facturas de pago, entre otros), sus dichos, resulta forzoso declarar, respecto a este punto, la procedencia de la presente apelación. Así se establece.-

En tal sentido, visto la relación de trabajo que existió entre el ciudadano E.D.J.R. y la demandada Sociedad Mercantil The Houses Televisión, C.A., y dado que no existen elementos de prueba que desvirtúen el salario mensual de Bs. 2.813,20, alegado por el actor en su escrito libelar, se establece procedencia. Así se establece.-

Corresponde ahora si, pronunciarse sobre la ocurrencia del accidente de trabajo in tinere, siendo que de resultar positivo se deberá establecer la procedencia o no de los conceptos y cantidades demandados por la parte actora. Así se establece.-

Así pues, concierne lo relativo a los infortunios de trabajos previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debiendo observarse en todo caso lo previsto en la jurisprudencia pacifica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que probado que haya habido un accidente de trabajo, responde ipso-facto el patrono en virtud de la aplicación de la teoría del riesgo profesional, es decir responde el patrono por responsabilidad objetiva, tanto por daño material como por daño moral.

Pues bien, por lo que respecta al primer punto, es decir, el accidente de trabajo, se observa que efectivamente el actor logro demostrar la ocurrencia del accidente de trabajo en el trayecto (ver, articulo 69 numeral tercero de la LOPCYMAT), siendo que al respecto la demandada nada probó en contrario (pues se limitó fundamentalmente a negar el carácter laboral de la relación), observándose de autos que el actor cuando salía “…a trabajar a la zona de Antímano a colocar un Stand de Ventas para hacer ventas al frío e instalaciones al frío (se vendían, se instalaban de una vez), saliendo de la plaza donde estaba el Stand…”, y dirigiéndose a su casa en la parroquia 23 de enero, fue “…sorprendido por el lado del piloto, por una moto con dos (2) personas a bordo, los cuales detonaron armas de fuego para robarme el vehículo, impactándome 3 veces en el cuello, la espalda y una que rozo el pecho…”, siendo llevado al Periférico de Catia, donde le dieron los primeros auxilios, y luego “…trasladado a la policlínica Las Mercedes y de allí al Centro Médico de la Urbina, donde estuvo en terapia intensiva al igual que en clínica Universitario…”, sufriendo un accidente de trabajo en el trayecto, que le produjo una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, al quedar padeciendo (con ocasión de haber recibido heridas de balas en la región cervical y supraescapular derecha) “…1.- Traumatismo Raquimedular secundario a HPAF en región cervical y toráxica, 2.- Fractura de Apófisis Espinosas C2 y C3, 3.- Fractura de Apófisis Espinosa y Lamina T2, 4.- Fractura de 3er y 4to arco costal derecho (resuelta), con secuelas de Paraplejia Flácida con Lesión Medular sensitivo-motor T5, Vejiga e Intestino Neurogénico, Disfusión Sexual...”, padecimiento que se corrobora de los informes emitidos por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, y del expediente administrativo N° DIC-19-IA08-0653, llevado por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuyas resultas constan a los folios 37 al 75 y 104 al 125 de la primera y segunda pieza del expediente, respectivamente, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo. Así se establece.-

Demostrado como ha sido el accidente laboral en el trayecto, y quedando establecido la referida discapacidad, este Tribunal pasa a determinar los conceptos y cantidades demandados por el actor con ocasión del infortunio de trabajo. Así se establece.-

El actor reclamó el pago por la indemnización establecida en el artículo 130 numeral segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, siendo que a tal efecto esta alzada observa que el INSAPSEL determinó que el actor sufrió una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, la cual se corresponde con lo previsto en el artículo 130 numeral tercero de la referida ley, siendo que a tal efecto se observa que el numeral 3º de la norma in comento establece un pago de no menos de 3 años, ni más de 6, contados por días continuos, en caso de discapacidad total y permanente para el Trabajo Habitual, el cual será calculado con el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, por lo que, en tal sentido resulta procedente su pago estableciéndose una indemnización equivalente a 1080 días, los cuales se deben multiplicar por el salario integral diario devengado por el actor (salario mensual, más la alícuota de la utilidades a razón de 15 días y del bono vacacional a razón de 7 días), resultando la cantidad de Bs. 99.50, diarios, que al multiplicarse por los 1080 días, arroja un saldo a favor de Bs. 107.460,00. Así se establece.-

En lo que se refiere a la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor reclamó la cantidad de Bs. 12.960,00, quedando admitido por la demandada que no aseguro en IVSS al actor, no obstante, la norma citada establece que en casos de accidentes de trabajo que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, el trabajador accidentado, tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de 2 años, siendo que en ningún caso esta indemnización excederá el equivalente a 25 salarios mínimos, por lo que al haber sufrido el actor una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, se acuerda el pago de 24 meses de salario mensual (Bs. 2.813,20 x 24 meses) lo cual arroja un saldo a favor de Bs. 67.516,8. Ahora bien, a los fines de proferir un fallo ajustado a derecho, vale indicar que este Juzgador si bien es cierto que a la hora de establecer el pago de este concepto, tomo en cuenta el salario señalado por el actor en su escritor libelar, a saber, Bs. 2.813,20, no obstante, como fácilmente puede observarse se obvió la aplicación de la excepción in comento, la cual establece que esta indemnización no excederá el equivalente a 25 salarios mínimos, siendo que el mismo actualmente equivale Bs. 1.407,47 que al multiplicarse por 25 salarios mínimos arroja la suma de Bs. 35.186,75, cantidad esta que al ser inferior a la señalada supra, es la suma dineraría que en derecho corresponde al actor y no la otra como erradamente lo indicó esta alzada, cuestión que por ser un punto de derecho cuya observancia atañe al juzgador, se procede a corregir, ello con el animo de evitar la vulneración de la tutela judicial efectiva de la parte demandada y con el fin de proferir una decisión ajustada a derecho, evitando en lo posible que por tal circunstancia se movilice o ponga en marcha el aparato judicial mediante la utilización de recursos propiamente dichos, o aclaratorias por omisiones, tan solo por un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza (ver sentencias, Nº 566 del 20/06/2000 y Nº 318 de fecha 09/03/2001, proferida de la Sala Constitucional). Así se establece.-

Respecto al daño moral el actor reclamó la cantidad de Bs. 600.000,00, ante lo cual esta alzada tomando en cuenta la doctrina de la Sala de Casación Social en la sentencia No. 144 del 07 de marzo de 2002 (José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.) para cuantificar el daño moral conforme al artículo 1.196 del Código Civil, analizando una serie de elementos, tales como: la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico, la escala de los sufrimientos morales, el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, la conducta de la víctima, el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, la capacidad económica de la accionada, por lo que, al cotejarse tales extremos con el caso de autos, se debe considerar que en cuanto a la responsabilidad de la accionada quedó establecido previamente, que hubo un accidente de trabajo por lo que la demandada responde por responsabilidad objetiva por este concepto, observándose que la misma no cumplió suficientemente con las normas de seguridad a fin de evitar la ocurrencia del infortunio laboral, ni notificó a la instancia legal correspondiente sobre la ocurrencia del mismo, siendo que en cuanto a la conducta de la víctima no se evidencia de autos que el trabajador haya contribuido de alguna manera a la ocurrencia del infortunio laboral, mientras que en lo que respecta a la educación, grado de cultura, posición social y económica del reclamante, éste realizaba funciones de técnico instalador, ejecutando trabajos de instalaciones de televisión por cable. Así se establece.-

Así pues, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso en concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha sostenido lo siguiente:

… En general, la doctrina y Jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la victima en el accidente o acto ilícito que causó el daño…

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de febrero de 2002).

Lo señalado anteriormente, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extra-patrimonial sufrido, sino que este sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos.

Ahora bien, en cuanto al petitorio del demandante, en lo relativo a que la parte demandada le cancele por daño moral Bs. 600.000,00; corresponde a esta Alzada la estimación del daño moral tomando en consideración los parámetros precedentemente expuestos; siendo que en cuanto a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico, la escala de los sufrimientos morales, se observa que el trabajador sufrió una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual al quedar padeciendo (con ocasión de haber recibido heridas de balas en la región cervical y supraescapular derecha) “…1.- Traumatismo Raquimedular secundario a HPAF en región cervical y toráxica, 2.- Fractura de Apófisis Espinosas C2 y C3, 3.- Fractura de Apófisis Espinosa y Lamina T2, 4.- Fractura de 3er y 4to arco costal derecho (resuelta), con secuelas de Paraplejia Flácida con Lesión Medular sensitivo-motor T5, Vejiga e Intestino Neurogénico, Disfusión Sexual...”, andando en una silla de ruedas; en cuanto al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, se observa que la demandada no suministro al trabajador información alguna respecto al grado de peligrosidad que se generaba con ocasión de la actividad desarrollada por el accionante en las barridas populares del Área Metropolitana de Caracas; en cuanto a la conducta de la victima no observa que haya actuado con imprudencia, negligencia e inobservancia de los reglamentos; en cuanto al grado de educación y cultura del reclamante y su posición social y económica, se observa que el accionante se desempañaba como técnico instalador de televisión por cable, equivalente a un obrero calificado, pudiendo calificarse su posición o clase social como media baja (estrato “D”), siendo que la remuneración del trabajador era superior al salario mínimo establecido para la época en que ocurrió el accidente; en lo relativo a la capacidad económica de la demandada, la demandada dada su naturaleza posee un patrimonio estable o sólido aun cuando pudiera inferirse como formando parte de la pequeña o mediana empresa. Así se decide.-

Pues bien, por todos los razonamientos expuestos, estima esta Alzada, que la indemnización por daño moral, que deberá pagar la demandada será de Bs. 50.000.000,00, siendo que la misma es justa y equitativa. Así se establece.-

En cuanto a la reclamación por lucro cesante se declara su imprudencia, toda vez que el actor tenía la carga de probar los extremos de ley, cuales eran, el de demostrar el hecho que lo origina y la relación de causalidad entre el daño sufrido y el hecho que lo origina, lo cual no lo hizo. Así se establece.-

Visto lo anterior, así como la conducta procesal asumida por la demandada, se revoca la sentencia recurrida, toda vez que se evidenció su contrariedad a derecho. Así se establece.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.d.J.R.R. contra la sociedad mercantil THE HOUSES TELEVISION, C.A. TERCERO: SE ORDENA a la demandada pagar al actor los siguientes conceptos y cantidades: por la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 35.186,75 (ver lo expuesto en la motiva del presente fallo); por la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente, la cantidad de Bs. 107.460,00; y por daño moral la cantidad de Bs. 50.000,00, todo lo cual arroja un saldo total a pagar de Bs. 192.646,75. CUARTO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al siete (07) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA,

Abg. LUISA ROSALES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/LR/li

Exp. N°: AP21-R-2010-001541.

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