Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

198° y 149º

Caracas, veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008)

ASUNTO AP21-L-2008-000103

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: D.A.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.828.415.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.525.-

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1996, bajo el N° 57, Tomo 34-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.B.A., abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.035.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano D.A.C.R., contra la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., en fecha 11 de enero de 2008, siendo admitida por auto de fecha 15 de enero del mismo año, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 12 de febrero de 2008, se celebró la audiencia preliminar dándose por culminada en fecha 01 de octubre de 2008, por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de Juicio, quien suscribe da por recibida la presente causa, en fecha 15 de octubre de 2008 y en fecha 20 de octubre de 2008, se admiten las pruebas de las partes y subsiguientemente en fecha 22 de octubre de ese mismo año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 21 de enero de 2009, siendo proferido de forma oral el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en Extenso, de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Del escrito libelar se desprende que la representación judicial de la parte actora aduce que su poderdante comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa SERECA C.A., en fecha 03 de diciembre de 2003, desempeñando el cargo de Operador de Seguridad, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 512.325,00), laborando de lunes a domingo en un horario de 12X24, hasta el 22 de enero de 2007, fecha en la cual renunció. Manifestó que por tales circunstancias en fecha 15 de mayo de 2007, se interpuso solicitud por cobro de prestaciones sociales, ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, no pudiéndose llegar a conciliación. Indicó que vista la contumacia de la empresa en no cancelarle a su representado los conceptos que le adeuda, hasta la presente fecha, es por lo que acude a esta jurisdicción. Fundamenta la presente demanda en los artículos 89, 90, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 10, 49, 50, 51, 65, 66, 67, 104, 108, 125, 133, 174, 219, 223, 225 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 y 123 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, Que el objeto de la pretensión es el pago de las prestaciones sociales de su mandante, conceptos que expresa de forma cuantificada, de la siguiente manera:

CONCEPTO CANTIDAD

Utilidades 2004 Bs. 764.845,50

Utilidades 2005 Bs. 1.157.142,60

Utilidades 2006 Bs. 1.585.767,95

Vacaciones y Bono vacacional 2003-2004 Bs. 611.876,40

Vacaciones y Bono vacacional 2004-2005 Bs. 867.856,95

Vacaciones y Bono vacacional 2005-2006 Bs. 1.219.821,50

Prestación de Antigüedad. Art.108 L.B.. 3.539.087,60

Bono Alimenticio Bs. 6.871.400.00

TOTAL DEMANDADO Bs. 16.617.798,50

Finalmente, solicitó le sean cancelados los intereses de mora e indexación

ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la empresa demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte demandada admitió la existencia de la relación laboral el cargo desempeñado por el actor como Operador de Vigilancia, la fecha de inicio así como la fecha de terminación de la relación laboral señala por la parte actora en su escrito libelar, es decir, desde el 03 de diciembre de 2003 hasta el 22 de enero de 2007, fecha en la cual renunció. Arguye que el trabajador no prestó el correspondiente preaviso de Ley, por lo que solicitó que el mismo sea descontado, así como el último salario mensual devengado por el actor en la cantidad de Bs. 512.325,00, lo que representa un salario diario de Bs. 17.077,50.-

Por otro lado, niega, rechaza y contradice que el trabajador laborara de lunes a domingo en una jornada de 12 horas por 24, ya que su jornada era la prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega que al actor le correspondan las cantidades expresadas en su libelo con respecto a las utilidades de los años 2004, 2005 y 2006, ya que el cálculo realizado no se corresponde con el salario diario devengado por el actor. Por otra parte, Acepta que al trabajador se le adeuda por ese concepto las cantidades de 50 días por el año 2004, 60 días por el año 2005 y 65 días por el año 2006. Acepta que al accionante se le adeuda conforme lo establece la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cantidad de 40 días por las vacaciones 2003-2004, 45 días por las vacaciones 2004-2005 y 50 días por las vacaciones 2005-2006. Niega que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 6.207.310,90 por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, ya que la citada Cláusula 45, establece el pago de vacaciones y no de bono vacacional. Acepta que al trabajador se le adeuda los días de Antigüedad señalados por el actor en su escrito libelar, conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero niega cada uno de los salarios integrales alegados y usados para el cálculo de este concepto. Niega que al actor se le adeuda la cantidad de Bs. 6.871.400,00 por concepto de Bono Alimentación, toda vez que reclama esta cantidad a razón del 0,25% del valor de la última Unidad Tributaria, que su representada canceló este concepto pero debido a la imposibilidad de demostrar el pago, y para el caso de que se deba pagar que se ordene a cancelarlo de acuerdo a la Unidad Tributaria vigente para la oportunidad en que nació el derecho, asimismo niega que la indexación o corrección señalada por el actor.

DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se Establece.-

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Mérito Favorable de los Autos: En este sentido, debemos dejar establecido que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. Así Se Establece.-

Documentales:

Marcado “B” cursante a los folios 47 al 70 del expediente, Copia Certificada de Expediente Administrativo de la Solicitud de Reclamo presentada ante el Ministerio del Trabajo por el ciudadano D.C. contra SERECA C.A. Al respecto quien decide observa que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se le opone, no obstante esta juzgadora observa, que dicho instrumento no aporta nada al proceso y muy especialmente a los puntos controvertidos, por lo que se desechan. Así Se Decide.-

Marcadas “C”, cursantes a los folios 71 y 72, Constancias de Trabajo emitidas al ciudadano D.C. por las empresas REPECA y SERECA, esta Juzgadora observa que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, no obstante, quien decide observa que de dichas Constancias se desprende que el actor laboró como Operador de Seguridad, para el mes de enero de 2004 en REPECA, Administradora de Personal, y para enero de 2006 para SERECA, no obstante esta juzgadora observa que la existencia de la relación laboral no es un hecho controvertido en la presente litis razón por la cual esta juzgadora las desecha.-. Así Se Establece.-

Marcados “D”, cursantes a los folios 73 al 91 y 95 al 97, Copias de Recibos de Pagos quincenales pertenecientes al ciudadano D.C., de las cuales se desprende el salario y otros conceptos percibido por el ciudadano D.A.C.R., durante la relación laboral, esta Juzgadora observa que dichas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, por lo que esta juzgadora le otorgar pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el salario así como todos los conceptos percibidos por el actor durante la relación laboral .- Así Se Decide.-

Recibos de pagos cursante a los a los folios 92 al 94, observa quien decide que dichos corresponden a la ciudadana M.A.C.D., la cual no es parte en el presente proceso, razón por la cual esta juzgadora los desecha.- Así Se Establece.-

Marcados “E”, cursantes a los folios 98 y 106. Copias Simples de Controles de Supervisión, Recorrido y Asistencia, esta Juzgadora observa que dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte contra quien se le opone, no insistiendo en la misma la parte promovente, no obstante esta juzgadora observa que dicha documental contiene enmendaduras y tachaduras razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así Se Establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió la siguiente prueba:

Mérito Favorable de los Autos: Con respecto a esta promoción, es pertinente dejar establecido que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. Así Se Establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las deposiciones realizadas por las partes, esta juzgadora observa que no constituyen como hechos controvertidos la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, el ultimo salario mensual en la cantidad de Bs. 512.325,00, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, es decir, desde el 03 de diciembre de 2003 hasta el 22 de enero de 2007, por renuncia voluntaria del ciudadano D.C., por lo que el tiempo de la prestación de servicio del actor es de tres (03) años, un (01) mes y diecinueve (19) días.- Así Se Establece.-

Establecido lo anterior, observa quien decide, que los puntos controvertidos en la presente causa se circunscribe en determinar la verdadera jornada laboral del trabajador, el pago del bono vacacional y el beneficio de alimentación, por lo que corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre lo peticionado por el accionante de la siguiente manera:

En cuanto a la jornada de trabajo, quien decide observa que la parte actora alega que laboraba de lunes a domingo en un horario comprendido de 12 x 24, por su parte, la representación judicial de la parte demandada niega dicho hecho, aduciendo que la jornada de trabajo laborada por el actor, es la prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, quien decide considera necesario realizar algunas precisiones con relación al horario de trabajo, el cual se encuentra establecido en el encabezado del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:

(…) Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.

Ello así, y visto que el cargo desempeñado por el actor, es de Operador de Seguridad, los cuales están sometidos a una jornada especial de acuerdo con lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

(…) No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

a) Los trabajadores de dirección y de confianza;

b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

Ahora bien, de la norma anteriormente transcrita, quien decide observa que de las pruebas aportadas al proceso y evacuadas en la audiencia de juicio, la parte actora no logro demostrar dicho hecho, debiendo esta juzgadora tomar como cierto la jornada alegada por la parte demandada, en consecuencia esta juzgadora puede concluir que la jornada aplicar al hoy reclamante, en virtud de las labores por el realizada es la establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir que cumplía una jornada de trabajado hasta 11 horas diarias. Así Se Decide.-

Determinado lo anterior, llama la atención a quien decide, que la parte actora, solicita a los efectos del cálculo de los conceptos reclamados que a los mismos sea adicionado el 30% por concepto de bono nocturno. No obstante, se desprende de las documentales traídas a los autos por la misma parte actora, que la demandada le cancelaba cada vez que se generaba el pago del Bono Nocturno, con lo cual a criterio de esta juzgadora la demandada cumplió con el pago de dicho concepto, por lo tanto se declara improcedente. Así se Decide.-

Por otra parte, con relación al pago del concepto del bono vacacional, quien decide observa que la parte actora reclama el pago del bono vacacional 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006 conforme a lo establecido en la Cláusula 44 de la Contratación Colectiva, por el contrario, la parte demandada niega el pago de dicho bono indicando que la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo, no establece el pago del Bono Vacacional.-

Para decidir observa esta sentenciadora que, según lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo establece con carácter imperativo que “Las convenciones colectivas de trabajo, prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores (…)”.

Aplicando la norma citada, resulta indefectible en el caso de autos la consideración de la norma de origen convencional, por ser más favorable al demandante.-

En este sentido, quien decide debe traer a colación lo establecido con respecto a las vacaciones en la Convención Colectiva de Trabajo, Cláusula 45, la cual es del tenor siguiente:

La empresa conviene en conceder y cancelar las vacaciones anuales a sus vigilantes, tal y como se especifica a continuación:

a.- vigilantes con un (1) año de servicio, disfrutará de quince (15) días hábiles con pago de cuarenta (40) salarios.

b.- vigilantes con dos años (2) años de servicio, disfrutarán de dieciséis (16) días hábiles con pago de cuarenta y cinco (45) salarios.

c. vigilantes entre tres (3) y cinco (4) años de servicio, disfrutarán dieciocho (18) días hábiles con pago de cincuenta (50) salarios.

d. vigilantes con más de cinco (5) años de servicio disfrutarán los días hábiles que conforme al Art. 219 de la LOT les correspondan y les serán pagados sesenta (60) salarios. Igualmente conviene La Empresa, cualesquiera que sea la causa, recibirán como derecho adquirido en concepto de vacaciones fraccionadas, dos (2) días de trabajo por mes completo de trabajo, todo ello de acuerdo a los Art. 133 y 145 de la LOT. Queda entendido que la disposición establecida en el art. 223 de la LOT se encuentra incluido.

De la Cláusula antes transcrita, es importante señalar que la norma convencional, no hace distinción entre el pago de los salarios por vacaciones con el bono vacacional, sin embargo, aclara que se encuentra comprendido en el mismo el bono vacacional establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, esta juzgadora trae a colación el criterio establecido por el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual señala lo siguiente:

(…) Observa esta Alzada que el a quo no realizó consideración alguna respecto a como deben interpretarse las cláusulas 45 y 46 de la convenciones colectivas de trabajo que rigieron las relaciones laborales entre las partes, sin embargo, considera este Tribunal que el pago de los salarios establecidos en dichas convenciones por concepto de vacaciones incluyen el pago del bono vacacional, por lo que debe deducirse que las cantidades condenadas a pagar por concepto de vacaciones contienen el bono vacacional, por una parte y por la otra, debe tomarse en cuenta que la porción de ese pago que incide en el pago de las prestaciones sociales es la que corresponde a bono vacacional, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.(…)

.-

De igual forma, el Juzgado Cuarto Superior Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, estableció lo siguiente:

(…) De acuerdo a lo convenido, esta alzada concluye que en el primer año un trabajador tiene 15 días de disfrute y 40 salarios que pagan esos 15 días, y el resto, esto es, 25 salarios, para el pago de 7 días por bono vacacional que corresponde al período, más un excedente de 18 salarios imputable a las vacaciones; y así sucesivamente con cada anualidad o lapso a calcular.

De esta manera, considera este juzgador que en el pago de los días de vacaciones está incluido el pago por los días de bono vacacional. Así se establece.

De lo anteriormente expuesto concluye quien decide que, si bien es cierto que debe aplicarse en su integridad el régimen previsto en la tantas veces citada Convención Colectiva, no es menos cierto, que ésta remite a la norma de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que conlleva a esta Juzgadora a establecer que para estimar la incidencia del bono vacacional, se tomará en cuenta lo dispuesto en el artículo 223 ejusdem, es decir, el cual se considerará incluido en el pago de las vacaciones. Así Se Decide.-

En cuanto al concepto de Bono de Alimentación, la parte actora señala que se le adeuda dicho concepto de los meses diciembre 2003, enero a diciembre de los años 2004-2005-2006- y enero 2007- por el contrario la parte demandada negó dicho hecho aduciendo que que su representada le cancelo a sus trabajadores el bono alimentación a razón de 0.25% sobre el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago efectivo y debido a la imposibilidad de demostrar su pago, en el caso de que se condene, no puede ser conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del citado Reglamento, pues ello violaría el principio de la irretroactividad de las leyes.-

En este sentido, observa esta Juzgadora que, de las pruebas aportadas al proceso, la parte demandada no logró demostrar dicho cumplimiento prevista en la Ley. Al contrario, de los recibos de pago que rielan a los folios 77 (primera quincena de junio 2004) y 78 (segunda quincena de diciembre 2003 y primera quincena de enero 2004), se desprende que contrariamente a lo dispuesto por el legislador, se canceló dicho concepto en dinero efectivo, pago éste que no libera a la demandada de la obligación. En consecuencia, debe condenarse a la demandada al pago del Bono de Alimentación o Cesta Tickets, en dinero, de acuerdo con las jornadas efectivamente trabajadas. En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada al demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva de Trabajo ya citada. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. (Decisión N° 629 de la Sala de Casación Social del 16 de junio del 2005, caso: M. Rodríguez contra Consorcio Las Plumas y Asociados C.A.). Así se decide.-

Así las cosas, observa quien decide que la parte actora reclama en su escrito libelar los siguiente conceptos Prestación de Antigüedad y sus intereses, Vacaciones y Bonos Vacacionales 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006 y Utilidades de los años 2003, 2004, 2005 y 2006, conceptos esto que son completamente procedente, dada la aceptación por la parte demandada que le adeuda al trabajador dichos conceptos, en tal sentido, esta Juzgadora pasa a determinar la base de cálculo de los conceptos reclamados por la parte actora. Así Se Decide.-

Por lo que debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones.-

Debe acotarse que la denominada Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de Antigüedad. Visto que de los autos no se desprende dicho salario el mismo será cuantificado tomando en consideración los recibos de pago de salario durante toda la relación laboral que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad. Asimismo, se ordena al experto deducir de la cantidad total, el preaviso no laborado por el trabajador. Así Se Establece.-

En relación a las Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.-

De seguidas pasa esta Juzgadora a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados:

Antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo) desde el 03 de diciembre de 2003 hasta el 22 de enero de 2007, por lo que el tiempo de servicio es de tres (03) años, un (01) meses y diecinueve (19) días. Concepto a cancelarse con el salario integral (salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional):

CONCEPTO DÍAS

Antigüedad 2004 45

Antigüedad 2005 60

Antigüedad 2006 62

Antigüedad 2007 5

TOTAL 172

En cuanto a lo demandado por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales, conceptos a cancelarse en base al último salario normal devengado por el actor, por lo que le corresponde de conformidad con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo y el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cancelación de:

PERÍODO

DÍAS DE DE DISFRUTE

DIAS A

PAGAR

03/12/2003 al 03/12/2004 15 40

03/12/2004 al 03/12/2005 16 45

03/12/2005 al 03/12/2006 18 50

03/12/2006 al 22/01/2007 1,5 7,5

TOTAL 40,5 142,5

En lo relativo a las Utilidades, las mismas deberán ser calculadas en base del salario normal devengado en cada ejercicio económico correspondiente. En tal sentido, en la Cláusula 44 de la Convención se establece que le corresponde al trabajador el primer año de servicios un pago de 50 días de salario por utilidades anuales; con dos años de servicios 60 días de salarios; con tres y cuatro años de servicios 65 días de salarios, por lo que, se le debe cancelar al actor:

PERÍODO DÍAS

2003-2004 50

2004-2005 60

2005-2006 65

2006-2007 5,4

TOTAL 180,4

En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de Antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde 04 de febrero de 2008, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Por lo que se ordena el cálculo desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 21 de enero de 2008, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano D.A.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.828.414, contra la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1996, bajo el N° 57, Tomo 34-A.. En consecuencia, se ordena a la demandada, al pago de:

PRIMERO

las cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.-

SEGUNDO

Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.-

TERCERO

Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 21 de enero de 2008, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

CÚMPLASE, REGÍSTRASE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil nueve (2009) Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. CLAUDIA YÁNEZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009), siendo de las once y veinticuatro (11:24 a.m.) de la mañana, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publico la anterior decisión

LA SECRETARIA

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