Decisión nº PJ0382012000028 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKatty Solorzano
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Nueva Esparta

La Asunción, 28 de Mayo de 2012

Años: 202° y 152°

ASUNTO: OH03-S-2003-000108

PROCEDENCIA: C.D.P.D.M.G.D.E.N.E..

SOLICITANTES: L.O.R. y M.D.V.H.D.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.196.407 y V-10.199.973, respectivamente.

PADRES BIOLÓGICOS: J.R.B. y SUSAYNI DEL VALLE S.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.197.259 y V-15.203.679, respectivamente.

NIÑA: “IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artt.65 de la LOPNNA”

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 16 de Diciembre de 2003, el Extinto Tribunal de Protección, Sala Única de Juicio N ° 2 de esta Circunscripción Judicial, recibió el presente asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, procedente del C.d.P.d.M.G.d.E.N.E., la demanda fue presentada mediante correspondencia donde fueron consignaron las copias del Expediente Administrativo signado con el Nº 1621-03, el cual fue aperturado en el C.d.P.d.M.V. a solicitud de los Padres Biológicos de la niña de autos, ciudadanos J.R.B. y SUSAYNI DEL VALLE S.V., quienes solicitaron ante el referido consejo la ubicación de la ciudadana MARLENYS H.D.R., quien tenía con ella a la niña de autos y se encontraba domiciliada en Villa Juana, estado Nueva Esparta, razón por la cual en fecha 12-08-2003, es remitido por el C.d.P.d.m.V., expediente signado con el Nº CPNA-109-03, a los fines de ubicar a la referida ciudadana por cuanto sus padres tenían mas de dos años que no la veían, y se la entregaron por no contar con recursos económicos y estar gravemente enferma la niña. Previa ubicación de las partes, en fecha 07-11-2003, comparece la ciudadana MARLENYS H.D.R., quien expuso que tenía consigo a la niña de autos, en virtud que la mama se la había dado para que la cuidara y había firmado “unos papeles” donde constaba eso, posteriormente en fecha 12-11-2003 fue consignado por la mencionada ciudadana el referido documento (Justificación de Testigos) expedido por el Juzgado del Municipio Díaz; en esta misma fecha compareció la madre biológica, quien manifestó que deseaba ver a la niña, debido a que desde febrero del 2001 no la veía, en virtud que los ciudadanos M.D.V.H.D.R. y L.O.R. viajaban a coche sin la compañía de la niña, asimismo manifestó haber firmado el documento de Justificativo de Testigos en coche sin leerlo, en virtud que no sabia leer. En consecuencia el C.d.P.d.M.G. no tenía conocimiento de las condiciones en que vivían el grupo familiar en coche, por tal motivo decidió en esa misma fecha dictar Medida de Protección de Abrigo en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA en el hogar de los ciudadanos L.O.R. y M.D.V.H.D.R., quienes se negaron en virtud que manifestaron querer a la niña como su hija y con eso prolongarían mas el sufrimiento que esto le iba a causar, por tal motivo vista la situación y tomando en consideración el antecedente de desnutrición severa presentado por la niña y siendo que las personas que de hecho tuvieron a la niña se negaron a tenerla bajo Medida de Abrigo hasta la resolución del caso, se dictó MEDIDA DE PROTECCIÓN DE ABRIGO a la niña IDENTIDAD OMITIDA BERMUDEZ SALAZAR, la cual se ejecutó en la Entidad de Atención Doña Lilia de Tovar”

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Extinto Tribunal de Protección, Sala Única de Juicio N ° 2 de esta Circunscripción Judicial, y mediante auto de fecha 18 de Diciembre de 2003, fue admitido, y se ordeno la citación de los padres biológicos, a los fines de que expusieran su alegatos, para la fecha indicada, consta que en fecha 18-12-2003 comparecieron los mismos y solicitaron ante el Tribunal el cese de la medida y que se dictara una Medida de Protección de Colocación Familiar a la niña IDENTIDAD OMITIDA en el hogar de los solicitantes, luego comparecieron los ciudadanos L.O.R. y M.D.V.H.D.R. y manifestaron su conformidad con lo requerido por los padres biológicos y solicitaron el cese de la medida, seguidamente consta que en fecha 22-12-2003, el Tribunal declaró el cese de la referida medida, y se decretó “Medida de Protección Sustituta de Carácter Provisional” a los fines de ser ejecutada en el hogar de los solicitantes.

En fecha 06 de Junio de 2011, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se aboco al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes. En fecha 01 de Noviembre de 2011 la Secretaría adscrita a este Circuito Judicial de Protección certificó la notificación de los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la LOPNNA y se fijó oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En fecha 21 de Noviembre de 2011 se dejó constancia que en fecha 15-11-2011, venció el lapso para la consignación de escrito de pruebas y contestación.

En fecha 29 de Noviembre de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, sin embargo, el Tribunal dio continuación al procedimiento, actuando de oficio, en protección de los derechos y garantías de la niña de autos, se analizaron los elementos probatorios que constaban y visto que no se encontraba el informe ordenado se oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección requiriendo la realización del mismo, siendo que en fecha 29 de Febrero de 2012 se recibió por parte de dicha oficina el referido informe integral del grupo familiar.

En fecha 01 de Marzo de 2012 se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordeno su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que realizaran la itineración del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 21 de Marzo de 2012, consta auto mediante el cual, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo para el día 03/05/2012, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, siendo que en la oportunidad señalada solo se verificó la comparecencia de los ciudadanos L.O.R. y M.D.V.H.D.R., en compañía de la niña así como de la representación fiscal; ahora bien, en virtud de la incomparecencia de los padres biológicos de la niña de autos y por cuanto las partes no se encontraban asistidas, se acordó el diferimiento de la presente audiencia para el día 18/05/2012 a fin de procurarles un defensor público y agotar su notificación. En la fecha indicada para la audiencia a pesar de haber designado defensores públicos para las partes, los mismos no comparecieron por diversas razones, por lo que se procedió a realizar la audiencia con la presencia de la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 486 de la LOPNNA, por lo que se procedió a evacuar las pruebas cursantes en autos dictándose el dispositivo del fallo.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma.

APORTADAS POR EL C.D.P.D.M.G.:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copias simples del Expediente Administrativo 1621-03, emanado del C.d.P.d.M.G.d.E.N.E., del cual se valoran las siguientes actuaciones:

1.1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por el P.d.M.V.d.E.N.E., inserta bajo el N ° 05, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2001; en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 06-09-2000 y que es hija de los ciudadanos J.R.B. y SUSAYNI DEL VALLE S.V.. (Folio 32). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.2) Copia simple de Justificativo de Testigos, presentado por la ciudadana SUSAINI DEL VALLE S.V., ante Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual fueron evacuados los respectivos testigos a los siguientes particulares: 1) La entrega de la niña IDENTIDAD OMITIDA BERMUDEZ SALAZAR a los ciudadanos L.O.R.G. y M.D.V.H.D.R., 2) De no poseer medios económicos suficientes para continuar sosteniendo a la referida menor, 3) Que los ciudadanos L.O.R.G. y M.D.V.H.D.R. desde el día en que recibieron a la menor IDENTIDAD OMITIDA BERMUDEZ SALAZAR siempre han cuidado de ella como si fueran sus padres, 4) De haberle entregado a su menor hija con el fin de que la tengan como su verdadera hija, por lo tanto nada tenia después que reclamar (folios 15 al 17) Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.3) Copia simple de la Medida de Protección, dictada por el C.d.P.d.M.G., a favor de la niña M.D.C., para ser ejecutada en la Entidad de Atención “Doña Lilia de Tovar” (Folio 11). A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.4) Copia simple de la Medida de Protección, dictada por el C.d.P.d.M.V. a favor de la niña de autos, sobre la inclusión en un programa de localización de la ciudadana M.D.V.H.D.R., que fuere requerido al C.d.P.d.M.G., dictado en fecha 11/08/2003. A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe integral, de fecha 29-02-2012, suscrita por las Licenciadas Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial de Protección. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes observaciones: “ Luego de los estudios y evaluaciones realizadas en ambos hogares, se puede determinar, que la niña IDENTIDAD OMITIDA Bermúdez Salazar, actualmente de once (11) años de edad, a lo largo de todo su desarrollo ha convivido en el hogar de la familia Regalado Hernández, donde se encuentra bajo medida de colocación familiar provisional, dado que los padres no contaban con las condiciones económicas necesarias para su pleno desarrollo psicosocial. En este hogar se pudo evidenciar que la niña cuenta con afecto, apoyo emocional y comprensión. Con respecto a su valoración social, es importante destacar que se percibió un ambiente familiar que se considera adecuado para el desenvolvimiento de la rutina diaria de la niña. En cuanto a los padres de la niña se pudo conocer que mantienen una convivencia de dieciocho (18) años de unión concubinaria dentro de los cuales han procreado cinco (05) hijos, la dinámica familiar esta caracterizada por la humildad y sencillez, se perciben con poca motivación, capacidad para ejercer con responsabilidad sus funciones de padres con respecto a su hija IDENTIDAD OMITIDA Bermúdez Salazar, con quien manifiestan no han mantenido ningún tipo de contacto aproximadamente desde el año 2008. Por esta razón es conveniente y necesario, promover y afianzar los lazos paterno y materno filiales, a través del cumplimiento del Régimen de Convivencia familiar, con el fin de garantizarle a la niña sus derechos, para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Es necesario tener presente el bajo nivel cultural y económico de los padres biológicos de la niña, para que los Guardadores sean instados a través del establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar, llevar de visita a la niña al hogar de los Padres biológicos con el fin de afianzar la relación con su grupo familiar. La Señora Susayny del Valle S.V. muestra poca ambición en las diferente facetas de su vida, control moderado de la ansiedad, emocional y afectivamente dependiente de otros, se muestra con hipertimia hacia el polo de la tristeza, situación que atribuye a no poder tener contacto con su hija, impresiona con inteligencia inferior al promedio, denota baja tolerancia a la frustración, refleja sinceridad en el transcurso de la entrevista. La Señora Susayny del Valle S.V. no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente su rol de madre. De acuerdo a la entrevista clínica y a las evaluaciones psicológicas aplicadas, se puede afirmar que el señor J.R.B. NO presenta signos ni síntomas de perturbación mental; por tal razón, no presenta contraindicaciones absolutas para que pueda ejercer su rol de Padre. El señor J.R.B. se presenta en la actualidad con moderados niveles de aspiración, muestra un nivel cognitivo inferior al promedio, puede defender opiniones y expresar puntos de vista contrarios, sensible, se deprime en ocasiones según refiere, sociable, en oportunidades desconfiado de su relación con otros, hay disposición al diálogo para llegar acuerdos con la madre de la niña. De acuerdo a la entrevista y a los resultados obtenidos de la aplicación de las pruebas psicológicas, la señora Marlenys del Valle H.d.R., no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que pudieran afectar su rol de Guardadora. Presenta niveles elevados de ansiedad, vinculados a la situación de inseguridad y miedo de perder a la niña IDENTIDAD OMITIDA Bermúdez Salazar, que le genera angustia y deseos de combatir, con argumentos que considere válidos. De acuerdo a la entrevista clínica y a las evaluaciones psicológicas aplicadas, se puede afirmar que el señor L.O.R.G.N. presenta signos ni síntomas de perturbación mental; por tal razón, no presenta contraindicaciones absolutas para que continúe ejerciendo su rol de Guardador. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que la niña IDENTIDAD OMITIDA Bermúdez Salazar posee una capacidad de análisis e inteligencia inferior para su edad. Proyecta a los Guardadores como padres, evidenciando en el dibujo de la familia una estrecha relación afectiva….” (Folios 99 al 116).Esta Juzgadora a dicho informe elaborado y ratificado en la oportunidad de la Audiencia de Juicio por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

DEL DERECHO APLICABLE Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario señalar la norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “H” de la LOPNNA, en ese sentido queda establecida la competencia de este Tribunal para conocer de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa sobre Colocación Familiar, materia sobre la cual trata el presente asunto en vista la solicitud planteada por el C.D.P.D.M.G.D.E.N.E. previa solicitud de los ciudadanos L.O.R. y M.D.V.H.D.R. en relación a la niña IDENTIDAD OMITIDA BERMUDEZ SALAZAR, quien es hija de los ciudadanos J.R.B. y SUSAYNI DEL VALLE S.V., filiación que quedo expresamente establecida mediante documento publico.

En segundo lugar, es preciso considerar ciertas reglas constitucionales y legales que encierran el ámbito de aplicación de principios normativos que se tienen que tomar en cuenta al realizar decisiones donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes; siendo los mismos de obligatoria aplicación especialmente al momento de decidir una medida de colocación familiar o en entidad de atención, siendo que estos adquieren una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.

El artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

En este orden de ideas, además la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 7 señala: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado de este tribunal).

Luego, la misma Convención en el artículo 9 prevé: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”.

Desde la perspectiva más específica de nuestra legislación debe señalarse lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) que en su artículo 5 prevé obligaciones generales para las familias y consagra el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes de la siguiente manera:

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia

.

Luego, la misma Ley especial, establece de manera inequívoca el derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que los niños, niñas y adolescentes, sean criados por personas distintas de aquellos quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padres; tales preceptos normativos son los siguientes:

Artículo 25: “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible. Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social.

Artículo 27: “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” (negritas de este tribunal).

De las prenombradas normas se verifica que deben prevalecer los principios fundamentales de la doctrina de Protección Integral establecida en el primer articulo de la LOPNNA; como lo son los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior, corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad, y el derecho a ser criado en una familia.

En resumidas cuentas, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, a menos que ello sea contrario a su interés superior; siendo que este, se observa como el denominador común, al ser el límite que el legislador impone para su ejercicio, por eso se insiste en la importancia que la adecuada determinación de este principio en cada caso concreto tiene, lo cual sólo se puede hacer apreciando lo establecido en el parágrafo primero del artículo 8 de la LOPNNA. Además siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho a la familia de origen nuclear y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, que acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen nuclear.

Así pues, como se observa, es un deber del Estado garantizar el ejercicio de este derecho y sólo de manera excepcional su ejercicio puede ser limitado, lo que, necesariamente requiere de una motivación fundada, dado el carácter excepcional de la separación de la familia de origen; al determinar, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la modalidad de familia sustituta que debe ser aplicada en cada caso, verificando si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada, tomando en consideración lo sugerido por los profesionales del Equipo Multidisciplinario, por cuanto dichos expertos deben emitir su opinión, de conformidad con lo establecido en el articulo 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem; así como lo establecido en el articulo 395 de la misma Ley referido a los principios fundamentales; en este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

Por otro lado del estudio del expediente se verifica que la niña de autos ha convivido aproximadamente nueve años con los ciudadanos L.O.R. y M.D.V.H.D.R., y actualmente tiene once (11) años de edad; asimismo consta de autos medida de abrigo provisional dictada en fecha 12/11/2003; así como Medida de Colocación Familiar Provisional de la niña de autos en el hogar de los solicitantes; dictado en fecha 22/12/2003, por lo que se verifica que estuvo institucionalizada durante el tiempo señalado, así como los cuidados que le propiciaron los solicitantes durante la permanencia en su hogar que ocurre hasta la actualidad. Luego, se desprende de los dichos de los mismos padres, durante la oportunidad de la audiencia de Juicio; quienes indicaron que estaban de acuerdo con la solicitud, solo haciendo la observación de querer compartir las visitas con la niña y que comparta a su vez con sus hermanos, manifestaciones que se valoran de conformidad a lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA, esto, aunado al hecho que se desprende de los informes psicológicos donde se verifica que ambos padres, así como los guardadores, no presentan alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol de padres, y por cuanto al garantizar el derecho a opinar y a ser oído a la niña de autos quien manifestó que se siente a gusto con los guardadores y se observó en buenas condiciones físicas. Por otro lado, del mismo informe técnico parcial psicosocial realizado se evidencia claramente la afectividad, compromiso e idoneidad de los solicitantes para ejercer los deberes inherentes a la institución de la Colocación Familiar a favor de la niña de autos, es decir la responsabilidad de crianza, conforme a lo establecido en el artículo 396 de la LOPNNA.

Finalmente, en la audiencia de juicio en vista de la presencia de las partes, así como la presencia de las Profesionales adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; así como de la Representación Fiscal, quien insistió en la presente solicitud, requiriendo a este Tribunal continuara de oficio con el presente caso, en virtud de lo establecido en el articulo 486 de la LOPNNA, ahora bien; una vez verificada la procedencia de la acción, y en la función garantista que otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a este Tribunal de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, y en virtud del interés superior de la niña de autos, y en procura de garantizar lo concerniente a las instituciones familiares de la misma, al proveerle de una familia sustituta idónea; en consecuencia este Tribunal considera que lo alegado en las actas cursantes en el expediente y las pruebas aportadas en el presente asunto, como de la opinión fiscal, los dichos de los padres de la niña que cursan en actas; así como de la opinión favorable de las profesionales del Equipo Multidisciplinario; y siendo que son los solicitantes quienes han convivido con la niña desde su corta edad; es por lo que conforme a lo establecido en el articulo 450 literal j; los hechos narrados y de las actas del expediente conducen al hecho que los ciudadanos L.O.R. y M.D.V.H.D.R., son una pareja idónea para garantizar a la niña de autos la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar conforme a lo establecido en el articulo 400 de la LOPNNA. No obstante, es mandato legal que este Tribunal ordene el seguimiento del caso, a los fines de procurar una futura reintegración de la niña con sus progenitores o con su familia de origen ampliada, en caso contrario se evaluará la posibilidad de determinar otra modalidad de familia sustituta, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 397-D de la ley especial. Así se decide

Ahora bien, observa esta juzgadora, que no consta en autos que los referidos ciudadanos estén inscritos en un Programa de Colocación Familiar conforme lo consagrado en el artículo 401 de la LOPNNA, en consecuencia se ordena a inscribirse de inmediato, en el programa de colocación familiar llevado en este estado; de igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar los informes de seguimiento a los fines de que se haga una evaluación integral en el hogar de la familia, cada tres meses y remita al tribunal las resultas mediante informe bio-psico-social-legal. Así se decide

Por ultimo, resulta conveniente indicar el contenido de los artículos 404 y 405 de la LOPNNA que señala que las personas a las cuales se les ha concedido un niño, niña o adolescente; y no pudieren o no quisieren continuar en el ejercicio de la misma, deben informar al Juez que dictó la medida; a fin de que este decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; además la colocación familiar puede ser revocada por el Juez en cualquier momento si el interés superior del niño niña o adolescente lo requiere, y existan circunstancias que lo justifiquen.

En vista de lo establecido en el ultimo aparte del articulo 397 – D de la LOPNNA, se indica que el presente asunto debe permanecer en el archivo sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud del seguimiento ordenado. Así se decide

DISPOSITIVA

En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el siguiente dispositivo:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, bajo la modalidad de Familia Sustituta que fuere iniciada por el C.d.P.d.N.; Niñas y Adolescentes del Municipio García del estado Nueva Esparta a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA BERMUDEZ SALAZAR, en el hogar de los ciudadanos L.O.R. y M.D.V.H.D.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.196.407 y V-10.199.973, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 400 de la LOPNNA; la cual tiene como objeto otorgar la responsabilidad de crianza de la niña de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para la misma; siendo que es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” ejusdem, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección, educación integral, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas. En consecuencia, se deja sin efecto la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en auto de fecha 22 de Diciembre de 2003. Así se decide.

SEGUNDA

Se indica y quedan en cuenta los ciudadanos L.O.R. y M.D.V.H.D.R., sobre el contenido de los artículos 404 y 405 de la LOPNNA que señala que las personas a las cuales se les ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar; y no pudieren o no quisieren continuar en el ejercicio de la misma, deben informar al Juez que dictó la medida; a fin de que este decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; además la colocación familiar puede ser revocada por el Juez en cualquier momento si el interés superior del niño niña o adolescente lo requiere, y existan circunstancias que lo justifiquen. Así se decide.

TERCERA

Conforme lo consagrado en el artículo 401 de la LOPNNA, se ordena a los ciudadanos L.O.R. y M.D.V.H.D.R., a inscribirse de inmediato, en el programa de colocación familiar llevado en este estado; de igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar los informes de seguimiento a los fines de que se haga una evaluación integral en el hogar de los guardadores como en el hogar de los padres biológicos, cada tres meses y remita al tribunal las resultas mediante informe bio-psico-social-legal. Así se decide.

CUARTA

Se le advierte y queda en cuenta dichos ciudadanos L.O.R. y M.D.V.H.D.R., que deberán prestar la colaboración con los responsables del programa de colocación familiar o en caso de no estar activo el mismo, con los miembros del equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen de la niña, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA. Así se decide.

QUINTO

A los fines de comenzar la reintegración familiar se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio para los padres, ciudadanos J.R.B. y SUSAYNI DEL VALLE S.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.197.259 y V-15.203.679, respectivamente, donde podrán compartir con la niña los fines de semana siendo que tanto los padres como los guardadores deberán conciliar lo relativo al traslado de la niña, así como las visitas en el hogar, en vista de su corta edad, así como la distancia entre las residencias, y de acuerdo a lo manifestado sobre la disposición de partes en la Audiencia de Juicio, quienes estuvieron de acuerdo, previa comunicación entre los mismos. De igual forma a los fines de coadyuvar con el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar se deja constancia de la dirección de los guardadores, ciudadanos Marlenys del Valle H.d.R. y L.O.R.G., es la siguiente Urbanización Villa Juana, manzana 03, vereda 01, casa número 3-40, Municipio García, (Teléfono: 0416-290-3962); y la dirección de los padres, ciudadanos J.R.B. y Susayny del Valle S.V., es la siguiente San P.d.C., Calle Colón, casa sin número de color azul, Sector los Medios, I.d.C., Municipio Villalba, Teléfono: 0426-888-0578 (Tía Charo, hermana del señor J.R.). Así se decide.

SEXTO

En vista de las sugerencias realizadas por los profesionales del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial se insta a los guardadores a llevar a la niña a recibir atención psicopedagógica; para lo cual se ordena librar oficio al Consultorio del Departamento Psicopedagogía o Terapista del Lenguaje del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio del Poder Popular para la Educación de la Republica Bolivariana de Venezuela (IPASME); o al Hospital Tipo I Dr. A.H., ubicado en J.G., Municipio Marcano de este estado; en caso de no encontrarse activo el servicio en el instituto anteriormente señalado; a fin de que se sirva otorgar citas médicas y controles de seguimiento a la niña; por lo tanto se hace del conocimiento de los guardadores que deberán acudir a dicha institución a fin de obtener las fechas de las consultas, exhortándoles en este acto a asistir a las mismas y prestar toda la colaboración que se les requiera para hacerlas efectivas, en beneficio de la niña de autos Así se decide.

SEPTIMA

De igual forma se recuerda a los padres de la niña de autos, el contenido de los artículos 366 y 369 de la LOPNNA en el sentido de que la Obligación de Manutención debe subsistir aun cuando no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Así se establece.

OCTAVA

Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.S.B.

La Secretaria,

Abg. M.P.V.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior

La Secretaria,

Abg. M.P.V.

ASUNTO: OH03-S-2003-000108

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