Decisión nº PJ0422007000035 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteTomas Antonio Suárez Gavidia
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.

QUERELLANTE: ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD DE REGANTES BATATAL, inscrita el 02 de diciembre de 1992, ante la oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 26, Tomo II, Protocolo Primero.

APODERADO-QUERELLANTE: D.Y., abogado, inscrito en el Inpreabogado N° 053.913.

QUERELLADO: S.R.M.C. Y A.M.C.M., venezolanas, con cédula de identidad N° 7.076.223 y 7.377.254 respectivamente.

APODERADOS-QUERELLADO: J.L.B., V.L. Y D.G., abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 31.318, 113.867 y 102.104 respectivamente.

Juzgado de la Causa: Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara. Expediente N° KP02-A-2005-000024.

Por escrito de fecha 05 de mayo del dos mil cinco, el abogado D.Y., apoderado de la Asociación Civil Unidad de Regantes Batatal, interpuso Querella Interdictal de Restitución por despojo a los ciudadanos S.R.M.C. y A.M.C.M., acompañando dicho escrito con Acta Constitutiva de la Asociación la cual cursa a los (fs. 7 al 13), Poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, la cual riela a los (fs. 14 al 15), Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto (fs. 16 al 27), Inspección ocular realizada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto a los (fs. 28 al 51), Inspección Judicial Practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara (Fs.52 al 88), Denuncias presentadas por ante la prefectura del Municipio Iribarren (fs. 89 al 90), copia fotostática de documentos de propiedad (fs. 100 al 108), copia fotostática de Denuncias a autoridades Oficiales (fs. 109 al 123).

El Tribunal de la causa, a fin de admitir la querella, en fecha 11-05-2005, dicta auto instando a la parte actora a aclarar si la querella se refiere a restitución por despojo o a Amparo por perturbación (f.124). El apoderado querellante abogado D.Y., consigna escrito de aclaratoria peticionada por el Tribunal en fecha 17-05-2005 (fs. 125 al 126). El Tribunal por auto de fecha 25-05-2005, admite la demanda y decreta la restitución provisional, se le exigió al querellante constituir garantía por la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs.200.000.000.00). La parte querellante mediante escrito solicita se decrete medida de secuestro en virtud de no poder constituir la garantía exigida por el Tribunal (f.130). Por auto de fecha 08-06-2005, fue decretada dicha medida y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, el 19 de octubre de 2005(fs. 158 al 162). En fecha 25-10-2005, se acordó la citación de la parte querellada (f. 164). Inserta al (f. 167 y 168) riela diligencia del alguacil del tribunal de la causa informando al Tribunal de la citación efectivamente realizada a la co-querellada A.M.C.M., y la citación de la ciudadana S.R.M.C. de donde se desprende que la misma se encontraba de viaje en la ciudad de Valencia. La parte querellante solicitó la notificación a que contrae el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue negada en virtud de no haberse agotado la vía personal. En fecha 24-04-2006 el Tribunal acordó la citación del querellado previa solicitud de la parte (.182). Llenas las formalidades inherentes al artículo a la citación, el abogado J.L.B., consignó poder que acredita la representación de la codemandada S.R.M.C., en fecha 26-06-2006. El abogado J.L.B., consigno escrito de Promoción de pruebas, siendo admitidas a sustanciación en por auto de fecha 3-06-06 (fs. 192 y 193). Lo mismo hace en fecha 6-6-06, la parte querellada, ciudadana A.M.C.M., quien asistida de abogadas promovió pruebas acompañadas de recaudos, siendo admitidas a sustanciación en fecha el 6-6-2006 (fs. 200 al 205).La parte querellada otorga poder Apud-acta a las abogadas D.G. y V.L.. La parte querellante promovió pruebas acompañadas de recaudos (fs.208 al 300). Inserta a los folios 301 al 306, riela declaraciones de los ciudadanos Maxis S.P., J.R.D. y W.J.L.A.. Por auto de fecha 07-07-2006, se admitieron las pruebas presentadas por la parte querellante y se fijo oportunidad para oír la declaración del ciudadano N.E.C.P.. Cursa a los (Fs. 311 y 312) declaración del ciudadano J.V.P., promovido como testigo de la parte co-querellada. Por auto de fecha 07-07-2006, se acordó oficiar al Destacamento 47 de la Guardia Nacional, requiriendo designación de una comisión que acompañe al Tribunal a práctica de dicha Inspección Judicial. Por auto de fecha 10-07-06, y a los fines del nombramiento de experto, se acordó oficiar al Ministerios de Agricultura y Tierra, requiriendo la designación del mismo. Siendo la oportunidad señalada para la exhibición de documentos solicitada por la parte querellante, la querellada manifestó no poseer estos documentos ni haber realizado tramite alguno para obtenerlos. Cursa a los (fs. 327 al 329, Inspección Judicial practicada por el Tribunal de la causa promovida por la parte querellada. De los (fs. 327 al 329) cursa Inspección Judicial practicada por el tribunal de la causa solicitada por la parte querellante. En fecha 12-07-2006 a petición de las partes, se suspendió el proceso (f.330). Al folio (333) cursa solicitud realizada por el Tribunal de la causa, donde se solicita al Director del Ministerio de Agricultura y Tierras informe, sobre si por ante ese despacho los ciudadanos S.R.M.C. y A.M.C.M.d.C., han solicitado han solicitado cadena titulativa legal. A los (fs. 344 al 348) riela informe de inspección ocular practicado por la prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara. Inserta de los (fs.350 al 358) rielan las declaraciones de los ciudadanos J.A.V., J.D.J.P. y P.A.A., y de los (fs. 361 y 362) la de los ciudadanos R.A.R.V.. Todos estos promovidos por la parte querellada. De los (fs. 363 al 384) cursan las declaraciones de B.F.M.R., Segundo M.M.R., H.E.T.H., L.F.A. y P.J.R.S., testigos estos promovidos por la parte querellante. Cursa a los (fs.387 al 389) comunicación emanada del Ministerios de Agricultura y Tierras donde se designa al Ingeniero C.C.S., y al Topógrafo A.O., para la Inspección solicitada; se informa asimismo que en los archivos que reposan en el departamento de Catastro Rural y los libros de inscripción de Predios en el registro de la propiedad rural correspondiente a la Parroquia A.F.A.; no cursa soporte documental alguno (cadena Titulativa) a favor de las ciudadanas S.R.M.C. y A.M.C.M.d.C.; que igualmente no existe procedimiento Administrativo aperturados en esa Institución. Cursa al (f.392) Acta de juramentación de los expertos designados por Ministerio de Agricultura y Tierras. Del (f. 399 al 402) cursa Informe presentado por el Ministerio de Agricultura y Tierras. Cursa a los (fs.434 al 411 y del 412 al 425) alegatos presentados por ambas partes en el proceso, así como recaudos de los (fs. 426 al 434) del expediente. El Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario requirió la comparecencia al proceso de las querelladas y de la querellante, igualmente de la ciudadana Chiquinquirá Yzarra y V.L., en su carácter con el carácter de Presidente y Tesorero de la Asociación Civil Unidad de Regantes Batatal, para interrogarles sobre tópicos relevantes en el proceso. A los (fs. 436 al 442) cursa interrogatorio realizado a la ciudadana S.R.M.C. y A.M.C.M. realizado por el Juez del Tribunal de la causa, a requerimiento según lo establecido en el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cursan a los (fs. 472 al 478) reproducciones fotográficas consignadas por el experto fotógrafo.

De las pruebas aportadas al proceso:

Pruebas aportadas por la parte querellante:

- Cursa a los (fs. 7 al 13) marcada “A” Acta Constitutiva Estatutaria de la “Asociación Civil Unidad de Regantes Batatal” inscrita el 02 de diciembre de 1992, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 26 Tomo II, protocolo Primero.

- Riela a los (fs. 14 al 15) marcada “B”, mandato autenticado el 15 de septiembre del 2004, ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el N° 30, tomo 157.

- Cursa a los (fs. 16 al 27) marcado “C”, Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto. Prueba esta preconstituida que constituye fundamento para el decreto de la medida provisional de secuestro.

- Inspección Judicial, marcada “D” que cursa a los (fs. 28 al 51) realizada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara. Prueba esta preconstituida. De ella se desprende la evidencia de Bienhechurías desarrolladas por la comunidad. De las reproducciones fotográficas se aprecian edificaciones de portones, vías de acceso y remoción de suelos y vegetación.

- Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, y donde según la observación realizada por el Juez practicante de la misma, se apreció en las áreas ocupadas por lo querellantes bienhechurías tales como viviendas, cercas perimetrales, corrales, áreas mecanizadas para la actividad agrícola, lagos culinarios y otras áreas en plena actividad de producción.

- Denuncias presentadas por ante la Prefectura del Municipio Iribarren, (fs. 89 al 99).

- Copias fotostáticas de documentos, marcados “G” que cursan a los (fs.100 al 108) protocolizados bajo los N° 135 y 152, folios 223 al 225; 166 y 173, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer y Cuarto Trimestre de los años 1942 y 1882, mediante los cuales: G.L.d.T. da en venta al ciudadano L.T.L., los derechos, acciones y Bienhechurías que tiene y posee en el sitio Batatal, posesión pro indivisa Baragua y Batatal, jurisdicción del Municipio Bobare. Alférez real Don J.J.A. vente al ciudadano J.J.L. los derechos, acciones y Bienhechurías que tienen y poseen en el sitio Batatal, posesión pro indivisa Baragua y Batatal, jurisdicción del Municipio Bobare.

- Copias Fotostáticas de denuncias a Autoridades Oficiales, marcadas “H” que cursan a los (fs. 109 al 123) de donde se desprende que la parte querellante dirigió comunicaciones al Jefe Civil de la Parroquia A.F.A., al Ministerio del Ambiente, a la Procuraduría Agraria, a la ORT-Lara, participando de la intervención efectuada por las querellantes en el inmueble.

- Marcada Anexo N° 1. Copia Fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa La Chiky De Lara 524, domiciliada en el mismo sector agropecuario y registrada el 27 de octubre del 2004, ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 4, Tomo 6, Protocolo Primero (FS. 225 AL 233).

-Marcado Anexo N° 2. Copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Cooperativa Mixta Los Ricos 444, R.L, domiciliada en el mismo sector agropecuario y registrada el día 10 de enero del 2005, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 18, Tomo I.(fs. 234 al 245)

- Marcado como Anexo N° 3, Copia fotostática del Acuse de recibo de la Referida invasión, denunciada ante el SUNACOOP, el 26 de octubre del 2004.

-Solicitudes de respuesta oficial a la Dirección del M.A.R.N.R Región Lara, respecto a las denuncias del día 11 de octubre del 2004. (fs. 250 y 251).

- Copia fotostática del acuse de recibo de nueva denuncia ante la Dirección del M.A.R.N.R. del 15-08-2005 (fs. 252 al 257).

- Solicitud de respuesta de fecha 22 de septiembre del 2005, respecto a la nueva denuncia del 15 de agosto del 2005, por ante la Dirección del M.A.R.N.R Región Lara. Los anexos 3-A, 3-B, 3-C, se refieren a diligencias efectuadas por la parte querellante requiriendo la intervención de la administración pública (fs. 256 al 257).

- Marcado como Anexo N° 4, Copias fotostáticas del poder otorgado por los campesinos C.R. cuellos, L.E.T., entre otros, a la ciudadana S.R.M. (fs. 258 al 268).

- Copia fotostática marcada como anexo N° 5, contentiva de Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Cooperativa Batatal de Playa larga R.L., registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 25 de agosto de 2005. De la misma se desprende la discusión sobre la exclusión de los ciudadanos J.A., Franyer Cuello, Hugo torres y L.A. y la inclusión de R.B.O., quien es cónyuge de la ciudadana S.R.M.C. (fs.269 al 271).

- Copia fotostática marcada como anexo N° 6, del documento de venta notariado el día 02 de julio de 2004, ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el N° 59, tomo 107, donde el ciudadano Dilcio J.S. y E.R.C., le vende a la Cooperativa Agropecuaria Batatal de la Playa Larga, representada por la ciudadana S.R.M.C., un lote de terreno que tiene una superficie de 8 hectáreas (fs. 272 al 273).

- Copia fotostática de Acuse de recibo de denuncia ante FONDAFA, marcada como anexo N° 7, emitido en fecha 09-08-2005, contra la ciudadana S.R.M.C..

- Copia fotostática marcada N° 8, de acuse de recibo de denuncia ante SUNACOOP, de fecha 09-08-2005 contra la ciudadana S.R.M.C. (fs. 279 al 283).

-Marcado anexo N° 9, Copia fotostática de acuse de recibo de denuncia ante el Core 4 de la Guardia Nacional, de fecha 15 de agosto de 2005, contra la ciudadana S.R.M.C.. Los anexos 7,8 y 9, se refieren también a diligencias efectuadas por la parte querellante denunciando con los miembros de la cooperativa ante organismo público los actos realizados por la querellada en contra de los objetos por el cual se constituyó la cooperativa.

- Copia Fotostática marcada N° 10, del Acta de Inspección realizada por la Comisión Técnica permanente de desarrollo económico del C.L.E., de fecha 31 del agosto del 2005 (fs.294 al 296).

-Anexo N° 11, cursa copia fotostática de Oficio de la Fiscalía Superior del Estado Lara, de fecha 03 de enero del 200, dirigida al Jefe de la Comisaría 17 de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, solicitando protección para el ciudadano V.N.L.A. (f.297).

-Anexo N° 12 cursa copia fotostática de Memorando N° CJ/2006/001, de fecha 06-01-2006, dirigido a Fondafa Lara, a la Consultaría Jurídica de Fondafa Nivel Central- Caracas, gestionando la intervención de la Cooperativa Batatal de Playa Larga, por los conflictos suscitados con otras Cooperativas por el control de maquinaria Agrícola. Y así se establece (f.248 al 300)

-Anexo N° 13, Copia fotostática del acta S/N de fecha 10 de marzo del 2006 elaborado por funcionarios de la Consultaría Jurídica de Investigación Interna de la Oficina de Servicios Administrativos de FONDAFA, Nivel Central Caracas (f.299).

-Anexo N° 14, Copia fotostática del acta de denuncia fe fecha 10 de mayo del 200, ante SUNACOOP, contra la ciudadana S.R.M.C.. Este Instrumento evidencia los requerimientos efectuados por la querellante.

Testimoniales.

Segundo M.M.R., H.E.T.H., L.F.A. y P.J.R.S..

Pruebas presentadas por la Co-Querellada.

Inspección Judicial practicada por el Tribunal de la causa.

Testimoniales de los ciudadanos Mexis S.P.A., J.R.D., W.J.L.A., J.V.P..

Documentales Presentados Por Las Abogadas D.G. y V.L..

Marcada “A” C.d.R. de la ciudadana A.M.C.M., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara (f.200)

Marcado “B” Oficio N° 151, de fecha 12-12-20056, expedido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (f.201 al 203).

Marcado “C” copia Simple del documento debidamente registrado por ante la Oficina del registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo N° 36, Tomo 5, Protocolo 1°, folios 1 al 2 del año 1986(fs. 204 al 205)

Testimoniales de los ciudadanos J.A.V., J.d.J.P., P.A.A., V.N.L.A..

En fecha el Tribunal de la causa emite su fallo en los siguientes términos, Con Lugar la Querella Interdictal de Restitución por Despojó, intentada por la Asociación Civil Unidad de Regantes Batatal en contra de los ciudadanos S.R.M.C. y A.M.C.M.. Se Revoco la Medida de Secuestro decretada por el mismo Juzgado y se Condenó en Costas a la parte querellada. En fecha 27-11-2006, apoderado querellado interpone recurso de apelación contra el fallo (f.508). El Tribunal por auto de fecha 28-11-2006 ordena la notificación de las parte, en según el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y deja como notificado al abogado J.L.B. en virtud de la diligencia realizada por el mismo en fecha 27-11-2006.En fecha 18-12-2006, el Alguacil del Tribunal natural consigna boleta de notificación debidamente cumplida, En fecha 09-02-2007, las abogadas D.G. y V.L. con el carácter de autos apelan del fallo emitido por el Juzgado de la Causa de fecha 20-11-2006(f516). En fecha 12-02-2006, el abogado J.L.B. en su carácter de abogado co-demandado apela a todo evento de la sentencia emitida por el Tribunal. El Tribunal por auto de fecha 13-02-2007, oye en un solo efecto las apelaciones interpuestas por los abogados D.G., V.L. y J.L.B. (f.518) Dicha causa es remitida a este Tribunal por oficio N° 081-2007 (f.519), recibido por esta Alzada en fecha 16-02-2007, y admitido a sustanciación en fecha 22-02-2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En fecha 27-02-2007, la Apoderada Judicial de la ciudadana A.M.C., solicita se constituya en la presente causa Tribunal de Asociados según lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil (f.522).En fecha 01-03-2007, el Tribunal dicta auto donde se abstiene de designar Tribunal con Asociados en virtud de lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual contiene el procedimiento a aplicar, y por la forma en que esta concebido no permite la intervención de asociados. Cursa al (F: 525 al 527) promoción de prueba realizada por las abogadas D.G.S. y V.L., apoderadas judiciales de las ciudadanas A.M.C., e igualmente J.L.B. apoderado judicial de la ciudadana

S.M.C.. Parte querellada en el presente juicio en los siguientes términos: Reproducen el mérito Favorable de los autos, reproducen en todas y cada una de sus partes las documentales presentadas en el escrito contentivo de prueba presentado en escrito de promoción de prueba presentado ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria consistentes en: C.d.r., Oficio N° 151, de fecha 12-12-2005 expedido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. Documento debidamente registrado por ante la Oficina de registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, Bajo el N° 36, Tomo 5, Protocolo 1°, folios 1 al 2 del año 1986. Reproducen igualmente Inspección judicial Practicada por, el Juzgado de la causa (fs. 327 al 329). Reproducen en todas y cada una de sus partes el merito favorable de la Experticia practicada por los expertos designados por el Ministerio de Agricultura y Tierras (fs. 399 al 402). Igualmente y según lo pautado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario producen copia certificad emanada de la Fiscalía Tercera del ministerio Público del Estado Lara y solicitaron la admisión y la valoración de las mismas al momento de decidir. El Tribunal en fecha 07-01-2007, admite a sustanciación dichas pruebas (f533).Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral a que contrae el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal dejo constancia de la asistencia a dicho acto de el Abogado J.L., apoderado judicial de la ciudadana S.R.M.C. parte demandada; de la presencia de las abogadas V.J.L. y D.L.G., apoderadas judiciales de la codemandada A.M.C.M., Asimismo el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de la parte accionante. El Tribunal dio la palabra al abogado J.L., el cual consigna escrito el cual explana todo lo dicho por el en la audiencia. Seguidamente las abogadas V.L. y D.G., presentan escrito de informes constante de (10) folios útiles, donde explican todo lo narrado en la audiencia. Seguidamente el Tribunal según lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fija la audiencia para el tercer día siguiente a la fecha de celebración de la audiencia oral, para las 2.00 p.m, en la cual de manera oral dictará la sentencia correspondiente, la cual será publicada dentro de diez (10) días siguientes a su pronunciamiento (fs.534 y 535). En fecha 15-03-2007, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, se dejo constancia que no se encuentran presentes las partes en el proceso y Declara sin lugar la apelación y Con lugar la Querella Interdictal de Restitución por despojo intentada por la Asociación Civil Unidad de Regantes Batatal contra las ciudadanas S.R.M.C. y A.M.C.M.. Se Revoco la Medida de Secuestro y se Confirma el Fallo emitido por el Juzgado de la causa.

Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa

Alega el querellante, la Asociación Civil es una hermosa Asociación Cooperativa Agropecuaria de humildes familias campesinas de labriegos y criadores; que los campesinos se han dedicado por tradición ancestral al pastoreo silvestre y a la cría artesanal de cabras, ovejas y gallinas y a la actividad hortícola intensiva en la zona, dándole una verdadera función social a dichos predios de su copropiedad y generando bienestar, empleo y progreso en dicho sector campesino, produciendo comida sana y en abundancia para el desarrollo socio económico y la seguridad agroalimentaria de la Nación. Así mismo alega, que desde mas de 35 años, dichos labriegos y criadores larenses han venido ocupando en forma pacífico, pública, continua, inequívoca, ininterrumpida, y sin que nadie se haya opuesto a su uso, una superficie de terreno de su propiedad en dicha comunidad con una extensión aproximada de 150 Has que abarca, y una importante reserva ecológica la cual se ubica específicamente a unos 5 kilómetros aproximadamente de la carretera vieja (Nacional) que conduce a Carora, a la altura del kilómetro 20 y dentro de la posesión Baragua y Batatal, comunidad A.d.E.B., Parroquia A.F.A., Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara

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Así mismo, señalan los querellantes “Que el día miércoles 25 de agosto de 2004, a eso de las 12 del mediodía mientras los campesinos de la Asociación Civil realizaban labores de reparación de las cercas de alambres de púas en el sector conocido como La Laguna y al momento en que dichos campesinos se retiraron a almorzar, apareció el abogado J.E.L., patrocinante jurídico de la ciudadana S.R.M.C. y de su cónyuge R.B. y les autorizó a realizar la ocupación violenta de los terrenos del referido sector; alega igualmente que estos sujetos ocuparon violentamente 80 hectáreas aproximadamente que tienen en propiedad y que poseen dichos campesinos, que el área de terreno invadida en cuestión (sector La Laguna) es usada para el pastoreo comunitario de los animales de las familias de la Asociación y demás campesinos de la zona y que las tierras invadidas permanecían bajo estricto régimen de protección ambiental”.

Ahora bien, los requisitos para que proceda la acción interdictal restitutoria son los siguientes:

- Que exista posesión cualquiera que sea sobre una cosa, mueble o inmueble.

- Que se produzca el despojo de la misma y

- Que la acción se ejerza dentro del año a partir del despojo.

Estos requisitos, además de estar contenidos en el artículo 783 del Código Civil, deben ser demostrados al Juez de la causa. Al efecto, la parte querellante promovió las siguientes pruebas:

- Acta Constitutiva Estatutaria de la Asociación Civil Unidad de Regantes Batatal (fs. 7 al 13). Este documento público no fue impugnado, motivo por el cual se le debe tener como demostración, según su objeto de la actividad agraria.

- Justificativo de Testigos (fs. 16 al 27).

- Inspección Judicial (fs. 28 al 51).

- Inspección Judicial (52 al 88).

- Denuncias (fs. 89 al 99).

- Copias certificadas de documentos de venta realizadas en la posesión pro indivisa Baragua y Batatal, Municipio Bobare, Estado Lara (fs. 100 al 108).

- Copias fotostáticas de denuncias (fs. 109 al 123).

- Copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa La Chiky De Lara 524 (fs. 225 al 233).

- Copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Cooperativa Mixta Los Ricos 444 R.L., (fs. 234 al 245).

- Copia fotostática del Acuse de Recibo de la denuncia ante SUNACOOP (fs. 246 al 249).

- Solicitudes de respuesta oficial a la Dirección del M.A.R.N.R Región Lara (fs. 250 y 251).

- Copia fotostática del Acuse de recibo de nueva denuncia ante la Dirección del M.A.R.N.R. (fs. 252 al 255).

- Solicitud de respuesta ante la Dirección del M.A.R.N.R. (fs. 256 y 257).

- Copia fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Cooperativa Batatal de Playa Larga R.L. (fs. 269 al 271)

- Copia fotostática de Documento de Venta (fs. 272 y 273).

- Copia fotostática de Acuse de Recibo de denuncia ante FONDAFA (fs. 274 al 278).

- Copia fotostática de Acuse de Recibo de denuncia ante SUNACOOP (fs. 279 al 283)

- Copia fotostática de denuncia ante el CORE 4 de la Guardia Nacional (fs. 284 al 293).

- Copia fotostática de Acta de Inspección realizada por el Concejo Legislativo Estadal (fs. 294 al 296).

- Copia fotostática de oficio de la Fiscalía Suprior del Estado Lara (f. 297).

- Copia fotostática de Memorando N° CJ/2006/001 dirigido a la Consultoría Jurídica de FONDAFA Nivel Central-Caracas (fs. 248 al 298).

- Copia fotostática del Acta S/N° emitida por la Consultoría Jurídica de Investigaciones Internas de la Oficina de Servicios Administrativos de FONDAFA, Caracas (f. 299).

- Copia fotostática de Acta de denuncia ante SUNACOOP (f. 300).

Este Tribunal considera que de la documentación consignada se desprende la presunción grave de que el querellante ha poseído el lote de terreno a que se refiere la presente querella, los cuales son coadyuvantes de la prueba de testigos aportada por la parte actora. Así se decide.

TESTIGOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

- SEGUNDO M.M.R. (fs. 366 al 370). Manifestó “ser un obrero; que conoce la existencia y desarrollo agrario de la asociación Civil Unidad de Regantes Batatal en la citada comunidad a.d.E.B. y que trabaja con ellos”. Así mismo señaló “que no recuerda los linderos del inmueble”. Este Tribunal desecha el testigo por tener interés manifiesto en el juicio y por entrar en contradicción de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

- H.E.T.H. (fs. 371 al 375). Este testigo al ser preguntado y repreguntado no entro en contradicción y sus dichos guardan relación con el caso que nos ocupa; por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio a su testimonio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

- L.F.A. (fs. 376 al 380). Este testigo al ser preguntado y repreguntado no entro en contradicción y sus dichos guardan relación con el caso que nos ocupa; por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio a su testimonio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

- P.J.R.S. (fs. 381 al 384). Este testigo al ser preguntado y repreguntado no entro en contradicción y sus dichos guardan relación con el caso que nos ocupa; por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio a su testimonio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS POR LA PARTE QUERELLADA (SILVIA R.M.):

- Inspección Judicial (fs. 327 al 329).

De la Inspección Judicial consignada no se desprende prueba alguna que determine la procedencia de la posesión que pretende la parte querellada. Así se decide.

PRUEBA DE TESTIGOS:

- MEXIS S.P.A. (fs. 301 y 302). El testigo no aportó información relevante al presente juicio, ya que solo hizo afirmaciones a las preguntas que le formulara el abogado promovente; por lo tanto este Tribunal no lo aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

- J.R.D. (fs. 303 y 304). El testigo no aportó información relevante al presente juicio, ya que solo hizo afirmaciones a las preguntas que le formulara el abogado promovente; por lo tanto este Tribunal no lo aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

- W.J.L.A. (fs. 305 y 306). El testigo no aportó información relevante al presente juicio, ya que solo hizo afirmaciones a las preguntas que le formulara el abogado promovente; por lo tanto este Tribunal no lo aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

- J.V.P. (fs. 311 y 312). El testigo no aportó información precisa sobre el presente juicio, y sus dichos se contradicen con las actas aportadas en el proceso; por lo tanto este Tribunal no lo aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CO-DEMANDADA A.M.C.M..

DOCUMENTOS:

- C.d.r. de la ciudadana A.M.C.M. (f. 200).

- Copia de los informes expedido por M.A.R.N. (fs. 201 al 203).

- Copia simple del documento de venta de derechos en la posesión comunera denominada Baragua y Batatal, Municipio Bobare del Estado Lara (fs. 204 y 205).

Estos documentos aparte de que la prueba documental no es suficiente para probar la posesión, no demuestran ni siquiera la presunción de que la proponente haya sido poseedora en el lote de terreno cuestionado. Así se decide.

TESTIGOS:

- J.A.V. (fs. 350 al 352). Este Tribunal desecha la declaración aportada por este testigo ya que en sus dicho no precisa el tiempo en que la querellada ocupa el lote de terreno en cuestión y manifestó no tener conocimientos sobre ninguna deforestación, ni corte de pelos de alambres ni sobre las denuncia realizadas a los organismos públicos; por lo que este Tribunal desecha su declaración ya que no aporta elementos que permitan el esclarecimiento del conflicto en cuestión, de conformidad con el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

- J.D.J.P. (fs. 353 al 355). Este Tribunal desecha la declaración del testigo por no aportar elementos que permitan el esclarecimiento del conflicto en cuestión, ya que no precisa hechos concretos sobre lo sucedido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

- P.A.A. (fs. 356 al 358). Este Tribunal desecha la declaración del testigo por no aportar elementos que permitan el esclarecimiento del conflicto en cuestión, ya que no aporta elemento que permitan el esclarecimiento del presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

- V.N.L.A. (fs. 361 y 362). Este Tribunal desecha éste testigo por tener interés manifiesto en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal después de revisar el expediente, el escrito de la querella y los alegatos de los querellados y las pruebas consignadas, llega a la conclusión de que la querellante ha demostrado al Juez de la Causa los extremos pertinentes para que sea procedente el Recurso Interdictal de Restitución por Despojo y lleno como están los requisitos establecidos en el artículo 783 del Código Civil, es decir, que quedó demostrado el despojo, que el inmueble despojado es el mismo que señala la querellante y que la acción fue realizada dentro del año a partir del despojo; es forzoso para éste Juzgador confirmar la sentencia del A-quo, por cuanto la acción propuesta debe prosperar como así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por los abogados J.L.B., D.G. y V.L. en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. CON LUGAR la Querella Interdictal de Restitución por Despojo, intentada por la Asociación Civil Unidad de Regantes Batatal contra las ciudadanas S.R.M.C. y A.M.C.M.. SE REVOCA la Medida de Secuestro decretada por el A-quo en fecha 25/05/05, la cual fue practicada en fecha 19/10/05 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara y se ordena la restitución del inmueble afectado por la referida medida. Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Queda así CONFIRMADO EL FALLO objeto de apelación.

Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SIETE. Años: 196° y 148°.

EL JUEZ

TOMAS SUAREZ GAVIDIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

A.V.M.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

A.V.M.M.

TSG/AVM.

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