Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRecurso De Hecho
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano E.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.695.797, representado por el abogado Chomben Chong Gallardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.830, contra la negativa de oír la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 08 de julio de 2010, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria.

Ahora bien, el presente Recurso de Hecho fue recibido en ésta Alzada en fecha 03 de agosto de 2010, constante de una (01) pieza de treinta y dos (32) folios útiles, tal como se puede evidenciar en la nota estampada por la secretaria, la cual riela al folio treinta y tres (33) de las presentes actuaciones. Seguidamente, en fecha 09 de agosto de 2010, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (folio 34).

En este orden de ideas, corren insertas del folio treinta y seis al folio sesenta y dos (36 al 62) del presente expediente, copias certificadas consignadas en fecha 13 de agosto de 2010, por el abogado Chomben Chong Gallardo, apoderado judicial del ciudadano E.R.R., parte recurrente en la presente causa.

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

    El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente: “(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).

    De lo anteriormente trascrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:

    1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.

    2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas que conforman el presente expediente, se observo en el escrito presentado por la parte recurrente que el auto que negó el recurso de apelación, fue dictado en fecha 19 de julio de 2010, y que el recurso de hecho presentado, ante esta Alzada en fecha 28 de julio de 2010, tal como se evidencia de la nota de secretaría estampada al pie del cuarto (04) folio del presente expediente, por lo que este Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva. Y así se establece.

    Así mismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se verificó que este requisito sine qua non fue cumplido por la parte recurrente, por lo que, ésta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho y sus anexos presentado por el recurrente para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. Y así se establece.

    Ahora bien, señala el recurrente a través de escrito de fecha 28 de julio de 2010 (folios 01 al 04 y sus vueltos), lo siguiente:

    (…) DE LOS HECHOS

    Ciudadano Juez, estando el expediente 13.595 tramitándose por ante el Tribunal Primera Instancia con sede en la Victoria, y encontrándose dicha causa en estado de sentencia, procedió por parte del co- apoderado judicial del accionado Dr. F.C., según diligencia de fecha 14 de enero de 2009 a solicitar el avocamiento de la nueva Juez al expediente en cuestión; e igualmente, que se notificara al actor en el domicilio procesal que este fijara en su escrito de demanda (…) siendo acordado el Avocamiento en fecha 21 de enero del 2009 y ordenándose librar la boleta de notificación dirigida a la persona del actor ó sus apoderados judiciales para que un tribunal comisionado con sede en Caracas se encargara de notificar al actor en el domicilio procesal que dejara fijado en la actas procesales (…) consta que en fecha 19 de marzo del 2010, el Tribunal de la Victoria recibe la comisión de notificación (…) el co apoderado judicial de la parte demandada (…) mediante diligencia de fecha 15/06/2010 a dejar constancia de lo expresado verbalmente por el Tribunal, y de esta manera procede a peticionar que se libre un cartel de notificación dirigido al actor conforme al artículo 233 del C.P.C. para que se publicara por la prensa y se procediera a tener por notificadas a las partes del avocamiento de la juez (…) Ante esta petición el Tribunal procedió en fecha 08/07/2010 a dictar un auto interlocutorio mediante el cual (iii) niega la petición de que se libraran carteles de notificación a ser publicado por la prensa regional para tener por notificado al actor, y, contrario a lo peticionado procedió a (iv) ordenar que se librara nueva boleta de notificación dirigida al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, ‘a fin de que se practique la notificación del abocamiento del ciudadano M.A.C., o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, Abogados Naudy Márquez, M.C. y R.M.…’ (…) contra dicho auto interlocutorio de fecha 09/07/2010 que se sirvió negar la petición esgrimida por el co apoderado judicial de la parte demandada (…) se procedió a erigirse en apelación (…) recurso de apelación este que fuera negado por auto expreso dictado por el A- quo en fecha 19/07/2010 (…) en el presente caso se observa que el Tribunal recurrido mediante el auto de fecha 08/07/2010 procedió a retrotraer el procedimiento de notificación de avocamiento al estado de realizarse nuevamente la notificación del actor M.A.C. y/o UNO CUALQUIERA DE SUS APODERADOS JUDICIALES, todo ello, sin tomar encuentra (sic) que ya previamente el Alguacil del Tribunal Comisionado, con sede en Caracas había cumplido con la obligación de notificar a la parte actora, y además, sin tomar en cuenta que la primigenia boleta de notificación librada por dicho Tribunal de la Victoria en fecha 21 de Enero del 2009 estaba dirigida al actor M.A.C. o uno cualquiera de sus apoderados judiciales, por lo cual, mal podría ser entendido el A-quo que el auto interlocutorio dictado en fecha 08/07/2010 resultaba ser un auto de mero trámite o mera sustanciación, ya que resulta ser todo lo contrario(…) resulta ser violatorio del debido proceso, generando por vía de consecuencia que pudiera ser perfectamente apelado para que así un Tribunal de Alzada solventara la lesión constitucional generada por un auto que anula a motus propio la actuación del Alguacil de un tribunal comisionado (…) que el auto interlocutorio de fecha 08 de Julio del 2010 (i) resulta ser perfectamente apelable, amen de que (ii) por medio de los autos de mero trámite no pueden revocarse, reformarse o modificarse autos interlocutorios que hubiesen sido dictado con anterioridad por el mismo Tribunal, y mucho menos cuando (iii) al dictarse un auto de mero trámite se este cometiendo una lesión constitucional (violación del debido proceso), o se este cometiendo un agravio a alguna de las partes (…)(Sic)

    .

    En este sentido, en análisis de los argumentos expuestos por el apoderado judicial del ciudadano E.R.R.R., ésta Juzgadora observó que del contenido de las copias certificadas, consignadas junto con la diligencia de fecha 13 de Agosto de 2010, se desprenden los siguientes hechos:

    1. - Que mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado F.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.785, solicita el avocamiento de la Juez A quo en el presente expediente, así mismo solicita se notifique a la parte actora en el domicilio procesal fijado en el libelo de la demanda, y en este sentido, se libre la comisión de notificación correspondiente (folio 36).

    2. - Que en fecha 21 de enero del 2009, el Juez A quo, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 37).

    3. - Que en fecha 19 de marzo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, agregó a los autos (folio 56), la comisión remitida del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 45 al 55).

    4. - Copia certificada de la diligencia de fecha 15 de junio de 2010, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado F.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.785, mediante el cual solicita se libre cartel de notificación por prensa a la parte demandante, de conformidad con lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 57).

    5. - Que en fecha 08 de julio de 2010, el Tribunal A quo, mediante auto motivado negó la solicitud ut supra señalada, por cuanto la notificación librada para citar al ciudadano M.A.C., o cualquiera de sus apoderados judiciales; fue firmada por una persona distinta a las solicitadas, ordenando se libre nueva boleta de notificación para ser remitida junto con despacho al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con el fin que se practique la notificación del abocamiento de la parte actora, M.A.C., o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, abogados Naudy Márquez, M.C. y R.M. (folio 58).

    6. - Que en fecha 15 de julio de 2010, el abogado F.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.785, apoderado judicial del ciudadano E.R.R.R., mediante diligencia presentó recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 08 de julio de 2010 (folio 59).

    7. - Luego, en fecha 19 de julio de 2010, el Tribunal de la causa, mediante auto motivado NEGÓ la apelación ejercida contra el auto de fecha 08 de julio de 2010, por el apoderado judicial de la parte demandada (folio 60).

    Ahora bien, de la minuciosa revisión a las actas procesales traídas a los autos por el recurrente, considera ésta Superioridad necesario traer a colación el contenido del auto de fecha 19 de julio de 2010, dictado por el Tribunal A Quo, objeto del presente recurso de hecho, y se observó lo siguiente, a saber:

    (…)En este sentido doctrinal los autos de mera sustanciación o de mero trámite, son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; son providencias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes (…)

    Ahora bien, el auto de fecha 08 de julio de 2010 (…) constituye un auto de sustanciación, toda vez que el mismo acordó la notificación de la parte actora del abocamiento de la Juez. En consecuencia, con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal no oye la apelación, formulada (…) (sic)

    . (Folio 60).

    Del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar el presente recurso, éste Juzgado Superior determinó que el supuesto procesal por el cual se recurre de hecho, es la negativa del Juez A quo a oír la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha ocho (08) de julio de 2.010, mediante el cual ordena librar nueva boleta de notificación del ciudadano M.A.C., aún cuando la notificación fue practicada en fecha 22 de enero de 2010, mediante comisión identificada con el N° AP31-C-2009-004180, inserta del folio cuarenta y cinco al folio cincuenta y cinco (45 al 55) del presente expediente, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

    En este orden de ideas, ésta Juzgadora evidenció que el Tribunal A quo, niega oír la apelación, conforme lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: “(…) Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocadas o reformadas de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva (…)”.

    Ahora bien, es menester destacar, que el Juez de la causa, considera que el citado auto es de mero tramite, por cuanto el mismo no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes, y en este sentido, explica que la boleta de notificación de la parte actora, M.A.C., o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, abogados Naudy Márquez, M.C. y R.M., practicada en fecha 22 de enero de 2010, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue firmada por una persona distinta a la solicitada, y por tal motivo, ordena librar nueva boleta de notificación del abocamiento a la parte actora; la cual será remitida junto con despacho al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, agregando en esta oportunidad en el contenido de la boleta de notificación los datos de identificación de los apoderados judiciales de la parte actora, en este sentido, quien decide constata que estamos en presencia de un auto de mera sustanciación, cuyo único objetivo es impulsar y ordenar el proceso, y tal como se evidencia del contenido del mismo, no causa gravamen alguno a las partes, pues no deciden puntos controvertidos en la presente causa.

    A tales efectos cabe mencionar que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 05 de mayo del 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, explico:

    ...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…

    (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 13 de diciembre de 2002, N° 3255 (caso: C.A.M.M. y otro), ha establecido sobre la impugnación de un auto de esta naturaleza, lo siguiente:

    (…) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en

    su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes (…)

    Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

    De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo (…)

    . (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    Analizado lo antes expuesto,, y luego de revisado el auto contra el cual se ejerce el presente recurso de hecho, se puede determinar que estamos en presencia de un auto de mera sustanciación o de mero trámite, que solo impulsa y ordena el proceso, donde no se decide ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende, los mismos no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, por lo tanto no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a ninguna de las partes, ya que sólo se traduce en un mero ordenamiento del Juez, quien lo dicta en uso de sus facultades para conducir al proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, enalteciendo los principios constitucionales y legales previstos en nuestra normativa jurídica.

    Quiere decir lo anterior, que estos tipos de autos solo pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, estos tipos de autos podrán ser revocados o reformados, si se considera que se ha obviado u omitido algún concepto que sea de necesaria relevancia y, en su lugar dictar nuevo auto.

    En razón de lo anterior, no se evidencia por parte de esta Juzgadora ninguna lesión, gravamen material o jurídico irreparable que perjudique a alguna de las partes, generadas con el auto de fecha 08 de julio de 2010, mediante el cual se estableció la orden de librar nueva boleta de notificación a la parte actora, ciudadano M.A.C., agregando en esta oportunidad los datos de identificación de sus apoderados judiciales (abogados Naudy Márquez, M.C. y R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.780, 49.829 y 48.792, respectivamente), parámetros fijados por el Juez con la finalidad de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, es por estas razones que, ésta Juzgadora considera que ordenar la notificación del abocamiento del Juez A quo de la contraparte, no esta creando ningún daño que perjudique a las partes, ni se esta subvirtiendo el proceso, al contrario se esta garantizando el derecho de defensa a las partes, y así se establece.

    Expuestos los argumentos por esta Alzada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR, el recurso de hecho formulado por el abogado Chomben Chong Gallardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.830, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.R.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-3.695.797, en contra del auto dictado en fecha 19 de julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    Con fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudencial anteriormente descritos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso de Hecho formulado por CHOMBEN CHONG GALLARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.830, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.R.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-3.695.797, en contra del auto dictado en fecha 19 de julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, mediante el cual negó la apelación ejercida por la parte recurrente en contra del auto de fecha 08 de julio de 2010.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, el auto dictado en fecha 19 de julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, mediante el cual se niega el recurso de apelación formulado por el abogado F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.789, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.R.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-3.695.797.

TERCERO

Remítase copia certificada de la presente decisión, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 10:00 a.m. de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

CEGC/JG/ml

Exp. RH-16.676-10

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