Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteFreya Rodríguez de López
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio III de Barcelona

Barcelona, 10 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001401

ASUNTO : BP01-P-2007-001401

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: DRA. F.R.D.L.,

SECRETARIA: ABG. M.M.,

ACUSADOS: C.A.G.C. y J.L.R.R.,

FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. P.B.,

DEFENSAS: DRES. G.D. Y L.F.C., VICTIMA: J.A.Z.G., y LA COLECTIVIDAD

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

C.A.G.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació el 18/04/1979, de 29 años de edad, soltero, buhonero, hijo de A.G. y L.C., con Cédula de Identidad N 14.079.508, residenciado en Barrio Camino Nuevo, Calle Principal, Nº 13, Barcelona, Estado Anzoátegui.

J.L.R.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona, jurisdicción de este Estado, donde nació el 04/01/1.989, de 19 años de edad, soltero, Estudiante, hijo de J.R. y ONIDE REGGES, con Cédula de Identidad Nº 19.329.582, con residencia en Barrio One, Calle Las Delicias, Nº 2-45, Barcelona, Estado Anzoátegui.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a emitir sentencia en la causa seguida a los acusados C.A.G.C. y J.L.R.R..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado III de Juicio, los días 02/06/08, 11/06/08, 16/06/08, 19/06/08 y 26/06/08l, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ratificó oralmente el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos C.A.G.C. y J.L.R.R., por los hechos ocurridos el día 08 de Abril de 2.007, siendo las diez de la noche aproximadamente, el Cabo 1º L.M., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, se encontraba en labores de seguridad ciudadana a bordo de la U.P. 08, en compañía de los Funcionarios Agente J.M. y Agente O.B., al momento de desplazarse por la Avenida Caracas, específicamente cerca de la Plaza El Hambre, Barcelona, Estado Anzoátegui, cuando lograron observar a dos ciudadanos quienes se desplazaban en veloz carrera a pie, motivo por el cual procedieron a darles la voz de alto, los mismos hicieron caso omiso, originándose así una persecución, cruzando hacia la Calle E.B., donde lograron su captura; que los Funcionarios actuantes lograron la colaboración de varias personas que se desplazaban por el sitio, a fin de que presenciaran el procedimiento policial y los mismos se negaron, alegando que son residentes del Sector y temen por su integridad física; que les preguntaron a los aprehendidos si llevaban algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, respondiendo en forma nerviosa que no; que se les practicó revisión corporal, de acuerdo al contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a la altura de la cintura, entre su cuerpo y la pretina del pantalón, un arma de fuego, marca TAURUS, tipo REVOLVER, calibre 38 MM, color negro, cañón reforzado, cacha de madera, serial Nº QE523595, con tres balas en su tambor y tres cartuchos, todos del mismo calibre, quien quedó identificado como C.A.G.C., al solicitársele el respectivo permiso del porte del arma, manifestó no tenerlo; que el otro detenido resultó ser J.L.R.R.; que en ese momento se presentó un ciudadano a bordo del vehículo FIAT, modelo SIENA, color blanco, sin placas, quien tenía la cara y pecho impregnados de manchas de color pardo rojizo, presumiblemente sangre, quien refirió que los ciudadanos aprehendidos intentaron despojarlo de su vehículo y en vista de que no se lo dejó quitar, le dispararon, desmayándose en el sitio; que el Funcionario L.M. ordenó al Agente O.B., que trasladara al herido al Hospital Central “Luis Razetti”, Barcelona, solicitando finalmente el enjuiciamiento de los Acusados C.A.G.C., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA Y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, sancionados en los artículos 6.1, 6.2, 6.5, 6.10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 277 y 405, ambos del Código Penal, en relación con el 80, último aparte y 83 ejusdem, en perjuicio de J.A.Z.G. y LA COLECTIVIDAD y J.L.R.R., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION CION y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, sancionados en los artículos 6.1, 6.2, 6.5, 6.10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 405, ambos del Código Penal, en relación con el 80, último aparte y 83 ejusdem, en perjuicio de J.A.Z.G. y LA COLECTIVIDAD, concluyendo el Ministerio Publico, que luego de demostrada la participación de los citados ciudadanos, se dicte la sentencia CONDENATORIA correspondiente.

Por su parte, la Defensa del acusado C.A.G.C., representada por el Abogado G.D., expresó lo siguiente: "Yo, G.D., actuando en este acto en mi condición de Defensor de confianza del ciudadano C.A.G., plenamente identificado en las actas, siendo la oportunidad de realizar mi discurso de apertura y expone: la defensa en este momento quiere hacer notar que de los hechos que se les imputa a los dos ciudadanos en ningún momento el Ministerio Público demostró que fueren participe o autores de los mismos por cuanto no existe examen medico forense que corrobore que el ciudadano A.Z., haya presentado lesión alguna, no comprobando que hayan disparado a la victima, en el mismo orden de idea el Ministerio Publico., trae el delito de porte ilícito de arma, y en bien sabido que lo dicho por los funcionarios no es prueba sufriente para el delito, la defensa presentara los testigos y demostrara que es falso lo alegado por el Ministerio Publico y en cuanto al delito de Robo de vehiculo la victima vendrá al estrado y dirá si fueron estos ciudadanos los que lo intentaron despojarlos del vehiculo, esta defensa probara que el delito que se le imputa a los acusados no corresponden a los hechos. Es todo”.

Acto seguido, el Tribunal se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, Dra. L.F., quien expone: "Yo, L.F. actuando en este acto en mi condición de Defensor de confianza del ciudadano J.L.R., plenamente identificado en las actas, siendo la oportunidad de realizar mi discurso de apertura: El Ministerio Publico, en la acusación presentada a mi defendido, se evidencia que este hecho es violatorio desde el mismo comienzo de la misma, por cuanto a que una vez que se practica la detención es que se le imputa el delito, aunado a ello existen hechos contradictorios, el delito se comete en la avenida J.d.U. de esta ciudad de Barcelona y los detienen en la Calle E.B., siendo imposible estar en los mismos sitios en el mismo momento, por la distancia entre los dos lugares, es por lo que esta Defensa, con los alegatos y testigos demostráremos sin lugar a duda que nuestros representados no tienen responsabilidad en el hecho que se les imputa. Es todo".

El Despacho solicita se ponga de pie el Acusado C.A.G., plenamente identificado en autos, imponiéndole de los hechos por los cuales está enjuiciado, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, manifestando lo siguiente: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional que me exime de declarar en causa propia. Es todo".

De seguida el Juzgado se dirige al acusado J.L.R.R., plenamente identificado en autos y solicita se ponga de pie, imponiéndole de los hechos por los cuales está enjuiciado, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, manifestando lo siguiente: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional que me exime de declarar en causa propia. Es todo".

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Seguidamente el Tribunal declara expresamente abierto la recepción de las pruebas testimoniales ofertadas por el Ministerio Público y admitidas en la oportunidad de Ley. Se insta al Alguacilazgo a que haga comparecer ante esta Sala, al Experto J.P., manifestando el Tribunal que no se encuentra presente. Seguidamente se hace llamar al Experto J.R., quien también incompareció. El experto U.F., fue llamado por el Alguacilazgo, no haciendo acto de presencia, tampoco la Experto M.L.. Se hace comparecer ante la Sala el testigo J.M.M., Funcionario Policial, con Cédula de Identidad Nº 15.515.130, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado, quien expresó que se encontraba comiendo en la Plaza El Hambre, cuando una señora les informó que le habían dado un tiro a un taxista; que en ese momento pasan en veloz carrera unos ciudadanos, salieron en persecución de ellos, los chequearon y no portaban armamentos en ese momento; que se presentó un taxista herido y señaló a uno de los dos ciudadanos y dijo que le habían dado un tiro en el pecho, revisamos el lugar y a las adyacencias de la Plaza El Hambre encontraron el armamento, en una vieja construcción. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, el testigo manifestó que la detención se produjo cuando estaba en compañía del Agente O.B., Cabo Primero MARIN y el Agente MEDINA; que el taxista llegó donde se encontraban todos los Policías, señalando a uno de los detenidos y luego se desmayó; que los Policías actuantes levantaron las actas; que el armamento fue localizado en las adyacencias del lugar. Seguidamente interroga la Defensa del acusado C.A.G.C., dejándose constancia de lo siguiente: que tuvieron conocimiento de los hechos por una mujer, a quien no se le tomó acta de entrevista ni se identificó; que el ciudadano resultó herido en las adyacencias de la sede de la Gobernación del Estado y a los detenidos los capturaron como a dos cuadras del hecho; que hay una distancia entre los dos sitios como de 500 metros; que a los detenidos no se les incautó ningún tipo de arma de fuego; que se detienen por sospechosos y el taxista los señaló; que cuando el taxista llega, ya los sujetos estaban detenidos y se les había realizado la revisión corporal; que no les hizo las advertencias del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; que si suscribió el Acta Policial levantada; que no sabe la distancia exacta entre las Avenidas J.d.U. y E.B.d.B., ya que no conoce mucho la ciudad. Seguidamente es llamado a declarar los testigos O.B. y L.F., quienes no comparecieron al llamado del Tribunal. Ante la incomparecencia de los Expertos y testigos ofertados por el Ministerio Público, en su escrito de acusación, de seguida toma la palabra la representación Fiscal, quien expresa al Juzgado, que en virtud de la no comparecencia de los elementos de pruebas, vale decir, Expertos y testigos ofertados y admitidos en su oportunidad, los cuales son indispensables para determinar la responsabilidad de los acusados de autos, de acuerdo al contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no prescinde de dichas pruebas y requiere, con el debido respeto, que se suspenda la presente audiencia y se fije una nueva oportunidad, para que conjuntamente, entre el Despacho a su cargo y el Tribunal, se hagan comparecer los testigos, tanto por sus Superiores Jerárquicos como por la fuerza pública, tal como lo prevén los artículos335, ordinal 2º y 357, primer aparte ejusdem y se fije nueva oportunidad. El pedimento Fiscal no fue objetado por las Defensas de los acusados C.A.G.C. y J.L.R.R.. Suspendiéndose el presente debate oral y público, para el día miércoles 11/06/08.

En la citada fecha, constituido nuevamente este Tribunal, a los fines de darle continuidad al debate oral y público en la causa seguida a acusados C.A.G.C. y J.L.R.R.. Al verificarse la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia de la parte Fiscal, los acusados arriba mencionados, la Defensa de C.A.G.C., asistido por el Abogado G.D., no así la Defensa del acusado J.L.R.R., representada por a Doctora L.F.C., razón por la cual el Despacho procede a suspender el debate, toda vez que se hace indispensable la presencia de la mentada Defensora, de acuerdo al contenido del artículo 335 ejusdem, fijado su continuación para el día miércoles 16 de Junio de 2.008, quedando notificadas las partes presentes.

El 16/06/08, constituido nuevamente este Juzgado, con el objeto de proseguir la audiencia oral y público en la causa seguida a acusados C.A.G.C. y J.L.R.R.. Al constarse la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la parte Fiscal, las Defensas, representadas por los Abogados G.D. y L.F.C., no así los acusados C.A.G.C. y J.L.R.R., quienes no fueron trasladados desde el Internado Judicial local, ni la víctima J.A.Z.G., produciéndose nueva suspensión para el día jueves 19 de Junio de 2.008.

Llegada la oportunidad del día 19 de Junio de 2.008, se le da continuidad al debate en cuestión, estando presentes la parte Fiscal, las Defensas y los Acusados C.A.G.C. y J.L.R.R. y de acuerdo al contenido del artículo 336 de nuestro Código Adjetivo Penal, se realiza un resumen breve de los actos cumplidos con anterioridad y de seguida se continúa con la recepción de las pruebas testimoniales ofertadas, instando al Alguacilazgo que los haga comparecer ante la Sala, quienes no comparecieron al llamado del Tribunal. Toma la palabra el representante del Ministerio Público y requiere de este Despacho, que al no constar las resultas de las notificaciones y oficios librados, a los fines de hacer comparecer tanto los Expertos como los testigos, no prescinde de los mismos y requiere del Tribunal, la suspensión del debate, por una nueva oportunidad, a los fines de que en forma conjunta, tanto Ministerio Público, como Tribunal, agoten las diligencias para la comparecencia de los medios de prueba ofertados. Las Defensa no ponen objeción al pedimento Fiscal y el Tribunal acuerda suspender el presente debate, para el día 26/06/08, acordando las citaciones por la fuerza pública y se ordene la aplicación del artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 26/06/08, constituido nuevamente este Tribunal, a los fines de darle continuidad al debate oral y público en la causa seguida a C.A.G.C. y J.L.R.R., de acuerdo al contenido del artículo 336 de nuestro Código Adjetivo Penal, se realiza un resumen breve de los actos cumplidos con anterioridad y de seguida se continúa con la recepción de las pruebas testimoniales ofertadas, instando al Alguacilazgo que los haga comparecer ante la Sala, quienes no comparecieron al llamado del Tribunal, no obstante constar en las actas conformadoras del presente asunto, las resultas de los Oficios y Notificaciones libradas al efecto. Cursa Oficio 0361, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en el cual se deja constancia que las Boletas de Citación librada a los ciudadanos L.F. y O.B., no pudieron ser entregadas, en virtud que los pre-nombrados ciudadanos, no se encuentran registrados en su sistema computarizado de la Oficina de Personal; que la citación de la víctima fue devuelta al Fiscal Segundo del Ministerio Público, ya que comisionó al Agente I.L., con Cédula de Identidad Nº 14.320.758, para que practicara tal diligencia y no se materializó, porque no había nadie en la residencia. Las citaciones de los Expertos M.L., J.P. y U.F., fueron entregadas por sus Superiores Jerárquicos, según resultas del Oficios que cursan en la causa. Acto seguido se procede a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ofertadas por el Ministerio Público, a los fines de darles lectura de manera parcial a las mismas, con la anuencia de la Defensa, consistentes en: 1) Acta Policial de fecha 08/04/07, suscrita por el Cabo Primero L.M., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona I; 2) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 346, de fecha 16/04/07, suscrita por la Funcionaria M.L., Experta al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Barcelona; 3) Experticia de reconocimiento Legal Nº 25, de fecha 17/04/07, suscrita por J.P., Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Barcelona. EVIDENCIA MATERIAL: Revólver marca Taurus, modelo 38, calibre 38, tipo de fuego, de acabado superficial PAVONADO, serial de orden QE5235985, de fabricación brasilera.

Seguidamente y ante la incomparecencia de los medios de pruebas arriba señalados, Expertos, testigos y víctima J.A.Z.G., de seguida el Tribunal le cede la palabra a la Representación del Ministerio Público con el objeto de que manifieste si prescinde de las pruebas testimoniales indicadas, por la no comparecencia de los testigos ofertados, quien manifiesta: “Prescindo de los testigos ofertados en la oportunidad de Ley, ya que ante las diversas suspensiones y revisada la causa, se observa que en reiteradas oportunidades se ha suspendido el presente debate, con el objeto de hacer comparecer ante esta Sala, a los testigos ofertados, tanto por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, como por ante los Organismos de Seguridad del Estado, sin que se haya obtenido su comparecencia, constando en las actas las resultas de las respectivas notificaciones libradas y como quiera que los medios probatorios que sustentaron la acusación presentada en su oportunidad de Ley, por ante el Tribunal de Control, la cual fue admitida en la Audiencia Preliminar, no fueron ratificados en el debate oral y público, tomando en consideración que también el Despacho a mi cargo agotó los medios para traer al Despacho los Expertos y testigos señalados en el citado escrito inculpatorio, razón por la cual dentro de las atribuciones que me confiere el artículo 108, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito del Tribunal la absolución de los ciudadanos C.A.G.C. y J.L.R.R., de acuerdo al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

Una vez oída la exposición del Ministerio Público, se le cede la palabra a la Defensa del ciudadano J.L.R.R., quien expresó lo siguiente: “Vista la exposición del representante del Ministerio Público, por no haber suficientes elementos que determinen la responsabilidad de mi representado de elementos que determinen su responsabilidad, solicito del Tribunal que acoja el pedimento Fiscal y decrete la absolución y consecuencialmente su libertad plena en esta misma Sala. Es todo”. Se le cede la palabra a la Defensa de C.A.G.C., quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Público, en el sentido de que se decrete la absolución de mi representado, por ausencia de elementos probatorios, me adhiero a dicho pedimento y requiero del Tribunal que declare la inculpabilidad de C.A.G.C., de acuerdo al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y su inmediata libertad plena. Es todo”.

Se le concede la palabra a C.A.G.C., quien expresó lo siguiente: “A través del presente proceso, por demás injusto, he sostenido mi inocencia, ya que no he tenido participación alguna en hecho punible, razón por la cual requiero mi inmediata libertad. Es todo”. El acusado J.L.R.R., dijo lo siguiente: “Estoy conforme con lo expresado por el Ministerio Público, ya que siempre me he considerado inocente de los hechos que injustamente se me han atribuido. Es todo”.

Seguidamente el Despacho, oídas las exposiciones de las partes, declara cerrado el presente debate oral y público.

Luego de recibidas las pruebas en la audiencia del juicio oral y público, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por la ciudadana Representante del Ministerio Público, donde participaran, presuntamente, los ciudadanos C.A.G.C. y J.L.R.R., en la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA Y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, sancionados en los artículos 6.1, 6.2, 6.5, 6.10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 277 y 405, ambos del Código Penal, en relación con el 80, último aparte y 83 ejusdem, en perjuicio de J.A.Z.G. y LA COLECTIVIDAD, para el primero de los nombrados y J.L.R.R., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION CION y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, sancionados en los artículos 6.1, 6.2, 6.5, 6.10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 277 y 405, ambos del Código Penal, en relación con el 80, último aparte y 83 ejusdem, en perjuicio de J.A.Z.G., no lograron obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su comisión y menos aún la culpabilidad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Durante las Audiencias del Juicio Oral y Público, el Tribunal sólo recibió el testimonio del ciudadano J.M.M., Funcionario Policial actuante en el procedimiento de aprehensión de los citados acusados, elemento éste insuficientes para demostrar la corporeidad de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA Y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR.

Resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado.

Sostiene la Doctrina, que el indicio: “…no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado…La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. M.M.E.. 1997, 229).

La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad de los acusados C.A.G.C. y J.L.R.R..

Debe destacarse el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro M.T. de la República con ponencia de Magistrado Doctor A.A.F., que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. D.N.B. al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad de los acusados C.A.G.C. y J.L.R.R., en la comisión de los delitos cuestionados, imputados por el Ministerio Publico.

A criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Tales reglas plantean la necesidad de que el juez que pronuncia la sentencia sea el mismo que recibe el acervo probatorio, salvo cuando se trata de una prueba anticipada. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate, debidamente incorporados, para ser discutidos por las partes.

No obstante el cúmulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por los delitos imputados a los acusados de autos, y a pesar de que tanto la Fiscalia como el Tribunal agotaron los medios previstos en la Ley para hacer comparecer a los órganos de prueba, éstos no comparecieron y así consta en autos.

Por consiguiente, es imperativo para este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03, DECLARAR ABSUELTO a los acusados C.A.G.C. y J.L.R.R., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA Y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, sancionados en los artículos 6.1, 6.2, 6.5, 6.10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 277 y 405, ambos del Código Penal, en relación con el 80, último aparte y 83 ejusdem, en perjuicio de J.A.Z.G. y LA COLECTIVIDAD, para el primero de los nombrados y J.L.R.R., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION CION y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, sancionados en los artículos 6.1, 6.2, 6.5, 6.10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 277 y 405, ambos del Código Penal, en relación con el 80, último aparte y 83 ejusdem, en perjuicio de J.A.Z.G., imputados por el Ministerio Publico en su escrito inculpatorio, al no quedar demostrado, del debate oral y público, su responsabilidad, conforme al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio Nº. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: INCULPABLE y ABSUELVE a los acusados a los acusados C.A.G.C. y J.L.R.R., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA Y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, sancionados en los artículos 6.1, 6.2, 6.5, 6.10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 277 y 405, ambos del Código Penal, en relación con el 80, último aparte y 83 ejusdem, en perjuicio de J.A.Z.G. y LA COLECTIVIDAD, para el primero de los nombrados y J.L.R.R., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION CION y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, sancionados en los artículos 6.1, 6.2, 6.5, 6.10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 277 y 405, ambos del Código Penal, en relación con el 80, último aparte y 83 ejusdem, en perjuicio de J.A.Z.G., imputados por el Ministerio Publico en su escrito inculpatorio, al no quedar demostrado, del debate oral y público, su responsabilidad, conforme al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil ocho (2.008).

Regístrese y publíquese.-

LA JUEZ DE JUICIO III,

DRA. F.R.D.L.,

LA SECRETARIA,

ABOG. R.G.,

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