Decisión nº 5C-4606-07 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 21 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteEylin Cañizalez
ProcedimientoMedida Cautelar

Los Teques, 21 de Agosto de 2007

197° y 148°

CAUSA No. 5C-4606/07

JUEZ: EILYN C.C.

SECRETARIO: JOSÉ LUIS CHAPARRO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. Y.B.F.L., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

IMPUTADO: C.A.M.A., REGGIE HEISLER G.S., FIGUERA A.J.J., U.R.R. y CORREA CHIRINOS J.C., titulares de las cédulas de identidad personales números V-11.644.721, V-17.958.838, V-22.276.108, V-11.692.508 y V-16.922.346, respectivamente.

DEFENSA: Abg. F.C., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Celebrada como fuere en fecha seis (06) de julio del presente año, audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose pronunciado este órgano jurisdiccional en ocasión de tal acto procesal, acerca de la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, a tenor de lo establecido en el artículo 250 eiusdem, en relación con el artículo 251 ibidem, quedando señalado contar el representante del Ministerio Público con un lapso de treinta (30) días, prorrogables por quince días más, si ello fuera el caso, a los fines de presentar el acto conclusivo respectivo en la presente causa, y verificado como fue, que hasta la presente fecha no cursa en las actuaciones acto conclusivo alguno relacionado con la causa en comento, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento que en derecho corresponde advierte:

I

DE LA CAUSA

En fecha seis (06) de Julio de este año, la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Y.B.F.L., con ocasión de la aprehensión practicada por funcionarios policiales respecto de las personas de los ciudadanos C.A.M.A., REGGIE HEISLER G.S., FIGUERA A.J.J., U.R.R. y CORREA CHIRINOS J.C., titulares de las cédulas de identidad personales números V-11.644.721, V-17.958.838, V-22.276.108, V-11.692.508 y V-16.922.346, respectivamente, presentó a los mismos ante este Tribunal de primera instancia en función de control, fijando este Tribunal, en consecuencia, como oportunidad para la realización de la audiencia de presentación del aprehendido a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio, el mismo día 06-07-2007, en donde una vez oídas las partes, se pronunció esta juzgadora, calificando la flagrancia de los hechos, a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando, así mismo, la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la investigación, decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 eiusdem, en relación con el artículo 251 ibidem, la privación preventiva de libertad de los imputados dada la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ordenando entonces el Tribunal la reclusión de los ciudadanos en el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, librando para la ejecución de tal mandato boleta de encarcelación correspondiente.

En fecha primero (01°) de Agosto del corriente año, la Dra. Y.F.L., consigna ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, escrito de solicitud de prórroga, mediante el cual solicita a este Juzgado, se le otorguen quince (15) días adicionales para la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar, indicando en el aludido escrito lo siguiente:

… (omissis)… por considerar esta Representación del Ministerio Público que dicha investigación es compleja, en virtud de que se ha solicitado un reconocimiento en rueda de individuo en la presente causa, y el mismo no se ha realizado hasta la presente fecha, considera esta Representación del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el 4° Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fije una prórroga por un máximo de quince (15) días adicionales, para dictar el acto conclusivo a que hubiere lugar en la presente causa… (omissis)…

Ante tal solicitud en fecha 02-08-2007, emitió auto este órgano jurisdiccional, fijando de conformidad con el artículo 250, quinto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia para oír a las partes, precisándose como fecha para su celebración el día 03-08-2007 a las 10:00 horas de la mañana, data ésta en la que se verificó la celebración de la misma, dictando este Tribunal los siguientes pronunciamientos:

… (omissis)… PRIMERO: Observa este Tribunal que el Ministerio Público hizo su solicitud de prórroga en fecha hábil el cual ha sido cuestionado en la presente audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador acordar la prórroga solicitada, por el lapso de QUINCE (15) DÍAS CONTÍNUOS, a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo, esos días contaran desde la fecha del vencimiento del lapso de los 30 días, es decir, desde el 06-08-07 al 20-08-07… (omissis)…

(resaltado del Tribunal).

II

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El legislador patrio ha establecido en el texto adjetivo penal disposiciones dirigidas a regular la imposición de medidas de coerción personal en el proceso, previendo, así mismo, el proceder a seguir ante determinadas circunstancias que pueden devenir y que atañen directamente al estado de libertad del encausado, todo lo cual es de irrestricta observancia para los juzgadores, rezando en tal sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…

(bastardillas y resaltado del Tribunal)

Así pues, en el tenor de esta disposición queda establecida y advertida en forma expresa, entre otras cosas, la consecuencia que deriva de la no presentación de la acusación por parte del representante de la Vindicta Pública, una vez que ha sido decretada la privación de libertad del imputado durante la fase preparatoria o de investigación, siendo que dispone el representante fiscal de un lapso de tiempo de treinta (30) días para presentar el acto conclusivo, contados a partir del pronunciamiento judicial en cuestión, el cual puede ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, siempre y cuando el titular de la acción penal lo requiera en la oportunidad procesal legal y previo el cumplimiento de las formalidades de ley previstas a tales efectos, por lo que vencido el plazo indicado por el legislador patrio, incluyendo la prórroga acordada, si fuere el caso, sin que se haya presentado formal acusación en contra del imputado, procede entonces la libertad de éste, la cual será pronunciada por el juez, quien podrá, atendiendo a las circunstancias particulares del caso in concreto y el propósito o finalidad de las medidas de coerción personal, imponer medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad en cualesquiera de las modalidades previstas en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente.

Ahora bien, en justa correspondencia con lo establecido en la referida norma del artículo 250, observa quien aquí decide, previa minuciosa revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, que la audiencia de presentación de los aprehendidos, ciudadanos C.A.M.A., REGGIE HEISLER G.S., FIGUERA A.J.J., U.R.R. y CORREA CHIRINOS J.C., titulares de las cédulas de identidad personales números V-11.644.721, V-17.958.838, V-22.276.108, V-11.692.508 y V-16.922.346, tuvo lugar en fecha 06-07-2007, oportunidad en la cual se decretó, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, privación preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, tipificado y castigado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, siendo que el lapso de treinta (30) días a que se refiere la norma ut supra mencionada venció el día domingo 05-08-2007, denotando, asimismo, de las presentes actuaciones, que la representante fiscal solicitó la prórroga a que se contrae el cuarto aparte del aludido artículo 250, acordando de conformidad este Tribunal dicha solicitud, concediéndole un lapso adicional de quince (15) días a los efectos de la presentación del acto conclusivo correspondiente, venciendo el lapso acordado en fecha 20-08-2007, no presentando, no obstante, la representante del Ministerio Público escrito acusatorio dentro del aludido lapso legal.

En este sentido, debe precisarse que la imposición de medida de coerción personal se aplica considerando criterios de necesidad y proporcionalidad, estimando para ello las circunstancias particulares del caso, aunado a la estricta observancia que merece el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250 en su sexto aparte, 256 numerales 2, 3, 4 y 6, y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal, a los fines de velar por el irrestricto cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la normativa legal patria, así como dar cabal vigencia a los derechos que asisten a las partes en el proceso, y atendidas las circunstancias particulares del asunto sub exámine, se estima procedente y ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordar la libertad de los ciudadanos C.A.M.A., REGGIE HEISLER G.S., FIGUERA A.J.J., U.R.R. y CORREA CHIRINOS J.C., titulares de las cédulas de identidad personales números V-11.644.721, V-17.958.838, V-22.276.108, V-11.692.508 y V-16.922.346, no obstante, dada la necesidad que se presenta en el caso in concreto de la aplicación de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, se impone, en consecuencia, a los investigados tal mecanismo de aseguramiento procesal en las modalidades de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 256 eiusdem, consistentes, respectivamente, en la obligación de someterse las personas de los imputados al cuidado y vigilancia de algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, que se encuentre domiciliado en el territorio del Estado Miranda, sea responsable, y de reconocida buena conducta, quien informará al órgano jurisdiccional conocedor de la causa, con una frecuencia quincenal, acerca del comportamiento, actuar y desempeño de la persona bajo su cuido, en tal sentido se levantará ante el Tribunal acta que suscribirá el pariente que adquiera el compromiso en cuestión, previa presentación de su cédula de identidad laminada, con consignación de su copia fotostática, así como de constancias de residencia y de buena conducta expedidas por la primera autoridad civil donde tiene su domicilio; régimen de presentación semanal, esto es, cada ocho (08) días, por ante la sede del Tribunal, y prohibición de salida del país sin previa autorización del órgano jurisdiccional, hasta la conclusión del proceso. De igual forma, a tenor de lo previsto en el artículo 260 eiusdem, deberán los imputados, ciudadanos C.A.M.A., REGGIE HEISLER G.S., FIGUERA A.J.J., U.R.R. y CORREA CHIRINOS J.C., obligarse, mediante acta firmada ante el Tribunal, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, presentarse ante la sede del órgano jurisdiccional que conoce la causa in commento, con la frecuencia ut supra señalada, así como deberá presentarse en las oportunidades en que sea requerido, para lo cual suministrará dirección exacta donde haya de ser notificado.

De esta manera, la medida cautelar impuesta en las modalidades precisadas permitirá la sujeción de los investigados al proceso a objeto de evitar sean frustradas las exigencias de la Justicia, alcanzando así los f.d.p. establecidos en el artículo 13 del cuerpo adjetivo penal, con el juzgamiento en libertad del encausado, quedando entendido que las medidas de aseguramiento sustitutivas a la privación preventiva de libertad acordadas a los precitados ciudadanos serán revocadas por el Tribunal, verificado como fuere el incumplimiento de una cualquiera de las condiciones impuestas y compromiso adquirido por los prenombrados y por quien asuma su cuidado y vigilancia. Así pues, una vez verificada la exigencia de compromiso por parte de un pariente que reúna las condiciones exigidas por el Tribunal, serán libradas las boletas de excarcelaciones correspondientes, iniciándose el régimen de presentación por parte de los imputados al día inmediato siguiente de su libertad. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la libertad de los ciudadanos CORREA CHIRINOS J.C., quien es venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, hijo de L.L.C.R. (v) y de J.B. (v), nacido en fecha quince (15) de Octubre del año mil novecientos ochenta y dos (1982), de veinticuatro (24) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.922.346, de estado civil concubinato, de profesión u oficio Chofer, y domiciliado en Sector Tierra Amarilla, El Béisbol, Tejerías, casa S/N, Estado Aragua, teléfono 0424-109.13.51 y 0416-245.47.61, C.A.M.A., quien es venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, hijo de A.I.A. (f) y de M.A.C. (v), nacido en fecha veinte (20) de marzo del año mil novecientos setenta y tres (1973), de veinte (34) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.644.721, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en Barrio la Pradera, casa S/N, Sector Montesano, la Guaira, Estado Vargas, teléfono 0414-109.20.23; REGGIE HEISLER G.S., quien es venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, hijo de I.S. (f) y de J.G. (v), nacido en fecha dos (02) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), de diecinueve (19) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-17.958.838, de profesión u oficio deportista, y domiciliado en Montesanto, Callejón La Mora, la Guaira, Estado Vargas, HIGUERA A.J.J., quien es venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, hijo de T.V.A. (f) y de R.H. (v), nacido en fecha veintiocho (28) de Enero del año mil novecientos ochenta y siete (1987), de veinte (20) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-22.276.108, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en Montesanto, Callejón La Mora, la Guaira, Estado Vargas, y U.R.R., quien es venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, hijo de H.R.R. (v) y de R.U. (v), nacido en fecha treinta (30) de Mayo del año mil novecientos setenta (1970), de veinte (37) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.692.508, de profesión u oficio Mecánico, y domiciliado en Callejón La Mora, Sector Montesanto, la Guaira, Estado Vargas, teléfono 0212-671.14.05; y dada la necesidad que se presenta en el caso sub exámine de aplicar medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, se acuerda, en consecuencia, imponer a los precitados, mecanismo de aseguramiento en las modalidades de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 256 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación, una vez sean cumplidos los requerimientos en cuanto a las personas responsables que asuman el compromiso de cuidado y vigilancia de los encausados.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.

LA JUEZ

EILYN C.C.

EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, con asiento de la misma, además, en el Libro Diario, librándose las correspondientes boletas de notificación, todo lo cual certifico.

EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO

Ecv/Ecv-Causa Nro. 5C-4606/07

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