Decisión nº PJ0152008000212 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 21 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000593

Asunto principal: VP01-L-2007-002114

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de octubre de 2008 por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 03 de octubre de 2008, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos A.T.D.D., C.D., A.A.D.T., E.M. DELGADO TORREALBA, REGGIE N.D.T., M.D.L.M.D.T. Y A.D.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.273.200, 3.774.192, 9.792.275, 12.514.880, 13.512.025, 15.059.700 y 16.621.418 obrando con el carácter de causahabientes y sucesores del extinto ciudadano C.D.D.T., quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.059.699, hijo de los dos primeros antes identificados y hermano del resto de los señalados, representados judicialmente por los abogados J.B. Y WILPIA CENTENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 28.983 Y 43.944, respectivamente, en reclamación de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, frente a la sociedad mercantil SEGURIDAD U.C. A (SEGURCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha de 30 de abril de 2003, bajo el Nº 53, Tomo 11-A y, a la sociedad mercantil GRAN HOTEL DELICIAS, C. A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de mayo de 1974, bajo el N° 98, Tomo 1-A., cambiada su denominación social de CONSTRUCTORA LAS DELICIAS C. A. a la de GRAN HOTEL DELICIAS C.A., según consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 15 de julio de 1976, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha de 18 de agosto de 1976, bajo el N° 33, Tomo 20-A., representadas judicialmente por los abogados representada judicialmente por los abogados I.C., M.C., N.S., A.C. y M.C., la primera, y la segunda, por los abogados F.V.B., D.C.F. y N.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 6.854, 25.308, y 22.894, respectivamente, pretensión que fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior en fecha 04 de noviembre de 2008, audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral el 12 de noviembre de 2008, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

  1. DEL LITIGIO

  1. Alegatos de la parte actora

En el libelo de demanda, la representación de la parte actora afirma que el ciudadano C.D.D.T. trabajó como agente de seguridad cumpliendo funciones de vigilancia, resguardo y seguridad, sin armamento u otro implemento de seguridad personal, para la empresa SEGURIDAD U.C.A., desde el 11 de diciembre de 2004 hasta el 16 de diciembre de 2006, devengando salario mínimo, laborando los días jueves, viernes y sábados de nueve de la noche a tres de la mañana en los últimos tres meses de relación laboral, asignado en el Gran Hotel Delicias C. A., específicamente en la discoteca que pertenece y/o forma parte de la propiedad, estructura o servicio que presta dicho hotel, tanto a clientes como al público en general.

Que el día 16 de diciembre de 2006, en horas de la noche, se encontraba el extinto C.D.D.T., cumpliendo con su trabajo de “Agente de Seguridad” de la empresa SEGURIDAD U.C. A para el GRAN HOTEL DELICIAS C. A, en la puerta de la entrada de la discoteca del mencionado hotel, custodiando, controlando y vigilando la entrada de personas, quienes para poder hacerlo debían pagar el costo de la entrada y estar vestidos adecuadamente, todo ello por disposición del hotel; y siendo aproximadamente las 10:30 pm de ese día se acercó al hotel una pareja de dos hombres desconocidos montados en una moto, mal vestidos (franelillas) y en una actitud sospechosa, se bajaron y se dirigieron hasta la puerta de la discoteca, pretendiendo entrar a la misma y el fallecido C.D.D.T., dando cumplimiento a las instrucciones recibidas, les informó que no los podía dejar entrar porque no estaban vestidos adecuadamente, situación que molestó a estos dos sujetos quienes le reclamaron de forma grosera y agresiva, por lo que se montaron en la moto y se marcharon.

Que pasados unos minutos, los referidos sujetos se acercaron hasta la puerta de la discoteca del hotel y uno de ellos, sacó una pistola y mató a tiros al ciudadano C.D.D.T., quien fue trasladado a la clínica IZOT, pero ya era demasiado tarde, pues había ingresado sin signos vitales, constituyéndose este lamentable suceso en un accidente de trabajo en los términos establecidos en los artículos 561 y 69 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), respectivamente.

Que deben responder por las indemnizaciones derivadas por el accidente de trabajo, tanto la empresa SEGURIDAD U.C.A, por ser el patrono inmediato del extinto C.D.D.T., como la empresa GRAN HOTEL DELICIAS C.A. por ser la empresa principal o contratante de los servicios de seguridad que prestaba esta última, por ser la beneficiaria de estos servicios prestados por la empresa SEGURIDAD U.C.A, por intermedio único y directo del extinto C.D.D.T., todo conforme al artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) que determinan el principio de solidaridad.

Por todo lo antes expuesto, demandan como derechohabientes del extinto ciudadano C.D.D.T., a las Sociedades Mercantiles SEGURIDAD U.C.A y al GRAN HOTEL DELICIAS C.A., a objeto de que le paguen la cantidad de Bs. 92.218.500 equivalente en bolívares fuertes al monto de Bs.F 92. 218,50, por las indemnizaciones que por el accidente de trabajo se encuentran discriminadas en el escrito libelar.

Consta de las actas procesales que en fecha 7 de abril de 2008, oportunidad establecida para que tuviera lugar la prolongación de la audiencia preliminar fijada para ese día, no compareció la demandada SEGURIDAD U.C.A., por lo que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dio por terminada la audiencia preliminar y remitió la causa a juicio, ordenando incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes.

Al respecto, observa el Tribunal que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 (No.1300), acogida por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, señaló que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta y así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor.

En otras palabras, señala la Sala Constitucional en la sentencia citada, que en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia.

Al respecto, la Sala de Casación Social en reciente sentencia de fecha 15 de julio de 2008, señaló que del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se colige que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio deberá sentenciar de forma inmediata dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del expediente, debiendo tener presente la confesión del demandado, respecto de los hechos alegados en el escrito libelar por la parte actora, pero que sin embargo, de la sentencia de la Sala Constitucional N° 810 de fecha 18 de abril del año 2006 (caso: V.S.L. y R.O.Á.), se desprende que en el proceso laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda a la que hace referencia el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, en la cual el juez deberá valorar las pruebas promovidas por las partes, por lo que en consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración, por lo que señaló la Sala de Casación Social que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio, debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente y por ende, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, deberá celebrar la audiencia pertinente donde se evacuen las pruebas promovidas por las partes, ello, entre otros considerandos, en garantía del control de las mismas, tal como lo sostuvo en sentencia N° 629 de fecha 8 de mayo de 2008, en la cual se estableció:

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (Caso: R.A.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

Así, observa el Tribunal que ante la incomparecencia de la codemandada SEGURIDAD U.C.A. a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el 7 de abril de 2008, esta empresa no dio contestación a la demanda, aún cuando en el escrito de promoción de pruebas expuso varios alegatos en su defensa, y sólo lo hizo la codemandada GRAN HOTEL DELICIAS C. A., en los siguientes términos:

2. Alegatos de la parte codemandada GRAN HOTEL DELICIAS C.A.

Negó por falsas y carentes de toda sustentación fáctica y de derecho las afirmaciones y pretensiones contenidas en el libelo de demandada, porque la empresa GRAN HOTEL DELICIAS C.A., no tiene responsabilidad patronal, ni se trata de un accidente de trabajo.

Admitió que el actor prestó servicios para la empresa SEGURIDAD U.C.A., y que cumplía funciones de vigilancia los días jueves, viernes y sábados desde las 9:00 pm a las 3:00 am.; pero es falso que el trabajador fallecido hubiese sido asignado en el GRAN HOTEL DELICIAS C.A., porque la DISCOTECA SPOT, situada en un local anexo al GRAN HOTEL DELICIAS C.A., constituye un fondo de comercio totalmente independiente. En efecto, según se evidencia del contrato de arrendamiento, GRAN HOTEL DELICIAS C.A. dio en arrendamiento a la empresa INVERSORA LOS JUANES C.A., el local comercial donde funcional un centro recreacional de diversión y baile, conocido comúnmente como DISCOTEQUE, incluyendo en dicho arrendamiento un conjunto de bienes muebles por naturaleza e inmuebles por destinación, como barra, mesas, equipos de refrigeración, equipos de sonidos y equipos de aire acondicionado, es decir, mediante el referido instrumento el fondo conocido como DISCOTECA SPOT, fue transferido a INVERSIONES LOS JUANES C.A., y fue la empresa la que contrató el servicio de vigilancia con la empresa SEGURIDAD U.C.A.

Alega que quien se beneficiaba de los servicios del fallecido C.D., era INVERSORA LOS JUANES C.A., por ser la empresa que explotaba económicamente la discoteca independiente aunque anexa al edificio sede del GRAN HOTEL DELICIAS C.A., pues su labor era la de vigilar la entrada a la DISCOTECA sin prestar servicio alguno en las áreas que constituyen la sede del GRAN HOTEL DELICIAS C.A.

Señala que en el presente caso el patrono directo del ciudadano C.D. fue la empresa SEGURIDAD U.C.A., y el contrato de servicio de vigilancia fue celebrado entre SEGURIDAD U.C.A. e INVERSORA LOS JUANES C.A., razón por la cual la beneficiaria de los servicios del infortunado trabajador era ésta última empresa, como explotadora comercial de la DISCOTECA SPOT y no GRAN HOTEL DELICIAS C.A., que no tiene injerencia en la administración y decisiones laborales del negocio arrendado.

De todo lo anteriormente se desprende que GRAN HOTEL DELICIAS C.A. carece de cualidad e interés para sostener el presente juicio por cuanto no era patrono de C.D., ni beneficiaria directa ni indirecta de los servicios de ese trabajador.

Así mismo, alegó la falta de cualidad para demandar en el presente juicio de los ciudadanos A.A.D.T., E.M. DELGADO TORREALBA, REGGIE N.D.T., M.D.L.M.D.T. y A.M.D.T., ya que son hermanos del trabajador fallecido, y el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, no los legitima para efectuar la presente reclamación.

Reconoció que el día 16 de diciembre de 2006 en horas de la noche, el ciudadano C.D. recibió unos disparos en la puerta de la discoteca que le ocasionaron la muerte, manifestando que la realidad los hechos que condujeron a su asesinato, según testigos presenciales, es que dos personas a bordo de una motocicleta, sin mediar discusión alguna propinaron varios insultos y obscenidades a C.D., insultos a los que éste respondía, y en ese momento el parrillero o acompañante del motorizado extrajo una pistola y efectuaron varios disparos contra el mencionado ciudadano, causándole la muerte en forma casi instantánea, pues cuando lo trasladaron a la CLÍNICA IZOT ingresó sin signos vitales.

Aduce que los hechos reales antes referidos apuntan a que C.D. murió en un incidente personal por diferencias o problemas con algunas personas que conocía con anterioridad, es decir, que no fueron clientes de la discoteca, ni murió por un problema suscitado dentro o a la salida de ella.

II. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Y DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 03 de octubre de 2008, el Juez de Juicio publicó fallo declarando sin lugar la demanda.

Dicha decisión la fundamentó el a-quo, señalando que el día y hora para llevarse a efecto la audiencia de juicio el día 19 de septiembre de 2008, la parte demandada SEGURIDAD U.C.A (SEGURCA), no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, declarando la confesión de la parte nombrada codemandada, pasando a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo, previa evacuación de las pruebas aplicando analógicamente, señala, el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril de 2006, así como el establecido por la Sala Social en sentencia de No.115 del 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco, indicando que los actores alegaron hechos que son de su única y exclusiva probanza, estableciendo que correspondía a la parte actora demostrar la existencia de un hecho ilícito, y la procedencia de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar y, de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada GRAN HOTEL DELICIAS C.A., le correspondía a ésta demostrar, la procedencia de la falta de cualidad activa y pasiva alegada.

En cuanto a la defensa de falta de cualidad de los ciudadanos A.A.D.T., E.M. DELGADO TORREALBA, REGGIE DELGADO TORREALBA, M.D.L.M.D.T. Y A.D.T. para intentar el juicio, al considerar la codemandada Gran Hotel Delicias C. A. que carecen de la condición jurídica de beneficiarios de las indemnizaciones que correspondían a los hermanos del hoy fallecido, conforme al artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, observó el Tribunal a quo que dichos ciudadanos se identifican como hermanos del fallecido C.D.T., y que todos son hijos del los ciudadanos A.T.D.D. Y C.D. progenitores del nombrado fallecido ciudadano, por lo que de conformidad con los artículos 567 y 568 eiusdem, consideró forzoso declarar que los demandantes A.A.D.T., E.M. DELGADO TORREALBA, REGGIE DELGADO TORREALBA, M.D.L.M.D.T. Y A.D.T., no tenían en el caso de autos, derecho a reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo que ocasionen la muerte, por cuanto su condición no se subsume en lo establecido en el artículo 568 ejusdem, por lo que al no estar legitimados activamente para incoar la acción, declaró con lugar la defensa de falta de cualidad.

En lo que respecta a la defensa de falta de cualidad pasiva de la codemandada para sostener el juicio, por cuanto, según su decir, no fue ni patrono, ni intermediario, ni beneficiario de los servicios que prestaba el difunto C.D.D.T., ni directa ni indirectamente, por lo cual no existía ninguna identidad entre la persona concreta llamada GRAN HOTEL DELICIAS C.A y la persona abstracta (patrono beneficiario, contratista), a quien la Ley impone el deber jurídico de responder por el hecho, que sirve de fundamento a la acción propuesta, consideró el a-quo que al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de dicha relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración, observó el Tribunal que de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, y de los propios dichos de los demandantes, que el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de C.D.T., prestaba efectivamente servicios como agente de seguridad o vigilante, para la empresa SEGURIDAD U.C.A. (SEGURCA), en el local comercial donde funciona la Discoteca SPOT ubicada en la parte baja del GRAN HOTEL DELICIAS, tal y como se desprendía del contrato de trabajo de fecha 07 de septiembre de 2005 inserto al folio 43, de la forma 14-02 denominada Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que riela al folio 44; constancia de trabajo de fecha 20 de marzo de 2006 (folio 45); recibos de pagos, insertos desde el folio 46 al 51, certificación del INPSASEL de fecha 11 de diciembre de 2007(folio 59, 60), informe del CICPC (folio 57); copias certificadas por el DIRESAT ZULIA, contentiva de expediente N° ZUL-IA-07-0471 que riela del folio 61 al 99, documental relativa a cancelación de prestaciones sociales de fecha 22 de septiembre de 2006 inserta en los folios 112 y 113), copia de cheque emitido favor del ciudadano DELGADO TORREALBA C.D., (folio 114), recibo de pago de fecha 19 de diciembre 2005, (folio 115), planilla de liquidación (folio 116) entre otras, y consideró que se constataba de las actas procesales, que si bien es cierto, el local comercial donde funciona el centro recreacional de diversión y baile, conocido comúnmente como discoteca de nombre SPOT, se encuentra ubicado en la parte baja del GRAN HOTEL DELICIAS, no era menos cierto, que al realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el expediente, se evidenciaba un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Novena de Maracaibo el día 14 de marzo de 2005, anotado bajo el N° 34, Tomo 33, celebrado entre la empresa GRAN HOTEL DELICIAS C.A (ARRENDADORA), y la empresa INVERSORA LOS JUANES C.A. (ARRENDATARIA), el cual fue objeto de prórroga; según el cual la ARRENDADORA cede en arrendamiento a la ARRENDATARIA un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por un área local anexo en la planta baja que forma parte de la edificación mayor perteneciente a la sede del GRAN HOTEL DELICIAS C.A., con entrada de acceso independiente, cuyo funcionamiento es meramente comercial como centro de diversión, por lo que su explotación económica mediante dicho contrato, fue transferida a una empresa distinta de la Sociedad Mercantil GRAN HOTEL DELICIAS C.A, denominada INVERSORA LOS JUANES C.A., empresa ésta que no era parte en el presente juicio, por lo que el a-quo, al no verificarse ninguna relación entre las empresas SEGURIDAD U.C.A. (SEGURCA) y GRAN HOTEL DELICIAS, de forma directa o indirecta, ni como patrono, ni como intermediario, o beneficiario de los servicios que prestaba el ciudadano C.D.D.T. a la demandada SEGURCA, toda vez que el extinto ciudadano C.L.T. fue contratado para prestar sus servicios como agente de seguridad en septiembre de 2005, es decir, cuando la codemandada GRAN HOTEL DELICIAS desde marzo de 2005, ya había traspasado la explotación del referido local a la empresa INVERSORA LOS JUANES C.A. esta se hace responsable por cualquier daño o perjuicio que pudieran sufrir las personas que frecuenten el mencionado local sea éste originado, por deterioro, ruina, incendio o cualquier hecho imprevisto, o los ocasionados por hecho fortuito o de fuera mayor, por lo que consideró forzoso declarar la inexistencia de un vínculo jurídico de carácter laboral, pues la prestación de servicio del demandante se hizo por cuenta y en beneficio de la ya mencionada Sociedad Mercantil SEGURIDAD U.C.A. (SEGURCA), lo que hacía procedente en derecho la defensa de FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por la codemandada GRAN HOTEL DELICIAS C.A.

De seguidas, pasó la sentenciadora de primera instancia a verificar la existencia o no de un hecho ilícito por parte de la accionada SEGURIDAD U.C.A. (SEGURCA), considerando que había quedado admitida la ocurrencia del accidente alegado por los actores, para en consecuencia establecer la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas.

Al respecto, señaló el a-quo que si bien era cierto, se observa de actas certificación del INPSASEL de fecha 11 de diciembre de 2007 que riela a los folios 59 y 60, mediante la cual la medica ocupacional adscrita a dicho Instituto, certifica que el hecho ocurrido el 16 de diciembre de 2006; se trata de accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al ciudadano C.D.D.T.; no era menos cierto, que los actores alegaron hechos que son de su única y exclusiva probanza, pues reclaman la indemnización prevista en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, articulo 130 ordinal 1°, por lo que correspondía a la parte actora demostrar la violación de alguna normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa SEGURIDAD U.C.A. (SEGURCA), hecho éste, que no logró demostrar con las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, en consecuencia declaró improcedente la referida indemnización.

En cuanto a la indemnización reclamada por los demandantes prevista igualmente en el artículo 130 ejusdem, ordinal 3°, dicho Tribunal la declara improcedente en derecho, debido a que la misma no se aplica en el presente caso, por cuanto el accidente sufrido por el ciudadano C.D.D. le ocasionó la muerte y no discapacidad alguna, aunado al hecho que no estaba demostrado en actas el hecho ilícito.

Con respecto a la indemnización solicitada por los actores, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, el a-quo señaló que habiendo sido certificado por el INPSASEL que el accidente que produjo la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de C.D.D.T., fue con ocasión de la prestación del servicio, opera entonces el sistema de responsabilidad objetiva, destacando el a-quo el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 197 del 7 de febrero de 2006, reiterada en fecha 03 de octubre de 2007, donde se expresa que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo, están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, denominado “De los infortunios en el trabajo”, por lo que estaban signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el Artículo 560 eiusdem, de acuerdo al cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores; estableciendo la propia Ley Sustantiva Laboral, el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte., por consiguiente, según las previsiones del Artículo 560 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el Artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo, estableciendo el artículo 567 del mismo texto legal el derecho de los parientes del difunto, en caso de accidente o la enfermedad profesional, a percibir una indemnización igual al salario de 2 años, estableciendo un límite máximo a dicha indemnización, fijándole como límite superior la cantidad equivalente a 25 salarios mínimos sea cual fuere la cuantía del salario, y tomando en cuenta que el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley Orgánica del Seguro Social, concluyó la Juzgadora de primera instancia que al constatarse de autos que el difunto C.D.T., estaba inscrito en el Seguro Social Obligatorio, resulta improcedente cualquier condenatoria que por el sistema de responsabilidad objetiva emergiera en el ámbito de las indemnizaciones por daño material.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció recurso de apelación.

Respecto a la apelación, observa el Tribunal que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, por lo que al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto respecto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, sin que ocurra lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

En tal sentido, ha señalado la Sala de Casación Social, que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.

En el proceso laboral ex artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la apelación se propone en forma escrita ante el Juez de Juicio, estableciendo el artículo 163 eiusdem que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma, observando este Tribunal que en fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Trattoria L´ Ancora C. A.), la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita, sin que sea necesario motivar la apelación, pues el principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación, .

Ahora bien, la misma Sala de Casación Social, ha señalado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público, por lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acatando los principios constitucionales, está informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, de allí que en sentencia de fecha 18 de julio de 2007 (Caso C.V.G. BAUXILUM, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), la Sala de Casación Social consideró que la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación, vaciaría de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia, por lo cual en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior, pues la oralidad, señala la Sala, debe ser entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental que garantiza el principio de inmediación, lo cual permite al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses, sin que sea desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador, pues es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, y es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura, de allí que debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente. (Vid. Sala de Casación Social en fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 Caso Trattoria L´Ancora, C.A., ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.).

La misma Sala de Casación Social en fallo de fecha 20 de noviembre de 2006 (caso F.J. contra la sociedad mercantil Precisión Drilling de Venezuela, C.A., ponencia del Magistrado Dr. O.M.D.), en cuanto a los límites de la apelación, estableció que conteste al principio tantum devolutum quantum apellatum, el Tribunal de alzada debe concretar su decisión a la materia que fue sometida por las partes apelantes a su conocimiento, pues lo contrario violentaría flagrantemente el derecho a la defensa de las parte recurrente y con ello, el principio tantum devolutum quantum apellatum, y el juez superior sólo tiene jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante el recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación.

En definitiva, ha establecido la Sala de Casación Social que cuando las partes ejercen recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, en principio, el juez superior conocerá de todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devolutum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación es cuando debe delimitar el objeto de su apelación. Si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, por lo que su pronunciamiento debe versar en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la referida autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberán reproducirse todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a-quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. (Vid. Sentencias nos. 0204 de fecha 26 de febrero de 2008 y 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, ambas de la Sala de Casación Social).

Ahora bien, la parte demandante recurrente señaló que el Juez a-quo declara improcedente las indemnizaciones que se reclamaron, puesto que no se logró demostrar que Seguridad Urbana hubiese incumplido las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; pero en este caso, la mencionada empresa no compareció a una prolongación de la audiencia de juicio, por lo que se le aplican los efectos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia todos los hechos que fueron alegados en el libelo de la demanda se tienen como ciertos. Uno de estos hechos es que el actor laboró sin el uso de armamento o implementos de seguridad, y ello significa que hubo incumplimiento de la empresa Seguridad Urbana conforme al ordinal tercero del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en cuanto al suministro de armamento y la protección de la salud y la vida de los trabajadores en el desempeño de sus funciones.

Aduce que quedando firme el hecho de que efectivamente hubo incumplimiento, proceden las indemnizaciones que se reclamaron en la demanda, establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y debía proceder la responsabilidad objetiva establecida en la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otro lado, en cuanto a la declaratoria con lugar de la falta de cualidad opuesta por la empresa Gran Hotel Delicias, producto de la existencia de un contrato de arrendamiento para la explotación del local donde funcionaba la discoteca donde se produjo el accidente, con lo cual exime a la empresa Gran Hotel Delicias de responsabilidad; señala que la empresa Gran Hotel Delicias participaba en la administración o en los beneficios del manejo de la discoteca, y esto se demuestra con la confesión expresa que hace la empresa Seguridad Urbana en su escrito de promoción de prueba en los puntos octavo y noveno. En el punto octavo la empresa solicita deje constancia del sitio donde normalmente esta establecido por la administración del Gran Hotel Delicias la ubicación del portero de la discoteca, y en el punto noveno, se establece que las funciones de portero a la entrada de la discoteca del Gran Hotel Delicias las ejerció un empleado directo del referido Hotel, quien es el que determina quién entra a la discoteca y cobra la entrada. Por otro lado, aunado a lo anterior, señala que también quedó demostrada la participación del Gran Hotel Delicias en el manejo de la discoteca, con la confrontación del contrato de arrendamiento con el documento público que fue consignado en fecha 25 de junio de 2008, consistente en copias certificadas de actas de asambleas de la empresa Gran Hotel Delicias, donde aparece el ciudadano D.F. como socio del mencionado Hotel, quién es la misma persona que en representación de la empresa Inversiones Los Juanes, recibe en arrendamiento del local donde funciona la discoteca, por lo que existe un grupo económico o un grupo de empresas.

Ahora bien, ante los alegatos expuestos por la parte recurrente en la audiencia de apelación, visto que la empresa demandada SEGURIDAD U.C.A. inasistió a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y no dio contestación a la demanda, y en la forma como la codemandada GRAN HOTEL DELICIAS C. A., dio contestación a la demanda, en el presente caso han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo del fallecido ciudadano C.D.T. con la empresa SEGURIDAD U.C.A., así como los hechos relativos al acaecimiento del hecho o suceso en el cual perdió la vida el nombrado ciudadano, quedando circunscrita la presente controversia a determinar si los demandantes tienen cualidad para intentar la demanda, si el referido suceso fue un accidente laboral y si el hecho ilícito atribuido a la empresa SEGURIDAD U.C.A. quedó demostrado con la admisión de hechos en que ésta incurrió en virtud de su inasistencia a una prolongación de la audiencia preliminar y no haber dado contestación a la demanda, y en caso de que el hecho ilícito quede demostrado, se deberá determinar si GRAN HOTEL DELICIAS C.A. debe responder solidariamente con Seguridad U.C.A., respecto a la indemnizaciones que resultaren procedentes.

III. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Teniendo en consideración lo anteriormente planteado, esta Alzada pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos:

1. Pruebas de la parte actora.

Consignó original de contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 07 de septiembre de 2005, celebrado entre el ciudadano C.D. y la empresa SEGURIDAD U.C.A., con una duración del 07 de septiembre de 2005 hasta el 06 de marzo de 2006, prueba a la cual no se le atribuye ningún mérito probatorio, por cuanto la existencia de la relación de trabajo no es un hecho controvertido.

Original de Registro de Asegurado o forma 14-02, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano C.D.D.T., inscrito por la empresa SEGURIDAD U.C.A., documento administrativo que no fue impugnado ni su contenido desvirtuado, por lo que demuestra que el fallecido ciudadano estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa demandada Seguridad U.C.A.

Original de constancia de trabajo a nombre del ciudadano C.D. emanada de SEGURIDAD U.C.A., donde consta que prestó sus servicios desde el 11 de diciembre de 2004 hasta el 06 de marzo de 2006, documento al cual no se atribuye ningún valor probatorio pues la existencia de la relación de trabajo no es un hecho controvertido.

Del folio 46 al 50 consignó copias al carbón de recibos de pago del ciudadano C.D., emanados de SEGURIDAD U.C.A., documentos que no fueron impugnados y que demuestran los pagos recibidos por el trabajador de parte de SEGURIDAD U.C.A.

En el folio 50 y 55 consignó originales de constancias de buena conducta del ciudadano C.D., documentos que son administrativos pero que no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos en el proceso.

Copia simple de título de bachiller del ciudadano C.D.. Esta prueba no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos en el proceso.

Copia simple de informe emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, y dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documento que es administrativo y del cual se evidencia que se encuentra abierta una investigación penal por el caso del homicidio del cual fue objeto el extinto trabajador, y en el cual se deja constancia que dicho homicidio ocurrió en fecha 16 de diciembre de 2006, en el estacionamiento delantero de la Discoteca Sport, ubicada en la parte baja del Hotel Gran Delicias en el Municipio Maracaibo..

Consignó cuatro ejemplares de periódicos donde aparecen reportajes sobre la muerte del ciudadano C.D..

En relación a las publicaciones en prensa, observa el Tribunal que este medio probatorio se encuentra entre los medios libres del sistema procesal y, a su contenido se le da el valor probatorio de un hecho comunicacional publicitado, que ingresó a la cultura de los lectores de esos diarios, bajo la responsabilidad del medio de comunicación, captado por la comunidad como un hecho cierto, lo cual aporta, según la sana crítica, el hecho de un conocimiento captado por el colectivo como veraz, indicio grave que debe ser adminiculado como concordante con otras pruebas de autos. Ahora bien, siendo que la ocurrencia del suceso donde falleció el trabajador no es un hecho controvertido, no se les atribuye ningún valor probatorio.

Copia simple de recibo de pago de fecha 18 de diciembre de 2006, por la cantidad de 3 millones 500 mil bolívares, documento que aparece suscrito por el ciudadano J.G.G., y en el cual este manifiesta haber entregado dicha cantidad de dinero a la madre del ciudadano C.D. a modo de indemnización por su muerte. Sobre esta prueba se solicitó su exhibición a la empresa Seguridad Urbana C.A., la cual no compareció a la audiencia de juicio, por lo que se tiene como cierto el contenido de la referida documental, de la cual se evidencia, que a la madre del fallecido trabajador le fue entregada la cantidad de 3 millones 500 mil bolívares como indemnización por la muerte de su hijo.

Original de certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, donde se deja constancia de los hechos que se suscitaron el día que murió el ciudadano C.D., los cuales se constatan como ocurridos en el estacionamiento de la Discoteca Spot (sic), cuando dos antisociales trataron de entrar a la misma y el trabajador no les permitió la entrada y le propinaron siete disparos, causándole la muerte, y se calificó el hecho como un accidente de trabajo; y del folio 61 al 99 consignó copias certificadas por el DIRESAT ZULIA, contentivas de expediente N° ZUL-47-IA-07-0471 y certificación de accidente del mencionado ciudadano.

Dicha certificación, es un documento administrativo, y demuestra que efectivamente el suceso que desencadenó en la muerte del extinto C.D.T., ocurrió mientras efectuaba sus labores de trabajo para la empresa Seguridad Urbana C.A., en el estacionamiento de la Discoteca Sport, ubicada en el Hotel Gran Delicias.

Promovió pruebas de informes a los Registros Mercantiles Primero, Tercero, Cuarto y Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; de las cuales solo se recibieron las resultas de los oficios dirigidos a los Registros Mercantiles Primero, Cuarto y Quinto, las cuales rielan en los 166, 173 y 192, en las cuales se señala que las sociedades mercantiles Seguridad Urbana C.A, Gran Hotel Delicias y Discoteca Spot (S.R.L. o C.A.), no se encuentran registradas en sus archivos. Estas pruebas no aportan nada para lo solución de la controversia suscitada.

2. Pruebas de SEGURIDAD U.C.A.

Consignó original de recibo de prestaciones sociales pagadas al ciudadano C.D. por la empresa SEGURIDAD U.C.A., de fecha 22 de septiembre de 2006, firmada por el trabajador; junto con copia simple del cheque entregado por la cantidad de 954 mil 789 bolívares con 50 céntimos, documento que no fue desconocido por los causahabientes del nombrado ciudadano, por lo que se le otorga valor probatorio en cuanto a que el fallecido ciudadano C.D. laboró para la empresa demandada hasta el 03 de marzo de 2006, que renunció a su cargo y que recibió el pago de la cantidad de 954 mil 789 bolívares con 50 céntimos.

Original de recibo de pago a nombre del ciudadano C.D. por concepto de bonificación de año y de recibo de liquidación de vacaciones, documentos privados que no fueron desconocidos por sus causahabientes, pero que nada aportan a la resolución de la controversia.

Copia simple de planilla del Servicio de Consultas Laborales del Ministerio del Trabajo, a nombre del extinto trabajador C.D., documento que nada aporta para la resolución de la controversia.

Copia simple de Registro de Asegurado del extinto trabajador emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, prueba a la cual ya se refirió este Tribunal al a.l.p.d.l. parte actora.

Originales de control de asistencia de la empresa SEGURIDAD U.C.A., donde aparece el actor, prueba que no fue desconocida y que prueba que después de renunciar, el fallecido trabajador siguió laborando para la empresa demandada.

Promovió pruebas de informes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación Maracaibo, a la Fiscalía del Ministerio Público de Maracaibo y al Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) Agencia Lago Mall Maracaibo; recibiéndose las resultas únicamente del CICPC (folios del 198 al 254 ambos inclusive), quién remitió copia certificada del expediente del ciudadano C.D., y del Banco Occidental de Descuento (folio 195), el cual señaló que para el día 18 de diciembre de 2006 y el resto del mes diciembre no se refleja en el sistema ningún cheque emanado de SEGURIDAD U.C.A. por la cantidad de 3 millones 500 mil bolívares, que fuera cobrado por la ciudadana A.d.D. o por algún pariente del extinto trabajador, lo cual nada aporta a la controversia.

En cuanto al informe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, observa el tribunal que del mismo se desprende que el hecho en que falleció el ciudadano C.D.T. ocurrió en la Discoteca Spot, ubicada en el Gran Hotel Delicias, que se encontraba en la puerta del estacionamiento, llegaron dos sujetos a bordo de una moto y le preguntaron al portero que cual era el valor de la entrada, que el trabajador manifestó que no podían entrar con zapatos deportivos, los sujetos se marcharon pero regresaron y uno de ellos le propinó varios disparos.

Promovió prueba de Reconstrucción de Hechos, la cual fue expresamente negada por el Tribunal de Juicio en el auto de admisión de las pruebas de fecha 24 de abril de 2008.

Promovió inspección judicial al Gran Hotel Delicias, la cual quedó desistida el día 18 de septiembre de 2008 en virtud de la incomparecencia de la parte promoverte al acto de evacuación de la prueba.

Promovió la testimonial de los ciudadanos A.A.N.M., C.M.Y.R. y Y.M.L.P., los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio.

3. Pruebas del GRAN HOTEL DELICIAS C.A.

Consignó original de documento autenticado en fecha 14 de marzo de 2005, donde el GRAN HOTEL DELICIAS C.A. como arrendador, representado por el ciudadano M.F., cede en arrendamiento a la empresa INVERSORA LOS JUANES C.A., arrendadora, representada por el ciudadano D.F.F., un inmueble de su única propiedad constituido por un área, local anexo, en la planta baja, que pertenece a la sede del Hotel Gran Delicias C.A., con entrada de acceso independiente y estacionamientos comunes al Hotel, cuyo funcionamiento es meramente comercial como centro de diversión, baile, recreación, conocido como discoteque y su respectiva licencia de expendio de licores, documento que no fue tachado, y que demuestra que efectivamente el local que funciona como una discoteca ubicado en el Gran Hotel Delicias, es propiedad de este y fue arrendado a la empresa INVERSORA LOS JUANES C.A.

Original de solicitud emanada del GRAN HOTEL DELICIAS C.A. y dirigida al Director General de INVERSORA LOS JUANES C.A., donde acuerda prorrogar el contrato de arrendamiento por dos años hasta el 21 de enero de 2008, documento que no puede ser opuesto a la parte actora, pues no emana del fallecido trabajador ni de sus causahabientes, por lo que no se le atribuye ningún mérito probatorio.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos NEOMAR A.A.B., D.F.L.F. Y J.F.D., los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que este tribunal nada tiene que valorar.

Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional), del cual no se recibió respuesta alguna.

IV. DE LA MOTIVACIÓN

En primer término, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la alegada falta de cualidad de los actores para intentar la demanda.

Al respecto, observa el Tribunal que la demanda que encabeza las presentes actuaciones fue incoada por los ciudadanos A.T.D.D., C.R.D., A.A.D.T., E.M. DELGADO TORREALBA, REGGIE N.D.T., M.D.L.M.D.T. Y A.D.T., progenitores los dos primeros y hermanos los restantes, del fallecido trabajador C.D.D.T..

La empresa demandada GRAN HOTEL DELICIAS C.A., opuso como defensa la falta de cualidad de los ciudadanos A.A.D.T., E.M. DELGADO TORREALBA, REGGIE N.D.T., M.D.L.M.D.T. Y A.D.T. para intentar el presente juicio, por carecer de la condición jurídica de beneficiarios de las indemnizaciones reclamadas de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo hermanos de doble conjunción del de cuius.

Sobre dicho particular, el Tribunal a-quo determinó que efectivamente los nombrados ciudadanos eran hermanos del fallecido trabajador y que por aplicación del artículo 567 y 568 de la Ley Orgánica del Trabajo no tenían derecho a reclamar las indemnizaciones por el accidente de trabajo que le causó la muerte al de cuius. (Vid. folio 279)

Dicha determinación no fue objeto de apelación, pues en la audiencia pública ante este Tribunal Superior el apoderado de la parte demandante nada alegó al respecto, de allí que dicha determinación queda firme, observando el Tribunal que en todo caso la misma resulta ajustada a derecho.

En efecto, de la revisión de las actas del expediente, concretamente, de las partidas de nacimiento consignadas en el expediente , se evidencia que los ciudadanos A.A.D.T., E.M. DELGADO TORREALBA, REGGIE N.D.T., M.D.L.M.D.T. Y A.D.T., son hermanos de doble conjunción del trabajador fallecido, que conforman la parte demandante conjuntamente con los ascendientes (progenitores), A.T.D.D. y C.R.D..

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:

Artículo 566. Las consecuencias de los accidentes o de las enfermedades profesionales que dan derecho a indemnización conforme a esta Ley, se clasifican así: a) La muerte; b) Incapacidad absoluta y permanente; c) Incapacidad absoluta y temporal; d) Incapacidad parcial y permanente; y e) Incapacidad parcial y temporal.

No se consideran como incapacidades los defectos físicos provenientes de accidentes o enfermedades profesionales que no inhabiliten al trabajador para ejecutar con la misma eficacia la misma clase de trabajo de que era capaz antes de ocurrir el accidente o contraer la enfermedad.

Artículo 567. En caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto a los que se refiere el artículo siguiente, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

Artículo 568. Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto: a) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida; b) La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento; c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y d) Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.

Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias

.

De las disposiciones legales trascritas, se determinan las consecuencias de los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que acarrean derecho al pago de indemnizaciones y por otra parte, qué parientes del trabajador fallecido tienen legitimidad para reclamarlas, y en el caso de autos, la consecuencia del accidente que acarreó la muerte del trabajador se encuentra entre aquellas de las que se derivan el pago de indemnizaciones, de allí que los parientes enumerados en la ley pueden reclamarlas. Ahora bien, estando constituida la parte demandante por los progenitores o ascendientes y los hermanos de la víctima, éstos últimos no tienen cualidad para demandar el pago de las indemnizaciones que se derivan del accidente sufrido por su hermano, siendo los únicos facultados legalmente para ello, los ciudadanos A.M.T.D.D. y C.R.T..

La Sala de Casación Social, en sentencia del 16 de junio de 2005 señaló al respecto, que el Legislador en el artículo 568 establece una lista de beneficiarios más no de herederos, considerados por éste como sujetos que se hayan en una situación jurídica especial atendiendo a la protección del hecho social trabajo, por lo que no puede manejarse esta reclamación de conformidad con el derecho civil.

En cuanto a los ciudadanos A.A.T.D.D. y C.R.D., ascendientes del de cuius, observa el Tribunal que la disposición legal establece que dichos ascendientes, para poder reclamar el pago de dichas indemnizaciones, debían estar a cargo del difunto para la época de la muerte, lo cual no fue alegado por los actores, pero tampoco fue alegado por la codemandada Gran Hotel Delicias C.A., de allí que se tiene a los dos últimos nombrados ciudadanos como legitimados activos para reclamar las indemnizaciones que pudieren derivar de la muerte del trabajador C.D.T., quien de conformidad con las disposiciones del Código Civil, en criterio de este tribunal, deben presumirse alimentarios de su fallecido hijo. Así se establece.

Ahora bien, valoradas las pruebas promovidas por las partes, esta Alzada observa que en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la codemandada SEGURIDAD U.C.A. y la forma como GRAN HOTEL DELICIAS C.A., dio contestación a la demanda, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano C.D.T. y la empresa SEGURIDAD U.C.A., y que el nombrado ciudadano se desempeñaba para la última señalada empresa como agente de seguridad. Así se establece.

Igualmente, ha quedado establecido que el actor suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado con la empresa SEGURIDAD U.C.A., el cual tuvo una vigencia desde el 11 de diciembre de 2004 y finalizó por renuncia del trabajador en fecha 03 de marzo de 2006, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales, sin embargo, dicha relación de trabajo no finalizó, pues tal como se desprende de los recibos de pago de salario consignados en el expediente y de los controles de asistencia, el actor continuó laborando para dicha empresa hasta el momento de su fallecimiento el día 16 de diciembre de 2006. Así se establece.

De la misma manera, es un hecho establecido, que deriva tanto de la admisión de hechos en que incurrió la demandada SEGURIDAD U.C.A. como por la forma como la codemandada GRAN HOTEL DELICIAS C.A. dio contestación a la demanda, que el ciudadano C.D.T. el día 16 de diciembre de 2006, fue sujeto pasivo o víctima de un suceso en el cual, encontrándose laborando para la empresa demandada SEGURIDAD U.C.A. en las instalaciones de la discoteca que funciona en la sede física del Gran Hotel Delicias C.A., perdió la vida, cuando unas personas que transitaban en moto, llegaron hasta el hotel y luego de no permitírseles la entrada se marcharon y luego regresaron, oportunidad en la cual uno de ellos, le propinó al trabajador siete disparos que le quitaron la vida. Así se establece.

Al respecto, la empresa codemandada Gran Hotel Delicias C.A. en su contestación alegó que siendo las 10:30 de la noche aproximadamente, se presentaron dos personas a bordo de una motocicleta quienes sin mediar discusión alguna propinaron varios insultos y obscenidades al ciudadano C.D.T., y en ese momento, el parrillero o acompañante del motorizado extrajo una pistola y efectuaron varios disparos contra el nombrado ciudadano, ocasionándole la muerte en forma casi instantánea, por lo que el hecho no tiene relación con el trabajo, ni fue por causa de esta.

Por su parte la empresa Seguridad Urbana C.A. alegó en su escrito de pruebas que el hecho no fue un accidente de trabajo sino que se trató de un asesinato que pudo haberse evitado si el fallecido no hubiese abandonado su lugar o puesto de trabajo de vigilancia al cual había sido destinado en el área interna de la Discoteca, pues no era portero de la discoteca.

Así las cosas, correspondiendo a las codemandadas la carga probatoria, del examen de los elementos de prueba que constan en actas, especialmente de la certificación del accidente efectuada por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, así como de la investigación adelantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminales, se evidencia que el hecho de que el ciudadano C.D.D.T. fuera asesinado por dos sujetos que llegaron en moto al estacionamiento del hotel en la entrada de la Discoteca, es un hecho imprevisible, pues la voluntad de los sujetos activos de perpetrar el asesinato no podía ser prevista por nadie, sin embargo el suceso ocurrió mientras el fallecido ciudadano se encontraba en sus labores de trabajo como Agente de Seguridad para la sociedad mercantil SEGURIDAD U.C.A. en la discoteca que funciona en la planta baja del Gran Hotel Delicias C.A., cuyo local donde funciona es de la propiedad del hotel, aun cuando había sido arrendado a la sociedad mercantil Inversora Los Juanes C.A. junto con la licencia de licores, lo que lleva a este Tribunal a establecer que el suceso donde falleció el ciudadano C.D.D.T. fue un accidente de trabajo , tal como fue catalogado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sin que la parte demandada produjera prueba alguna que desvirtuara el respectivo informe emitido por el Instituto, observando este Tribunal que los Agentes de Seguridad, los vigilantes, por su propia labor, están expuestos al riesgo especial de perder la vida durante el cumplimiento de sus funciones.

Al respecto, observa el Tribunal que conforme al artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial.

La Sala de Casación Social en sentencia Nº 38 del 31 de enero de 2007 (caso M.d.C.D., actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas Dubraska A.R.D. y M.V.R.D. contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.) estableció que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo hace responsable al patrono por hechos imputables a él y hechos imputables al dependiente e impone al patrono la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo, la cual implica todo acontecimiento físico o humano, sobrevenido e imprevisible, no imputable a las partes y que no guarde relación con el ejercicio de la labor realizada ni constituya, adicionalmente, un riesgo especial, esto es, una fuerza que agrave los riesgos inherentes a dicha labor ejecutada o convenida y se requiere la ausencia del mismo en la causa del infortunio para que pueda prosperar en derecho esta excepción de responsabilidad.

En cuanto al riesgo especial, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 507 de fecha 14 de marzo de 2006 (caso: Edhyel R.M.P. contra Farmacia Larense, C.A.) estableció que la prueba de que el acccidente se debió a una fuerza mayor extraña al trabajo con base en lo previsto en el literal b del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde a la parte accionada, y puede observar el tribunal que a pesar de que la empresa demandada en su escrito de promoción de pruebas alegó que en el presente caso no se estaba en presencia de un accidente laboral pues el trabajador fallecido no habría sido asesinado o el suceso pudo haberse evitado si no hubiese abandonado su lugar o puesto de trabajo de vigilancia al cual había sido destinado en el área interna de la discoteca, no promovió ni evacuó ninguna prueba tendiente a demostrar tal circunstancia, que de acuerdo con lo previsto en la citada norma, de ser comprobado, constituiría una excepción a los casos de falta de responsabilidad patronal, toda vez que el trabajador al hacer tareas que involucraban un servicio distinto y para las cuales no estaba capacitado, asumiría un riesgo mayor y especial en su trabajo que originó a que por ese riesgo tuviera un accidente con ocasión del trabajo y que le ocasionó la pérdida de la vida. Así se establece.

En este sentido, cabe añadir que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, el caso fortuito o fuerza mayor constituyen eximentes de responsabilidad del patrono, siempre que el acontecimiento físico o humano, sobrevenido e imprevisible, sea no imputable a las partes y que no guarde relación con el ejercicio de la labor realizada por el trabajador, ni constituya, adicionalmente, un riesgo especial, es decir, una fuerza que agrave los riesgos inherentes a dicha labor ejecutada o convenida, por lo que se requiere la ausencia del mismo en la causa del infortunio para que pueda prosperar dicha excepción de responsabilidad (Vid. Sentencia 0324 de fecha 27 de marzo de 2008 de la Sala de Casación Social).

Dilucidado lo anterior, ha quedado igualmente establecido que el fallecido trabajador para el momento en que ocurrió el suceso donde perdió la vida, se encontraba inscrito en el Seguro Social Obligatorio.

De lo anterior deriva que no corresponde a los demandantes A.M.T.d.D. y C.R.D., progenitores del fallecido trabajador C.D.T., el pago de la indemnización derivada de la muerte del trabajador contenida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

No obstante lo anterior, en materia de accidentes de trabajo, el actor puede reclamar conjuntamente el cúmulo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y las indemnizaciones del Derecho Común, es decir, indemnización por daños materiales y daño moral, y el daño moral por responsabilidad objetiva del patrono, sin que se pueda entender que declarado procedente el régimen previsto en la Ley del Seguro Social Obligatorio, quede el patrono liberado del pago de las demás indemnizaciones que reclame el actor. (Vid. Sentencia citada de fecha 27 de marzo de 2008)

Corresponde entonces dilucidar la procedencia de las demás indemnizaciones reclamadas por los actores en el libelo de demanda, y, al efecto, considera:

Reclaman los actores el pago de la cantidad de 49 millones 183 mil 200 bolívares de conformidad con lo establecido en el artículo 130, ordinal primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Demandan igualmente, de conformidad con el artículo 130 referido, en su tercer aparte, el pago de la cantidad de 30 millones 739 mil 500 bolívares.

Al respecto, observa el Tribunal que conforme a los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, aplicable pro tempore al caso de autos, el empleador deberá responder y estará obligado, de acuerdo con la gravedad de la falta y de la lesión, al pago de determinadas indemnizaciones al trabajador o a sus derecho habientes, en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, de lo cual deriva que cuando se cause un infortunio laboral que lesione u ocasione la muerte a un trabajador, dicho patrono responde civilmente pagando las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 y, responde además por el daño material y moral sufrido por el trabajador o sus causahabientes, consagrando la aplicación de la normativa de Derecho Común.

Ahora bien, en cuanto a la procedencia de las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), correspondía a la parte actora demostrar que el accidente se derivó como consecuencia directa de la conducta del empleador, al no observar la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, alegando la parte recurrente en la audiencia de apelación, que la mencionada empresa SEGURIDAD U.C.A., no compareció a una prolongación de la audiencia de juicio, por lo que se le aplican los efectos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia todos los hechos que fueron alegados en el libelo de la demanda se tienen como ciertos y uno de estos hechos es que el actor laboró sin el uso de armamento o implementos de seguridad, y ello significa que hubo incumplimiento de la empresa Seguridad Urbana C.A. conforme al ordinal tercero del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en cuanto al suministro de armamento y la protección de la salud y la vida de los trabajadores en el desempeño de sus funciones.

Al respecto, observa este Tribunal que no es cierto lo alegado por el recurrente en cuanto a que la demandada incompareció a una prolongación de la audiencia de juicio, por cuanto se evidencia del expediente que la demandada SEGURIDAD U.C.A. no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar (f.40) y no dio contestación a la demanda, de allí que se apercibe el apoderado de la parte actora para que en el futuro no vuelva a incurrir en tales imprecisiones en sus exposiciones ante los tribunales.

Ahora bien, habiéndose constatado que el accidente devino de un hecho imprevisible para el patrono, como fue el acaecimiento de que un individuo disparara en contra del trabajador fallecido y que dicho evento produjo la muerte del trabajador, el accidente ocurrió por un hecho imprevisto, y no existe ninguna probanza en actas de que la muerte del trabajador se haya producido por la falta de corrección de condiciones inseguras previamente advertidas por el patrono o que este haya tenido que suministrar armamento al agente de seguridad fallecido y que esto habría impedido el asesinato, pues la norma invocada por el apelante se refiere al deber del empleador de informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección, siendo que los actores apenas si alegaron en el libelo que el occiso cumplía funciones como Agente de Seguridad, sin armamento u otro implemento de seguridad personal, en una discoteca, donde por máximas de experiencia por medidas de prevención el personal de seguridad, porteros, no está armado, debido precisamente al peligro que las armas pueden representar en dichos locales de diversión, de allí que deben declararse improcedentes las indemnizaciones reclamadas por los causahabientes del ciudadano C.D.T., contenidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005 (responsabilidad subjetiva). Así se establece.

En consecuencia, correspondía a la parte actora, la carga de alegar y probar los elementos constitutivos del hecho ilícito imputado a la empleadora SEGURIDAD U.C.A. y que habría ocasionado la muerte del trabajador, y cuya observancia habría impedido que se perpetrara el hecho, los disparos, que ocasionaron su muerte. Así se declara.

Resuelto lo anterior, observa el Tribunal que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, los actores podían reclamar el pago de las indemnizaciones derivadas del Derecho Común, daños materiales y morales, y el daño moral derivado de la responsabilidad objetiva del patrono, y se evidencia del expediente que los actores limitaron sus reclamaciones a los aspectos a.o.t. consideración en relación a los otros conceptos que hubieran podido reclamar los actores, de allí que a este Tribunal de Alzada le resulta vedado cualquier pronunciamiento al respecto. Así se declara.

Ahora bien, habiendo determinado este Tribunal de Alzada la improcedencia de los conceptos reclamados derivados de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, resulta inoficioso pronunciarse sobre la alegada solidaridad de la empresa GRAN HOTEL DELICIAS C.A. a los efectos de responder conjuntamente con la sociedad mercantil SEGURIDAD U.C.A., por las indemnizaciones que se hubiesen podido condenar, lo cual fue un punto de la apelación de la parte actora. Así se declara.

Surge en consecuencia el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda, confirmando la sentencia apelada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 03 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos A.M.T.D.D., C.R.D., A.A.D.T., E.M. DELGADO TORREALBA, REGGIE N.D.T., M.D.L.M.D.T. y A.M.D.T., como causahabientes del ciudadano C.D.D.T., en contra de la sociedades mercantiles SEGURIDAD U.C.A. y GRAN HOTEL DELICIAS C.A.

SE CONFIRMA el fallo apelado.

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a veintiuno de noviembre de dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

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M.A.U.H.

La Secretaria,

____________________________

L.P.O..

Publicada en su fecha a las 09:23 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152008000212

La Secretaria,

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L.P.O.

MAUH/rjns

ASUNTO: VP01-R-2008-000593

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