Decisión nº 340 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano REGGIE A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.697.778, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio J.F.L., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33705, en contra de su cónyuge la ciudadana J.A.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.944.346; alegando la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, que durante el matrimonio procrearon un hijo de nombre JHONN A.P.D..

Al efecto el demandante alegó: Que contrajeron matrimonio civil el 20 de Marzo de 1999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., que durante dicha unión procrearon un hijo de nombre JHONN A.P.D..

Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 19, casa Nº 103-62, del Sector Pomona del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que su cónyuge desde el mes de Diciembre de 2008, comenzó a cambiar su forma de vida, su trato amable y cordial, que se transformo abruptamente en ofensas y pleitos sin importancia, que trataba de hablar con ella para buscar una solución a los insultos y pleitos sostenidos por ella, pero que siempre contestaba en forma brusca y grosera que su conducta y vida personal a él no le importaba, que ella era mayor de edad y hacia lo que le daba la gana con su vida, que le vociferaba que era un perro sucia, y que lo mejor para él era que se apartara de ella y se fuera de la casa con sus pertenencias.

Que esa situación diaria de insultos y pleitos se materializó el día 06 de Enero de 2009, cuando su cónyuge en horas de la mañana, mientras le insultaba y le ofendía, le recogió escasos enseres personales y se los colocó frente a la casa, mientras le vociferaba que no lo quería y que a la casa conyugal no regresaba mas.

Que es por lo antes expuesto que acude a esta autoridad para demandar, como en efecto demanda por Divorcio a la ciudadana J.A.D.L., antes identificada, basándose en el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, que trata sobre los excesos, sevicias e injurias graves.

Mediante auto de fecha 03 de Agosto de 2009, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer acto conciliatorio después de citada la demandada, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo se libró la boleta de notificación y el recibo de citación, y se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.

En fecha 18 de Septiembre de 2009, el Alguacil V.P., dejó constancia de haber recibido del ciudadano REGGIE A.P.M., antes identificado, los emolumentos para gestionar la citación de la ciudadana J.A.D.L., antes identificada.

En fecha 21 de Septiembre 2009, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializa.d.E.Z., y se recibió la referida boleta por ante la Secretaria del Tribunal fecha 29 de Septiembre del mismo año.

En fecha 17 de Noviembre de 2009, el Alguacil V.P., dejó constancia de haberse trasladado en diferentes fechas y horas al domicilio de la ciudadana J.A.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.944.346, no encontrando a la misma en horas de su traslado.

Por diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2009, el ciudadano REGGIE A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.697.778, asistido por el Abogado en ejercicio J.F.L., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33705, confirió Poder Apud acta al referido Abogado y a los abogados YELITZA MORONTA Y C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 77.162 y 85.288, respectivamente.

Por diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2009, se ordenó librar carteles de citación a la ciudadana J.A.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.944.346, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 14 de Abril e 2010, se ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico del diario Versión Final, donde aparece publicado el cartel de citación de la ciudadana J.A.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.944.346, y el cual fue consignado por diligencia en fecha 23 de Marzo de 2010, por el Abogado en ejercicio J.F.L., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33705.

En fecha 16 de Abril de 2010, la secretaria de este Tribunal, A.B., dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con relación al cartel de citación de la demandante de autos.

Por medio de auto de fecha 10 de Junio de 2010, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado en diligencia de la misma fecha, y en consecuencia, ordenó librar boleta de notificación a la Abogada Yonaydee M.L., a fin de que se sirva dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de Ley como Defensora Ad Litem de la demandada de autos.

En fecha 22 de Junio de 2010, se notificó a la Abogada Yonaydee M.L., y en la misma fecha se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 29 de Junio de 2010, la Abogada Yonaydee Méndez, acepto el cargo de Defensor Ad Litem de la ciudadana J.A.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.944.346.

Por auto de fecha 19 de Octubre de 2010, este Tribunal ordenó librar boleta de citación a la Abogada Yonaydee Méndez, antes identificada, en virtud de al diligencia de fecha 11 de Octubre de 2010, suscrita por el Abogado en ejercicio J.F.L., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33705.

En fecha 13 de Diciembre de 2010, se citó a la Abogada Yonaydee Méndez, en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana J.A.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.944.346, y en fecha 14 de Diciembre de 2010, se recibió la referida boleta por ante la secretaria de este Tribunal.

En fecha 14 de Febrero de 2011, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia de que estuvo presente el ciudadano REGGIE A.P.M., antes identificado, asistido por el Abogado en ejercicio J.F.L., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33705, y no estando presente la parte demandada se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.

Asimismo, en fecha 01 de Abril de 2011, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia de que estuvo presente el ciudadano REGGIE A.P.M., antes identificado, asistido por el Abogado en ejercicio J.F.L., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33705, y no estando presente la parte demandada, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.

Por auto de fecha 12 de Abril de 2011, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día (08) de Junio del 2011, a las once (11:00 a.m) de la mañana.

Por diligencia de fecha 26 de Mayo de 2011, la Abogada Yonaydee Méndez, en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana J.A.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.944.346, dio contestación a la demanda.

En fecha 08 de Junio de 2011, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA:

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se evidencia que la parte demandante, ciudadano REGGIE A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.697.778, fundamenta su solicitud en las constantes agresiones verbales y vejaciones a las que la ciudadana J.A.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.944.346, sometía al mencionado ciudadano, y aunque éste en varias oportunidades la instó a que depusiera su conducta y cumpliera sus deberes, todo fue infructuoso pues dicha ciudadana jamás intento arreglar la situación y salvar el matrimonio.

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. Original del acta de Matrimonio Nº 77, expedida por el Registro Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., la cual indica que en fecha 20 de Marzo de 1999, los ciudadanos REGGIE A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.697.778 y J.A.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.944.346, contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  2. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento No. 996, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al n.J.A.P.D., con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la adolescente antes mencionada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

  3. - La ciudadana T.D.C.M.B., titular de la cédula de Identidad No 7.804.457, de 48 años de edad, domiciliada en El Pinar, Taeda 5, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0414-6199230,, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

    1) Diga la testigo como es cierto que conoce a la ciudadana J.A.D.L.? Contestó: La conozco de vista. 2) Diga la testigo como es cierto que la demandada J.A.D.L., y el ciudadano REGGIE A.P.M., tenían su domicilio conyugal en la avenida 19, Nº 103-62, del sector Pomona de Maracaibo?. Contestó: Nosotros, bueno yo frecuento el estadio que esta a lado de la casa de ella. 3) Diga la testigo como es cierto que la ciudadana J.A.D.L., el 06 de Enero de 2009, colocó las pertenencias del ciudadano REGGIE A.P.M., al frente de la casa y le gritaba que se fuera de ella, así como también le ofendía de palabras ?. Contestó: Ese día era día de Reyes día de fiesta, y mis hijos y mi nieto estaban jugando en el estadio, y escuchamos el escándalo que tenía la señora, las groserías que le estaba diciendo al señor, inclusive le estábamos echando bromas de que al señor le había llegado el día de Reyes temprano, yo vi como la señora tiraba la ropa a la calle. 4-) Diga la testigo como es cierto que la cónyuge ciudadana J.A.D.L., se desvinculo de los deberes de socorro mutuo, e insultaba y ofendía públicamente con malas palabras al ciudadano REGGIE A.P.M.? Contestó: en varias ocasiones anteriores al 06de enero ya habíamos escuchado y presenciado varios escándalos iguales a ese, como ella lo botaba y las groserías enormes que le decía, de perro sucio para arriba. 5-) Diga la testigo como es cierto que las ofensas proferidas por la ciudadana J.A.D.L., además de el día 06 de Enero de 2009, en fechas anteriores usted las había escuchado? Contestó: ya la habíamos presenciado, escuchado como vistas, yo, mis nietos y mis hijos vamos a ese estadio, y la casa de ellos esta en la entrada del estadio.

  4. - El ciudadano F.E.V.E., titular de la cédula de Identidad No 12.405.187, de 37 años de edad, domiciliado Barrio Los Andes, calle Sucre, N° 19C-130, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0414-2650919 , a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

    1) Diga el testigo como es cierto que conoce a la ciudadana J.A.D.L.? Contestó: La conozco de allí del estadio, nosotros jugamos allí todos los domingos, desde hace 4 años. 2) Diga el testigo como es cierto que la demandada J.A.D.L., y el ciudadano REGGIE A.P.M., tenían su domicilio conyugal en la avenida 19, Nº 103-62, del sector Pomona de Maracaibo?. Contestó: Si ellos viven, ellos siempre que nosotros íbamos a jugar ellos estaban allí en el estadio. 3) Diga el testigo como es cierto que la ciudadana J.A.D.L., el 06 de Enero de 2009, colocó las pertenencias del ciudadano REGGIE A.P.M., al frente de la casa y le gritaba que se fuera de ella, así como también le ofendía de palabras ?. Contestó: Si ella, eso fue como un martes 06 de Enero, que era día de Reyes, estábamos jugando allí y salio la discusión de ellos, nosotros presenciamos todo eso. 4-) Diga el testigo como es cierto que la ciudadana J.A.D.L., se desvinculo de los deberes de socorro mutuo, e insultaba y ofendía públicamente con malas palabras al ciudadano REGGIE A.P.M.? Contestó: Si ella lo ofencia muy feo, le decía cosas muy feas, como perro sucio, arrastrado, y nosotros escuchamos por que la casa queda al lado del estadio. 5-) Diga el testigo como es cierto que las ofensas proferidas por la ciudadana J.A.D.L., además de el día 06 de Enero de 2009, en fechas anteriores usted las había escuchado? Contestó: Si, en reiteradas oportunidades, nosotros como siempre tenemos juego los domingos vamos al estadio, y en varias oportunidades ella lo insultaba y le decía muchas groserías

    EXAMEN DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

    Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, se evidencia de la declaración presentada por los ciudadanos T.D.C.M.B. Y F.E.V.E., en el acto oral de evacuación de pruebas, que los mismos son testigos presénciales de los hechos a los cuales hace referencia la parte demandante como relevantes y los cuales pretende hacer valer para fundamentar su demanda de Divorcio Ordinario basada en la causal 3° y que corresponde a los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, por cuanto de la lectura de las respuestas a las diferentes preguntas que se le efectuaron, cada uno de ellos pudo presenciar específicamente la situación ocurrida el día 06 de Enero de 2009, y algunas otras situaciones en las cuales se pudieron observar y escuchar los improperios que la ciudadana demandada J.A.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.944.346, le dirigía al ciudadano demandante, específicamente las injurias, insultos, gritos que la demandada le propinó al demandante; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente los testimonios de los referidos testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguno de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigo, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en los interrogatorios contestados por los mismos, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por cuanto como se establecerá a continuación según la Ley y la Doctrina solo es necesario que se configure un hecho de sevicias o injurias para que se compruebe la causal de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, tipificado en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, y lo que se explicó con anterioridad, que el abandono no necesariamente debe ser entre la cohabitación entre los cónyuges, por lo cual le merecen fe sus declaraciones y se le concede pleno valor probatorio.

    Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    II

    En este sentido, tal y como se mencionó con anterioridad, la parte demandante fundamentó la demanda de Divorcio en la causal ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil vigente, como lo es: los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es por ello que este Tribunal antes de entrar a decidir, debe realizar un análisis con respecto a lo que establece la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia respecto a la referida causal, prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

    ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

    1. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.

    A este respecto, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

    De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

    A este respecto el autor L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).

    Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

    Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

    No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

    Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:

    El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

    No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

    Asimismo, tal y como lo establece la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

    Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

    Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

    En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano REGGIE A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.697.778, conforme al artículo 185, ordinal 3 del Código Civil, a lo largo de este proceso el mismo logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, logrando demostrar los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, tal y como se evidencia de las declaraciones prestadas por los ciudadanos T.D.C.M.B. Y F.E.V.E., antes identificados, en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 08 de Junio de 2011; demostrando con ello que si se suscitaron los hechos alegados, en el sentido de que los mismos presenciaron el hecho de que la demandada de autos, ciudadana J.A.D.L., antes identificada, le propinara al demandante injurias, gritos e insultos públicamente, lo que quiere decir, que si se constituyó el hecho de que la demandada antes mencionada haya gritado, insultado e injuriado al demandante de autos, en repetidas o reiteradas oportunidades, y aunque así no hubiese sido, por cuanto como se mencionó con anterioridad la Ley no exige la habitualidad, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio, por tal motivo basándose en el precedente que pudo demostrar en actas la parte demandante, la causal invocada del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la presente demanda de Divorcio Ordinario, y así debe declararse, por cuanto el actor logró comprobar la supuesta conducta de su cónyuge con respecto a excesos, sevicias o injurias graves, que hagan imposible la vida en común, los cuales deben presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

    III

    Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al n.J.A.P.D., que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

    P.P.: La p.p. del n.J.A.P.D.; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la P.P., los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

    RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: el ejercicio de la responsabilidad de crianza del niños de autos le corresponde a la madre ciudadana J.A.D.L., antes identificada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

    RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar abierto para el progenitor que no le corresponde la responsabilidad de crianza del niño de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

    En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

    Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

    Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

    Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

    A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

    OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene el ciudadano REGGIE A.P.M., antes identificado; para con su hijo, el n.J.A.P.D., la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a la adolescente antes referida el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a un MEDIO (1/2) del salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1407,47) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF. 703,74) quincenales. Asimismo para el mes de Septiembre se fija la cantidad adicional equivalente a medio salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1407,47)mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF. 703,74) para cubrir los gastos del inicio del año escolar; y para el mes de Diciembre se fija la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1407,47) mensuales, para cubrir los gastos correspondientes a las fiestas decembrinas. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a la capacidad económica del demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

    V

    ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE HACE EL TRIBUNAL A LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:

    Son muchos los niños y/o adolescentes afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.

    La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

    Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más

    relacionados:

    - con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación

    - y con el papel que hacen jugar al niño y/o adolescente en la separación más que con la propia separación.

    Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño y/o adolescente, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

    POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras

    la separación de los padres.

    - Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.

    - Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.

    Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices.

    Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

    - Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos

    les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar

    a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor,

    al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.

    - Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación

    COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos

    para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

    - Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes…

    - En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez

    en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

    - Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

    MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes

    de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.

    - Los padres no se han separado porque el niño y/o adolescente se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.

    - Resaltar al niño y/o adolescente cuántas personas se preocupan por él

    (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

    - Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él

    precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

    - Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los

    padres; ello le hará sentirse mejor.

    - Aunque los padres se hayan separado, el niño y/o aolescente puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

    - Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir

    que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo

    que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.

    MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

    - Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir

    tratando como a un niño y/o adolescente normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

    - Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente

    con actividades el tiempo compartido.

    - Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

    - Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños y/o adolescentes, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

    - No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño y/o adolescente, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño, niña y/o adolescente.

    - Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño y/o adolescente, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.

    - Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

    No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano REGGIE A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.697.778, en contra de la ciudadana J.A.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.944.346, basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario respectivo de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., en fecha veinte (20) de Marzo de 1999, como consta en el acta de matrimonio Nº 77, que corre inserta en los folios números tres y cuatro (3 y 4) de las actas que conforman el presente expediente N° 15645.

  3. Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana J.A.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.944.346, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (16) días del mes de Junio de dos mil once. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.R.P.Q.L.S.

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________. La Secretaria.-

Exp. 15645.

HRPQ/379*

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