Decisión nº PJ0662012000048 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoPerdida Del Interes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 26 de marzo de 2.012.-

201º y 153º.

ASUNTO: FP02-U-2005-000012 SENTENCIA Nº PJ0662012000048

-I-

En fecha 02 de febrero de 2005, él Abogado M.R.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.388.975, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.340, represente judicial de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO FAMILIA, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-095134318, contra las Resoluciones Nº GRTI/RG/DJT/AJT/2004-142 y Nº GRTI/RG/DJT/AJT/2004-144, ambas de fecha 29 de octubre de 2004, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificadas a la contribuyente en fecha 25 de noviembre de 2004.

Este Juzgado dicto auto en fecha 10 de febrero de 2005, mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, y se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor, Fiscal, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respecto a la admisión o no del recurso ejercido (v. folio 116).

En fecha 11 de febrero de 2005, se libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para que practique las notificaciones de los ciudadanos: Contralor, Fiscal, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Caracas; siendo debidamente cumplida y remitida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a este Tribunal; consecutivamente se ordenó agregar al presente Asunto en fecha 22 de septiembre de 2.005 (v. folio 148).

En fecha 13 de abril de 2005, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada y sellada la notificación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (v. folios 125, 126).

En fecha 28 de junio de 2005, la contribuyente CENTRO MEDICO FAMILIA, C.A, solicitó mediante diligencia la designación como correo especial, al Alguacil de este Tribunal a los fines de la practica de las notificaciones correspondientes (v. folios 127, 128).

En fecha 30 de junio de 2005, el Abogado V.M.R.F., en su carácter de Juez Superior Provisorio se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 129).

En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó lo solicitado por la recurrente; y en consecuencia, se nombró como correo especial al Alguacil de este Tribunal, siendo libradas a tal efecto, nuevas notificaciones dirigidas a los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 130 al 133).

En fecha 22 de julio de 2005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envió por el correo interno de la DEM del oficio Nº 1336, dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 134 al 141).

En fecha 08 de agosto de 2005, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente practicada las notificaciones de los ciudadanos Procuradora, Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente (v. folios 142 al 147).

En fecha 07 de diciembre de 2005, el Abogado J.S.A., en su condición de Juez Superior Temporal se abocó al conocimiento y decisión del presente asunto (v. folio 163).

En esa misma fecha, se admitió cuanto a lugar en derecho el presente asunto, conforme al artículo 267 del Título VI, Capítulo I, del Código Orgánico Tributario de 2001 (v. folio 164).

En fecha 12 de diciembre de 2005, se libraron las notificaciones a las partes a los fines de informarles sobre la admisión del presente recurso (v. folios 165 al 176).

En fecha 13 de enero de 2006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envió por el correo interno de la DEM del oficio Nº 2353, dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; así como el oficio Nº 2357 dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. De igual manera, se dejó constancia de la práctica de la notificación a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (v. folios 177 al 190).

En fecha 16 de enero de 2006, la Abogada Y.C.H. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.687, en su carácter de representante judicial del Fisco Nacional, presentó su correspondiente escrito de promoción de pruebas, acompañando al mismo instrumento-poder que acredita su cualidad para actuar (v. folios 191 al 197).

En fecha 03 de marzo de 2006, se agregó al presente asunto la comisión Nº AP-C-06-72 debidamente practicada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde constan las notificaciones de los ciudadanos Procuradora y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, mas no así, la notificación del ciudadano Contralor General de la República, en razón de ello, se ordenó librar nueva comisión al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (v. folios 198 al 211).

En fecha 13 de marzo de 2006, se agregó al presente asunto la comisión Nº AP31-C-2006-72 debidamente practicada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta la notificación del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 212 al 215).

En fecha 23 de mayo de 2006, la empresa CENTRO MEDICO FAMILIA, C.A, mediante diligencia se dio por notificado de la admisión del asunto, asimismo solicitó al Tribunal se pronuncie acerca de la suspensión cautelar de efectos (v. folios 216, 217).

En fecha 20 de septiembre 2006, la Abogada Y.C., identificada en autos, actuando en representación judicial del Fisco Nacional presentó su correspondiente escrito de Informes (v. folios 218 al 236).

En esa misma fecha, la representación de la República, consignó copias certificadas del expediente administrativo correspondiente a los actos impugnados por la contribuyente de autos (v. folios 237 al 380).

Consta en autos, que representación del Fisco Nacional, ejerció su derecho de presentación de Informes, consagrado en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario (v. folio 218 al 236), fijando en fecha 21 de septiembre de 2006, el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia conforme al artículo 277 eiusdem (v. folio 381).

En fecha 21 de noviembre de 2006, siendo el día para que tuviera lugar el pronunciamiento de la sentencia de mérito, se difirió la misma para dentro de los treinta (30) días siguientes continuos (v. folio 382).

En fecha 17 de abril de 2007, la representación del Fisco Nacional, solicitó mediante diligencia se dictara sentencia en el presente asunto (v. folios 383, 384).

En fecha 13 de diciembre de 2007, la representación del Fisco Nacional, solicitó mediante diligencia se dictara sentencia en el presente asunto (v. folios 385, 386).

En fecha 30 de septiembre de 2008, se agregó la notificación de la contribuyente CENTRO MEDICO FAMILIA, C.A. (v. folios 387 al 401).

En fecha 12 de mayo de 2009, se dictó auto de abocamiento de la Abogada Y.C.V.R., en su carácter de Jueza Superior Provisoria, ordenándose a tal efecto, las respectivas notificaciones de ley (v. folio 402).

En fecha 27 de julio de 2009, se libraron las notificaciones de las partes en el presente asunto (v. folios 403 al 416).

En fecha 11 de enero de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envió por el correo interno de la DEM del oficio Nº 1417-2009 dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la notificación del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo del envió del oficio Nº 1419-2009 dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de la notificación dirigidas a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y a la contribuyente CENTRO CLINICO FAMILIA, C.A. (v. folios 417 al 426).

En fecha 04 de febrero de 2010 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la practica de la notificación del ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 427, 428).

En fecha 10 de marzo de 2010, se agregó al presente asunto la comisión Nº AP31-C-2009-00004441, debidamente practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta la notificación del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 431 al 446).

Posteriormente, en fecha 08 de abril de 2010, el Alguacil de este despacho consignó debidamente practicado el oficio de notificación de la ciudadana Fiscal General de la República (v. folios 448, 449).

En fecha 28 de enero de 2010, se agregó el oficio Nº 00512 de fecha 07 de junio de 2010, emanado de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República con sede en Puerto Ordaz donde se da por notificada del oficio Nº 1420-2009 remitido por este Tribunal (v. folios 450 al 452).

En fecha 27 de enero de 2011, se agregó la comisión Nº 4109, debidamente practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde constan las notificaciones de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y del contribuyente CENTRO MEDICO FAMILIA, C.A. (v. folios 453 al 470).

Así las cosas y visto que en la presente causa todas las partes se encuentran a derecho y que no consta en autos alguna manifestación por parte de ellas de recusar a la Jueza Superior Provisoria actual, considera ajustado a derecho esta Sentenciadora que en virtud del tiempo trascurrido y siendo que para configurarse en la presente causa la violación a la tutela judicial efectiva y al derecho del debido proceso, es necesario que, efectivamente, la nueva Juez se encuentre incursa en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, visto que no vislumbran alguna de las mismas, quien suscribe observa:

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, se observa que desde la fecha en que se intentó ante este Tribunal el presente recurso contencioso tributario, la representación judicial de la contribuyente HOTEL RESTAURANT FLORIDA C.A., no ha instado el proceso, habiendo sido su única y última actuación procesal en fecha 23 de mayo de 2006, en la cual mediante diligencia se dio por notificado de la admisión del Asunto y solicitó pronunciamiento a cerca de la suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados. A partir de allí, a pesar de haber sido notificada en reiteradas oportunidades no ha ocurrido a este Juzgado Superior a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno pasar a examinar de seguida, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas E.A., Buenos Aires, 1973) señala:

El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

.

Desde esta óptica de la doctrina procesal, resulta pertinente para el Tribunal hacer referencia del criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el planteamiento dimanado de dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.); indicó la Sala:

… (Omissis)

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. deValero´).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Omissis)…

(Resaltado del Tribunal).

Del fallo parcialmente citado, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

. (Destacado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, este Despacho comparte el criterio precedentemente expuesto, y siendo que se evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, ya que la accionante, en fecha 27 de junio de 2005, ha realizado una sola actuación orientada a la admisión del recurso contencioso tributario por ella interpuesto, en razón de lo cual, habiendo comprobado el Tribunal que desde el día de la ultima actuación (27/06/2005) hasta el día de hoy (26/03/2012), en la cual se toma esta decisión, ha trascurrido un lapso de seis (06) años, nueve (09) meses y veintiséis (26) días, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; situación esta que, además, es indicio que la recurrente “CENTRO CLINICO FAMILIA, C.A.” no ha manifestado interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida.

A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada natural de esta Jurisdicción Especial Tributaria y conociendo el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil antes mencionada contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la “extinción del proceso por la pérdida del interés” en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:

(…)

Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés”. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nº 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: L.M.R.Z., Yajanira Machado Hurtado y M.J.R.R. respectivamente).

Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “VISTOS”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado R.C. como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.

Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara. (…)

. (Negrillas propias de la cita).

En tal sentido, vista la ausencia de manifestación en que se decida la presente causa, este Tribunal, al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas supra, así como la Sala Político Administrativa como M.I. de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-

-II-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la contribuyente CENTRO CLINICO FAMILIA, C.A, contra las Resoluciones Nº GRTI/RG/DJT/AJT/2004-142 y Nº GRTI/RG/DJT/AJT/2004-144, ambas de fecha 29 de octubre de 2004, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificadas a la contribuyente en fecha 25 de noviembre de 2004.

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor de la presente decisión. Asimismo, notifíquese a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la prenombrada empresa. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C.V.R..

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las ocho y treinta y seis minutos de la mañana (8:36 a.m.).

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

YCVR/Malr/fdcvs.-

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