Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 6 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-000937

AUTO APERTURA A JUICIO:

Corresponde a este Tribunal sexto de Control fundamentar la decisión dictada en Audiencia especial celebrada en fecha 02.07.2009 en la que ordeno reanudar el proceso y se dicto el correspondiente Auto de Apertura a juicio al ciudadano ADILBE J.M. Por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en los siguientes términos:

Identificación del acusado

ADILBE J.M., cédula de identidad N° V-14.398.332, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara el 01/08/76, de 33 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Vigilante, residenciado en Barrio Tierra Negra, Sector La Tomatera, Casa Nº 6. Punto de Referencia: A una cuadra de un Mercal.

PRE CALIFICACION JURIDICA PARA JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal

ANTECEDENTES DEL CASO:

En fecha 29.06.2005 fu presentada formal acusación contra el ciudadano ADILBE J.M. por la presunta comisión del delito de Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos

En fecha 04.09.2006 celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar el Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes acordó lo siguiente: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra del ciudadano: EDILBE J.M.R., por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 453, del Código Penal antes de la reforma., así como los medios de pruebas ofrecidos por la Representante Fiscal. SEGUNDO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano: EDILBE J.M.R., Identificado anteriormente, por el LAPSO de dos (02) años, a partir de la presente fecha, debiendo estar bajo la vigilancia y control del Delegado de Prueba, que le sea designado. Todo conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de la reforma y el artículo 453 del Código Penal, antes de la reforma.

En fecha 27.09.2006 es informado este Tribunal mediante oficio N°4852 que fue designada como delegada de prueba a fin de verificar el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso la Licenciada Carmen Aguilar.

En fecha 07.12.2006 mediante oficio 6544 procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario se procedió a reasignada a la Licenciada Mirna de Gómez a los fines de que verifique el cumplimiento de la suspensión condicional del Proceso del ciudadano DILBE MACHADO.

En fecha 15.05.2008 fue recibido ante este Tribunal sexto de Control oficio N° 18958 procedente del Tribunal séptimo de control a través del cual informa que el ciudadano EDILBE J.M.R. le fue decretada privación judicial preventiva de libertad en fecha 06.05.2008

En fecha 09.07.2008 el Tribunal sexto de Control el Tribunal acordó fijar Audiencia especial de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Siendo las 04.00 P.m., del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Control Nro. 06 integrado por el Juez Profesional Abg. A.O., el Secretario de Sala Abg. R.A. y el Alguacil de Sala H.F., en la Sala de Audiencias N° 1 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la Audiencia Oral de conformidad con el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se verificó la presencia de las partes, dejando constancia de lo siguiente: Se hizo presente la Fiscal 1º del Ministerio Público del Estado Lara la Abg. YRLIN R.C., el Acusado EDILBE MACHADO, previo traslado por encontrarse Privado de Libertad, asistido por la Defensora Pública Penal Abg. C.A.M.. En este acto, se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: En el presente Asunto le fue presentada Acusación al ciudadano EDILBE MACHADO, en Audiencia Preliminar admitió los hechos y solicito la imposición de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, la cual consta a los folios 219 AL 224 de la primera pieza del presente asunto, Informe Negativo por parte de la Delegado de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, asimismo, le fue imputado un nuevo hecho en el Asunto Principal N° KP01-P-2008-005108 por ante el Tribunal de juicio 3 de este Circuito Judicial Penal por el delito de Robo Agravado, por lo que solicito se Revoque la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto ya como fue manifestado, al folio consta a los folios 219 al 224 Informe Negativo por parte de la Delegado de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y asimismo se reanude el presente proceso, que el Tribunal tome en consideración el nuevo hecho a los fines de tomar la decisión en lo que respecta a la reanudación del proceso, tal como lo dispone el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.

En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Acusado del motivo por el cual fue llamado a esta Audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí misma, su concubino o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera AFIRMATIVA, y el mismo expuso: No me presente mas por cuanto fui detenido desde el mes de Abril del año 2007 y la presentación me correspondía para el mes de Mayo de ese mismo año la presentación..

En este acto, se le cede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: Visto que mi representado se encuentra detenido desde el 2007 y de conformidad al articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha en que le fue concedido el beneficio de la Suspensión Condición del Proceso, solicito se reanude el proceso, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio y se remita al Tribunal Correspondiente. Es Todo.

DISPOSITIVA

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE Revisadas las actuaciones del presente Asunto, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha de los hechos, SE REVOCA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano EDILBE J.M., por lo que se ACUERDA LA REANUDACIÓN DEL PRESENTE PROCESO, por lo que Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano EDILBE J.M., por el delito de ROBO GENERICO, así como las pruebas ofrecidas, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar nuevamente en forma clara y sencilla al ahora Acusado del motivo por el cual fue llamado a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera NEGATIVA. En consecuencia este Tribunal ordena el enjuiciamiento del ciudadano ADILBE J.M., cédula de identidad N° V-14.398.332, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara el 01/08/76, de 33 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Vigilante, residenciado en Barrio Tierra Negra, Sector La Tomatera, Casa Nº 6. Punto de Referencia: A una cuadra de un Mercal. Por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal .Se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO de este Circuito Judicial Penal que corresponda por designación del Sistema Informático JURIS 2000. Las partes quedan notificadas en este acto de la presente Decisión y Notifíquese a las partes y se ordena la remisión del presente Asunto al referido Tribunal de JUICIO en su oportunidad legal.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

ABG A.O.M.L.S.

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