Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Francisco Molina
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-005137

ASUNTO : BP01-S-2004-005137

Visto el escrito presentado por el Dr. L.C.F., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado, mediante la cual pide se decrete el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal a favor de C.C., por el delito de INCESTO, cometido en perjuicio de D.J.C.; éste Tribunal de Control Nro. 02, para decidir observa:

Revisadas las actas procésales se observa que la presente investigación se inició en fecha 08-03-71, en razón a la denuncia formulada por el ciudadano C.C., mediante la cual expone: “…comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que hace aproximadamente dos años, mi hija D.J.C., se vino para Puerto La Cruz en donde resido, de Cumana donde se encontraba desde la edad de 8 años donde estudiaba y residía en casa de mis padres; es el caso que aya en Cumana se encontraba un tío de ella o sea mi hermano, el cual se había venido también para Puerto La Cruz, harán cosas de tres años y visitaba nuestra casa, entonces mi hija salio en estado y se negaba a decirme de quien lo estaba, hasta el día que dio a luz, que me manifestó que estando en cumana sostuvo relaciones sexuales con su tío de la edad de 12 años y que el la había amenazado si decía algo…”. Por lo que se desprende la comisión del delito de INCESTO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano, el cual prevé una sanción penal de Tres (03) a Seis (06) Años de prisión, siendo el término medio Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses de prisión, conforme a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, se evidencia que desde el momento que se inició la investigación en fecha 08-03-71, hasta la presente fecha han transcurrido más de Treinta y Cuatro años; tiempo éste superior al exigido en el numeral 4 del artículo 108 Ejusdem para que opera la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal; por consiguiente, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3°, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 4 del Código Penal Derogado concatenado con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por el Dr. L.C.F., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado; en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3°, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 4 del Código Penal Derogado, concatenado con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de C.C., no se aportan otros datos; por el delito de INCESTO, cometido en perjuicio de D.J.C.. Ofíciese al Director del Departamento de Asesoria Legal (CARACAS), y al Director de SIPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea borrada cualquier orden de captura, solicitud de antecedente policial que pudiera existir contra la referida ciudadana en relación a la causa Nº 200993 nomenclatura extinta PTJ, Delegación Barcelona. Remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL Nro. 02.-

DR. J.F.M..-

LA SECRETARIA.

ABOG. FRANISÈS VALERA P.

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