Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-011225

ASUNTO : BP01-S-2004-011225

Visto el escrito presentado por el DR. L.C.F.R., en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor del imputado L.T., del cual no constan mas datos para su identificación e ubicación en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana A.M.M.M., de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.233.134, con domicilio en la Calle Juncal, Nº 6-37, Barcelona Estado Anzoátegui, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inició la presente investigación por Auto de Proceder de fecha 27 de Diciembre de 1986, dictado por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Barcelona, en virtud de la Denuncia Común formulada por la ciudadana A.M.M.M., anteriormente identificada.

Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano Derogado, de acuerdo con el Examen Médico Forense que corre inserto en el folio 16 de esta causa, suscrito por expertos adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), en fecha 29 de Diciembre de 1986, signada con el Nº 9700-139-07-5290 que arroja el carácter LEVE de la lesión de la víctima. Ahora bien, por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES LEVES prevé una pena de arresto de Tres (03) a Seis (06) meses, de acuerdo con el artículo 418 del Código Penal Venezolano Derogado, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 6° prescribe por Un (01) año, el hecho punible que solo acarreare arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses… . En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 27 de Diciembre de 1986, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de DIECIOCHO (18) AÑOS, y se hace aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera el lapso establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor del imputado L.T., del cual no constan mas datos para su identificación e ubicación en la presente causa, en los hechos denunciados por la ciudadana A.M.M.M., de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.233.134, con domicilio en la Calle Juncal, Nº 6-37, Barcelona Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a los fines de que el imputado en la presente causa sea excluido del Sistema de Información Policial (SIPOL). Líbrese Boleta de Notificación para el imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05

DRA. L.V.C.I.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH ROJAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR