Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-013632

ASUNTO : BP01-S-2004-013632

Visto el escrito presentado por el DR. N.P., en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inició la presente investigación en fecha 06 de Agosto de 1973, mediante Auto de Proceder emanado de la Extinta Policía Técnica Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimilísticas (CICPC), Delegación Barcelona, en v.d.D.C. interpuesta por el ciudadano P.C.M., de nacionalidad venezolano, natural de Río Chico, Estado Miranda, de Profesión u Oficio Ingeniero Civil, Titular de la Cédula de Identidad N° 49296, con domicilio en la Calle Freites, N° 25-A, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui.

Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de HURTO SIMPLE O GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, ahora bién, por el trascurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de HURTO SIMPLE O GENERICO prevé una pena corporal de prisión de SEIS (6) MESES a TRES (3) años, de acuerdo con el artículo 453 del Código Penal, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescriben por tres (3) años, los delitos que merecieren pena de prisión de tres (3) años o menos. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 06 de Agosto de 1973, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de TREINTA Y UNO (31) AÑOS, y por cuanto se observa que no hubo persona alguna relacionada con el delito investigado, por lo que se hace aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, y visto el tiempo trascurrido desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Codigo Penal, para que opere la prescripcion en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en los hechos denunciados por el ciudadano P.C.M., de nacionalidad venezolano, natural de Río Chico, Estado Miranda, de Profesión u Oficio Ingeniero Civil, Titular de la Cédula de Identidad N° 49296, con domicilio en la Calle Freites, N° 25-A, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05

DRA. L.V.C.I.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH ROJAS

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