Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-008541

ASUNTO : BP01-S-2004-008541

Visto el escrito presentado por el DR. L.C.F.R., en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor del imputado T.A.S.M., quien reside en la Calle Maturín de Barcelona Estado Anzoátegui, no constando en la presente causa mas datos para su identificación e ubicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano Derogado, en perjuicio de la ciudadana ISBELIA R.R.A., no constando en la presente causa mas datos para su identificación e ubicación, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inició la presente investigación por Auto de Proceder de fecha 07 de Julio de 1966, dictado por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Barcelona, en virtud de la Denuncia Común formulada por el ciudadano E.R., del cual no constan mas datos para su identificación e ubicación.

Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano Derogado. Ahora bien, por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de ACTO CARNAL, prevé una pena de prisión de Seis (06) meses a Un (01) año de prisión, de acuerdo con el artículo 379 del Código Penal Venezolano Derogado, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescribe por Tres (03) años, el delito que mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos…. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 07 de Julio de 1966, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de TREINTA Y OCHO (38) AÑOS, y se hace aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera el lapso establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor del imputado T.A.S.M., quien reside en la Calle Maturín de Barcelona Estado Anzoátegui, no constando en la presente causa mas datos para su identificación e ubicación, en los hechos denunciados por el ciudadano E.R., del cual no constan mas datos para su identificación e ubicación, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios a los fines de que el imputado en la presente causa sea excluido de la pantalla del Sistema de Información Policial (SIPOL). Líbrese Boleta de Notificación para el imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05

DRA. L.V.C.I.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH ROJAS

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