Decisión nº 6C-211-05 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteLenin Del Guidice
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Los Teques, 30 de Marzo de 2007.-

196º y 148°

ASUNTO: 6C211-05

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

JUEZ: N.J. RÍOS CHÁVEZ.-

SECRETARIO: J.L.C..-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: Dra. B.B. FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

IMPUTADO: URBAEZ DE G.N., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 4.276.091.

DELITO: ATIPICO.-

La presente causa se inició en fecha 19/03/1990 por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta misma Circunscripción Judicial con motivo de la Declaración de los ciudadanos D.B. Y A.M., quienes manifestaron que habían solicitado un préstamo a interés por una cantidad de dinero y que consideran que se les ha cobrado un interés mayor al que establece la ley.-

Ahora bien, mediante escrito recibido en este Despacho, por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, solicitó el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.-

Para decidir, este Tribunal observa:

Revisadas las actuaciones cursantes a la causa distinguida con el N° 6C211-05, seguida al ciudadano URBAEZ DE G.N., correspondiéndole al Estado el ejercicio de la acción penal a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, en razón de lo cual puede Solicitar el Sobreseimiento de la Causa, entre otras razones, por considerar que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, y no encontrando además, quien aquí decide, fundamentos para solicitar la rectificación de la solicitud, lo procedente en el presente caso es Declarar el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano URBAEZ DE G.N., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 108 numeral 7 y 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En razón de todo cuanto antecede, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, Acuerda: Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano URBAEZ DE G.N., de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 108 numeral 7 y 318 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.- Segundo: Se acuerda expedir por secretaria copia certificada del presente fallo y anexar la misma a la boleta de notificación dirigida a la Coordinadora de la Unidad de Defensorìa Publica Penal a los fines de que sea distribuida a la respectiva Defensora designada. Tercero: Se Ordena Oficiar al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (S.I.P.O.L.) a los fines de que se sirva excluir el registro que cursa ante ese despacho con respecto a la presente causa N° C- 987.315.

Notifíquese a las partes del presente fallo conforme al contenido del único aparte del artículo 175 y único aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, déjese copia autorizada, publíquese y notifíquese a las partes.-

Remítanse las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, previa formación del legajo respectivo; a los fines de su correspondiente resguardo y cuido.

LA JUEZ,

ABG. N.J. RIOS CHAVEZ

EL SECRETARIO,

Abg. J.L.C.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.

EL SECRETARIO

Abg. J.L.C.

Causa: 6C-211-05

NJR/JLCH/one.-

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