Decisión nº KP02-N-2006-000410 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2006-000410

RECURRENTE: M.A.P.D.R., M.R.R.P., J.R.P., C.A.R.P. y L.A.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 2.724.323; 8.066.835; 9.255.148; 10.050714 y 11.3953229, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: M.B.M.R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.370 actuado como co-apoderada judicial de la parte

RECURRIDA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 23 de agosto de 2006 llega a este tribunal el presente Recurso de Nulidad interpuesto por los ciudadanos M.A.P.D.R., M.R.R.P., J.R.P., C.A.R.P. y L.A.R.P., antes identificados, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA.

Una vez reconducido el presente procedimiento hacia un recurso de Nulidad, los recurrentes aducen que la actividad materia de la administración local del Municipio Guanarito y los Actos administrativos que supuestamente le sustentan constituyen una vulneración flagrante, grosera, directa e inmediata de los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho al honor y al principio de la legalidad, que por su índole constitucional deben ser respetados, razón por la cual solicitan la nulidad absoluta del acuerdo Nº 18/2006 emanado del C.M.d.M.G.d.E.T., así como el dictamen Nº 004-2006 emitido por el Ciudadano Síndico Procurador del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.

En fecha 24 de agosto de 2006 este tribunal admitió el presente recurso, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03/12/07 concluyó la segunda etapa de la relación de la causa y este tribunal se acogió a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el dictado y publicación de sentencia.

Revisadas las actas procesales este juzgador procede a dictar su decisión de conformidad con las consideraciones que se explanan a continuación:

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La parte recurrente presentó las siguientes pruebas:

  1. Copia fotostática certificada del Documento Notariado en fecha 18/07/2007, el cual se valora como documento autenticado.

  2. Copia fotostática del Documento Notariado de fecha 30/11/2004, el cual se valora como documento autenticado.

  3. Copia fotostática del Documento Notariado de fecha 30/03/206, el cual se valora como documento autenticado.

  4. Copia fotostática del Acta de defunción del ciudadano J.R.Z., la cual se valora como documento público

  5. Copia fotostática del Acta de Matrimonio de fecha 02/01/1974, el cual se valora como documento público.

  6. Copia fotostática del Acta de Matrimonio de fecha 27/07/1994, el cual se valora como documento público

  7. Copia fotostática de la Partida de Nacimiento del ciudadano J.R.Z., el cual se valora como documento público.

  8. Copia Fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana M.A.P., el cual se valora como documento público.

  9. Copia Fotostática del Documento Notariado de fecha 23 de Noviembre de 1992, el cual se valora como documento autenticado.

  10. Copia Fotostática del Documento asentado en la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 17 de diciembre de 1992, el cual se valora como documento autenticado.

  11. Acuerdo Nº 18/2006 emanado del C.M.d.M.G.d.E.P., el cual se valora como documento público administrativo

  12. Dictamen Nº 004-2006 emitido por el Ciudadano Síndico Procurador del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el cual se valora como documento público administrativo

  13. Comunicación de fecha 22 de Junio de 2006 dirigida por el Concejo del Municipio Guanarito al ciudadano J.R.P., el cual se valora como documento público administrativo.

  14. Copia del Acta de Cesión ordinaria Nº 20/2006 del C.M.d.M.G.d.E.P., el cual se valora como documento público administrativo.

Igualmente están insertas al expediente la solicitud de paso que fuere fecha en fecha 05 de Junio de 2006 por la comunidad del caserío mata de caña, la cual fue dirigida al Síndico del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, así como el expediente administrativo sustanciado desde la fecha 19 de Junio de 2006 hasta la fecha 02 de agosto de 2006, el cual este tribunal valora como documento público administrativo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal para decidir observa que la representación judicial de la parte recurrente alega que sus representados han sido afectados por los actos administrativos de efectos particulares de la Administración Pública contenidos en el Acuerdo Nº 18/2006 emanado del C.M.d.M.G.d.E.P., así como el Dictamen Nº 004-2006 emitido por el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa de fecha 07 de Junio de 2006, aduciendo que los mismos constituyen una violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se observa que el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso está establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas

Establecido lo anterior, pasa este juzgador a pronunciarse acerca de la denuncia de Violación al Derecho Constitucional al Debido Proceso, y en tal sentido, se observa que el Acuerdo Nº 18/2006, de fecha 12 de Junio de 2006, dictado por el Concejo del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa no garantizó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, ya que conforme al objeto del propio acuerdo, en su artículo 1º, se desprende que se refiere a la Declaratoria de una Servidumbre de Paso existente en el Sector de Mata de Caña y donde se recomienda declarar dicha servidumbre de paso Vialidad Pública, en razón de su utilidad pública e interés social, es decir, convertir un bien privado en bien público, por razones de interés colectivo, lo que nos lleva a considerar que tratándose de una declaratoria de utilidad pública o interés social debieron aplicarse los principios constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto el artículo 115 eiusdem establece:

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

(subrrayado y negritas del tribunal)

En esta sintonía, el artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, al referirse a los requisitos de la expropiación, establece:

Artículo 7. Solamente podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:

1. Disposición formal que declare la utilidad pública.

2. Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho.

3. Justiprecio del bien objeto de la expropiación.

4. Pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización.

En el caso de autos, se observa que el Fundo Agropecuario “La Estancia” esta situado en la Jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa conformado por un bien inmueble con todas sus mejoras, bienechurías, incorporaciones, accesoriedades y destinaciones el cual se integra de dos porciones diferentes de terreno propio, que en conjunto arrojan un total de 1460 Hectáreas, un primer lote propiedad de los ciudadanos M.R., J.R., C.R. y L.R.d. conformidad con los instrumentos asentados por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, ampliamente identificados en el libelo de demanda; y un segundo lote propiedad de los ciudadanos M.P. de Ruiz, M.R.R., J.R., C.R. y L.R.d. conformidad con el instrumento asentado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanarito del Estado Portuguesa, ampliamente identificado en el libelo de demanda.

Ello así, este juzgador observa que la disposición formal de declaratoria de utilidad pública que contempla la Ley Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social establece como primer requisito para llevar a efecto la afectación es competencia del Concejo Municipal, tal como lo prescribe el artículo 13 eiusdem, no obstante el órgano deliberante emitió un Acto Administrativo con el que pretende otorgarle carácter de Vía Pública, por causa de utilidad pública o interés social a una vía interna de un fundo propiedad privada sin haber seguido para ello el procedimiento legal de expropiación previsto en los artículos 22 al 33 eiusdem, el cual fue absolutamente obviado tal y como se evidencia del contenido del Acuerdo Nº 18/2006, lo cual sin duda se convierte en una vía de hecho por parte de la administración pública y así se decide.

En este orden de ideas el jurista G.d.E. en su libro Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, Madrid, 1997. p. 796, ha definido la vía de hecho diciendo que “el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertas pública”.

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En lo que respecta al dictamen Nº 004-2006 de fecha 07 de julio de 2007 emitido por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa este juzgador constata que igualmente no se cumplió con el procedimiento especial establecido por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social y así se decide.

En corolario con lo anterior, este juzgador constata la violación al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, lo cual sin duda se configuró en una vía de hecho por parte de la Administración Pública y así de decide.

Ello así, habiéndose encontrado un vicio que acarrea la nulidad absoluta en los actos administrativos impugnados, se hace inoficioso entrar a conocer los demás vicios alegados por la representación judicial de la parte recurrente y así se decide.

En relación al resarcimiento de los daños y perjuicios solicitados por la parte recurrente, este juzgador no los acuerda ya que el recurrente se limita a estimarlos prudencialmente en el libelo de demanda, sin probar ante esta sede Jurisdiccional los daños y perjuicios que a su decir han sido causados. En relación a las costas y costos procesales solicitados por la parte recurrente este sentenciador no los acuerda ya que la Administración Pública goza del Privilegio Procesal de no ser condenada en costas y así se decide.

Finalmente, quien aquí juzga declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Nulidad intentado y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Nulidad intentado por los ciudadanos M.A.P.D.R., M.R.R.P., J.R.P., C.A.R.P. y L.A.R.P., antes identificados, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

Se declara la nulidad absoluta del Acuerdo Nº 18/2006 emanado del C.M.d.M.G.d.E.P. en fecha 12 de Junio de 2006, así como el Dictamen Nº 004-2006 emitido por el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa de fecha 07 de Junio de 2006.

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:30 a.m.

La Secretaria,

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