Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Años: 196° y 147°

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    1. A)PARTE DEMANDANTE: B.R. D’ ENJOY de CARRERAS venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-2.990.695.-

    I.B)APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.J. CARRERAS D’ ENJOY, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.806.-

    I.C)PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CARIBBEAN CENTER MALL,

    I.D)APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.M.V., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.870.-

    II.MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA

    III.BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    Se inicia la presente incidencia en fecha 15 de junio de 2.006, a raíz de la apelación interpuesta por el abogado A.M.V., con Inpreabogado N° 13.870, con el carácter de apoderado del Condominio del Centro Comercial Caribbean Center Mall, contra la decisión de este Tribunal, dictada en fecha 30 de mayo de 2.006 que prohibió la continuación de la obra nueva constituida por un estacionamiento que se estaba ejecutando en el Centro Comercial Caribbean Center Mall y que forma parte del mismo (f. 238). En el instrumento poder general consignado por el mencionado apoderado, el mismo día en que interpuso el precitado recurso ordinario, se advierte que le fueron conferidas facultades para representar, sostener y defender los derechos e intereses del Condominio del Centro Comercial Caribbean Center Mall, por el ciudadano S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.890.389 y domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, quien aparece como Administrador del referido Condominio. Asimismo, dicho mandante invoca, a los efectos indicados, la norma contenida en el literal E) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal y trae como fundamento para acreditar su carácter de Administrador del mencionado Condominio (fs. 239 y 240), las siguientes actas:

    1) Acta N° 195 de fecha 8 de junio de 2.006, asentada en el Libro de Actas de Junta de Condominio del mencionado Centro Comercial, mediante la cual se le designa como Administrador.

    2) Acta N° 11 de fecha 21 de junio de 2.005, asentada en el mismo libro, por la cual la Asamblea de Propietarios le otorga facultad a la Junta de Condominio para nombrar Administrador y donde se establece el tèrmino de duración de los integrantes de la Junta de Condominio.

    3) Acta sin número de Asamblea de Junta de Condominio de fecha 8 de junio de 2.006, por la cual se le autoriza para otorgarle poder al prenombrado abogado.

    Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2.006 (fs. 242 al 246), el apoderado de la querellante abogado I.J. CARRERAS D’ENJOY, con Inpreabogado N° 52.806, impugnó el referido instrumento poder, en base a lo siguiente:

    …Consta en el documento de condominio de la Tercera y Cuarta etapa del Centro Comercial Caribbean Center Mall, que…

    Para la presente fecha se encuentra construida, la Primera, Segunda, Tercera y cuarta etapa del Centro Comercial, cuya regulación se regirá, por este documento de condominio, por la Ley de Propiedad Horizontal, y demás leyes aplicables”. En consecuencia las disposiciones contenidas en este documento serán de obligatorio cumplimiento por parte de quienes llegaren a ser propietarios de las unidades reguladas por este documento… (Resaltado del apoderado de la querellante)

    En el caso de autos, dicha asamblea realizada supuestamente en fecha 8 de junio de 2.006, nunca se convocó, ni tampoco se realizó, así como tampoco se publicó en la prensa tal convocatoria, que le de al ciudadano S.D., el carácter de Administrador del referido Centro Comercial. A objeto de probar tal circunstancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito que sea exhibida la convocatoria...Ciudadano Juez, en el mismo Capitulo VII (sic.), del citado documento de Condominio, particular Noveno, prevé que entre las funciones del administrador es (sic.) la de llevar los libros de Actas de Asambleas de Propietarios del Centro Comercial Caribbean Center Mall, supuestamente celebrada el 21 de junio de 2005, y que evidencie el quórum exigido por el documento de condominio... De igual forma solicito la exhibición del Acta de Asamblea, donde se evidencie que se reunieron las cuatro etapas del Centro Comercial Caribbean Center Mall, tal y como lo reza el documento de condominio, y con el quórum establecido en el documento de condominio, y con el quórum (sic.) establecido en el documento de condominio se haya nombrado como administrador de las cuatro etapas del Centro Comercial al ciudadano S.D., ya identificado. De igual forma impugno el poder, supra especificado, que le fuera otorgado al abogado A.M., para que represente, sostenga y defienda los derechos e intereses del Condominio del centro comercial Caribbean Center Mall, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., el 19 de 1994, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo 14, y el mismo no representa cualidad para representar ni la primera, ni la segunda etapa, tal y como lo prevé el documento de condominio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro en fecha 18 de agosto de 1994, bajo el N° 36, Tomo 14, Protocolo Primero, y omitido en el poder. Ciudadano Juez, tal y como quedo (sic.) establecido el nombramiento del Administrador, es facultad de la Asamblea de copropietarios, quien nombra a un Administrador. Cabe destacar que hasta la presente fecha, no existe una asamblea de copropietarios de las cuatro etapas del Centro Comercial reunidas que haya nombrado a ningún Administrador, motivo por el cual solicito la exhibición de la existencia de dicha acta. El sedicente Administrador, ciudadano S.D., identificado en el poder, carece de capacidad para ser parte en el juicio, ya que el mismo no es administrador de las cuatro etapas que conforman el Centro Comercial, el cual es un solo y único Centro Comercial, y debe existir una sola Junta de Condominio que haya efectuado tal nombramiento, incurriendo en el supuesto establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: “Fuera de los casos previstos en la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”. (Resaltado de la querellante).

    En virtud de lo anteriormente expuesto, el Tribunal por auto de fecha 20 de junio de 2.006 ordenó proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, por escrito de esa misma fecha, el apelante A.J.M.V. , señala lo siguiente:

    …si leemos el poder del caso, cuando el mismo menciona el Acta de fecha Ocho (08) de Junio del 2006, se refiere específicamente al Acta de Junta de Condominio del “Centro Comercial Caribbean Center Mall”, celebrada en dicha fecha. Y cuando dicho poder menciona el Acta de Asamblea de Propietarios, se refiere específicamente a la Asamblea de Propietarios del “Centro Comercial Caribbean Center Mall”, celebrada el 21 de Junio del 2.005, que consta en el Libro de Actas de Asamblea de Propietarios del nombrado Centro Comercial, asentada bajo el N° 11, debidamente registrada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., el 12 de Agosto del 2005, bajo el Nº 14, folios 86 al 91, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre del 2005, donde se designó por el término de un año a los integrantes de la referida Junta de Condominio y además se delegó en la Junta de Condominio, la facultad de nombrar al Administrador del referido centro comercial.

    La Junta de Condominio, es nombrada por la Asamblea de Propietarios, para que ejecute los actos que le faculten el Documento de Condominio, pero en este documento no consta que dicha Junta tenga que efectuar una convocatoria para reunirse ella misma. La Junta de Condominio, está facultada para convocar a Asamblea de Propietarios de propietarios (sic.), como lo establece el punto CUARTO del CAPITULO VII, DE LA ADMINISTRACIÓN. Como vemos este punto CUARTO o como lo define el querellante, “aparte cuarto”, se refiere a la convocatoria que efectúa la Junta de Condominio para que se reúna la Asamblea de Propietarios y no para que se reúna la Junta de Condominio. Como vemos, el querellante, confunde el Acta de JUNTA DE CONDOMINIO de fecha 08 de Junio del 2006, con el ACTA DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS, que es de fecha 21 de Junio del 2005. El querellante establece un supuesto errado y en base al mismo solicita que se le exhiba una supuesta convocatoria de la Junta de Condominio no necesita convocatoria para reunir a sus miembros. Además, en cumplimiento del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el querellante debió acompañar a su solicitud una copia de dicha convocatoria o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido de la esa convocatoria y un medio de prueba que constituya presunción grave que esa convocatoria se halle o se ha hallado en poder del ciudadano S.D., administrador del referido centro comercial. Por todas, las razones expuestas pido al Tribunal no admita dicha solicitud de exhibición.

    Ciudadana Juez, el querellante impugna el poder, no por el hecho que se dejaron de cumplir las formalidades en su otorgamiento, sino que persigue por vía de una incidencia la anulación de la Asamblea de Propietarios válidamente celebrada el día 21 de Junio de 2005; la cual delegó en la Junta de Condominio del referido centro comercial la facultad de nombrar el administrador.

    Sobra decir que dicha acta debe ser del conocimiento del querellante, pues la misma no solamente fue celebrada en su oportunidad, sino que también fue registrada, teniendo por añadidura pleno valor hasta que no exista sentencia firme que declare su invalidez.

    Artículo 25.- “Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta días (30) siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo fuere tomado fuera de la asamblea.

    …(Omissis)…

    El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada. (Resaltado del apoderado de la querellada).

    A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves,

    Vista la precedente contestación formulada por el abogado A.M.V., este Tribunal por auto de fecha 26 de junio de 2.006 ordenó la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines probatorios de la impugnación propuesta por el apoderado judicial de la querellante, del poder otorgado al apelante y que podría desvirtuar la condición de parte querellada con la cual se ha presentado al proceso para ejercer el respectivo recurso ordinario.

    Así las cosas, el abogado ISAÍAS CARRERA D´ENJOY reprodujo el mérito favorable a los autos y ratificó la impugnación del poder formulada mediante escrito de fecha 16 de junio de 2.006; así como insistió en la exhibición de la convocatoria de la Junta de Condominio para la celebración de la Asamblea realizada el día 8 de junio de 2.006, de los libros de actas de asambleas de propietarios del Centro Comercial Caribbean Center Mall de fecha 21 del mismo mes y año, y del acta de asamblea donde se evidencie que se reunieron las cuatro (4) etapas del mencionado Centro Comercial para nombrar como Administrador al ciudadano S.D., antes identificado.

    Por otra parte, el prenombrado apoderado actor produjo los alegatos de carencia de capacidad del precitado poderdante Administrador, para ser parte en el presente juicio, en atención al artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y que su nombramiento como tal, es facultad de la Asamblea de Copropietarios, quien nombra una Junta de Condominio, conformada por la totalidad del condominio que está conformada por cuatro (4) etapas. Finalmente, el mencionado apoderado judicial de la querellante promovió las documentales constituidas por los documentos de condominio de las cuatro (4) etapas del Centro Comercial Caribean Center Mall, e hizo alegatos de derecho relativos al carácter de parte querellada de la Asamblea de Copropietarios y no de la Junta de Condominio procediendo, con fundamento en ello, nuevamente, a impugnar el tantas veces mencionado instrumento poder, con el cual el abogado A.M.V. acude a ejercer apelación.

    Las referidas pruebas promovidas por la querellante, se admitieron en fecha 4 de julio de 2.006 y se fijó para el segundo (2ª) día de despacho siguiente a la intimación que se hiciera del ciudadano S.D., para la exhibición de las documentales antes referidas. En este sentido, el Tribunal observa de la revisión a las actas procesales, que el poderdante S.D. no fue intimado para la exhibición, ni compareció tampoco voluntariamente a exhibir los documentos que le fueron requeridos.

    Con relación a las mencionadas pruebas documentales (fs.25 al 114 del expediente), aportadas junto con el libelo por la parte querellante en copias fotostáticas, por cuanto no fueron impugnadas por el apelante, este Tribunal las aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÌ SE ESTABLECE.-

    Por su parte, el abogado A.M.V. presentó escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de junio de 2.006, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 7 de Julio de 2006.

    En el referido escrito, reprodujo el mérito favorable a los autos para probar su representación, así como el poder que le fuera otorgado por S.D., el cual hizo valer en esa oportunidad procesal, pero tampoco presentó los documentos objeto de exhibición.

    También reprodujo e hizo valer un (1) ejemplar fotocopiado de dos (2) documentos del Condominio Centro Comercial Caribbean Center Mall, con la finalidad de demostrar que los mismos fueron presentados ante el Notario Público que intervino en la autenticación del mismo, en el particular SEGUNDO del escrito de pruebas y que se trata de los documentos del Condominio del mencionado Centro Comercial, el cual no fue impugnado ni tachado por la querellante, y por tanto se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE. -

    Asimismo, reprodujo e hizo valer copias certificadas de la Asamblea de Propietarios del Centro Comercial Caribbean Center Mall, para demostrar que la primera de las partes de dicho Centro Comercial, delegó en la Junta de Condominio el nombramiento de Administrador, lo cual aparece aprobado en el Tercer punto de la misma. Igualmente, reprodujo e hizo valer copias certificadas del acta de la Junta de Condominio de dicho Centro Comercial, de fecha 8 de Junio de 2.006, para dejar constancia que en ese día se reunieron los miembros de la Junta de Condominio del Centro Comercial Caribbean Center Mall, y designaron como Administrador del mencionado Condominio. a S.D., quien fue autorizado para otorgarle poder al abogado A.M.V., de acuerdo al ordinal 11 del punto Octavo del Capitulo VII de los Documentos de Condominio y letra E) del articulo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. En consecuencia, las referidas pruebas documentales se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en el artículo del Código Civil.

    Mediante diligencia de fecha 7 de Julio de 2006, el apoderado judicial de la querellante solicitó prórroga de la articulación probatoria, en razón de la evacuación de la prueba de exhibición, la cual no pudo practicarse dentro del lapso de la articulación probatorias (f.334).

    Por escrito de fecha 10 del mismo mes y año, el abogado A.M.V., se opuso a la prórroga solicitada por la querellante, correspondiendo en esta oportunidad resolver a este Juzgado, la incidencia planteada con ocasión de la apelación ejercida por el abogado A.M.V..

  2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Planteada la incidencia en los términos expuestos, este Juzgado debe, en primer lugar, determinar quien ordenó la ejecución de los trabajos de construcción del estacionamiento del Centro Comercial Caribean Center Mall, objeto del interdicto que nos ocupa, ya que el Constructor de la Obra, sociedad mercantil CCM COLF RESIDENCES, C.A. no apeló ni por su representante legal ni por intermedio de apoderado judicial.

    El segundo aparte del artículo 714 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    De la resolución del Juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al querellado en un solo efecto y de la resolución que permita su continuación, se oirá apelación al querellante en ambos efectos

    (subrayado del Tribunal).

    De acuerdo al Acta Nº 12 de Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Conjunto Residencial y Comercial Caribbean Center Mall de fecha 30 de julio de 2.005, la cual corre en fotocopia de los folios 111 al 114 del expediente, y que por la reproducción del mérito favorable a los autos invocado tanto por la querellante como por el apelante, y el Principio de Comunidad de la Prueba, este Tribunal aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicha Comunidad de Propietarios autorizó la construcción de un estacionamiento de la quinta y última etapa consistente en “una rampa sobre el estacionamiento del centro comercial lado Porlamar, colindando con el Hotel Dinasty de acuerdo al proyecto aprobado por Ingeniería Municipal...CCM Golf Residences, C.A., se compromete a reordenar y pintar todo el estacionamiento de la planta baja, obteniéndose producto del reordenamiento 39 nuevos puestos para el centro comercial incluyendo los estacionamientos lado avenida Bolívar (sic.), así mismo la mencionada compañía participará en forma sustancial en los gastos de la remodelación de la fachada del centro comercial una vez unificado todos los condominios del conjunto de edificios del CCM. Con la construcción del estacionamiento la constructora pintara (sic.) la fachada del lado de Dinasty. El reordenamiento del estacionamiento de la planta baja incluye el corte aproximadamente 1 metro de la acera de la Avenida Bolívar y el desplazamiento del área de jardines de esta misma avenida tal como aparece indicado en el proyecto de reordenamiento del estacionamiento del centro comercial”.

    En virtud de lo expuesto, la mencionada Asamblea de Propietarios de la totalidad del Condominio del Centro Comercial Center Mall, fue quien ordenó, autorizó y aprobó en reunión de asamblea general extraordinaria, la construcción del estacionamiento, cuya continuación fue prohibida por este Juzgado en fecha 30 de mayo de 2.006; y por tanto considera este Tribunal, que tiene la cualidad de parte querellada; y, en su defecto, el Constructor de la obra nueva que, de acuerdo a la precitada acta debidamente registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio M.d.e.N.E., en fecha 23 de agosto de 2.005, bajo el Número 46, Protocolo Primero Tomo 13 , Tercer Trimestre de 2.005, folios 325 al 330, y conforme al acta de fecha 30 de mayo de 2.006, en la cual se decretó tal prohibición de construcción, para el momento del su traslado al sitio de la obra nueva, es la empresa CCM GOLF RESIDENCES, C.A., representada en dicha oportunidad por quien fue notificado y dijo ser su Director S.S., portador la cédula de identidad Nº 8.3292.100, aún cuando se negó a firmar el acta y desapareció del lugar, como lo hizo también el Administrador del Condominio, S.D., titular de la cédula de identidad Nº 14.890389, quien cerró la Oficina del Condominio después de haber sido notificado de la misión del Tribunal. (Fs. 179 al 185 y vto.). ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, de acuerdo a la norma adjetiva antes transcrita sólo la parte querellada puede ejercer el recurso de apelación contra la resolución judicial que prohíba la continuación de la obra nueva. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En este sentido, de los autos consta que quien aparece ejerciendo recurso de apelación contra la resolución de fecha 30 de mayo de 2.006, dictada por este Tribunal respecto al interdicto de obra nueva en comento, es el abogado A.M.V., con Inpreabogado N° 13.870, con el carácter de apoderado del Condominio del Centro Comercial Caribbean Center Mall, alegando que le fueron conferidas facultades para representar, sostener y defender los derechos e intereses del mencionado Condominio del Centro Comercial Caribbean Center Mall, por el ciudadano S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.890.389 y domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, Administrador del referido Condominio, como ya fue señalado precedentemente. A tales efectos, el instrumento poder acreditado en autos hace referencia de los siguientes documentos, que fueron objetados por la querellante y cuya exhibición fue solicitada:1) Acta N° 195 de fecha 8 de junio de 2.006, asentada en el Libro de Actas de Junta de Condominio del mencionado Centro Comercial, mediante la cual se designa a S.D. como Administrador; 2) Acta N° 11 de fecha 21 de junio de 2.005, asentada en el mismo libro, por la cual la Asamblea de Propietarios le otorga facultad a la Junta de Condominio para nombrarlo Administrador y donde se establece el término de duración de los integrantes de la Junta de Condominio; 3) Acta sin número de Asamblea de Junta de Condominio de fecha 8 de junio de 2.006, por la cual se le autoriza para otorgarle poder al prenombrado abogado. Tales documentales fueron impugnadas en los siguientes términos: 1) Con respecto al acta del 8 de junio de 2.006, en la cual aparece nombrado el mencionado Administrador, no se hizo ni se publicó convocatoria para la celebración de la asamblea, por lo que la querellante pidió la exhibición de tal convocatoria para demostrar su invalidez, lo cual no pudo llevarse a cabo porque el ciudadano S.D., no pudo ser localizado por el Alguacil para su intimación. 2) Con relación al acta de fecha 21 de junio de 2.005, la parte querellante también pidió su exhibición , a los fines de la demostración del quórum exigido para su validez, así como de la exhibición del acta de asamblea donde se encontraran reunidos los propietarios de las cuatro (4) etapas del Centro Comercial, las cuales tampoco se efectuaron por las mismas razones antes indicadas. Con dichas pruebas, el impugnante pretendía demostrar la falta de cualidad de Administrador que se atribuye el ciudadano S.D., lo cual no pudo comprobarse en los términos expuestos, por falta de exhibición de los instrumentos mencionados.

    Sin embargo, ante la impugnación del instrumento poder con vista a la lectura de los artículos que a continuación se describen del Documento de Condominio, apreciado y valorado precedentemente como reproducción fotostática de un documento público registrado, este Tribunal advierte que el literal e) del artículo OCTAVO de las “ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LA JUNTA DE CONDOMINIO”, dispone que ésta tiene la facultad de “K) Representar por medio de su Presidente, a la Comunidad de Propietarios pudiendo a la vez hacerse representar por medio de apoderado”, mientras que el Administrador conforme al literal K) del artículo NOVENO de las “ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL ADMINISTRADOR”, establece que éste podrá “K) Representar a la comunidad de propietarios en todo lo que no esté especialmente asignado a la Junta de Condominio” . En consecuencia, sólo la Junta de Condominio, a través de su Presidente puede representar a la totalidad de propietarios de las cuatro (4) etapas del Condominio del Centro Comercial Caribean Center Mall, quien a su vez puede hacerse representar por medio de apoderado; pero no puede dicha Junta de Condominio ni el propio Presidente de la Junta, autorizar al Administrador para que sea éste quien le otorgue poder a un abogado en nombre de la totalidad de propietarios, porque tal atribución le ha sido conferida a aquélla, de acuerdo a la lectura precedente.

    Aunado a lo expuesto, se advierte que si bien es cierto que el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad H.d. que para el ejercicio en juicio de la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, por parte del Administrador se requiere que esté asistido por abogados u otorgue a alguno poder para que lo represente, debiendo estar autorizado directamente por la Junta de Condominio; no es menos cierto que éste no es precisamente el caso que nos ocupa, toda vez que la representación en juicio de la parte querellada como es la asamblea de propietarios del mencionado Condominio, le está reservada legalmente y estatutariamente a ella, además que las actuaciones procesales en este juicio interdictal excede a una situación de simple administración que sólo puede ser abordada directamente por la Junta de Condominio que representa a dicha asamblea, de allí la necesidad del consenso de los propietarios del Condominio.

    Así las cosas, este Tribunal aprecia que fue el Administrador quien otorgó el poder al apelante, con fundamento en la autorización que le hiciera la Junta de Condominio mediante reunión de fecha 8 de junio de 2.006 para ello, de lo cual dio fe el ciudadano Notario Público Primero de Porlamar, con los documentos que se le exhibieron de acuerdo al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, resultando insuficiente la representación invocada por el abogado A.J.M.V. como apoderado judicial de la parte querellada, conforme al criterio que sostiene quien aquí decide, por no haber sido conferidas las atribuciones de “representar, sostener y defender los derechos e intereses del Condominio del Centro Comercial Caribbean Center Mall”, por la asamblea de propietarios o su Junta Directiva. En consecuencia, al no poder representar el abogado A.M.V., de manera plena y suficiente a la parte querellada se NIEGA la apelación que en tal sentido hizo como apoderado de la misma. ASÍ SE DECIDE.-

    Corresponde entonces a este Juzgado, luego de todo lo expuesto, pronunciarse sobre el carácter de Tercero del apelante, en su condición de apoderado judicial del Administrador del Centro Comercial Caribbean Center Mall, y al efecto observa:

    La posibilidad de recurrir de una decisión contraria a los derechos e intereses de una persona natural o jurídica dentro de un proceso judicial, ha sido establecida en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil como regla general y concordada con el ordinal 6º del artículo 370 eiusdem, se extiende de las partes procesales propiamente dichas, al tercero con interés inmediato en lo “que sea objeto o materia del juicio” y que resulte perjudicado por la misma, “bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.

    Tal criterio ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en acciones interdictales, en sentencia de fecha 9-4-2.002 (M.E. Portilla en amparo), en los siguientes términos:

    “...No resulta cierto que el procedimiento de interdicto no prevea la participación de terceros. Obsérvese, en este sentido, que el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente que “podrá cualquier persona, haciéndose responsable de las resultas del juicio, y dando caución o garantía de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, presentarse por el poseedor o por aquel a quien se atribuya la perturbación o el despojo, aún sin poder, e intervenir en la articulación de que se trata el artículo 701. Si bien dicho artículo se refiere, en principio, a la participación de un tercero ajeno al proceso de interdicto, en beneficio o en función del derecho de posesión del demandado, por el argumento a fortiori debe permitirse tal actuación en el proceso a quien supuestamente detenta la posesión del bien, y que proceda a actuar en búsqueda de la tutela de dicha pretensión, sea o no el propietario. Valga recordar en este sentido, que el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, ha expuesto, en referencia al artículo 703 del Código de Procedimiento Civil, que “el poseedor verdadero a quien le haya sido quitada la cosa por virtud de un interdicto posesorio instaurado entre otras dos personas, puede intervenir en un pleito para hacer valer- no por cierto un derecho a mejor poseer (cfr. CSJ Sent. 8-4-81) sino su preferencia excluyente a la protección posesoria judicial. Así se deduce de este artículo 703, que legitima al poseedor aunque no sea querellado.” (Henríquez La Roche, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, tomo V, pp. 276-277). Incluso, tal actuación puede consistir en ejercer el recurso de apelación, a que hace referencia el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la sentencia definitiva de interdicto “será apelable en un solo efecto”. Tal posibilidad se halla a disposición del tercero afectado por un fallo en su contra, por extensión de la regla general que se desprende de la interpretación concordada del articulo 297 y el ordinal 6º del artículo 370, que permite la intervención por vía de tercería adhesiva, para apelar de la sentencia definitiva, no solo a las partes, sino a “todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o matera del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”. De los anteriores particulares se desprende que la ciudadana ... tenia a su disposición otros medios procesales suficientemente expeditos para oponerse a la pretensión posesoria del ciudadano... En todo caso, si en el caso concreto, tales medios no eran expeditos o resultaban insuficiente a los fines de la tutela que necesitaba, pues en ese caso debió probar tal circunstancia al Tribunal Constitucional, para demostrar que la única vía era, en efecto, el amparo constitucional. La ausencia de este demostración, entonces, hace devenir inadmisible el amparo constitucional interpuesto. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal).

    Aplicando en consecuencia, la doctrina que antecede al caso que nos ocupa, este Tribunal considera procedente oír en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, la apelación interpuesta por el abogado A.M.V., como apoderado judicial del Administrador del Condominio del Centro Comercial Caribean Center Mall, en fecha 15 de junio de 2.006 contra la resolución dictada por este juzgado en fecha 30 de mayo de 2.006, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 y ordinal 6º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de Tercero. ASÍ SE DECIDE.-

  3. DISPOSITIVA.-

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la impugnación formulada por el apoderado judicial de la parte querellada Abogado ISAÍAS CARRERA D´ENJOY, del poder otorgado por el ciudadano S.D. al Abogado A.M.V..

SEGUNDO

NIEGA la apelación ejercida por el Abogado A.V.M., con fundamento en el referido poder con el presunto carácter de parte querellada, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, contra la resolución dictada por este Juzgado en fecha 30 de mayo de 2.006.

TERCERO

NIEGA la apelación interpuesta por el precitado Abogado contra la mencionada resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297, ordinal 6º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

No se condena en costas por la naturaleza de la decisión y se ordena notificar a las partes de la misma, por haber sido dictada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

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