Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

R.D.C.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cedulado bajo el N° 6.821.628 APODERADOS JUDICIALES: F.C.S., N.C.R.M. y M.A. letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 83.562, 76.628 y 70.869.

PARTE DEMANDADA

C.J.S.F. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.855.749 y la empresa C.A. METRO DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 15, Tomo 222 A-Pro. APODERADOS JUDICIALES de C.A. METRO DE CARACAS: L.C.R., PARLEY RIVERO SALAZAR, MARYORIE GARBOZA CEBALLOS, N.I. FIGUERA RENGEL, KILSON R.T.V., J.P.G.B. y G.M.R.B. letrados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 26.975, 27.044, 49.375, 43.362, 82.212, 11.114 y 32.324, respectivamente.

MOTIVO

DAÑOS MATERIALES Y MORALES

I

Con motivo del fallo proferido el 28 de enero de 2.004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por Daños Materiales y Morales incoara R.D.C.D.M. en contra de C.J.S.F. y la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS, ejerció recurso de apelación el 04 y el 08 de marzo de 2004 el abogado KILSON TORO, actuando en representación judicial de la empresa codemandada y asistiendo al codemandado C.J.S.F..

Oído el referido recurso en ambos efectos el 09 de marzo de 2004, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 12 de abril de 2004 y fijó el vigésimo (20º) día de despacho para el acto de informes.

Por diligencia del 10 de mayo de 2004 la abogada N.R., en representación de la parte actora se adhirió a la apelación, respecto a la indemnización de los daños morales establecida por el A-quo en su decisión.

Mediante diligencia del 14 de mayo de 2004 el abogado F.C. coapoderado de la parte accionante consignó escrito de fundamentación de adhesión a la apelación.

En el acto de informes comparecieron ambas partes y consignaron sus respectivos escritos, los cuales fueron agregados a los autos.

En la oportunidad de las observaciones a los informes solo la parte actora hizo uso de ese derecho, por lo que este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar sentencia.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo de demanda presentado el 20 de septiembre de 2000 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana R.D.C.D.M., asistida por los abogados E.R.G. Y F.E., demandó por daños materiales y morales al ciudadano C.J.S.F. y a la sociedad Mercantil C.A. METRO DE CARACAS.

Por auto del 27 de septiembre de 2000 fue admitida la demanda por el A-quo.

A través de diligencia del 15 de enero de 2001, el abogado L.C.R., en representación de la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS (codemandada) se dio por citado.

Por diligencia del 07 de febrero de 2001 compareció el abogado C.J.S.F. en su carácter de codemandado y asistido por el abogado L.C.R. se dio por citado en la causa.

En el acto de contestación a la demanda compareció el abogado L.C., representante judicial de la parte codemandada C.A. METRO DE CARACAS y consignó escrito constante de siete (07) folios útiles.

Mediante diligencia del 05 de marzo de 2001 la representación judicial de la parte coaccionada C.A. METRO DE CARACAS, consignó escrito en el cual promovió pruebas invocando el mérito favorable de los autos y promovió testimonial de los ciudadanos P.L.R., F.M., J.R. y L.M., las cuales no fueron evacuadas.

A través de escrito del 20 de julio de 2001, la ciudadana R.D.C.D.M. (parte actora), confirió poder apud acta a los abogados F.C.S., N.C.R. y M.A., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 83.562, 76.628 y 70.869, respectivamente.

Posteriormente el 30 de julio de 2001, la representación judicial de la parte actora consignó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de que sean promovidas y evacuadas las pruebas. Asimismo, consignó documentales.

Mediante auto del 17 de octubre de 2001 el Tribunal A-quo acordó oficiar al Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Unidad Especial de Vigilancia T.T., Miranda Nº 02, Guarenas, Oficina procesadora de Accidentes solicitando la remisión del expediente administrativo.

A través de diligencia del 05 de noviembre de 2001 la representación judicial de la parte actora solicitó se oficiara a la Fiscalía General de la República, a los fines de requerir copia certificada de las actuaciones practicadas por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, igualmente solicitó se ratificara la solicitud de las actuaciones de T.T..

Mediante diligencia del 12 de noviembre de 2001, la representación de la parte actora solicitó se oficiara al Metro de Caracas para determinar la relación laboral entre la empresa y el codemandado C.J.S.F..

A través de diligencia del 06 de agosto de 2002 la parte accionante consignó en cuatro folios útiles copias de la audiencia preeliminar celebrada en el proceso penal seguido al codemandado C.J.S.F. por Homicidio y Lesiones Personales Culposas.

Por medio de diligencia del 16 de octubre del 2002 la parte accionante consignó copias certificadas de la demanda registrada a los fines de interrumpir la prescripción.

Por auto del 27 de noviembre de 2002 el Tribunal ordenó notificar a la Procuraduría General de la República dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 94 de la Ley Orgánica del referido ente.

Mediante diligencia del 07 de enero de 2003 la parte accionante consignó en 106 folios útiles fotostatos del expediente y copia certificada de audiencia preeliminar del juicio penal.

Mediante diligencia del 26 de febrero de 2003 la representación judicial de la parte accionante solicitó se notificara a la Procuraduría General de la República en virtud de que en el expediente no consta la recepción de las boletas ante el Organismo.

En fecha 12 de marzo de 2003 se recibió oficio signado con el Nº 002457, mediante el cual la Procuraduría General de la República manifiesta su opinión respecto a la causa de marras, solicitando la suspensión de la causa por 90 días conforme al artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Mediante auto del 19 de marzo de 2003 el Tribunal A-quo dictó auto fijando oportunidad para que tenga lugar un acto conciliatorio entre las partes, conforme al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el cual no se verificó por la falta de comparecencia de la demandada.

Mediante decisión del 28 de enero de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana R.D.C.D.M. en contra de la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS y el ciudadano C.J.S.F..

A través de diligencias del 04 y 08 de Marzo de 2004, la representación judicial de METRO DE CARACAS C.A. y el ciudadano C.J.S.F., asistido por el abogado KILSON TORO, respectivamente, parte demandada en el presente juicio, ejercieron recurso de apelación contra la decisión de fecha 28 de enero de ese mismo año dictada por el A-quo, la cual fue oída en ambos efectos el 09 de marzo de 2001.

III

DEL FALLO DEL A-QUO

Mediante decisión del 28 de enero de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Parcialmente con lugar la demanda que por DAÑOS MATERIALES Y MORALES sigue R.D.C.D.M. en contra de C.J.S. Y C.A. METRO DE CARACAS.

El mencionado Tribunal a los fines de motivar su fallo estableció, entre otros hechos y circunstancias, lo siguiente:

(…) vistos los alegatos de los codemandados, este Juzgador procede a considerar, apreciar y valorar las probanzas aportadas al presente juicio, en los siguientes términos:

(Omissis)

…Observa quien aquí sentencia que la representación judicial de la parte demandada, insistió en oponer, como defensa de fondo, la prescripción de la acción en el presente juicio.

Al respecto considera este Juzgador, que la oportunidad procesal para oponer las defensas de fondo que la demandada considere pertinentes , es el de la contestación de la demanda, no obstante se observa, que la parte demandada opuso la citada defensa de fondo sub-iudice, en su oportunidad procesal. En tal sentido, de las actas que conforman el presente expediente emerge, que cursa a los folios noventa y seis al ciento cuatro (96 al 104, copia certificada del escrito libelar y el auto de admisión, protocolizado en fecha 29 de septiembre de 2000, por ante la Oficina de registro Público..., se evidencia que fue interrumpida la prescripción dentro del lapso de doce (12) meses señalado en el artículo 134 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, en tal virtud, considera quien sentencia que la defensa opuesta es improcedente…

(omisis)

En cuanto al derecho de promover pruebas de la parte actora, observa quien sentencia, que no fue ejercido.

(omisis)

Ahora bien, dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al Juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la victima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de criterio exclusivo.

(Omissis)

En el caso de marras, se observa claramente que el accidente descrito por la actora... le provocó serias lesiones así como la muerte del padre de ésta...En consecuencia, está probado que la colisión ocurrió de la forma expuesta en el escrito libelar, y que ocasionó los daños demandados por la actora, así como también está probada la corresponsabilidad de la codemandada C.A METRO DE CARACAS, en virtud de la confesión señalada...

Con relación a la mencionada decisión, la parte demandante en su escrito de informes solicitó que se examinara la indemnización por concepto de daños morales, fijada en CIENTO CINCUENTA MILLONES de BOLÍVARES (Bs. 150.000.000), habiéndose estimado la acción en OCHOCIENTOS MILLONES en virtud de no ser el daño ocasionado un daño cualquiera, aunado a que el A-quo no sopesó el tiempo transcurrido por dilación de la parte demandada ante un homicidio culposo y lesiones personales gravísimas.

Por su parte, la representación judicial de la accionada alegó lo siguiente:

- Que se revocara la sentencia dictada por el A-quo en virtud de que en la narrativa de la misma señaló que la parte actora no promovió pruebas debiéndose entonces declarar sin lugar la demanda;

- Que en la motiva se señaló que en el expediente corre inserta a los folios 110 al 113 Acta de Audiencia Preliminar de fecha 27-06-2002, a la cual se le atribuyó valor probatorio a pesar de haber sido consignada extemporáneamente;

- Que sea declarada sin lugar la pretensión.

En la oportunidad de las observaciones, la parte actora alegó lo siguiente:

Que la parte demandada aduce que la constancia del acto de la audiencia preliminar fue consignado extemporáneamente, no pudiendo ser descalificado en virtud de que constituye un medio probatorio que tenía que incorporarse al proceso en cualquier estado y grado de la causa.

IV

PUNTOS PREVIOS

Por cuanto en la contestación de la demanda la representación de la parte demandada alegó la falta de cualidad e interés tanto activa como pasiva en la causa de marras, impugnó el monto de la indemnización estimada en el libelo y denunció la prescripción de la acción, y asimismo, en el acto de informes por ante esta Superioridad, la apoderada judicial de la actora peticionó que se examinara la indemnización por concepto de daños morales fijada por el A-quo en su decisión, esta Alzada ingresa al análisis y resolución de los mencionados puntos previos.

De la Falta de Cualidad e Interés Activa y Pasiva

En el acto de contestación de la demanda, la representación de la accionada adujo la defensa de falta de cualidad e interés de los ciudadanos R.D.M., fundamentada bajo la tesis de que la parte actora no es propietaria del Toyota Corolla placas HBG-68J, y la falta de cualidad e interés del ciudadano C.J.S.F., alegando que el mismo no es sirviente o dependiente de la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS.

Al respecto esta Alza.O.:

La cualidad, vista por la doctrina, es el derecho para ejercitar determinada acción. En opinión del doctor A.B. (“Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”) es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción. Para R. Marcano Rodríguez (“Apuntaciones Analíticas”) es el título del derecho. Por su parte, el maestro L.L. (“Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad”) afirma que “la cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertinencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra igualmente un problema de cualidad”.

En este sentido, Carnelutti, como patriarca del derecho procesal al analizar la cualidad procesal y la capacidad procesal, señala lo siguiente:

(...) La acción no puede ejercitarse en el p.C. por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la Posición de parte, como tampoco cabe que la decisión sea pronunciada por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la posición del Juez

. (Carnelutti, F.(1993). Sistema de Derecho Procesal Civil, p.162, T-II, Buenos Aires: Unión Tipográfica Editorial Hispano Americana).

La regla general es que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes en todo proceso judicial, salvo las excepciones normales a toda regla, que señala: quien se afirma titular de una relación o interés jurídico propio, tiene legitimación activa; y, la persona contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico en nombre propio, tiene legitimación pasiva.

Ahora bien, en el caso de marras, la actora quedó legitimada de manera activa a partir del momento en que se produjo el supuesto de hecho generador del acto ilícito en su contra, ya que la acción de responsabilidad civil por hecho ilícito es de carácter personal, la cual le da la titularidad de la acción reparatoria a la persona que haya sufrido la lesión.

Respecto a la falta de interés, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que: “Para la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”.

La situación planteada en el presente proceso no denota una falta de cualidad de los ciudadanos R.D.M. y C.J.S.F., en virtud de que de la revisión del libelo de demanda se deriva que la acción es la de daños materiales y morales, y siendo la accionante una de las afectadas directamente en el accidente de tránsito provocado por el vehículo que conducía el ciudadano C.J.S.F., de allí les deviene tal cualidad, por lo que existe relación de identidad entre actora y accionadas, vinculación que se evidencia de instrumentos cursantes en autos (folios 36 al 56 y 90 al 93), lo que a su vez denota un claro interés actual tanto en la actora de obtener la tutela y el reconocimiento de los daños invocados, como en las codemandadas de desplegar sus defensas para lograr un resultado favorable mediante el pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional.

De ahí, que resulta improcedente la falta de cualidad e interés aducidas por la accionada.

De la Impugnación del Monto de la Indemnización estimado por la actora en su libelo

Igualmente, el apoderado judicial de la parte accionada en la contestación de la demandada rechazó el monto a indemnizar, estimado por la actora en su libelo, por resultar exagerado y no tener proporcionalidad con los hechos narrados.

Esta Superioridad Observa:

El rechazo formulado por la demandada respecto a la estimación del monto a indemnizar establecido en el libelo, se formuló puro y simple sin ningún tipo de prueba o instrumento que indicara o permitiera derivar otras cantidades distintas a las señaladas en el libelo, para facilitar a esta Superioridad declarar con lugar tal denuncia, aunado a que la determinación del quantum del daño ha de establecerla el Juez de acuerdo a su prudente arbitrio, por lo que esta Superioridad desestima la referida impugnación.

De la Prescripción de la Acción

Con relación a la prescripción de la acción, el apoderado de la accionada adujó que la acción esta prescrita, por cuanto no se ha realizado ningún acto de interrupción de ésta, desde el día de los hechos alegados (30-09-1999) hasta la citación verificada el 11-01-2001.

Esta Alza.O.:

El hecho aducido por la accionada, a objeto de que sea declarada la prescripción, resulta improcedente por cuanto de los folios 96 al 104, se deriva meridianamente que la representación de la demandante registró el libelo de demanda y su admisión, el 29 de septiembre de 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción. En consecuencia, se desestima la mencionada defensa.

De la Solicitud de revisión del quantum de los daños morales establecido por el A-quo en su decisión

La representación de la parte actora en los informes presentados ante este Órgano Jurisdiccional, adujo que el monto de los daños morales establecido por el A-quo es exiguo y adolece de una debida y necesaria motivación, además de que no se sopesó el tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho hasta la decisión, al respecto es menester destacar que de acuerdo a la naturaleza de la acción por la que se contrae la presente demanda, es el Juez quien de acuerdo a su libre arbitrio, las consideraciones del caso planteado y a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia, quien determina el quantum de la indemnización, por lo que este será objeto de revisión en la parte motiva del presente fallo una vez analizadas las respectiva pruebas y los hechos controvertidos.

Resueltos los anteriores puntos previos, esta Superioridad debe adentrarse al juicio de mérito.

V

DE LA MOTIVACION

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de DAÑOS MATERIALES Y MORALES incoada por la ciudadana R.D.C.D.M. en contra del ciudadano C.J.S.F. y la empresa C.A. METRO DE CARACAS.

En el libelo, la representación de la parte actora solicitó el pago de las siguientes cantidades: 1) DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE SIN CENTIMOS (Bs. 18.937.917,00) por concepto de daños materiales; 2) OCHOCIENTOS MILLONES (Bs. 800.000.000,00) por concepto de daño moral.

En el acto de la contestación de la demanda, los abogados L.C.R. y PARLEY RIVERO SALAZAR, apoderados de la parte demandada, rechazaron y contradijeron la demanda, impugnaron toda la documentación que se señaló en la demanda y opusieron la falta de cualidad e interés y la prescripción de la acción, defensas éstas que fueron analizadas por esta Superioridad como puntos previos.

En el presente caso, la acción de daños morales y materiales interpuesta por la ciudadana R.D.C.D.M., deriva de haber sido colisionado su vehículo Toyota Corolla año 99, tipo sedan, color gris y placa HBG 68J, por parte del conductor del vehículo METROBUS placa C-03446, ciudadano C.J.S.F., lo cual conllevó a la muerte del padre de la accionante, a consecuencia de shock hipovolémico con ruptura del corazón según se desprende del acta de defunción que cursa los folios 57 al 58, que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de lesiones graves a la accionante, causándole daños materiales y morales.

En el acto de informes, la representación judicial de la parte demandada alegó que las pruebas producidas por la representación de la parte actora no debieron ser valoradas, por cuanto las mismas se produjeron en forma extemporánea. Sin embargo, la referida representación no produjo ningún cómputo que permitiera a esta Superioridad determinar los días de despacho a que correspondían los lapsos de promoción y evacuación de las pruebas, no siendo por lo tanto demostrado el hecho invocado.

De manera, que resulta improcedente la petición mencionada.

Ahora bien, esta Superioridad ingresa al análisis de las pruebas cursantes en autos.

En la fase probatoria, la representación de la parte accionada promovió: 1º) el mérito favorable de los autos, el cual no constituye un medio de prueba previsto en la Ley, por lo que se desestima; 2º) Testimoniales de los ciudadanos P.L.R., F.M.Q., J.R. y L.M. las cuales no fueron debidamente evacuadas. En consecuencia, no pueden apreciarse.

La parte accionante produjo las siguientes documentales: A) Copia simple de Acta policial del 30-09-1.999, emanada del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Unidad Especial de Vigilancia, Oficina Procesadora de Accidentes, Estado Miranda, Guarenas (folios 38 al 56), que se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento, de la cual se deriva la ocurrencia del accidente de Tránsito y que el codemandado C.J.S., conducía el vehículo placa C-03446, Servicio Colectivo, Marca Renault, perteneciente al Metro de Caracas, que colisionó contra el vehículo Toyota Corolla, 1.999, que era conducido para ese momento por la actora. Asimismo, se desprende de dicha Acta que la accionante sufrió lesiones, así como lesiones de su padre quien al haber sido trasladado al hospital de Guatire, sin signos vitales, falleció; B) Copia simple del acta de defunción del CIUDADANO P.A.D., emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Z.d.E.M. (folios 57 al 58), que se le aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia el fallecimiento del mencionado ciudadano a causa de accidente de tránsito; C) Copias simples de facturas emanadas del Cementerio Metropolitano Monumental S.A. (folios 59 al 60), las cuales se desestiman por ser copias simples de documentos privado, que no encuadran dentro de los supuestos del artículo 429 eiusdem; D) Copias simples de instrumentos emanados de la Clínica Metropolitana C.A. (folios 61 al 67, 70 al 72), las cuales se desechan por ser copias simples de documentos privados; E) Copias simples de instrumentos emanados del Centro Médico Hospital Privado “San Martín de Porres” (folios 68 al 69), las cuales se desestiman por ser copias simples de documentos privados; F) Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (folio 73), la cual se le aprecia conforme al 429 eiusdem, por ser copia simple de documento administrativo, de la que se deriva que la parte accionante, ciudadana Delgado M.R.d.C. es propietaria del Vehículo Toyota Corolla, color Gris, Año 1.999, Placa MBG68J.

Asimismo, se derivan de autos, Copias Certificadas de Acta de Audiencia Preliminar de fecha 27 de junio de 2002 (folios 110 al 113), levantada por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Juez Tercero de Función de Control, contenida en el Expediente Nº 3C-2175-00, contentivo de la acusación del ciudadano C.J.S.F. por el delito de Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas Gravísimas en la cual el imputado (codemandado en el presente proceso), admitió los hechos narrados por el Ministerio Público y la ocurrencia del hecho generador del daño, cual es el accidente de tránsito que ocasionó las lesiones graves de la actora y el fallecimiento de su padre. Dicha audiencia tiene el valor tarifado en el artículo 1.384 del Código Civil. De ahí, que esta Superioridad valora el mencionado Acto como una confesión de la parte codemandada.

Ahora bien, en el presente caso se resuelve un juicio por daño moral, y sabido es que los daños morales por su misma naturaleza, esencialmente subjetiva, no están sujetos a una comprobación material directa, sino que debe demostrarse el hecho generador de los mismos, y habiendo sido establecido en forma reiterada por nuestro M.T., el criterio según el cual el Juez al decidir una reclamación de daño moral debe verificar que se haya acreditado plenamente el llamado “hecho generador del daño moral”, esto es el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo pretium doloris se reclama; y probado como sea ese hecho que genera el daño, lo que procede es una estimación a ser realizada por el sentenciador.

Considera este Tribunal que del análisis de las pruebas anteriormente valoradas y apreciadas, y muy especialmente de la confesión del codemandado C.J.S.F. por ante el Tribunal Penal en la Audiencia preeliminar, se comprueba la existencia de hechos generadores del daño moral alegado, constituidos por imputaciones graves, directas y contundentes de acciones del referido codemandado, quien ejercía su función como chofer del vehículo propiedad de la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS, que afectaron a la demandante R.D.C.D.M., tanto por las lesiones sufridas como por el fallecimiento de su padre.

En relación con el fallecimiento del padre de la accionante, esta Alza.o. que la muerte de un familiar puede generar daños morales en mayor o menor grado dependiendo de las circunstancias propias de cada caso, y el sólo hecho de que una persona se considere afectada en tal sentido y pretenda por ello una indemnización resulta, en principio, suficiente, para provocar el ejercicio de la función judicial y procurarse el aludido resarcimiento, por lo que habiendo sido demostrado el hecho generador de los daños demandados, y la relación de parentesco existente entre el de cujus y la demandante, le esta dado a este Órgano Jurisdiccional ingresar al establecimiento del quantum de los daños que han de resarcir los demandados, conforme lo establece el artículo 1.196 del Código Civil.

En atención a lo dispuesto en la referida norma sustantiva y comprobados los hechos generadores del daño moral demandado, procede este Tribunal a fijar el monto del daño a ser indemnizado a la victima, con base en los siguientes criterios fijados en forma reiterada por nuestro M.T.:

Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, y equitativa, humanamente aceptable

(Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 19 de septiembre de 1996, Nº 297, que reiteró la doctrina del 16-11-94, bajo ponencia del magistrado Dr. H.G., que a su vez reiteró la doctrina del 10-10-91).

En tal sentido, observa este Tribunal que establecidos y clasificados como han sido los hechos generadores del daño moral demandado, resulta precedente el resarcimiento del mismo, a tenor de lo establecido en el citado artículo 1.196 del Código Civil, pues considera este sentenciador que los daños morales son graves, que le han ocasionado profundos sufrimientos emocionales y espirituales, por la pérdida física de su padre la cual no se puede recuperar y las lesiones de las cuales fue víctima. Siendo que ha sido comprobada la realización de los hechos generadores del daño moral demandado, y siendo que ha sido alegado por la actora en el libelo y acreditado en autos a través de la copia de la audiencia preliminar en ocasión al proceso penal que por homicidio culposo y lesiones personales gravísimas se le siguió al codemandado C.J.S.F..

Ahora bien, tomando en cuenta que el resarcimiento del daño moral, no persigue el enriquecimiento del que lo reclama, sino que mas bien tiene un carácter indemnizatorio, procede esta Alzada a estimar como justa y razonable lo siguiente: A) para el resarcimiento de los daños materiales, la cantidad de BOLIVARES OCHO MILLONES (Bs. 8.000.000,00), monto que arroja el Acta de revisión de fecha 30 de septiembre de 1999, suscrita por el Experto Avaluador L.B., B) para el resarcimiento de los daños morales los codemandados deben pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00), discriminados de la forma siguiente: SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,00) por la muerte del padre de la accionante y SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,00) por las lesiones personales gravísimas sufridas por la actora.

De ahí que de acuerdo a las motivaciones precedentemente establecidas, la decisión objeto de recurso debe confirmarse.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta la presente decisión:

PRIMERO

Se CONFIRMA la decisión dictada el 28 de enero de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Àrea Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar la demanda de Daños Materiales y Morales interpuesta por la ciudadana R.D.C.D.M. en contra del ciudadano C.J.S.F., conductor del vehículo METROBUS, marca C-03446, y la empresa METRO DE CARACAS como corresponsable de la colisión de marras y en su carácter de propietaria del vehículo conducido por el mencionado codemandado, condenándose a los codemandados C.J.S.F. y la empresa C.A. METRO DE CARACAS a pagar a la actora ciudadana R.D.C.D.M., las siguientes cantidades: A) OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) por concepto de daños materiales, B) CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00) por concepto de daños morales;

SEGUNDO

Se declara sin lugar la apelación ejercida por la representación de la parte demanda y se le condena en costas del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil;

TERCERO

Se declara sin lugar la adhesión de la apelación formulada por la representación de la parte actora, sin que ello conlleve a condenatoria en costas.

Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Caracas, catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006).-

EL JUEZ

ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO

En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde ((3:10 p.m.) se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO

AJCE/DOR.

Exp. Nº 9022.

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