Decisión nº 071-12 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

ASUNTO: VP21-V-2011-000848

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

DEMANDANTE: R.M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.670.180, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS S.C., Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

DEMANDADOS: L.D.C.E., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.723.818, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

BENEFICIARIO: (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de Ocho (08) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta en las actas que en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede en Cabimas, demanda por COLOCACIÓN FAMILAR, intentada por la ciudadana R.M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.670.180, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien actúa en beneficio de la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de Ocho (08) años de edad, asistida por la abogada DIAMELIZ S.C., Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra de la ciudadana L.D.C.E., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.723.818, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Alegando la demandante en líneas generales que en fecha 13-07-2003, nació en esta ciudad la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), desde que sus padres ciudadanos L.D.C.E. y W.J.M.M., se casaron vivieron en su casa, ya que el papá es su hijo, luego se residenciaron en una casa al lado de la de ella y la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se quedó a vivir con ella desde que tenia un (01) mes de nacida. Posteriormente en fecha 29-03-04 fallece su hijo W.J.M.M. y su madre la ciudadana L.D.C.E., se la entrego definitivamente a fin de que asumiera esa responsabilidad, ya que la niña esta acostumbrada a vivir con ella desde que era una bebe y ella tenia a su cargo sus otras dos (02) nietas de nombres (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la primera mencionada difunta, y que desde entonces ha venido ejerciendo todos los atributos de la custodia de su nieta (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), preocupándose siempre por todo lo que ha necesitado, brindándole todo al efecto y cariño necesarios para su pleno desarrollo integral y emocional. La niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ha tenido en su hogar todo el cariño, atenciones y cuidados que amerita a su corta edad además de tener todas sus comodidades, con lo cual estoy cumpliendo con el grupo familiar al cual tiene derecho de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y su madre L.D.C.E., está de acuerdo con que su hija, la cual es su nieta, continué bajo su responsabilidad y cuidados. Por todo lo anteriormente expuesto, demando a la ciudadana L.D.C.E., por la medida de Colocación Familiar de la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para lo cual solicita sea acordada por este Tribunal la medida de protección señalada de conformidad con lo estipulado en los artículos 396 y 400 de la citada Ley Especial en concordancia con lo establecido en el articulo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.

En fecha Nueve (09) de Diciembre de 2011, la suscrita Secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

Por auto de fecha Dieciocho (18) de Enero de 2012, la referida Secretaria, certificó la notificación de la demandada de autos, y en fecha 19 de Enero de 2012, se fijo para el día Catorce (14) de Febrero de 2012, la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.

En la oportunidad fijada, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron los demandantes y su abogada asistente, asimismo compareció la demandada sin la asistencia de Abogado, incorporando las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.

En fecha Once (11) de Mayo de 2012, se recibió comunicación emitida por la empresa PDVSA, PETROLEO S.A., de fecha 10 de Mayo de 2012.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien, por auto de fecha 06 de Junio de 2012, fijó para el día 26 de Junio de 2012, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

En fecha Veinte (20) de Junio de 2012, se recibió Informe Técnico Integral relacionado con la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual fue agregado a las actas del presente expediente por auto de fecha 25 de Junio de 2012.

En fecha Veintiséis (26) de Junio de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, quien emitió su opinión.

En fecha Veintiséis (26) de Junio de 2012, se llevo a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron los demandantes y su abogada asistente, asimismo compareció la demandada sin la asistencia de Abogado; se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes.

Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el presente fallo completo, conforme a lo establecido en el Articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento No. 716, correspondiente a la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Jefe Civil de la Parroquia J.H.d.M.C.d.E.Z., siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre la beneficiaria y la demandada, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal. Esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

• C.d.M., expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia J.H.d.M.C.d.E.Z., y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

• Copia Certificada del Acta de registro de civil de matrimonio N°. 96 del año 1995, correspondiente a los ciudadanos W.J.M.M. y L.D.C.E., expedida por el Jefe Civil de la Parroquia J.H.d.M.C.d.E.Z., que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los progenitores de la niña y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nro. 2.289, correspondiente al ciudadano W.J.M.M., expedida por el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la relación de filiación existente entre la beneficiaria y su progenitor. Esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Defunción Nro. 372, correspondiente al ciudadano W.J.M.M., expedida por el Jefe Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

• Comunicación emitida por la empresa PDVSA, PETROLEO, S.A., en la cual consta capacidad económica de la demandante, emitida en fecha 10 de Mayo de 2012, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica de la solicitante. ASI SE DECLARA.

• Informe Técnico Integral elaborado por el equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 07 de Junio de 2012, sobre la niña de autos, su madre y su abuela, con el objeto de conocer las relaciones familiares y su situación material y emocional. A esta prueba se le concede valor probatorio, por cuanto fue requerida en tiempo hábil y realizada por el órgano competente para ello, en el mismo se concluye que el niño continué relacionándose con los solicitantes a fin de garantizar su estabilidad emocional. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los demandados no promovieron pruebas.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

A la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad, se le garantizó su derecho a opinar y ser oídos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA, y a las orientaciones sobre Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticinco (25) de abril de 2007, la cual fue oída en la oportunidad fijada y es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior.

PARTE MOTIVA

Los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CRBV y CSDN) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (en adelante LOPNNA), consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.

El artículo 78 ejusdem, establece que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el estado, la familia y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

Así mismo, el artículo 75 de la Constitución, establece:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley

.

En las mencionadas normas constitucionales y legales, se acoge la doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.

En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción, de acuerdo con lo establecido en el artículo primero (1°), referente al objeto que tiene esta Ley especial.

Entre estos derechos consagra:

Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados, y desarrollarse en el seño de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Parágrafo primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por una autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Esta medida de protección tendrán carácter excepcional de ultimo recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible

.

En este sentido, en desarrollo del derecho a ser criado en una familia, los artículos 396 y 398 ejusdem, relacionado con la medida de protección de colocación familiar, establece un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones mas favorables al niño y/o adolescente, dicha entidad de atención en la cual se coloque al niño y/o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza y la representación de la misma.

Ahora bien, en el caso de autos, resulta innegable que la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tiene todo el derecho a vivir, ser criada y desarrollarse en una familia donde se le permita crecer y gozar de seguridad integral, en aras de ejercer plena y efectivamente sus derechos. En virtud de la imposibilidad de los progenitores de la niña de ejercer la custodia, por carecer de recursos económicos mínimos para su subsistencia, además de que la progenitora no posee un trabajo y el progenitor fallecido, quedando la mencionada niña en el hogar de la solicitante, por lo que los cuidados de la referida niña ha venido siendo ejercido por la ciudadana R.M.M.P. y por su núcleo familiar; no obstante, a los fines legales y en aras de regularizar la situación de la custodia de la niña de autos, resultó preciso solicitar el reconocimiento por parte del Órgano Jurisdiccional de esta modalidad de familia sustituta, denominada Colocación Familiar.

En este sentido, la LOPNNA en el artículo 128 establece:

Colocación familiar o en entidad de atención: La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o Jueza y se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención

.

A su vez, el artículo 396 ejusdem, se refiere a la finalidad de esta medida de protección de la siguiente forma:

Finalidad: “La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del niño, niña y/o adolescente, corresponde a esta Juzgadora verificar el cumplimiento de los supuestos generales y específicos previstos por el legislador para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.

El caso de autos, cumple con los supuestos previstos en la legislación en materia de niños, niñas y/o adolescentes en relación a la aplicación de la medida de protección de Colocación Familiar, bajo la modalidad de familia sustituta, debido a que, del contenido de las actas y del informe técnico integral realizado por el equipo multidisciplinario competente, se evidencia que la colocación familiar de la niña de autos en el hogar de la ciudadana R.M.M.P., es favorable a su interés superior y que la misma está apta desde el punto de vista socio-económico, aunado al hecho que la niña se encuentra bajo los cuidados de ella y está plenamente identificada con ella.

Así queda demostrado, que la demandante se ha encargado de darle a la niña de autos todos los cuidados para su normal desarrollo y bienestar, tanto físico como psíquico, debido a que esta habita en la residencia de la demandante, encargándose esta de su crianza, ejerciendo la custodia como atributo del contenido de la Responsabilidad de Crianza como lo son: amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente.

En cuanto a la responsabilidad de crianza establece la LOPNNA que:

Artículo 358 LOPNNA: Contenido de la Responsabilidad de Crianza: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

Valoradas como fueron las pruebas, muy especialmente el Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aunado al hecho que la ciudadana R.M.M.P., poseen las condiciones que hacen posible la protección física de la niña de autos y su desarrollo moral, educativo y cultural como esta previsto en el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y considerando que la solicitante es la abuela paterna de la mencionada niña y por ende, se garantiza su permanencia en su familia de origen, haciendo la salvedad que a la niña debe garantizársele su derecho a la convivencia y contacto con su madre biológica, en consecuencia, esta Sentenciadora estima procedente la presente Medida de Colocación Familiar. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR intentada por la ciudadana R.M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.670.180, con domicilio en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada DIAMELIS S.C., Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra de la ciudadana L.D.C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.723.818, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

• SE ORDENA LA INSCRIPCIÓN de la ciudadana R.M.M.P., en el programa de familia sustituta en el Instituto de C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente (IDENNA), oficina Zulia, debiendo consignar constancia de la mencionada inscripción.

No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del procedimiento.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Tres (03) días del mes Julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 071-12, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO.

ZBV/YJCHM/kl.-

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