Sentencia nº 1328 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Agosto de 2001

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE : ANTONIO J. G.G. El 7 de marzo de 2.001 la ciudadana R.M.D.B., titular de la cédula de identidad número 2.933.978, asistida por el abogado C.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.318, interpuso acción de amparo constitucional contra “la actuación de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, por intermedio de los funcionarios E.G. GRILLO, B.H. y L.Q., contenida en la Resolución Nº 022, de fecha 31 de enero de 2.001”, mediante la cual se acordó medida cautelar de suspensión de la accionante del cargo de Juez que desempeñaba en el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, desde el 12 de enero de 1983.

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio del expediente, esta Sala, pasa a pronunciarse en relación a la presente acción de amparo, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA ACCION DE AMPARO

Alegó la accionante que el 2 de febrero de 2001, a través de distintos medios de comunicación social, se enteró que había sido suspendida del cargo de Juez que ejercía en el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, desde su designación por Resolución N° 213 del 12 de enero de 1983 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura.

Observó que de conformidad “ con las versiones noticiosas que accedí” había sido suspendida preventivamente del cargo por emitir un pronunciamiento desfavorable en contra del Fisco Nacional en los litigios pendientes que se seguían ante el órgano jurisdiccional del cual era la titular, específicamente, indicó la supuesta defraudación del Fisco en el juicio de amparo constitucional ejercido por la empresa R.C. C.A contra las actas de retención preventivas del 8 y 14 de septiembre de 2000, dictadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se retuvo un lote de cauchos importados proveniente de los Estados Unidos de Norteamérica.

Argumentó entonces que en el rol de Juez de A.C. que ejerció en el referido juicio, consideró cumplidos todos los requisitos procesales y sustantivos para declarar procedente la acción incoada por la referida empresa, sin dejar de resguardar las garantías procedimentales a favor del Fisco Nacional, previstas en las leyes sobre la materia, por lo que denunció como arbitraria e ilegítima la suspensión en el cargo de Juez.

Señaló que aunque la medida de suspensión de la que fue objeto se dictó el 31 de enero de 2001, no fue sino hasta el 9 de febrero de 2001, que apareció publicada en la Gaceta Oficial N° 37.137, considerándose así legalmente notificada. En ese sentido, puntualizó que al estar suspendida en el ejercicio del cargo y en desconocimiento de los hechos imputados, ocurrió a ejercer la presente acción de amparo constitucional.

Así pues, indicó que su solicitud de amparo constitucional llenaba los requisitos exigidos para admitir la referida acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En razón de los hechos expuestos, la accionante invocó como vulnerado el derecho al debido proceso, configurada a su parecer, cuando la referida Comisión dictó la Resolución mediante la cual se le impuso una medida cautelar de suspensión del cargo de Juez sin abrir un procedimiento disciplinario normal que le hubiese permitido defenderse de las supuestas denuncias formuladas en su contra. En ese sentido, señaló que el referido procedimiento estaba previsto de manera específica en el ordenamiento jurídico venezolano, pues “ surge de la aplicación concatenada de dos instrumentos emanados de la Asamblea Nacional Constituyente, como lo son el Decreto de Medidas Cautelares de Protección del Sistema Judicial y el Decreto mediante el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público...”

Puntualizó que de los “considerandos” justificativos del referido Decreto de Medidas Cautelares Urgentes de Protección del Sistema Judicial dictado por la extinta Asamblea Nacional Constituyente, se desprendía la necesidad urgente de dictar medidas cautelares “´con respecto a los principios que rigen el debido proceso´”. No obstante, arguyó que a través del mismo no podía legitimarse la cercenación de derechos de rango constitucional, por lo que antes de dictarse una decisión disciplinaria debía tramitarse un procedimiento previo a la misma.

Adujo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 30, del Régimen de Transición del Poder Público, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, debió solicitar al Inspector General de Tribunales la apertura del expediente con la correspondiente notificación de la accionante, pues arguyó que de considerarse cumplidos los requisitos para la imposición de la medida debía haberse procedido cumpliendo primero con el procedimiento previsto en dicho Decreto. Asimismo, observó que la medida de suspensión dictada en su contra parecía tener un carácter definitivo y no cautelar, pues el requisito impretermitible de ésta es la apertura de un procedimiento previo.

Por otra parte, invocó la vulneración del derecho a la defensa, cercenado a su parecer, con el carácter eventualmente indefinido que poseía la sanción y con la falta de motivación del acto disciplinario, pues indicó que en el mismo la mencionada Comisión se limitó a fundamentar la Resolución por “denuncias graves” sin “mencionar cuantas son, presupuesto esencial para la procedencia de la aplicación de la medida cautelar de suspensión, ya que de acuerdo con el artículo 1° del Decreto de Medida Cautelares Urgentes de Protección del Sistema Judicial, la suspensión procede en el caso de ´..los jueces contra quienes pesen siete denuncias o más, y de los que tienes averiguaciones penales abiertas..´”. Asimismo, señaló que atentaba contra el derecho a la defensa el hecho de que en la respectiva notificación de la suspensión no se le hubiese indicado cuáles eran los recursos de impugnación correspondientes.

Con base en las mismas consideraciones, la solicitante asimismo consideró vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, en razón de que la referida medida cautelar le fue impuesta sin la existencia de un procedimiento previo y adquirió un carácter definitivo “ sin que tan si quiera el órgano administrativo ( esto es, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial) haya explanado las razones que justificaron la decisión..”.

Por último, alegó la violación del derecho a la carrera judicial y a la garantía de la autonomía del Poder Judicial, el primero de ellos configurado ante la falta de apertura de un procedimiento previo para la suspensión de la que fue objeto, y el segundo, en virtud de que se le estaría obligando a decidir las causas de su competencia obedeciendo a intereses fiscales y no de conformidad con lo dispuesto en la ley.

En ese sentido, indicó que en el caso de autos “ la suspensión que se me pretende imponer es producto de una campaña infundada en mi contra, pues como lo he expuesto en este escrito, en ningún momento la decisión a que se contrajo el caso R.C. C.A, afectó derechos fiscales y en el supuesto negado que así hubiera sido, los representantes del Fisco Nacional contaban con su derecho de apelar de la decisión y así obtener el control de la sentencia en su criterio equivocado.”

Por todo lo expuesto, solicitó que se declarase con lugar la acción interpuesta y se ordenase la restitución de los derechos vulnerados a través de la suspensión de la Resolución dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana R.M. deB., contra “la actuación de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, por intermedio de los funcionarios E.G. GRILLO, B.H. y L.Q., contenida en la Resolución Nº 022, de fecha 31 de enero de 2.001”, mediante la cual se acordó medida cautelar de suspensión de la accionante del cargo de Juez Superior que desempeñaba en el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. A tal fin, debe esta Sala determinar su competencia para conocer del caso de autos.

Mediante sentencias del 20 de enero del presente año, recaídas sobre los casos E.M. y D.R.M., esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, estableciendo que corresponde a esta Sala el conocimiento en única instancia de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los órganos y altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los mismos.

Ello así, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.

De lo que se desprende que, en concordancia con el criterio establecido en las sentencias mencionadas, se establece un fuero especial a favor de los titulares de los órganos de mayor jerarquía del Poder Público Nacional, que faculta a esta Sala para conocer de las acciones de amparo intentadas contra ellos. En tal virtud, esta Sala considera que la enumeración realizada en el artículo transcrito es enunciativa y no taxativa, en tanto que existen órganos con rango similar –dada su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en el mismo.

Tal es el caso de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, creada de conformidad con el artículo 27 del Régimen de Transición del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente y publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 36.859 del 29 de diciembre de 1999. En relación con las atribuciones conferidas a dicha Comisión, ésta debe asumir –transitoriamente- las que correspondieron el Consejo de la Judicatura y la Comisión de Emergencia Judicial; tal y como lo disponen los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 eiusdem.

En consecuencia, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, posee un rango similar al de los órganos y funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así lo reconoció mediante decisión del 19 de julio de 2000 (Caso: C.T.B.E.), cuando estableció lo siguiente:

En el ordenamiento jurídico constitucional venezolano, no solo han sido establecidos los organismos de mayor relevancia que integran la Administración Pública Nacional (a cuya mención se reduce insuficientemente el artículo 8 citado), sino también los sujetos públicos detentadores de las demás funciones del Poder Público a nivel nacional, como ya se apuntó. Por lo tanto, y merced a una interpretación sistemática de dicho ordenamiento, procede realizar una aplicación extensiva del propio artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de lo cual concluye esta Sala que en dicha disposición deben entenderse incluidas las máximas autoridades y los órganos de mayor jerarquía de los organismos que ejercen, a nivel nacional, la función del Poder Público, por lo que las pretensiones de tutela constitucional contra actos, acciones u omisiones de dicha Comisión deben ser procesados por ante este máximo Tribunal en su Sala Constitucional

.

Por todo lo expuesto esta Sala Constitucional se declara competente para conocer, en única instancia, la presente acción de amparo, y así lo decide.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe proceder esta Sala a determinar la admisibilidad, y al efecto observa que se denunció la violación de los derechos constitucionales del debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la carrera judicial y a la garantía de la autonomía del poder judicial, configurada, al parecer de la accionante, en virtud de la Resolución Nº 022 del 31 de enero de 2001 dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial mediante la que se acordó medida cautelar de suspensión de la accionante del cargo de Juez Superior que desempeñaba en el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el 12 de enero de 1983.

Dado que han sido cumplidos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que la presente acción no incurre en ningún supuesto de inadmisibilidad contenido en el artículo 6 eiusdem, se admite la presente acción de amparo constitucional.

IV DECISION

Por las razones expuestas esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, Admite la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana REGINA M.D.B. contra “la actuación de LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, por intermedio de los funcionarios E.G. GRILLO, B.H. y L.Q., contenida en la Resolución Nº 022, de fecha 31 de enero de 2001 mediante la cual se acordó medida cautelar de suspensión de la accionante del cargo de Juez Superior que desempeñaba en el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el 12 de enero de 1983. En consecuencia:

  1. - Se ORDENA la citación del Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y de la parte actora, antes mencionada, a fin de que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos la citación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas tanto de la presente decisión, así como del escrito contentivo de la presente acción adjunto a la citación antes ordenada.

  2. - Se ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal General de la República sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas a los 03 días del mes AGOSTO del año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vice-Presidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO ANTONIO J G.G.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 01-0422 AGG/

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