Decisión de Juzgado del Municipio Esteller de Portuguesa, de 15 de Julio de 2005

Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Esteller
PonenteElisenda Alvarez de Noguera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

195° y 146°

EXPEDIENTE NRO. 539/2005.

DEMANDANTE: G.R., venezolano, mayor de edad, T.S.U. en Administración de Empresas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.937.841 y domiciliado en Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Abg., en ejercicio O.R.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.032.

DEMANDADOS: R.L., N.P., F.M., N.M. y A.A., venezolanos, mayores de edad, concejales y concejalas del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

MOTIVO:

RECURSO DE A.C..

NARATIVA:

Por escrito presentado ante este Tribunal, en fecha: 24-05-2005, por el ciudadano: G.R., venezolano, mayor de edad, T.S.U. en Administración de Empresas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.937.841 y domiciliado en Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Abg., en ejercicio O.R.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.032, intentó RECURSO DE A.C., contra los ciudadanos: R.L., N.P., F.M., N.M. y A.A., venezolanos, mayores de edad, concejales y concejalas del Municipio Esteller del Estado Portuguesa., invocando los Artículos 25, 26, 27, 28, 46 y 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo consigna recaudos de anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”

En fecha: 26-05-2005, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de los ciudadanos: R.L., N.P., F.M., N.M. y A.A., a los fines de que concurran a conocer el día y la hora en que tendrá lugar el acto de la Audiencia Oral y Pública, asimismo, se acordó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa, la misma quedando anotada bajo el Nro. 539/2005. Folios (33 y 34).

En fecha: 02-06-2005, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna la Boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: R.L., a quien citó en esa misma fecha. Folio (43).

En fecha: 07-06-2005, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de citación debidamente firmada por los ciudadanos: N.M. y A.A., a quienes citó en fecha: 06-06-2005. Folio (45).

En fecha: 07-06-2005, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: F.M., a quien citó en esa misma fecha. Folio (48).

En fecha: 08-06-2005, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: N.P., a quien citó en esa misma fecha. Folio (50).

En fecha: 22-06-2005, se recibió escrito suscrito por el ciudadano: G.R., debidamente asistido por la Abg., en ejercicio: O.R., mediante el cual desiste del Procedimiento de Amparo solicitado por ante este mismo Tribunal, acompañando como anexos Gaceta Municipal de fecha 20-06-2005 y copia del acta de entrega del despacho, folios (52 al 62).

En fecha 30-06-2005 el Tribunal dicta un auto mediante el cual acuerda que al tercer (3) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la Representación del Ministerio Público se pronunciará sobre el desistimiento realizado por la parte accionante, entendiéndose que las partes están a derecho.

Realizado el estudio de las actas del expediente este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

Vamos a referir como antecedentes del caso bajo estudio los siguientes:

  1. - En fecha 17 de enero del 2.005 fue destituido el Contralor Interino ciudadano G.R., en la Sesión Extraordinaria N° 06 celebrada por la Cámara Municipal del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

  2. - En la fecha 19-01-2005 fue publicado en la Gaceta Municipal el Acuerdo N° 05, donde se acuerda la Destitución del Contralor Interino T.S.U. G.R. y se designa para ocupar dicho cargo a la ciudadana YARISBEL COROMOTO S.L..

  3. - En fecha 05 de mayo del 2005, fue remitida de la Contraloría General de la República, Dirección General del Control de Estados y Municipios, una comunicación al Presidente y demás Miembros de la Cámara Municipal del Municipio Esteller a los fines de exhortar a los mismos para que revocaran la medida de destitución del ciudadano G.R. y se reincorporara de inmediato a su cargo como Contralor Interino del referido Municipio.

  4. - En fecha 24 de mayo del 2005 introduce el ciudadano G.R. por ante este Tribunal Recurso de A.C. contra los Concejales R.L., N.P., F.M., N.M. y A.A..

    II

    ALEGATOS DEL ACCIONANTE

    Aduce el accionante que en fecha 05-08-2004 fue designado por la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa como Contralor Interino, cargo que desempeño hasta el día 17-01-2005 fecha en que fue destituido por Acuerdo de Cámara Municipal en Sesión Extraordinaria N° 06 por un grupo de Concejales encabezado por el ciudadano F.M. en su condición de Presidente de la Comisión de Contraloría quien abrió la sesión con un único punto a tratar cual fue “DISCUSIÓN Y APROBACIÓN DE LA DESTITUCIÓN DEL CONTRALOR MUNICIPAL INTERINO” alega el accionante de que estos Concejales se convirtieron en operadores de la justicia, que no hubo tal discusión sino un conjuro insustancial con el objeto de destituirlo con argumentos subjetivos y que considera que de antemano estaba concertado ya que el Concejal que abrió la sesión lo hizo planteando la necesidad de sustituirlo y proponiendo de inmediato la nueva Contralora Interina, siendo tal el descaro que manifiestan en la sesión de que pueden cambiarlo por porque ellos son cinco y proceden a sentenciar añade el accionante, pidiendo a la Cámara Municipal que tome las medidas disciplinarias correspondientes según lo amerite de conformidad con el artículo 86, numeral 2,4,6 y 9 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, pidiendo que el Contralor General de la República emita su juicio en la destitución por la parte administrativa. Indica que la intervención de la Concejala N.P. se contradice con el planteamiento que esta realiza en la Sesión de Instalación de la Cámara Municipal de fecha 07-01-2005 cuando manifiesta que para el cargo de Contralor sea por concurso aprobado. Alega el querellante que la misma actitud asumieron los Concejales A.A., N.M. y R.L., alegando que la última de las nombradas conculcó su derecho al honor y a la reputación al llamarlo cómplice y títere, agregando que veía con beneplácito la propuesta de nombrar como Contralor Interino a la ciudadana Yarisbel Sánchez, violentando de esa forma su derecho a la integridad personal con el trato degradante practicado por esta Concejala y tolerado por los demás Concejales intervinientes en la Sesión Extraordinaria. Aduce el accionante que le fueron conculcados el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobando su destitución, asimismo, se le violentó el derecho a ser oído al realizar una sesión extraordinaria para destituirlo sin ningún proceso previo, vulnerándosele sus intereses legítimos de solicitar copias de un juzgamiento en el que ni siquiera se le notificó, en donde no le dieron tiempo alguno para levantar un acta para la entrega del despacho, ni se le enseñaron los datos e informaciones que le interesaban para su defensa, conculcándosele de esa manera el acceso a la información o Habeas Data, el de la integridad personal y en especial el de presunción de inocencia al acceso a la justicia administrativa, por parte de esos Concejales y contemplados en los artículos 28,46 y 49, numerales 1,2, y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Manifiesta que hace los anteriores señalamientos en virtud de que los mismos son ratificados por la Directora de Control de Municipios, Dra. A.V., a través de la comunicación enviada en fecha 05-05-2005 donde indica el procedimiento y el establecimiento de las responsabilidades para las destituciones de los Contralores Municipales lo cual es competencia exclusiva y excluyente de los órganos de control fiscal y con base en la Ley Orgánica de Contraloría y del Sistema Nacional de Control Fiscal, anexando copia del oficio circular remitido por la Contraloría General de la República donde se precisa la sumisión al marco de la legalidad de los funcionarios públicos, explicando a las Cámaras Municipales la estabilidad del Contralor así sea interino, señalando que estos deberán permanecer en el ejercicio de sus cargos hasta que se llame a concurso público, el cual deberá ser realizado por las Cámara Municipales que resulten electas en los venideros comicios en la fecha que fije el órgano rector en la materia. Reitera el accionante los derechos antes señalados como vulnerados, agregando además, que tales derechos han sido objeto de interpretación reiteradamente por nuestra jurisprudencia, es tan así que tanto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como el Estatuto de la Función Publica han consagrados en dichos textos estos derechos, en el caso concreto en el artículo 58 y 89 del referido Estatuto, así como el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República que prevé que el Contralor General debe autorizar la destitución de los Contralores, así como las normas del Sistema Nacional de Control Fiscal. Finalmente de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Amparo solicita se le ampare en sus derechos constitucionales y se ordene a los mencionados Concejales lo incorporen a su cargo con todos los beneficios legales desde la fecha de su destitución hasta la fecha en que se designe nuevo Contralor; promoviendo como pruebas que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se exhiban los originales de las Gacetas Municipales, de los Libros de Actas de Sesiones Extraordinarias, de los oficios remitidos por la Directora de Control de Municipio de los cuales se acompañaron copias fotostáticas al escrito de amparo. De igual forma promueve Inspección Judicial para ser evacuada en la sede de la Secretaría de Cámara Municipal de este Municipio a los fines de dejar constancias de los particulares indicados en la solicitud. Asimismo promueve prueba de informes para que sea requerida copia del Acta de Sesión Extraordinaria N°. 18 de fecha 18-05-2005.

    III

    DEL DESISTIMIENTO DEL P.D.A..

    Cabe destacar, que en el caso bajo estudio la parte accionante desistió del procedimiento en el presente p.d.a. constitucional en fecha 22-06-2.005, en tal sentido este Tribunal pasa a pronunciarse sobre este modo de terminación del proceso y a tal efecto hace las siguientes observaciones:

    La Sala Constitucional de nuestro m.T., en fecha 27-07-2000, en su sentencia N°. 831/2000, caso Fisco Nacional, señaló con respecto a este acto de autocomposición procesal lo siguiente: “En el p.d.a., el desistimiento es el mecanismo unilateral de auto composición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de a.c., en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente: Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,°°) a cinco mil bolívares (Bs. 5000,°°).”

    La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público. Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante le corresponde al Juez de la causa homologarlo de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ello se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el Juez podía aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito…”

    De lo anterior se colige, que conforme al artículo ut supra citado se le está reconociendo al accionante en amparo la oportunidad de desistir de la acción interpuesta, como único modo de terminación del proceso, con la sola excepción de que no se encuentren afectados tanto el orden público como las buenas costumbres.

    Ahora bien, en el escrito que presenta el accionante en amparo en fecha 22-06-2005, del cual se lee: “…motivado a que mi solicitud no está en contraposición del orden público y las buenas costumbres, aunado a la perdida de interés del p.d.a. solicitado y con fundamento en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, desisto del procedimiento de amparo solicitado ante ese Juzgado…” Dada la referencia que el accionante hace a la señalada norma, resulta evidente de que el mismo esta desistiendo del procedimiento que inició; sin embargo observamos que el artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuando dispone que se puede desistir como medio de autocomposición procesal establece que es de la acción mas no del procedimiento; recordemos que tanto el objeto como los efectos da ambos desistimiento son diferentes; tal como lo señalara el Tratadista A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano “…el desistimiento del procedimiento deja viva la pretensión, la cual puede hacerse valer de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va mas allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso, sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión…

    Por consiguiente, en los procesos de amparo no les es dable a las partes el desistir del procedimiento, pues esto iría en contravención a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala expresamente la exclusión de todas formas de arreglo entre las partes, salvo el desistimiento de la acción por parte del accionante, siempre y cuando no se encuentre involucrado el orden público y las buenas costumbres. En consecuencia y visto el desistimiento del procedimiento realizado por el accionante en el presente p.d.a. constitucional, esta juzgadora considera que el acto de auto composición procesal pretendido contraría lo establecido en artículo antes citado, por lo que no HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento realizado por el ciudadano G.R. en fecha 22-06-2005. ASÍ SE DECIDE.-

    CAPITULO IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA ACCIÓN DE AMPARO.

    Dentro de este mismo orden de ideas; en el caso que analizamos en fecha 16-06-2005, sobrevino un nuevo hecho, cual es, la incorporación del accionante en a.c. ciudadano G.R. a su cargo como Contralor Municipal del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en la Gaceta Municipal de fecha 20-06-2005, que contiene la Sesión Extraordinaria N° 34 de fecha 16-06-2005 donde se incorpora al T.S.U. G.R. como Contralor Municipal que riela a los folios 53 al 55; así como se evidencia en reprografía del Acta de entrega que riela a los folios (56 al 62).

    Dentro de esta perspectiva, se hace necesario traer a colación, la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro m.T. y aplicable al caso en estudio, de fecha 24-09-2000, caso OSCARINA E.G.D.C., donde se dejó sentado lo siguiente. “En tal sentido, la Sala reitera el carácter de eminente orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c. señaladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, causales éstas que, al verificarse en cualquier estado y grado del p.d.a. constitucional, hacen que dicha acción deba ser inadmitida por el órgano jurisdiccional competente para su conocimiento. En el presente contexto, indica a la letra el artículo 6, numeral 1 de la mencionada Ley, lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla…”.

    Conforme lo establece la norma contenida en el artículo ut supra citado, la lesión constitucional alegada por el accionante cesó desde el momento de su reincorporación a sus funciones como Contralor Municipal Interino y dado el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley de la materia, se hace forzoso para quien juzga declarar INADMISIBLE de forma sobrevenida la presente Acción de Amparo. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA.-

    Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  5. - NO HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del presente procedimiento realizado por la parte accionante.

  6. - INADMISIBLE, la acción de a.c. intentada por el ciudadano G.R., titular de la Cédula de Identidad N° 5.937.841, en contra de los Concejales de la Cámara Municipal del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, ciudadanos R.L., N.P., F.M., N.M. y A.A..

    Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

    Se ordena la remisión del presente fallo al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, esto de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Remítase con oficio dentro de las veinticuatro horas (24) siguientes.

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en Píritu, a los quince (15) días de julio del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. E.A.d.N..

    La Secretaria Accidental,

    T.S.U. M.T.G..

    En esta misma fecha se publicó, siendo las 9:00 a.m. Conste,

    Scria. Acc.

    Exp. Nro. 539/2005

    Bps.-

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